Radicación: 85001-23-33-000-2016-00268-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de Control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 85001-23-33-000-2016-00268-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros.
Tesis: Se trasgrede el principio de congruencia por ser la decisión extra petita cuando en el trámite del proceso la autoridad judicial modifica la pretensión. No se vulneran los derechos colectivos de la población adolescente cuando la infraestructura de los centros transitorios garantiza la prestación eficiente de los servicios públicos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF-, y los municipios de Receptor, Nuncia, Yopal y Maní, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 12 de julio de 2018, mediante la cual se declaró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, intimidad y acceso a los servicios públicos.
I.
ANTECEDENTES I.1 LA DEMANDA La defensoría del pueblo regional Casanare interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del ICBF y el Departamento de Casanare, solicitando la protección de los derechos colectivos a el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, con ocasión de la situación de insalubridad y hacinamiento que se presenta en el Centro de Atención Especializada – Granja Manare-, ubicado en Yopal.
Radicación: 85001-23-33-000-2016-00268-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como pretensiones de la demanda planteo las siguientes: “Primero. Se amparen los derechos e intereses colectivos vulnerados a las comunidades de adolescentes del CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA – C.A.E. GRANJA MANARE- de la Yopal vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar… Segundo. Se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Departamento de Casanare, que conforme a los principios de coordinación, complementariedad y subsidiaridad contribuyan a la ampliación y mejoramiento de las instalaciones del CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA – C.A.E. GRANJA MANARE de la ciudad de Yopal”.
I.2. Trámite procesal en la primera instancia. Mediante auto del 5 de diciembre de 2016 el Tribunal admitió la demanda; sin embargo, en atención a lo dispuesto en los artículos 205 a 207 de la ley 1098 de 2005, ordenó vincular a los 19 municipios del departamento del Casanare1 y al Vicepresidente de la República, toda vez que presidía el CONPES.
Audiencia de pacto de cumplimiento. Mediante auto del 15 de mayo de 2017 se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 4 de agosto de 2017 con la participación de la defensoría del pueblo regional Casanare, ICBF, Presidencia de la República, departamento de Casanare y los municipios de Paz de Ariporo, Sabanalarga, Orocué, Aguazul, Tauramena, Chámeza, Villanueva, Monterrey, Nunchía, San Luis de Palenque, Pore, Támara, Sácama, Hato de Corozal, La Salina, Recetor y el Ministerio Público.
Mediante auto del 14 de septiembre de 2017 el Tribunal concedió a las partes como plazo para presentar el acuerdo de pacto de cumplimiento el 22 de septiembre del mismo año y fijó como fecha para continuar la audiencia el 12 de octubre, que posteriormente, en decisión del 21 de septiembre, fue modificada para el 19 de octubre de 20172.
Llegada la fecha anterior, se continuó la audiencia de pacto de cumplimiento en la que se concluyó que existía un pacto parcial, pues en lo relacionado con el Centro de Atención Especializada -Granja Manare-, se llegó a un acuerdo respecto a las medidas a adoptar para superar la situación que se venía presentando. Sin embargo, en el curso de la audiencia surgió una problemática con el Centro Transitorio de Paz de Ariporo, Orocué y Monterrey que no quedó incluido dentro del acuerdo 1 Folio 21 2 Folios 628 Radicación: 85001-23-33-000-2016-00268-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 anterior, así como la ampliación de la cobertura de la Grana Manare3, y respecto de los cuales se acordó el proceso continuaría. En consecuencia, mediante decisión del 26 de octubre de 2017 se aprobó el pacto parcial de cumplimiento y se tuvo por superado el problema de salubridad relacionado con el sistema integrado de tratamiento de las aguas residuales del C.A.E. Granja Manare; asimismo, los alcaldes de Paz de Ariporo, Támara, Pore, Hato Corozal, Sácama, La Salina, Monterrey, Tauramena, Villanueva, Sabanalarga, Orocué, San Luis de Palenque y Trinidad se comprometieron a seguir aportando los recursos para que continúe el correcto funcionamiento de los centros transitorios ubicados en los municipios de Paz de Ariporo, Monterrey y Orocué. Adicionalmente, se aprobó la realización de las obras relacionadas con la demolición, desmontes, pisos y acabados, cielorrasos, carpintería metálica y demás obras locativas para mejorar la infraestructura del C.A.E Granja Manare.
