CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Nº Interno: 1838-2021 (Digital) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon Demandado: María Odis Osorio Giraldo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Lesividad.
Homologación tiempo de servicio por producción de literaria. Inepta demanda y cosa juzgada La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante Fonprecon.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución núm. 1432 del 6 de septiembre de 2004, por medio de la cual le reconoció al señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas (q.e.p.d.) una pensión mensual vitalicia de jubilación. A su vez, pidió que se declare lo siguiente: (i) Que se declare que el señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas no le era aplicable el régimen especial de pensiones establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.
(ii) Que los libros “Bosquejo de la historia del arte” y “Apuntes de cultura y humanismo” de autoría del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas no cumplen con los requisitos previstos en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974 para ser homologados como tiempo de servicios. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare “la extinción definitiva de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas” y la exclusión de la nómina de pensionados de la entidad a cualquier beneficiario de dicha prestación. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Manifestó que el 26 de noviembre de 1997 el señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas (q.e.p.d.) solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. En consecuencia, mediante Resolución núm. 00472 del 27 de abril de 1999, Fonprecon le reconoció dicha prestación, con fundamento en el régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, con el 75% del promedio de lo devengado por un congresista para ese momento, efectiva a partir del 26 de noviembre de 1994.
A través del Oficio núm. 3134 del 31 de mayo de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social le informó que la certificación del Instituto Nacional General Santander de Honda Tolima, aportada por el señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas para acreditar sus servicios desde el 29 de abril de 1944 hasta el 30 de enero de 1948, corresponde a una falsedad integral.
En tal virtud, el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, profirió la Resolución núm. 00119 del 10 de noviembre de 1999, en la que ordenó suspender el pago de las mesadas pensionales al causante hasta que los organismos correspondientes se pronunciaran sobre la autenticidad de los documentos aportados por el pensionado.
El 7 de mayo de 2001, el señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas solicitó nuevamente el reconocimiento pensional anexando nuevas certificaciones de tiempo de servicio y solicitando la convalidación de dos textos literarios para ser tenidos en cuenta como textos de enseñanza, de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1886, frente a lo cual, la entidad resolvió no acceder a la solicitud.
Mediante fallo de tutela del 22 de octubre de 2002 el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá ordenó a Fonprecon la reanudación del trámite pensional; en consecuencia, la entidad reconoció la prestación solicitada por medio de la Resolución núm. 1432 del 6 de septiembre de 2004, a partir del 16 de enero de 1996. Lo anterior, pues el accionado completó 16 años, 6 meses y 22 días de servicio y convalidó el faltante con dos obras literarias denominadas “bosquejo de la historia del arte” y “apuntes de cultura y humanismo”.
Tras el fallecimiento del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, la señora María Odis Osorio Giraldo solicitó la sustitución pensional; petición que fue resuelta desfavorablemente en las Resoluciones núms. 1443 del 23 de diciembre de 2011 y 0160 del 24 de febrero de 2012, actos cuya legalidad fue atacada por la demandada, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13 y 48.
De la Ley 4 de 1992, el artículo 17. La Ley 50 de 1886. El Decreto 1293 de 1994. El Decreto 1359 de 1993. El Decreto 753 de 1974. Manifestó que el señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas no era beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, en la medida en que su retiro del servicio fue el 19 de julio de 1990, cuando estas normas aún no se encontraban vigentes.
Señaló que las obras literarias “bosquejo de la historia del arte” y “apuntes de cultura y humanismo”, de autoría del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, fueron producidas y adoptadas en el año 1996, y registradas en el año 1998, esto es, con posterioridad al retiro definitivo del servicio del causante. Además, su expedición no concurrió al ejercicio de la docencia. De modo que no podían ser homologadas por tiempo de servicio. 2.
Contestación de la demanda La señora María Odis Osorio Giraldo, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que, según concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la norma aplicable al congresista que cause su derecho a la pensión con anterioridad a la expedición de la Ley 4 de 1992, es el Decreto 1359 de 1993, siempre que su situación jurídica se haya definido con posterioridad a la entrada en vigencia de las mencionadas normas, como ocurrió en este caso.
