CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación: 25000-23-26-000-2007-00231 01 (43.739) Demandante: RICARDO LOZANO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS – oportunidad – en cualquier tiempo – de oficio o a petición de parte / PROCEDENCIA – por omisión, alteración o cambio de palabras.
La Sala procede a pronunciarse frente a la petición elevada por la parte demandante, en el sentido de que se corrija la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante fallo del 14 de septiembre de 2016, esta Subsección resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. En el fallo proferido por esta Sala se dispuso:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de noviembre de 2011; como consecuencia se dispone: 1. Declárese administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Ricardo Lozano González. 2.
Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama judicial a pagar a los señores Ricardo Lozano González, Pedro María Lozano Soto y Radicación: 25000-23-26-000-2007-00231 01 (43.739) Demandante: Ricardo Lozano González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 2 Ana Inés González Rivera, el equivalente a 100 S.M.L.MV., para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales. 3.
Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Ricardo Lozano González, un monto equivalente a $53’479.986, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 4. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin condena en costas. 6. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 7.
Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen (negrillas del texto original)1. La sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto desfijado el 6 de febrero de 2017. Tal providencia quedó ejecutoriada el 9 del mismo mes y año2. El 3 de marzo de 2022, la parte demandante presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitud de corrección del numeral 3 del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de 2016, porque se omitió consignar el nombre de una de las entidades demandadas que resultó condenada.
Esto señaló (transcripción literal, incluso con posibles errores): Teniendo en cuenta lo anterior, solicito de manera respetuosa la corrección de la sentencia referenciada, específicamente el numeral tercero (3), de la parte resolutiva respecto a la omisión donde: Se condena solo a la Fiscalía General de la Nación, omitiendo incluir también a la Rama Judicial3.
El Tribunal, a través de oficio del 17 de junio de 20224, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se resolviera la solicitud de corrección de la providencia. 1 Folio 355 del cuaderno de segunda instancia. 2 El término de ejecutoria de la providencia corrió entre el 7 y 9 de febrero de 2017, según consta en el folio 356 del cuaderno de segunda instancia. 3 Índice 39 del historial de actuaciones de SAMAI. 4 Índice 43 del historial de actuaciones de SAMAI.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00231 01 (43.739) Demandante: Ricardo Lozano González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 3 Mediante informe del 7 de julio de 20225, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación realizó el paso al despacho del proceso de la referencia. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del CPC6.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del CPC, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, por cambio de palabras o de alteración de estas son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta7.
En este caso, la parte actora solicita que se corrija el numeral 3 del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada por esta Subsección, por omitir incluir a la Rama Judicial como entidad condenada al pago de la indemnización por lucro cesante en favor del señor Ricardo Lozano González. Sobre el particular, Sala advierte que en el caso sub examine se incurrió en un error por omisión, toda vez que, en efecto, en el numeral 3 del ordinal primero de la parte resolutiva del referido fallo no se incluyó el nombre de una de las entidades demandadas, concretamente el de la Rama Judicial, la cual también se declaró responsable en el numeral 1 del ordinal primero de la parte resolutiva por la privación injusta de la libertad del señor Lozano González, además de haber sido condenada, 5 Índice 44 del historial de actuaciones de SAMAI. 6 Cuerpo normativo aplicable al presente asunto, dado que el proceso fue tramitado bajo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. 7 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias - artículo 309 del C.P.C.” (Se resalta).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00231 01 (43.739) Demandante: Ricardo Lozano González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 4 junto con la Fiscalía General de la Nación8, al pago de los perjuicios materiales y morales en favor de los demandantes9.
Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil y, por tanto, se incluirá a la Rama Judicial en el numeral 3 del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Subsección. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR el numeral 3 del ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia del 14 de septiembre de 2016, la cual, para todos los efectos legales, quedará así:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de noviembre de 2011; como consecuencia se dispone: 1. Declárese administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Ricardo Lozano González. 2.
Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama judicial a pagar a los señores Ricardo Lozano González, Pedro María Lozano Soto y Ana Inés González Rivera, el equivalente a 100 S.M.L.MV., para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales. 3. Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar al señor Ricardo Lozano González, un monto equivalente a $53’479.986, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 4.
Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin condena en costas. 6. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 8 En el numeral 3 del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta subsección únicamente se mencionó a la Fiscalía General de la Nación, cuando también debía incluirse a la Rama Judicial. 9 En la parte considerativa de la sentencia proferida por esta subsección el 14 de septiembre de 2016 se consideró: “El señor Ricardo Lozano González fue privado a su derecho fundamental a la libertad (…) lo que configuró para él y también para sus familiares un verdadero daño antijurídico (…) en razón de las actuaciones desplegadas tanto por la Fiscalía General de la Nación (…) como por la Rama Judicial (…) circunstancias que, necesariamente, comprometieron la responsabilidad de dichas entidades”.
En el mismo sentido, se precisa que en la parte resolutiva de la providencia, específicamente en el numeral 1, se dispuso: “Declárese administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Ricardo Lozano González” (se destaca).
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00231 01 (43.739) Demandante: Ricardo Lozano González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 5 7. Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, según lo dispuesto el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF