Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reliquidación pensión de jubilación, régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 1.º de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Germán Alonso Suárez Vargas, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) PAP 020065 del 20 de octubre de 2010, por medio de la cual Cajanal 2 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, pero solo en cuanto no incluyó en la liquidación el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; y ii) UGM 029507 del 25 de enero de 2012, por la cual la entidad confirmó la decisión anterior.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) pagar las diferencias que resulten de comparar la orden anterior con las mesadas reconocidas; iii) ajustar los valores reconocidos conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE; y iv) condenar al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Germán Alonso Suárez Vargas nació el 15 de julio de 1967 y trabajó al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 20 de enero de 1989 hasta el 17 de abril de 2009. Durante su permanencia desempeñó el cargo de detective en sus diferentes códigos y grados. ii) El coordinador del Grupo Administrativo de Personal del DAS solicitó a Cajanal tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial vigente para los detectives de dicha entidad. iii) El 20 de octubre de 2010, Cajanal expidió la Resolución PAP 020065 por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al demandante.
Sin embargo, para establecer el valor de la primera mesada sólo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas Como tales, se señalaron los artículos 13, 25, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política; 18 del Decreto 1933 de 1989; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978, y 1835 de 1994.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) En el último año de servicios, el señor Suárez Vargas devengó los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, primas de servicios, de navidad, de vacaciones, de riesgo y factores por vacaciones, los cuales debieron tenerse en cuenta al momento de establecer el promedio de la mesada pensional, en atención a lo dispuesto en los Decretos 1933 de 1989, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en la Ley 33 de 1985. ii) Se desconoció el derecho que le asiste al actor, en su condición de detective al servicio del DAS y beneficiario de un régimen especial de pensiones, a que su prestación se reconozca, de conformidad con los factores de salario que devengó en el último año de servicios.
Por esta razón el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 no rige el asunto en particular, como equivocadamente lo determinó la entidad demandada. 1.2. Contestación de la demanda Cajanal, en Liquidación, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La pensión de la parte actora fue calculada teniendo en cuenta los factores de edad, monto y tiempo de servicios establecidos en el Decreto 1045 de 1978 y 1933 de 1989, toda vez que adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición. No obstante, en 1 Folios 72 a 89. 2 Folios 117 a 119. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas cuanto a los factores salariales que deben aplicarse para calcular la base de liquidación, se tomaron los establecidos expresamente en esta última normativa, por cuanto los empleados del nivel central, entre ellos los del DAS, fueron incorporados al régimen general de seguridad social mediante el Decreto 691 de 1994, circunstancia que impide el reconocimiento de los factores pretendidos. ii) En consecuencia, deben respetarse los elementos indispensables para el reconocimiento pensional, tales como la edad, el monto y el tiempo de servicio, y en lo demás se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 100 y sus decretos reglamentarios, que no incluyen en el IBL las primas de vacaciones, de servicios y de riesgo. iii) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo no constituye factor salarial y, por lo tanto, es inadmisible su inclusión en la liquidación reclamada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida en audiencia el 1.º de agosto de 2013, declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó i) reliquidar la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta el 75 % del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (18 de abril de 2008 al 17 de abril de 2009), con inclusión de, además de los factores ya reconocidos, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de riesgo, a partir del 1.º de junio de 2012; ii) efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores cuya inclusión se ordena; iii) pagar la diferencia que resulte a favor del demandante con los reajustes anuales de ley; y iv) indexar los valores resultantes.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Al 1.º de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el demandante no tenía 40 años o más de edad, toda vez que nació el 15 de julio de 1967, ni 15 años o más de servicios, puesto que laboró desde 3 Folios 184 a 189. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas el 20 de enero de 1989 hasta el 17 de abril de 2009, esto es, llevaba 5 años, 2 meses y 12 días de servicio, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición de esa ley. ii) Con base en las Leyes 100 de 1993, artículo 40 y 4.ª de 1992, el presidente de la República expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por el cual se creó un régimen de transición para los detectives del DAS.
