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23001233300020140021802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2019-11-20

Radicación interna: 6457-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hugo Alberto Marin Hernandez

Actor: Jorge Ricardo Usta De Leon·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00218-02 (6457-2019) Demandante: Jorge Ricardo Usta de León 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00218-02 (6457-2019) Demandante: Jorge Ricardo Usta de León Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación AUTO QUE CORRIGE Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y/o corrección formulada por la parte demandante de la sentencia del 5 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES El señor Jorge Ricardo Usta de León, instauró demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, tendiente a obtener la nulidad de Oficio No, OP-0091 del 11 de febrero de 2013 y de la Resolución No. 2-0193 del 22 de enero de 2014. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 y la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992, desde el 13 de octubre de 2009.

También pidió se actualicen las sumas reconocidas, se condene en costas y se cumpla la sentencia en los términos de ley. El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia del 5 de octubre de 2018, resolvió: «SEGUNDO. - Ordénese a la Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, al demandante, doctor JORGE RICARDO USTA DE LEÓN, en su calidad de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito Judicial, la suma correspondiente a las diferencias salariales adeudadas por concepto de la bonificación por compensación, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen como salario, desde el 13 de octubre de 2009 hasta su pago efectivo.

TERCERO: Ordénese a la Fiscalía General de la Nación que en lo sucesivo y mientas el demandante desempeña el cargo de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito Superior pague la suma equivalente al 80% por concepto de Radicación: 23001-23-33-000-2014-00218-02 (6457-2019) Demandante: Jorge Ricardo Usta de León 2 bonificación por compensación, teniendo en cuenta lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes.» En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023, modificó los numerales segundo y tercero de la decisión y confirmó en lo demás. SOLICITUD DE ACLARACIÓN La parte demandante, mediante memorial presentado por correo electrónico el 28 de noviembre de 20231, solicitó aclarar y/o corregir la sentencia, bajo el argumento de que en el presente asunto no operó la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 2010, por las siguientes razones: «[…] entre los años 2005 y 2012, coexistieron los Decretos 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, este último que estableció la llamada BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL, normatividad que desapareció del mundo jurídico con la declaratoria de nulidad decretada por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, decisión que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012.

Significa que los derechos reclamados a partir del el 13 de octubre de 2009, fecha desde la cual mi representado presta sus servicios como beneficiario del Decreto 610 de 1998, no se encuentran cobijados por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, pues al haber existido dualidad de normas, la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN sólo era exigible a partir del 27 de enero de 2012, y por tanto considero equivocado concluir que los derechos laborales por el período anterior o posterior al 25 de enero de 2010, se encuentran prescritos […]» CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso.

Oportunidad La sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada, mediante correo electrónico el 23 de noviembre de 20232, lo que implica que la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por la parte demandante el 28 de noviembre de 20233 se encuentra dentro del término legal. 1 Índice 57 de SAMAI. 2 Índice 56 de SAMAI. 3 Índice 57 de SAMAI.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00218-02 (6457-2019) Demandante: Jorge Ricardo Usta de León 3 Aclaración y corrección de sentencia La aclaración y corrección de las providencias se encuentra reglamentada en los artículos 285 y 286 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aquella norma, textualmente, prevé: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» De acuerdo con la norma transcrita en armonía con el principio de seguridad jurídica4, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.

No obstante, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que dichas frases estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». En estos términos, la aclaración de la sentencia es un mecanismo otorgado a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

Sin embargo, ello no significa que la decisión podrá revocarse o reformarse. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de mayo de 2008. Radicado: 25000-23-26- 000-2005-00022-01(31968). Actor: Comisión Nacional de Televisión. Demandado: Compañía Central de Seguros. Ver providencia del 15 de octubre de dos mil 2015 de la misma sección, con Radicado: 76001-23-31-000-2001-03818-01 (48392).

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00218-02 (6457-2019) Demandante: Jorge Ricardo Usta de León 4 Por su parte, la corrección de las sentencias procede de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sentencia del 5 de septiembre de 2023, emitida por la Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, dispuso: «SEGUNDO. - DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a partir del 25 de enero de 2010 conforme a la Sentencia de Unificación – SUJ- 016-CE-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 y conforme la parte motiva de este fallo.

La prescripción no opera respecto de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra.

TERCERO. - MODIFICAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO, los cuales quedarán en un solo numeral, así: “A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a los actores, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 25 de enero de 2010 por prescripción trienal y de ahí en adelante hasta que se desempeñe en el correspondiente cargo.

Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de los demandantes como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

CUARTO. - ADICIONASE a la sentencia apelada que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. […]

SEXTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 5 de octubre de 2018, adicionada mediante providencia del 31 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba- Sala de Conjueces accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Ricardo Usta de León en Radicación: 23001-23-33-000-2014-00218-02 (6457-2019) Demandante: Jorge Ricardo Usta de León 5 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.» Revisada la sentencia de segunda instancia en armonía con las decisiones del 18 de mayo de 2016 y 2 de septiembre de 2019 emitidas por la Sala de Conjueces, citadas dentro del referido proveído, se advierte que es procedente la corrección en razón a que el fenómeno de la prescripción se contabiliza de forma independiente en relación con la prima especial y la bonificación por compensación. Lo anterior, porque respecto de este último emolumento, entre el 2004 y el 2012, existió dualidad de normas, a saber, la coexistencia de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, circunstancia que impedía tener certeza del derecho.

Ciertamente, en la providencia objeto de corrección se indicó que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, la exigibilidad de la bonificación por compensación nació el 27 de enero de 2012, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y la prescripción de la prima especial, se contabilizaría tres años hacia atrás contados a partir de la petición. De ahí que, para guardar congruencia entre la jurisprudencia referida y el caso concreto, se procederá a corregir el fallo del 5 de septiembre de 2023, emitido por esta Sala.

En conclusión: Se corregirán los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 5 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, la cual quedará, así: «SEGUNDO. - DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las sumas causadas con anterioridad al 25 de enero de 2010 conforme a la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 y conforme la parte motiva de este fallo, en lo que tiene que ver con la reliquidación de la asignación básica con el 100% del salario, sin restar ni sumar lo correspondiente al 30% que se tuvo como prima especial.

La prescripción no opera respecto de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra.

TERCERO. - MODIFICAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO, los cuales quedarán en un solo numeral, así: Radicación: 23001-23-33-000-2014-00218-02 (6457-2019) Demandante: Jorge Ricardo Usta de León 6 “A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a los actores, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 25 de enero de 2010 por prescripción trienal y de ahí en adelante hasta que se desempeñe en el correspondiente cargo.

En cuanto a la bonificación por compensación, se ordena reliquidar las diferencias causadas por este concepto desde el 13 de octubre de 2009, lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de la parte demandante como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo. […]» SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.