Finalmente, se resolvió continuar con el trámite del proceso en lo demás que es objeto de la presente acción y que no hizo parte del pacto parcial, esto es, una presunta problemática en el centro transitorio ubicado en Yopal, al cual están suscritos los municipios de Yopal, Recetor, Nunchía, Chámeza, Aguazul, Maní y Pajarito, y la ampliación de cobertura y dotación del C.A.E Granja Manare4.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal, teniendo en cuenta que en el trámite de primera instancia se llegó a un pacto de cumplimiento parcial, el cual fue aprobado, delimitó el asunto a resolver en la sentencia a dos temas puntuales, a saber, la problemática que se presentaba en el centro de atención transitoria de Yopal y a la ampliación y dotación de la Granja Manare.
En relación con el segundo, concluyó que no había lugar a declarar la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que se constató que no existía hacinamiento; por el contrario, quedó acreditado que, con ocasión de las obras de ampliación realizadas, existía un superávit de 11 cupos. Respecto al primero, resolvió proteger los derechos colectivos a la seguridad, la intimidad de los menores infractores, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y ordenó a los municipios de Yopal, Recetor, Nunchía, Chámeza, Aguazul y Maní y al ICBF adoptar las medidas necesarias para adecuar el CETRA o adquirir otro inmueble para que funcione como centro transitorio, dentro de los 9 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. III.
RECURSOS DE APELACIÓN Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 3 Folios 686 al 691 4 Folios 774 al 780 Radicación: 85001-23-33-000-2016-00268-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mediante apoderado judicial, el ICBF interpuso recurso de apelación, solicitando fuese excluido en el cumplimiento de la orden impuesta por el Tribunal, en atención a que, según sus funciones legales y reglamentarias, su competencia radica en dar asistencia técnica y diseñar los lineamientos de los programas especializados del sistema de responsabilidad penal de los menores, pero no interviene en la adecuación de la infraestructura, lo que es competencia exclusiva de los entes territoriales.
Municipio de Recetor Mediante apoderado judicial el municipio interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión, con fundamento en dos razones. En primer lugar, estima que el Tribunal profirió un fallo extra petita, como quiera que el objeto de la demanda era proteger una presunta vulneración de derechos colectivos con ocasión del estado de hacinamiento que se presentaba en el C.A.E. Granja Manare y no en los centros transitorios.
Sin perjuicio de lo anterior, como segundo argumento, planteó que, conforme las pruebas obrantes, en el CETRA de Yopal se demostró que contaba con acceso a servicios públicos y que tenía dos habitaciones, una para hombres y otra para mujeres, por lo que no estaba probada la vulneración señalada por el Tribunal. Municipio de Nunchía. El municipio solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, al estimar que el Tribunal vulneró el derecho de defensa del municipio al expedir un fallo extra petita, comoquiera que el objeto de la acción popular era revisar el estado del C.A.E Granja Manare y, sin embargo, hizo extensiva su decisión al CETRA de Yopal.
No obstante, mencionó que el municipio viene cumpliendo con su obligación de financiación del CETRA de Yopal. Adicionalmente, mencionó que el Tribunal desconoció que desde el año 2015 se está ejecutando un contrato que tiene por objeto la construcción de un CESPA en Yopal, donde quedará ubicado el CETRA de Yopal, lo que hace inocua la orden adoptada.
Municipio de Yopal. El municipio, mediante apoderado judicial, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia sustentado en que el Tribunal valoró inadecuadamente las pruebas aportadas al proceso con las que tuvo por probada la vulneración, pues, según el municipio, el acta del Comité Departamental es del 2016 y no tuvo en cuenta que en el 2017 y 2018 se hicieron unas adecuaciones en el CETRA de Yopal con las que se logró superar los problemas indicados en dicha acta, lo que fue ratificado Radicación: 85001-23-33-000-2016-00268-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 posteriormente en la inspección judicial practicada en la primera instancia en el 2018. Adicionalmente, mencionó que desde el 2015 está en construcción el centro de servicios judiciales de Yopal donde entrará a funcionar el CETRA de Yopal, obra a cargo del departamento del Casanare.