Agregó que los textos convalidados por dos años de servicio cada uno, cumplen con los requisitos exigidos en la Ley 50 de 1886, el Decreto 1338 del 29 de marzo de 2001 y el Concepto No. 1338 del 29 de marzo de 2001 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Propuso la excepción de caducidad del medio de control. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución núm. 1432 del 6 de septiembre de 2004, expedida por Fonprecon.
Relató que, mediante auto del 19 de marzo de 2020, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1432 de 2004, que reconoció la pensión de jubilación. Explicó que el señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas prestó sus servicios como representante a la cámara suplente hasta el 19 de julio de 1990, de modo que, su reconocimiento pensional no se ajustó a las orientaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su jurisprudencia, en cuanto no ostentó la calidad de congresista para el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.° de abril de 1994.
Manifestó que el registro de la propiedad intelectual de la obra literaria es una exigencia prevista en el artículo 3.° del Decreto 753 de 1974, que debe efectuarse antes del retiro del servicio; no obstante, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estos beneficios fueron eliminados, pues el legislador manifestó expresamente la imposibilidad de sustituir o abonarse tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas antes del reconocimiento de la pensión. En virtud de lo anterior, precisó que el señor Angarita Cárdenas registró la propiedad intelectual de los textos de enseñanza convalidados el 24 de noviembre de 1998 y el 31 de diciembre del mismo año, es decir, después de su retiro del servicio y en vigencia de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, estos no cumplen con los requisitos de la Ley 50 de 1886 para su homologación. Además, tampoco se acreditó que aquellos fuesen resultado de su actividad pedagógica o docente.
Así entonces, refirió que el señor Angarita Cárdenas solo acreditó 17 años, 6 meses y 7 días de servicio, los cuales no le permiten obtener derecho a la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, norma que es aplicable al causante, al quedar sujeto a las previsiones del régimen general de pensiones. 5. El recurso de apelación Parte demandada El apoderado de la demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Reiteró que, el derecho pensional del demandado se rige por el Decreto 1359 de 1993, conforme el concepto del 14 de diciembre de 1993 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que señala “la norma aplicable para el caso del congresista que causó su pensión antes de que se expidiera la Ley 4 de 1992, pero el acto que le reconoce la pensión se expidió después de la misma, es el Decreto 1359 de 1993, que desarrolla el artículo 17 de dicha ley, siempre y cuando a la fecha de vigencia de tal decreto no se haya definido su situación jurídica respecto de la pensión”.
Respecto de lo cual alega que esta es la situación del demandante. Agregó que los libros presentados por el señor Angarita Cárdenas cumplen los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1886, en el decreto reglamentario 753 de 1974 y en los conceptos núms. 1082 del 22 de abril de 1998 y 1338 del 29 de marzo de 2001, expedidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Resaltó que las normas arriba mencionadas no exigen que los textos fueran producto de la actividad docente del autor. Además, destacó que en virtud del principio de confianza legítima no es viable exigir el registro de los textos con anterioridad a la expedición de la Ley 4 de 1992 o pedir el cumplimiento de requisitos adicionales después de que ya se reconoció el derecho pensional.
Narra que mediante la sentencia de Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 22 de enero de 2015 que fue confirmada por el Consejo de Estado, Subsección A, en providencia del 6 de junio de 2019, ya fue fallado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional como beneficiaria del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas.
Por tanto, en su criterio, el fallo apelado desconoce dichas sentencias. Solicitó el levantamiento de la medida cautelar impuesta consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 1432 del 6 de septiembre de 2004, que ordenó el pago de la pensión de jubilación controvertida. 6. Alegatos de conclusión 6.1 Parte demandante Fonprecon aduce que la parte demandada, en el recurso de apelación no se pronuncia sobre los fundamentos del fallo del Tribunal, que sostuvo la improcedencia de aplicar el régimen especial de congresistas; el causante solo acreditó 17 años, 6 meses y 3 días de servicios; y no era posible homologar tiempos de servicios por obras literarias, toda vez que se registraron luego del retiro y no fueron el resultado de la actividad docente.
