Expediente: 47001-23-33-000-2020-00576-01 (29901) Demandante: Drummond Ltd Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 47001-23-33-000-2020-00576-01 (29901) Demandante: Drummond LTD Demandado: Municipio de Ciénega, Magdalena Asunto: Niega la suspensión por prejudicialidad La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Por auto del 14 de julio de 2025, este despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran1 y para que el Ministerio Público rindiera el respectivo concepto. El 29 de julio de 2025, la parte demandante solicitó la suspensión del proceso hasta que se decidiera sobre la legalidad del Acuerdo 010 de 2017 «Por medio del cual se adoptan medidas para la reestructuración de los principales tributos y se dictan otras disposiciones», demanda que se adelanta ante el Tribunal Administrativo del Magdalena en ejercicio del medio de control de nulidad simple.
El 31 de julio de 2025, Dolmen SA E.S.P., en calidad de coadyuvante, presentó memorial de oposición frente a la solicitud de suspensión por prejudicialidad. Señaló que las acciones de simple nulidad no generan la suspensión de los procesos tributarios que se encuentran en curso. Ese mismo día, la parte demandante presentó memorial de oposición frente a la solicitud de suspensión por prejudicialidad.
Explicó que la existencia de una demanda de nulidad contra una norma general no implica la suspensión de los procesos particulares que discuten su aplicación. Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 161 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, estable que: «Artículo 161 Suspensión del proceso.
El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: (1) Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo 1 Con pronunciamientos de las partes frente al recurso de apelación. Expediente: 47001-23-33-000-2020-00576-01 (29901) Demandante: Drummond Ltd Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (2) Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado.
La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa». Sobre el alcance de esta figura, la corte ha señalado que el «proceso debe ser suspendido cuando exista una cuestión sustancial que no sea procedente resolver en el mismo proceso y cuya resolución sea necesaria para decidir sobre el objeto del litigio.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que los jueces deben ser rigurosos en la aplicación de la figura de suerte que no se constituya en una herramienta dilatoria de los procesos que atenten contra el derecho de administración de justicia y vaya en contravía de los principios de celeridad y economía procesal»2.
En el caso concreto, advierte el despacho que el Acuerdo 010 de 2017 es un acto administrativo de carácter general, cuya legalidad se controvierte mediante la acción de nulidad simple y que, por su naturaleza, no tiene incidencia directa ni condiciona la decisión sobre los actos particulares aquí demandados. Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la suspensión del proceso solo procede cuando existe una cuestión sustancial que no pueda ser resuelta dentro del mismo trámite y cuya definición resulte indispensable para adoptar una decisión de fondo.
En este caso, no se advierte una relación de dependencia jurídica entre ambos procesos, ni una imposibilidad material o procesal para abordar el estudio de los actos demandados. Dicho lo anterior, este despacho observa que la solicitud es improcedente, ya que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 161 del CGP para decretar la suspensión del proceso, en la medida que ésta procede cuando los actos demandados dependen de otro proceso que esté pendiente de decisión en sede judicial, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el estudio de los actos aquí cuestionados no está condicionados al control de legalidad del Acuerdo 010 de 2017.
Por lo tanto, no se accederá a la solicitud de la parte actora.
RESUELVE
1. Negar la solicitud de suspensión del proceso, por no cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 161 del CGP. 2. Reconocer personería jurídica a Sergio Infanzón Caneva apoderado de la parte demandada. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2 Auto 278 del 22 de septiembre de 2009, exp.
CRF003. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.