Comoquiera que al 3 de agosto de 1994, fecha en la cual entró a regir la norma, el demandante se encontraba vinculado a la entidad como detective alumno 4115-03, su pensión debe ser liquidada conforme al régimen especial establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto. iii) En cuanto a los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación, el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 dispuso que serían los siguientes: asignación básica, bonificación por servicios prestados, incrementos por antigüedad, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, gastos de representación y viáticos que reciban los funcionarios en comisión. Sin embargo, en el acto demandado se tuvieron en cuenta únicamente los dos primeros.
En cuanto a la prima de riesgo, si bien es cierto no es factor salarial, conforme a lo dispuesto en la sentencia del 7 de abril de 2011,4 proferida por el Consejo de Estado, esta sí debe incluirse a efectos de liquidar la pensión de jubilación de los servidores del DAS, cuando corresponda a una suma que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios.
En el expediente se encuentra demostrado que el demandante la devengó mes a mes durante el último año de servicios, razón por la cual es procedente su inclusión. No es procedente incluir los factores por vacaciones reclamados por cuanto estos no se encuentran enumerados taxativamente en el artículo 18 del Decreto 1933 de 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2011, radicado 76001 23 31 000 2007 0024 01 (0953-2010, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas 1989, además, esa corporación ha señalado en asuntos similares que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado, por lo que no es posible computarlos para fines pensionales según la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. iv) En tal sentido, se debe reliquidar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, el comprendido entre el 18 de abril de 2008 y el 17 de abril de 2009. v) En el sub examine no se configuró prescripción trienal de ninguna mesada, teniendo en cuenta que al demandante le fue reconocida su pensión a partir del 1.º de mayo de 2009, mediante la Resolución PAP 020065 del 20 de octubre de 2010 y contra ese acto interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución UGM 029507 del 26 de enero de 2012, la que fue notificada el 21 de febrero de 2012.
De modo que entre esta última fecha y la presentación de la demanda, el 28 de agosto de 2012, no transcurrieron más de 3 años. 1.4. El recurso de apelación La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) Comoquiera que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, debían aplicarse las disposiciones de esta normativa y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994.
Si bien el actor se encontraba amparado por una normatividad diferente, para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión se respetó la edad, tiempo de servicios y monto. ii) El decreto aludido establece de manera taxativa los factores que se deben tener en cuenta para hacer las cotizaciones al sistema y sobre ellos se debe efectuar el reconocimiento.
En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado en anterior 5 Folios 190 a 193. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas oportunidad.6 Además, quedó demostrado que no se efectuaron descuentos sobre factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta en el acto demandado. iii) En cuanto a la prima de riesgo, el legislador señaló expresamente en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 que no constituye factor salarial y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación7 se pronunció sobre la exclusión de aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se pueda ver enfrentado. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Germán Alonso Suárez Vargas, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y solicitó que se confirmara la sentencia apelada,8 con fundamento en lo expuesto en la sentencia del 1.º de agosto de 2013.9 1.5.2. La demandada La UGPP, por intermedio de su apoderado, pidió que se revocara lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el recurso de alzada.10 1.6.
El ministerio público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:11 6 Se refirió a la sentencia del 6 de agosto de 2008, radicado 25000 23 25 000 2002 12846 01 (0640- 08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Citó la sentencia con radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Folios 220 a 224. 9 Se refirió a la sentencia proferida en el proceso con radicado 44001 23 31 000 2008 00150 01 (0070-11), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Folios 226 a 230. 11 Folios 231 a 237. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas i) Si bien el accionante no está amparado por la transición de la Ley 100 de 1993, sí lo cobijaba el régimen especial de los servidores del extinto DAS, y por esto tiene derecho a la reliquidación de su pensión con base en las normas especiales que regulan su caso, esto es, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. ii) Si bien la entidad apelante sostuvo que la prima de riesgo no es constitutiva de factor salarial, pues deben excluirse aquellas sumas que cubran los riesgos o infortunios a los que el trabajador se pueda ver enfrentado, tal afirmación carece de sustento fáctico y legal, toda vez que desconoce que el actor desempeñó un cargo que encarnaba un riesgo en la prestación del servicio, pues fue detective profesional por más de 20 años.