En cuanto a la interpretación del régimen especial de congresistas, la parte actora invoca la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y CE-SUJ-S2-018 de 2020 del Consejo de Estado. Aduce que los actos demandados son ilegales porque el causante no tenía 20 años de servicios, en tanto, los libros “Bosquejo de la Historia del Arte” y “Apuntes de Cultura y Humanismo”, no cumplen con los requisitos para ser homologados para efectos pensionales.
Advierte que la pensión reconocida no es un derecho adquirido, pues no se consolidó con arreglo a la ley y con justo título, por ello, la administración tiene la facultad de demandar en cualquier tiempo, pues “ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario”. 6.2 Parte demandada Explica que Fonprecon aplicó las normas del régimen especial de congresistas para el causante, quien en su momento acreditó haber cotizado durante 16 años, 6 meses y 22 días, y avaló la convalidación de 2 libros, equivalente cada uno a 2 años de servicio, para un total de 20 años, 6 meses y 22 días de servicio.
Aduce que la Ley 50 de 1886 no determinó que dichos textos fueran fruto de la actividad pedagógica o docente del autor. Indica que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional no avala el desconocimiento de los derechos pensionales, ni los principios de buena fe y de confianza legítima. Precisa que en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo confirmado por el Consejo de Estado ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora María Odis Osorio Giraldo, lo cual fue cumplido por Fonprecon, a través de la Resolución 0258 de 17 de junio de 2020.
Insiste en que no existe ningún fundamento de derecho ni de hecho que justifique la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución 1432 del 6 de septiembre de 2004, expedida por Fonprecon que reconoció la pensión de jubilación al causante. 7. El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Caso concreto El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, demandó la nulidad de la Resolución 1432 del 6 de octubre de 2004, acto administrativo a través del cual le reconoció una pensión de jubilación al señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas Q.E.P.D, con fundamento en el régimen especial previsto para los congresistas en el Decreto 1359 de 1993.
Lo anterior, pues consideró que la prestación fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales, habida cuenta que el fallecido no era beneficiario del aludido régimen por haberse retirado del servicio antes de la expedición de la Ley 4 de 1992, ni procedía la homologación de las obras literarias de su autoría por tiempo de servicio.
FONPRECON explicó que el señor Angarita Cárdenas solo acreditó 16 años, 6 meses y 22 días de servicio. El Tribunal declaró la nulidad del acto demandado. Para el efecto, consideró que, en efecto, el Decreto 1359 de 1993 no era aplicable al señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, en la medida en que no ostentó la calidad de congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994.
Inconforme con esta decisión la parte accionada, en el recurso de apelación, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: (i) alegó que el fallo apelado desconoce la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado, que ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora María Odis Osorio Giraldo;
(ii) al señor Angarita Cárdenas sí le eran aplicables la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, pues aunque su derecho se causó con anterioridad a la expedición de dichas normas, lo cierto es que su situación jurídica se definió en vigencia de estas; (iii) los textos convalidados como tiempo de servicio cumplen con los requisitos previstos en la Ley 50 de 1996 y el Decreto 753 de 1974, por ello, no es dable exigir el registro de las obras.
Ahora bien, con el objeto de resolver el recurso de apelación se destaca que en el proceso se acreditó que el señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas nació el 28 de marzo de 1919 y falleció el 6 de junio de 2011. En cuanto a los públicos servicios por el señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, en el expediente administrativo obran las siguientes constancias: Mediante Resolución núm. 000472 del 27 de abril de 1999, el Fondo de Previsión del Congreso de la República reconoció a favor del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas una pensión mensual de jubilación, con fundamento en el Decreto 1359 de 1993 y la Ley 4 de 1992, en cuantía de $3.501.011,56, a partir del 26 de noviembre de 1994.