Municipio de Maní. Manifestó que el municipio debe ser excluido del cumplimiento de la orden impuesta por el Tribunal, comoquiera que viene cumpliendo con el aporte que le corresponde y que la adecuación del CETRA es competencia del ICBF. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de mayo de 2019 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el ICBF y los municipios de Recetor, Nuncia, Yopal y Maní. Mediante auto del 15 de diciembre de 2023, se resolvió la manifestación de impedimento presentado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, declarándolo infundado.
Alegatos de conclusión. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Presentó sus alegatos, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1 COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares.
V.II. Hechos relevantes V.II.1. La defensoría del Pueblo interpuso demanda en ejercicio de la acción popular solicitando la protección de los derechos colectivos de los menores usuarios del C.A.E -Granja Manare-, con ocasión de una Radicación: 85001-23-33-000-2016-00268-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 situación de hacinamiento y defectuosa prestación de servicios públicos al interior del centro. V.II.2. Durante la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada en la primera instancia, las partes pusieron de presente una problemática en el centro transitorio de Yopal, que hace parte del sistema de centros transitorios del circuito de Casanare y al cual están adscritos los municipios de Yopal, Recetor, Nunchía, Maní, Chámeza, Aguazul, Maní y Pajarito.
V.II.3. Mediante decisión del 26 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió aprobar el pacto parcial de cumplimiento por el cual se tuvo por superado los problemas de salubridad respecto del C.A.E Granja Manare y continuar con el trámite en relación con la problemática del CETRA de Yopal. V.III. Análisis de la Sala De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación y la decisión adoptada en primera instancia, en el caso concreto, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal profirió un fallo extra petita, dado que declaró vulnerados los derechos por el estado de un centro de atención diferente al que se planteó en la demanda.
Respecto a los fallos ultra y extra petita esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades en el sentido que el juez popular sí puede pronunciarse sobre hechos que surjan en el trámite del proceso y a partir de los cuales se advierta la vulneración de derechos colectivos adicionales a los indicados en la demanda, pero siempre y cuando se haya garantizado el derecho de contradicción a las entidades demandadas y guarden relación con la causa petendi5.
Ahora bien, en sentencia del 5 de junio de 2018, la Sala Plena profirió sentencia de unificación en el expediente núm. 15001-33-31-001-2004- 01647-01 sobre el principio de congruencia en las acciones populares y concluyó que es posible amparar derechos e intereses colectivos diferentes a los indicados por el actor y por hechos diferentes, siempre y 5 Cfr Sentencia del 16 de mayo de 2007 proferida dentro de la Acción Popular identificada con el número 25000-2325-000-2003-01252-02.2003-01252;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2006, exp. AP 2004-640, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 16 de marzo de 2006, Radicación número: AP-130012331000200300239-01, Actora: Luz Yolanda Morales Peña, Demandado: Lotería de Bolívar, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Al respecto se pueden consultar las sentencias de: 16 de mayo de 2007, exp. 2005-10005, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, 16 de octubre de 2007, exp. 2002-2714, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; auto del 26 de junio de 2020;
CP Oswaldo Giraldo López, radicado 2019-00196-00 (AP). (…) De acuerdo con lo anterior, si bien, conforme al artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el juez puede decretar de oficio las medidas cautelares que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar uno que se hubiere causado, protegiendo incluso derechos colectivos que no hayan sido invocados en la demanda, dicha facultad debe estar limitada por la causa petendi expuesta por el actor popular.
Radicación: 85001-23-33-000-2016-00268-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuando guarden relación con la causa petendi, pues de esa manera se garantiza el debido proceso de los demandados6.
En atención a lo anterior, advierte la Sala que en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en un fallo extra petita, comoquiera que modificó la pretensión de la demanda, lo que excede la flexibilización al principio de congruencia que la jurisprudencia ha reconocido en este tipo de acciones, como se pasa a explicar.
La jurisprudencia ha señalado que “en el curso del trámite procesal se encuentre demostrada la vulneración de derechos o intereses colectivos que pese a que no se incluyeron en la demanda inicial sí se relacionan directamente con la causa petendi y frente a los cuales los demandados han tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que le es dable al juez popular emitir las órdenes que considere pertinentes para garantizar su protección”.