Además, si bien las normas excluían esta prima como factor salarial, sí debe tenerse en cuenta en la liquidación, pues el actor probó haberla devengado y hacía parte de su salario. En tal sentido el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2011,12 señaló que este factor tenía proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión. 1.7.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El director de defensa jurídica nacional de la Agencia intervino con fin de solicitar que se nieguen las pretensiones de reliquidación con fundamento en que el IBL es un aspecto que se excluyó del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que esta situación se desprende del análisis de la norma y del criterio jurisprudencial de las altas cortes, en especial de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en cuyas reglas y subreglas se refirió al tiempo para calcular el IBL los factores salariales que se deben incluir, frente a lo cual especificó que serían únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.13 12 Se refirió a la sentencia proferida dentro del proceso con número interno 0953-10, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Índice 32, aplicativo Samai. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas El demandante, a través de su apoderado se opuso a los argumentos expuestos por la Agencia, por cuanto esta se fundamentó en lo previsto en el artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y que en el sub judice los recursos de apelación fueron interpuestos antes de la expedición y vigencia de esta norma, motivo por el cual, su resolución debe regularse por las leyes vigentes a la fecha en que fueron interpuestos.14 Además, mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2022, solicitó dar aplicación a la Sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022.15 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Germán Alonso Suárez Vargas, quien se desempeñó como detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978,16 el cual en su artículo 117 dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran 14 Índice 39, aplicativo Samai 15 Índice 43, aplicativo Samai. 16 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 17 «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.» 10 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad.
Adicionalmente, en el artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados. Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 198918 dispuso que los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales previstas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen19 y, en el artículo 10,20 previó que los empleados del referido departamento se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al tiempo que quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.21 2.2.2.
De las actividades de riesgo en el sector público en vigencia del Sistema General de Seguridad Social 18 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 19 «Artículo 1º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 20 «Artículo 10.
Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 21 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 11 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas El artículo 14022 de la Ley 100 de 199323 previó, en un principio, lo siguiente: Artículo 140.
Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. Posteriormente, se expidió el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, y del que cabe resaltar su artículo 5, pues a través de este extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud.
No obstante, en atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes: Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 1.
En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Resaltado fuera del texto) 2. En la Rama Judicial. Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […]. 22 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 23 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 12 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo.
Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial24 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 200325 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 200326 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización.27 2.2.3.
La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición. Postura unificada de la Sección En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 2000,28 consideró que debía aplicarse en su integridad la normativa precedente. 24 «Artículo 4.
Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 25 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 26 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.». 27 Artículo 2.º, parágrafo 4. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000.
Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas Así las cosas, inicialmente estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
No obstante lo anterior, en lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto 1137 del 2 de junio de 199429 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30 % de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives del DAS, con la salvedad de que aquella no constituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994.
Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 199430 aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35 % y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con la misma denominación previstas en los Decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero reiteró su exclusión como factor salarial. En ese escenario, el Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquella prima de riesgo no constituye factor salarial.31 Sin embargo, más adelante consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010,32 según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación.33 Lo anterior, en consideración a que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75 % del promedio de los salarios y primas de toda especie, recibidos durante el último año de servicio, lo cual sustentó la inclusión de la prima 29 «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 30 «Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 31 Entre otras se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2006, radicación: 250002325000200103086 01(4096-04), demandante: Norma Constanza Castro Quintero; sentencia del 4 de octubre de 2007, radicación: 25000232500020031688 01 (8439-2005), demandante: Nelson Tiberio Ortiz Zárate. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicación 250002325000200500052 01(0568-2008), demandante: José Luis Martínez Arteaga. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS.
Bajo esta nueva perspectiva, en la sentencia del 1.º de agosto de 2013,34 la Sección Segunda acogió esta última posición. Al respecto, precisó que como la prima de riesgo se percibía en forma permanente y mensual, formaba parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía integrarse en el ingreso de cotización y en la liquidación de la pensión. Con base en el anterior recuento, la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió35 que se habían emitido diversidad de pronunciamientos dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y acciones de tutela, en los cuales se consideró que el cambio de criterio jurisprudencial que introdujo la sentencia del 28 de agosto de 2018,36 que modificó el criterio interpretativo frente al IBL en el régimen de transición y se alineó con el expuesto por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-258 de 2013, conllevaba a considerar que las reglas aplicables a la liquidación de las pensiones de los detectives del DAS se derivaban de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores que se deben incluir son los taxativamente previstos por el Decreto 1158 del 3 de junio de 1998.37 Aunado a que particularmente, en relación con la prima de riesgo, se había estimado que para quienes laboraron como detectives, su inclusión era viable como consecuencia de lo señalado por el artículo 3 de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003.
