Micelio
17001233100020100032403Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-08-14

Radicación interna: 64545 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Luz Marin De Buitrago Y Otros·Demandado: Caprecom E.P.S. - Anestecoop Y Otros, Direccion Territorial De Salud De Caldas

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 17001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Demandantes: MARÍA LUZ MARÍN DE BUITRAGO Y OTROS Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la parte demandante considera que su esposo y padre, el señor Rigoberto Buitrago Marín falleció como consecuencia de la atención médica inoportuna o tardía brindada al paciente, pese a existir un diagnóstico “certero” desde el principio que no fue tenido en cuenta, para después de 6 días practicar la colecistectomía ordenada desde el primer momento, razón por la cual estima que las demandadas actuaron con negligencia, impericia, imprudencia, violación de los protocolos y guías de manejo establecidos para el manejo de la enfermedad y el desconocimiento de las normas, las cuales en el caso sub examine conllevaron a la muerte del señor Buitrago Marín. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 993 a 996 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión (fls. 969 a 991 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADA la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLÁRASE INFUNDADA la excepción de “Caducidad” plateada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas y por la Previsora S.A. por lo considerado.

TERCERO: DECLÁRASE INFUNDADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el ISS de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: DECLÁRASEN INFUNDADAS las excepciones denominadas “Inexistencia de poder para demandar a la extinta E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino” e “Imposibilidad jurídica que la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino hubiere atendido al paciente”, propuestas por la Fiduciaria la Previsora S.A. de acuerdo a lo considerado en esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADAS las siguientes excepciones: 2 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia “Inexistencia de falla en el servicio por parte del ISS”, planteada por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación; “Ausencia de la responsabilidad y de falla del servicio atribuible a la Dirección Territorial de Salud de Caldas” y “Ausencia de nexo causal” propuestas por la Dirección Territorial de Caldas;

“Inexistencia de responsabilidad de Caprecom fundada en el contrato suscrito con Anestecoop", “Cumplimiento de las obligaciones que le correspondieron a la IPS Caprecom y que surgen de la naturaleza de los servicios que se prestan en la institución”, “Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley” y “Principio de confianza del acto médico basado en la teoría del alea terapéutica como límite de las obligaciones”, planteadas por Caprecom;

“Inexistencia de efectos patrimoniales a cargo de la Fiduprevisora S.A.”, “Inexistencia de responsabilidad administrativa”, “Inexistencia de causa para pedir”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de culpa o falla en la prestación del servicio médico y asistencial”, “Inexistencia de nexo causal entre la conducta desarrollada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el hecho dañoso” e “Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios solicitados”, plateadas por La Fiduprevisora S.A.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: SIN COSTAS, por lo considerado.

OCTAVO: EJECUTORIADA esta providencia, por la Secretaría LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVASE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.” (fls. 991 a 991 vlto. cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2010 (fls. 1A cdno. ppal.)1, los señores María Luz Marín de Buitrago y otros, por intermedio de apoderada judicial promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social, Caprecom EPS – Anestecoop, Fiduprevisora – Fiduciaria SA, Instituto de Seguros Sociales y Dirección Territorial de Salud de Caldas (fls. 3 a 31 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: 1 La demanda fue presentada inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Manizales y le correspondió el número de radicación 17001-13-33-1007-2010-00298-00 (fl. 1A cdno. ppal.), por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales de Descongestión quien, por auto del 19 de julio de 2010 (fls. 394 a 395 cdno. 1A) declaró su falta de competencia por factor cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, donde fue repartido nuevamente el 2 de septiembre de 2010 (fl. 1 cdno. ppal.) y se le asignó el número de radicación 17001-23-31-000-2010-00324-00. 3 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia “1.

Declárese que CAPRECOM-E.P.S.-ANESTECOOP; ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN – FIDUPREVISORA – FIDUCIARIA S.A.; MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, son civil y administrativamente responsables de la muerte del señor RIGOBERTO BUITRAGO MARÍN, ocurrida el día 29 de marzo de 2.008, por la privación del diagnóstico y tratamiento oportunos, por la inobservancia de los protocolos claramente establecidos en la práctica médica y de los principios de pericia, prudencia y diligencia en el tratamiento y manejo que debía dársele al paciente, circunstancia que tenía la condición de ser tanto previsible como prevenible, además de la inobservancia de las características de la prestación del servicio de salud contenidas en el artículo 3º del Decreto 1011 del 3 de abril de 2006. 2.