Como se puede apreciar, es posible que la autoridad judicial imparta órdenes y proteja derechos colectivos que no fueron invocados en la demanda y se pronuncie frente a hechos que se conocen durante el trámite del proceso, pero que guarden relación con la causa petendi. Pero no es posible que el juez modifique la solicitud que la parte demandante plantea a la autoridad judicial y en especial el sujeto que debe ser 6 Entonces, pese a que como se mencionó el juez puede amparar derechos e intereses colectivos diferentes a los indicados por el actor en el trámite de agotamiento del requisito de procedibilidad y en la demanda, siempre y cuando los mismos se relacionen con la causa petendi, para proceder en tal forma además se requiere que se haya garantizado el debido proceso del o los demandados en el sentido de que se les haya permitido pronunciarse sobre el mismo en alguna de las oportunidades procesales6.
Visto así el asunto, considera la Sala que este aspecto debe ser tenido en cuenta a la hora de unificar jurisprudencia sobre el tema, por lo que así se procederá en los términos que se exponen. Entonces, si bien es cierto que el juez popular cuenta con amplias facultades para adoptar las decisiones e impartir las órdenes que considere necesarias para lograr la protección de los derechos e intereses colectivos que encuentre amenazados o lesionados, tal potestad no puede entenderse de manera absoluta por cuanto, con ocasión de esa atribución no puede llegar al extremo de desconocer las características propias de la acción popular y, en especial, las disposiciones que respecto de su trámite ha establecido el propio legislador.
(…) Así las cosas, continúa siendo un deber para la parte actora establecer claramente la causa petendi y cumplir con la carga probatoria que le corresponde, con el fin de que el o los demandados puedan ejercer su derecho de defensa en debida forma y el proceso se desarrolle en torno de la misma, conforme a las normas sustanciales y procesales que rigen este tipo de trámites, es decir, para que desde el principio se identifique de manera correcta el objeto de la acción popular y se garanticen los derechos de todos los intervinientes en el proceso.
Ahora, como lo ha sentado la jurisprudencia -antes relacionada- de esta Corporación, nada obsta para que en el curso del trámite procesal se encuentre demostrada la vulneración de derechos o intereses colectivos que pese a que no se incluyeron en la demanda inicial sí se relacionan directamente con la causa petendi y frente a los cuales los demandados han tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que le es dable al juez popular emitir las órdenes que considere pertinentes para garantizar su protección. Sin embargo, en los eventos que la parte demandada no haya podido ejercer su derecho de defensa porque por ejemplo, los derechos amparados no tienen relación alguna con la demanda inicialmente planteada, se estaría frente a un desbordamiento del ámbito de protección lo que se traduce en una clara violación del debido proceso de la parte demandada, toda vez que se estaría cercenando la posibilidad de defensa respecto de aquellos.
En conclusión, dentro de los procesos de acción popular, la flexibilización del principio de congruencia en beneficio de la protección de derechos e intereses colectivos no puede implicar el desconocimiento del derecho de contradicción y de defensa de la parte demandada. Por lo tanto, el juez popular puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando, éstos guarden una estrecha y directa relación o conexidad con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los cuales la parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso, es decir, frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de defensa.
Radicación: 85001-23-33-000-2016-00268-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vinculado por pasiva, cuando hace parte del objeto del litigio y es contenido de la pretensión. En el caso concreto, las pretensiones planteadas en la demanda fueron las siguientes: “Primero. Se amparen los derechos e intereses colectivos vulnerados a las comunidades de adolescentes del CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA – C.A.E. GRANJA MANARE- de la Yopal vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar… Segundo. Se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Departamento de Casanare, que conforme a los principios de coordinación, complementariedad y subsidiaridad contribuyan a la ampliación y mejoramiento de las instalaciones del CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA – C.A.E. GRANJA MANARE de la ciudad de Yopal”.