Sin embargo, únicamente podía ser computada cuando se acrediten los aportes que se efectuaron al sistema de seguridad social por dicho concepto. De lo contrario, no debía ser tenida en cuenta en el cálculo de la prestación.38 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011);
C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 23 de septiembre de 2021, radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01 (2656-2014). 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 37 «Por el cual se modifica el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994» 38 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-00342-00(AC); sentencia del 3 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-02097-00(AC);
Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-00342-01(AC). 15 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas Bajo tal panorama, en reciente sentencia de unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas:39 i) Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ii) Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01 (2656-2014). 16 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas iii) Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. Como fundamento de la decisión, se consideró que el criterio expuesto en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 1.º de agosto de 2013, para el caso particular del DAS, ha sido modificado con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y que ese es el referente que ha llevado a esta Corporación a replantear su posición en cuanto al IBL en diferentes regímenes especiales que cobijan a los servidores públicos, cuyo planteamiento atiende la competencia legal y constitucional tanto del legislador como del ejecutivo para definir el régimen prestacional de los empleados públicos.
Además, dispuso que las reglas jurisprudenciales que en esa providencia se fijaron se aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables. 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante Desde el 20 de enero de 1989 hasta el 17 de abril de 2009, el señor Germán Alonso Suárez Vargas trabajó al servicio del DAS y desempeñó los cargos de detective 17 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas alumno, rural agente y profesional, según hizo constar el subdirector de Talento Humano de la entidad40 y lo certificó el coordinador del Grupo de Administración de Personal.41 En este último documento, se indicó que aquel devengó una prima de riesgo del 35 % sobre la asignación básica mensual. 2.3.2.
Sobre los factores salariales y la cotización especial Al expediente se allegaron los siguientes documentos: De acuerdo con los certificados expedidos por el coordinador del Grupo de Tesorería entre enero de 1999 y abril de 2009,42 el demandante percibió asignación básica, bonificación por servicios, factores por vacaciones, y primas de navidad, de servicios, de vacaciones y de riesgo.
Sin embargo, solo realizaron cotizaciones por los dos primeros factores. La coordinadora del Grupo de Tesorería del DAS, hizo constar que la entidad «envió cotización a cargo del Patrono correspondiente al 8.5 % por Actividad de Alto Riesgo a la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 1 de enero de 1996 al 31 de julio de 2003».43 2.3.3.
Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio El 20 de octubre de 2010, el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en liquidación expidió la Resolución PAP 020065, por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Germán Alonso Suárez Vargas, efectiva a partir del 1.º de mayo de 2009, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio.44 Al respecto tuvo en cuenta que i) nació el 15 de julio de 1967, ii) acreditó 7257 días laborados; iii) adquirió el estatus de pensionado el 19 de enero de 2009; y vi) la pensión se debía liquidar con el 75 % del promedio de 40 Folio 5, reverso, cuaderno expediente administrativo 1. 41 Folios 18 y 19. 42 Folios 6 a 16, del cuaderno administrativo 2. 43 Folios 47 reverso a 49, del cuaderno administrativo 2. 44 Folios 5 a 7. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas la asignación básica y la bonificación por servicios devengados entre el 1.º de mayo de 1999 y el 30 de abril de 2009.
Además, señaló que las disposiciones aplicables eran la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1158 de 1994. El 8 de noviembre de 2010, el demandante presentó recurso de reposición en contra del acto anterior con el fin de que se reliquide la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Como fundamento de su solicitud, señaló que por su calidad de detective del DAS está cobijado por el régimen especial establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuyo artículo 18 se establecen los factores a tener en cuenta en la liquidación.45 El 26 de enero de 2012, mediante la Resolución UGM 029507, Cajanal E.I.C.E. confirmó la decisión anterior con fundamento en que si bien el actor, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba amparado por un régimen especial, lo cierto es que al adquirir el estatus jurídico de pensionado el 19 de enero de 2009, lo hizo en vigencia de esta normativa y, por lo tanto, la pensión debía liquidarse con el 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y de conformidad con los factores taxativamente señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.46 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio.