Declárese que CAPRECOM-E.P.S.-ANESTECOOP; ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN – FIDUPREVISORA – FIDUCIARIA S.A.; MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, son civil y administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a los señores: CARLOS HUMBERTO, DIANA CLEMENCIA Y JOSÉ HOOVER BUITRAGO MARÍN, en calidad de hijos y MARÍA LUZ MARÍN DE BUITRAGO, en calidad de cónyuge supérstite, por falla del servicio en la prestación de servicios médicos, por la privación del diagnóstico y tratamiento oportunos, por la inobservancia de los protocolos claramente establecidos en la práctica médica y de los principios de pericia, prudencia y diligencia en el tratamiento y manejo que debía dársele al paciente, circunstancia que tenía la condición de ser tanto previsible como prevenible, además de la inobservancia de las características de la prestación del servicio de salud contenidas en el artículo 3º del Decreto 1101 del 3 de abril de 2006, que originaron la muerte de su padre y esposo respectivamente, quien en vida llevar el nombre de RIGOBERTO BUITRAGO MARÍN. 3.

Que CAPRECOM-E.P.S.-ANESTECOOP; ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN – FIDUPREVISORA – FIDUCIARIA S.A.; MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, son civil y administrativamente responsables de la indemnización futura causada a la familia del occiso con ocasión de la muerte de este, quien era la cabeza visible de la familia como padre abnegado y dedicado a su familia, tales como esposa e hijos. 4.

Condénese en consecuencia, al (sic) CAPRECOM-E.P.S.- ANESTECOOP; ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN – FIDUPREVISORA – FIDUCIARIA S.A.; MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y El INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, como reparación del daño ocasionado a pagar a los accionantes los perjuicios de orden moral y material, daño futuro y daño emergente, lucro cesante, daño fisiológico y vida en relación y los demás que resulten probados.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se hagan las siguientes condenas: Perjuicios Morales 4 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia 1. Pagar a cada uno de los demandantes o a quienes sus derechos representen al momento del fallo (…) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales al monto que se encuentre a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República o en su defecto, la suma que al arbitrium judicis señale el Honorable Juez, de acuerdo con los parámetros señalados por el Honorable Consejo de Estado. 2.

Perjuicios Materiales DAÑO EMERGENTE: Para su esposa MARÍA LUZ MARÍN DE BUITRAGO, en calidad de cónyuge supérstite, la totalidad de los perjuicios materiales (DAÑO EMERGENTE), ocasionados con la muerte de su esposo, tales como: compra de medicamentos, gastos de entierro, traslado de féretro, que debió cubrir la familia, los cuales estimo en $5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos).

LUCRO CESANTE: Para su esposa MARÍA LUZ MARÍN DE BUITRAGO, ya que esta dependía económicamente del causante, pues era este quien velaba por todos y cada uno de sus gastos y todo los (sic) necesario en el hogar, los taso en la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) esto teniendo en cuenta la vida probable del señor MARÍN DE BUITRAGO (sic).

DAÑO FISIOLÓGICO Y VIDA EN (sic) RELACIÓN Por el perjuicio fisiológico y la vida en (sic) relación, la reparación integral (…), en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con la correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar y fue esto lo que le sucedió a los hijos y esposa de RIGOBERTO BUITRAGO MARÍN con fundamento en lo inmediatamente referido sobre la vida en (sic) relación y daños fisiológico es que solicito que se condene a pagar a los demandados y a favor de los demandantes (…) en calidad de hijos y MARÍA LUZ MARÍN DE BUITRAGO, en calidad de cónyuge supérstite, por el citado concepto una suma de 150 SMMLV, para cada uno, a los cuales considero que tienen derecho, una vez valorada la dimensión del daño que sufrieron con la muerte de padre y esposo. 5.

Sobre el total de las sumas que correspondan a favor de los demandantes, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 178 del C.C.A., y respecto de los perjuicios morales y daño fisiológico y la vida en (sic) relación, se tendrá en cuenta la cotización que certifique el Banco de la República del salario mínimo mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia final y la certificación del DANE sobre índice de precios al consumidor. 6.

Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 Del C.C.A. 7. Si no se efectúa el pago oportunamente, las entidades condenadas liquidarán los intereses comerciales y moratorios, hasta que le den cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé (sic). 8. Condenar en costas a las entidades demandadas.” (fls. 4 a 6 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del original). 5 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Rigoberto Buitrago Marín quien, para el momento de los hechos tenía 72 años de edad y se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales EPS (régimen contributivo), el 17 de febrero de 2008 a las 7:30 am consultó en la Unidad Hospitalaria Clínica Villapilar de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, de la ciudad de Manizales (Caldas), por un cuadro de dolor abdominal tipo cólico en las fosa ilíaca derecha, acompañado de fiebre y escalofrío, de nueve horas de evolución, que mostraron cifras anormales (hipotensión de 80/40 mm Hg, frecuencia cardiaca de 120 por minuto y respiratoria de 22 por minuto y temperatura de 38 grados Celsius), luego, a las 16:10 del mismo día, en la valoración efectuada por medicina interna se encontró defensa abdominal con signo de Murphy positivo, peristaltismo o movimiento intestinal muy disminuido, síntomas que para el personal médico indicaban “una verdadera urgencia por un cuadro abdominal de carácter inflamatorio infeccioso orientado hacía una patología de base de origen biliar” (fl. 7 cdno. ppal.). 2) Los exámenes de laboratorio practicados “mostraron una deshidrogenasa láctica, transaminasas y fosfatasas elevadas, lo mismo que la bilirrubina”, empero “la lipasa no se realizó por falta de reactivos” (fl. 7 cdno. ppal.) y la ecografía realizada el 17 de febrero de 2008 “mostró litiasis o cálculos en la vesícula y los signos ecográficos característicos de una colecistitis aguda.