Por su parte, en el trámite de la audiencia, cuando le fue concedida la palabra a la defensoría del pueblo, se planteó la necesidad respecto al CETRA de Yopal, que, como hacía parte del sistema del circuito de Casanare, propuso que podía ser parte del objeto de la presente acción popular. Paso seguido, el magistrado ponente le concedió la palabra al representante de Yopal, quien describió dónde y cómo funcionaba dicho centro.
Que estaba ubicado en la calle 11 carrera 18-19, para garantizar su operatividad se había suscrito un convenio entre los municipios de Yopal, Aguazul, Chámeza, Recetor, Pajarito y Nunchía y que actualmente era administrado por la Fundación Misioneros por la Paz. Esta decisión fue la que derivó en la modificación de la pretensión, pues fue el momento en que se amplió la solicitud a todos los centros del Distrito del Casanare; ello evidencia que el tribunal sí incurrió en un fallo extra petita, pues tal decisión, que afecta directamente el objeto del proceso, desconoce el destinatario de la petición inicial para enfocarse en terceros que no eran objeto de la pretensión. Aquí, entonces, no se trata de incorporar hechos nuevos al proceso, ni hacer extensivos los derechos que pueden considerarse vulnerados, sino de decidir sobre un asunto que no era el que se estaba debatiendo, como quiera que el demandante pretendía un pronunciamiento sobre el C.A.E GRANJA MANARE, y el tribunal decide sobre el CETRA DE YOPAL.
Y más allá de lo dicho, que sería suficiente para revocar la decisión de la primera instancia, se observa que, según las pruebas obrantes en el proceso, la Sala tampoco comparte la decisión del Tribunal en cuanto a que, con ocasión del estado del CETRA de Yopal, se vulneran los derechos a la seguridad y acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad de los menores, como se pasa a explicar.
El 27 de febrero de 2018 se practicó diligencia de inspección judicial en la que se pudo establecer que el centro cuenta con dos habitaciones, una parte administrativa, un baño con acceso a servicios públicos básicos, y Radicación: 85001-23-33-000-2016-00268-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por último se indagó sobre la alimentación, a lo que se responde, que se brinda de manera adecuada por el proveedor7. Por su parte, en el acta del comité departamental del sistema nacional de coordinación de responsabilidad penal del 15 marzo de 2016 para adolescentes donde se evaluó el estado del CETRA de Yopal, y que sirvió de fundamento al Tribunal para declarar la vulneración a los derechos colectivos, sobre el estado se plasmó lo siguiente: “El CETRA en cuanto a la estructura no presenta buena adecuación teniendo en cuenta que ya se han presentado varias fugas de los adolescentes por el mal estado de las puertas y ventanas con rejas que tienen los dormitorios.
Para pasar al CETRA se debe cruzar por las oficinas de ICBF donde labora el personal que conforma el grupo interdisciplinario, lo que también genera vulneración del derecho a la intimidad, pues para cambiarse deben hacerlo en las habitaciones donde las rejas dan hacia las oficinas. El baño cuenta con unas ventanas de rejas que no permite gozar de intimidad a los adolescentes toda vez que están conectadas a los dos dormitorios.
Por lo tanto cuando femeninas debe sacarse al adolescente que se encuentre en el otro dormitorio y esto genera así inseguridad para el personal que se encuentre de custodio y al persona de ICBF…”8. Si bien es cierto que para el 2016 se consignó en el acta del comité departamental una problemática en el centro transitorio, también lo es que en la inspección judicial practicada dos años después, con la asistencia del magistrado ponente y las partes, se pudo constatar de primera mano, que el lugar tiene acceso a servicios públicos básicos en pleno funcionamiento, -en el trámite se prueba el lavamanos y sanitario, así como la iluminación-, los menores en todo momento están bajo vigilancia del personal que administra el centro, así como que se cubrieron las ventanas para garantizar su privacidad y se confirma que cuando está ocupado también está garantizado el servicio de alimentación. En consecuencia, contrario a lo concluido por el Tribunal, no es posible afirmar que estén en riesgo o exista una vulneración de los derechos de la población de menores que eventualmente deban ser conducidos al CETRA de Yopal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Cfr folio CD folio 874 8 Folio 183 Radicación: 85001-23-33-000-2016-00268-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión del 12 de julio de 2018, del Tribunal Administrativo del Casanare y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.