No obstante, en aplicación de las reglas de unificación definidas por esta corporación en la sentencia proferida el pasado 28 de julio de 2022,47 en las 45 Folios 8 a 13. 46 Folios 14 a 16. 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01 (2656-2014). 19 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas pensiones de los beneficiarios del régimen de transición solo se mantienen las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, y en este caso, al Decreto 1835 de 1994, por lo tanto, el IBL y los factores salariales que se deben computar, son los previstos en la Ley 100.
Valga recordar que en la aludida sentencia de unificación se advirtió que las reglas que allí se fijaron en relación con el régimen especial de los servidores del DAS, en particular la liquidación de las pensiones que se consolidaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la inclusión en ella de la prima de riesgo, son vinculantes, en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial.
Así las cosas, en consideración a que el señor Germán Alonso Suárez Vargas se desempeñó como detective desde su vinculación al DAS, puede beneficiarse del régimen especial de pensiones, tal y como lo ha reconocido la entidad apelante. Sin embargo, la prestación debía liquidarse con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento como efectivamente lo dispuso Cajanal en la resolución demandada.
No obstante, en cuanto a los factores salariales que han de tenerse en cuenta, tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión, estos corresponden a los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y a la prima de riesgo en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la Ley 860 de 2003. De manera que de aquellos que el demandante percibió, solo tiene derecho a que sean incluidos en el IBL, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo.
Al respecto, si bien se pudo constatar que al demandante solo se le hicieron descuentos para pensión por los conceptos de asignación básica y bonificación por servicios prestados, y del certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Tesorería del DAS se advierte que se realizó la cotización especial por alto riesgo, la que estaba totalmente a cargo del empleador, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en la aludida Sentencia de Unificación SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio 20 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas de 2022, el empleador estaba en la obligación de girar a la administradora de pensiones estas cotizaciones y su omisión no puede ser oponible al pensionado para excluir de la liquidación un emolumento al que tenía derecho ni corresponde imponer orden de descuento alguna.
Valga precisar que a la UGPP le corresponde iniciar los mecanismos o acciones pertinentes para lograr el efectivo traslado de los aportes no realizados por concepto de la prima de riesgo, a cargo del empleador o de la entidad que haya asumido tales obligaciones, luego de la supresión del DAS. Finalmente, la Sala advierte que el señor Suárez Vargas se retiró del servicio a partir del 18 de abril de 2009, la solicitud de reliquidación la presentó el 8 de noviembre de 2010 y la demanda la radicó el 29 de agosto de 2012,48 de modo que entre una fecha y otra no transcurrieron más de 3 años para que se configurara el fenómeno prescriptivo.
Como corolario de lo anterior, la Sala encuentra procedente ordenar la reliquidación de la pensión del demandante, pero únicamente para incluir en el ingreso base de liquidación la prima de riesgo, en los términos señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003. En tal sentido se modificará el ordinal cuarto de la sentencia apelada. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,49 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código 48 Folio 90. 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 21 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,50 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia en atención a que la decisión obedece a un cambio jurisprudencial que se produjo en el trámite del proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios.
Lo anterior comoquiera que la liquidación de la prestación debe efectuarse sobre el 75 %, del promedio de los salarios o rentas que debían ser base de cotización 50 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 22 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Además, los factores salariales que deben incluirse son los siguientes: asignación básica, bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo, en los porcentajes señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 1.º de agosto de 2013, el cual quedará de la siguiente forma: Cuarto: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, el director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reliquidará la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida al señor Germán Alonso Suárez Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía 79.419.826 de Bogotá, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo, esta última en los porcentajes señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, a partir del 1.° de junio de 2012, con los reajustes legales correspondientes.
No habrá lugar a efectuar descuento alguno a cargo del pensionado por concepto de los aportes no realizados por el empleador. A la UGPP le corresponde adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de los aportes para pensión no efectuados respecto de la prima de riesgo por el Departamento Administrativo de Seguridad o de la entidad que haya asumido tales obligaciones, luego de su supresión. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 1.º de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Germán Alonso Suárez Vargas, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 23 Radicado: 25000 23 42 000 2012 00567 01 (3587-2013) Demandante: Germán Alonso Suárez Vargas Tercero. Sin costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.