De manera que los médicos contaban con varios elementos diagnósticos a saber: la sintomatología y los hallazgos clínicos, los exámenes de laboratorio y los resultados de la ecografía. Pero de manera imperita, imprudente, negligente y desconocedora de los protocolos, los médicos se empecinaron en un diagnóstico que desde el punto de vista del perfil epidemiológico era poco probable, ya que la hepatitis B y C se transmiten típicamente por vía sexual, por transfusiones y por el intercambio de jeringas en las personas drogadictas, condiciones que no presentaba el señor Buitrago, por su edad, por la ausencia de transfusiones y por el uso de jeringas” (fl. 7 cdno. ppal.). 3) Luego de transcribir algunas de las notas consignadas en la historia clínica del paciente (hechos 7 a 13), se afirma que desde el ingreso del paciente el diagnóstico 6 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia se orientó hacía una patología de origen biliar de solución netamente quirúrgica, no obstante, el 18 de febrero de 2008, en una valoración conjunta de varios médicos se determinó que este no era candidato a cirugía en el momento; posteriormente, el 21 de febrero del mismo año, cirugía general señaló que si bien el paciente no presentaba dolor y estaba estable por el momento, faltaba la valoración por gastroenterología para tomar una decisión; esas fallas en la prestación del servicio médico indicaban que el “cirujano en su condición de especialista no desplegó toda su actividad que le era obligatoria ni puso al servicio del enfermo los conocimientos de la lex artis, que como obligación de medios es lo mínimo que se le podía pedir, pero tampoco la institución llevó a cabo ninguna acción de auditoría médica, especialmente frente a un enfermo que con un diagnóstico de colecistitis – colelitiasis, requería de un tratamiento quirúrgico que se llevó a cabo pero tardíamente” (fl. 10 cdno. ppal.). 4) El procedimiento quirúrgico realizado “después de seis (6) días de haber intervenido varios médicos y especialidades”, demuestra la “negligencia tanto institucional como profesional” (fl. 10 cdno. ppal.), por cuanto no había ninguna explicación o justificación para diferir o retardar el procedimiento pertinente para darle seguridad, oportunidad y continuidad a la atención médica, toda vez que la valoración por gastroenterología ratificó el diagnóstico de colecistitis aguda y panhepatitis, especialidad que no era fundamental para esclarecer un diagnóstico que “no generaba duda para los médicos, sí hubiera podido orientar el tratamiento quirúrgico inmediato, ya que e[ra] la única opción para enfrentar la colecistitis. colelitiasis por cualquiera de las técnicas actuales” (fl. 10 ibidem.). 5) El 23 de febrero de 2008 (fecha en que se realizó el procedimiento quirúrgico), el paciente sufrió un “evento adverso que concuerda con la aplicación de dos gramos de dipirona intravenoso, medicamento contraindicado en personas con inestabilidad hemodinámica, desequilibrio hidroelectrolítico que nunca se mencionó como la causa del evento adverso” (fl. 11 cdno. ppal.), pero que debían tenerse en cuenta en su literatura médica sus contraindicaciones, debido a que en el mismo procedimiento quirúrgico le fue aplicada una dosis de diclofenaco que junto con la dipirona no solo alivian el dolor, sino que, incrementan “los efectos colaterales indeseables” (fl. 11 ibidem). 7 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia 6) A partir del citado evento adverso en la historia clínica se registró paso a paso la evolución clínica del “evento adverso no explicado que finalmente conducir[ía] a la muerte [del paciente] después de sufrir un verdadero encarnizamiento terapéutico” (fl. 12 cdno. ppal.); la demanda en los hechos siguientes (21 a 27) transcribe el proceso sufrido por el señor Rigoberto Buitrago Marín en la unidad de cuidados intensivos hasta el día de su muerte, el 29 de marzo de 2008, debido a que “convulsionó de manera ininterrumpida, con un diagnóstico claro de estado vegetativo persistente por encefalopatía hipóxico-isquémica y así fue consignado en el acta de defunción, con una evolución de 36 días” (fl. 13 cdno. ppal.). 7) “En la carta de riesgos y beneficios o consentimiento informado, firmado el 23 de febrero de 2008, con un diagnóstico de colecistitis y colelitiasis, se planteó como tratamiento la colecistectomía, como única posibilidad de tratamiento y como riesgos anestésicos previstos, le advirtieron el choque y las arritmias y como quirúrgicos, infección, hemorragia, fístula, absceso y muerte, pero no la encefalopatía hipóxica que finalmente lo llevó a la muerte, ni tampoco las convulsiones, riesgos que si se le hubieran advertido, lo hubieran llevado a él o a la familia a rechazar el procedimiento en la institución por inseguro” (fl. 14 cdno. ppal.). 8) Según el registro de anestesias, en el acto intraoperatorio se aplicaron dos medicamentos -dipirona 2gr y diclofenaco 75mgr-, el primero contraindicado cuando hay inestabilidad hemodinámica, razón por la cual el anestesiólogo no debió retirarse del lado del paciente hasta haber obtenido una completa recuperación debido a ese antecedente dentro del acto operatorio. 9) Como la Unidad Hospitalaria Clínica Villapilar no cumplía con lo ordenado por la ley respecto de las características del sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención en salud, le negó al paciente Buitrago Marín todas las oportunidades para poder sobrevivir, pues, con un diagnóstico y tratamiento oportunos le hubiesen podido salvar su vida. 10) De conformidad con las competencias asignadas en materia de inspección, vigilancia y control del sistema de seguridad social en salud, les asiste responsabilidad a las entidades demandadas por cuanto estas, por mandato legal, están obligadas a ejercerlas. 8 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia 11) La parte demandante estima violados los artículos 1, 2, 16 y 44 de la Constitución Política; 30 de la Ley 23 de 1981; 86 del CCA; 2341 y ss del Código Civil; 396 del CPC; 43, 153, 154, 156, 162, 180 Y 185 de la Ley 100 de 1993; 1 y 49 de la Ley 10 de 1990; numeral 43.2.6 de la Ley 715 de 2001;