Lo anterior, pues acreditó 20 años, 6 meses y 11 días de servicio y cumplió 55 años de edad. A través de la Resolución núm. 001119 del 10 de noviembre de 1999, el Fondo de Previsión del Congreso de la República suspendió los pagos originados en la Resolución núm. 000472 del 27 de abril de 1999, al encontrar que la Caja Nacional de Previsión Social informó que los tiempos prestados por el señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas en el Instituto Nacional General Santander son producto de una falsificación integral del documento.
En el presente proceso, el acto acusado es la Resolución núm. 1432 del 6 de septiembre de 2001, por la cual el Fondo de Previsión del Congreso de la República, reconoció a favor del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas una pensión mensual de jubilación en cuantía de $4.399.184,46, efectiva a partir del 16 de enero de 1996, bajo los siguientes supuestos: -El Juzgado 15 Penal del Circuito, mediante sentencia del 22 de octubre de 2002, ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso que reanudara el proceso administrativo inherente a la liquidación propuesta por el actor y se pronunciará sobre los nuevos elementos de prueba aportados al expediente.
Providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. -En cumplimiento de la anterior sentencia de tutela, se verificaron los tiempos de servicios válidos para pensión y se homologaron 2 libros como tiempo de servicio para efectos pensionales. -Su situación pensional se rige por el régimen especial para los congresistas dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. - Acreditó 16 años, 6 meses y 22 días de servicio a entidades públicas. - Para completar el tiempo de servicios requerido, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y en el Decreto reglamentario 753 de 1974.
Por tanto, se homologaron las obras “Bosquejo de la historia del arte” y “apuntes de cultura y humanismo”, cada una por dos años de servicio, para un tiempo total de 20 años, 6 meses y 22 días. - Por hacer valer dos libros de su autoría, consolida el derecho pensional en el año 1996, fecha desde la cual se adoptaron estos como textos de enseñanza en las instituciones educativas Francisco Fernández de Contreras y el colegio Monseñor Pacheco de Ocaña. -El reconocimiento pensional tiene efectos desde el 16 de enero de 1996, porque el 15 de enero se certificó que las obras fueron adoptadas como textos de enseñanza.
En cuanto a la sustitución pensional se destaca que mediante las Resoluciones núms. 1443 de 23 de diciembre de 2011 y 160 del 14 de febrero de 2011, FONPRECON le negó a la señora María Odis Osorio Giraldo la sustitución pensional de la prestación reconocida al señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas en calidad de compañera permanente, porque no existía certeza sobre la convivencia. Posteriormente, en sentencia del 6 de junio de 2019, el Consejo de Estado, subsección A, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 22 de enero de 2015, que ordenó a Fonprecon la sustitución de la pensión del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, en un 100%, desde el 6 de junio de 2011, a favor de la señora María Odis Osorio Giraldo.
Como fundamento de la decisión se expuso que la pareja convivió bajo el mismo techo en forma permanente hasta la fecha de fallecimiento del causante, cumpliéndose entonces con lo exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Prima facie debe advertirse que Fonprecon en este proceso solamente demanda el acto de reconocimiento pensional del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, fallecido el 6 de junio de 2011 y la demanda se presenta contra la señora María Odis Osorio Giraldo, pese a que no se le había reconocido la sustitución pensional.
Es relevante hacer esta precisión porque tal como la recurrente lo manifestó el Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, ordenó a Fonprecon la sustitución de la pensión del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas a su favor, en un 100%, desde el 6 de junio de 2011, circunstancia que no se puede desconocer en el presente proceso.
En efecto, la Sala precisa que sería del caso pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero se advierte que la Resolución núm. 1432 del 6 de septiembre de 2004 no fue la que culminó la actuación administrativa, en tanto, en este caso, se está frente a la particularidad de que la sustitución pensional ya fue reconocida por Fonprecon a la señora María Odis Osorio Giraldo, mediante la Resolución 0258 del 17 de junio de 2020, en cumplimiento de una orden judicial, acto respecto del cual es improcedente pronunciarse.
Al respecto se destaca que la actuación administrativa surtida frente al derecho pensional del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, que ya fue sustituido a la señora María Odis Osorio Giraldo es integral, de modo que en el proceso de lesividad el juez de lo contencioso administrativo para emitir un pronunciamiento de fondo, en este caso particular, debería poder pronunciarse no solo sobre el derecho pensional que cubrió la contingencia de la vejez del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas (Resolución núm. 1432 del 6 de septiembre de 2004), sino también sobre los actos administrativos que definieron la sustitución pensional en beneficio de la señora María Odis Osorio Giraldo y que cubren la contingencia de la muerte, frente a los cuales, se insiste, es improcedente pronunciarse, toda vez que ya existe una providencia con fuerza de cosa juzgada, contenida en la sentencia del 6 de junio de 2019, emitida por la Subsección A de esta Corporación. En efecto, se destaca que Fonprecon en el proceso con radicado 25000 23 42 000 2013 00746 00 que definió el derecho a la sustitución pensional, contestó la demanda sosteniendo que no se había acreditado la convivencia de 5 años con el causante, sin que se observe que haya censurado que el causante no tuviera derecho al reconocimiento pensional en los términos de la Resolución núm. 1432 del 6 de septiembre de 2004, ni presentó demanda de reconvención. Así pues, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia el 22 de enero de 2015 y ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora María Odis Osorio Giraldo y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada que le sustituyera la pensión de jubilación del fallecido en forma vitalicia, desde el 6 de junio de 2011.
Fonprecon apeló la sentencia del Tribunal, pero de manera concomitante instauró demanda de lesividad el 10 de diciembre de 2015, proceso que ahora concierne la Subsección, en el que solo demanda la nulidad de la Resolución núm. 1432 del 6 de septiembre de 2004, ello pese a tener conocimiento de que ya cursaba otro proceso donde se había sustituido el derecho pensional del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas a María Odis Osorio Giraldo.
Si bien, la sustitución pensional no es accesoria, lo cierto es que en las condiciones particulares de este caso, no se puede perder de vista que es improcedente estudiar de forma aislada el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, pues ello afectaría necesariamente la decisión judicial que ya reconoció la sustitución pensional, proceso en el cual era una carga de Fonprecon alegar que presuntamente el fallecido no tenía derecho al reconocimiento pensional, cuya sustitución se estaba debatiendo.
En este orden de ideas, nótese que lo definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en el proceso que ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la actora, es un debate que se resolvió en sentencia ejecutoriada del 6 de junio de 2019, dictada en el proceso con radicado 25000234200020130074601 (4916-2015).
Sobre el particular debe decirse que si bien en dicha sentencia se analizó el derecho de la señora María Odis Osorio Giraldo de ser beneficiaria, como compañera permanente del derecho pensional del causante, y en este proceso lo estudiado es la legalidad del acto que reconoció la pensión de jubilación, lo cierto es que en este caso especial al encontrarse sustituida la pensión, el juez del control de legalidad no puede emitir un pronunciamiento aislado solo respecto del derecho pensional del jubilado fallecido, dado que la contingencia del riesgo de vejez, ya carece de objeto, y la contingencia actual que está cubierta es la muerte, cuya titular es la señora María Odis Osorio Giraldo, quien se beneficia de la fuerza de cosa juzgada de la sentencia del 6 de junio de 2019.
En vista de lo expuesto, para la Sala se impone la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a declarar la nulidad del acto administrativo acusado, para en su lugar declarar las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se revocará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- LEVANTAR la medida cautelar decretada mediante auto del 19 de marzo de 2020. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar se dispone: DECLARAR probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. - Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Jairo Tovar Garces y se reconoce personería al abogado Hugo Tovar Garces, para actuar como apoderado de la parte demandada. CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)