Decreto 1011 de 2006 y Resolución no. 5261 de 1994. 12) La responsabilidad de las entidades demandadas es evidente debido a que i) la atención médica inoportuna o tardía brindada al señor Rigoberto Buitrago Marín, pese a existir un diagnóstico “certero” desde el principio, no fue tenido en cuenta, por el contrario, trataron de buscar otras patologías que este no sufría, para después de 6 días practicar la colecistectomía ordenada desde el primer momento; ii) cuando la labor esencial de las entidades que prestan sus servicios de salud no se cumplen con cuidado, diligencia, oportunidad y conocimiento, surge para la institución la obligación por los daños que cause el deber de repararlos; iii) las demandadas actuaron con negligencia, impericia, imprudencia, violación de los protocolos y guías de manejo establecidos para el manejo de la enfermedad y el desconocimiento de las normas, las cuales, en el caso sub examine, conllevaron a la muerte del señor Buitrago Marín, porque incurrieron en fallas en el desarrollo de la atención de este desde el momento mismo que ingresó a la clínica Villapilar; iv) como las demandadas no realizaron el tratamiento requerido a través de sus agentes o médicos tratantes incurrieron en un acto médico impropio, imperito, imprudente y en una evidente falla administrativa porque no practicaron los exámenes ordenados de manera oportuna; v) se produjo la pérdida de oportunidad para el paciente, pues, tenía la esperanza de poder sobrevivir pero por negligencia de las demandadas la perdió, máxime, cuando por enfermedades como la padecía con procedimientos oportunos y adecuados las probabilidades de sobrevivir son altas; vi) lo expuesto en la demanda constituye prueba suficiente para que se declare la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios causados; vii) la responsabilidad civil extracontractual que se predica en esta caso, se denomina también responsabilidad por el hecho ajeno reglamentada en el artículo 2341 del Código Civil y, viii) el daño demandado no se produjo por la condición clínica o estado mórbido del paciente sino por las acciones y omisiones de las demandadas, por cuanto no hicieron los mínimos esfuerzos ni emplearon los medios terapéuticos y tecnológicos disponibles en el medio para el caso concreto. 9 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.

Contestación de las entidades demandadas La demanda fue admitida por auto del 14 de enero de 2011en el que se ordenó la notificación personal del Ministro de la Protección Social a través del Director Territorial del Ministerio de la Protección Social en Caldas, del Director General de Caprecom por intermedio del Director Seccional de Caprecom en Manizales, del representante legal de la Fiduciaria la Previsora SA en Bogotá por intermedio del Gobernador del Departamento de Caldas y al Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales en Manizales2 (fls.401 y 402 cdno. 1A).

Las entidades demandadas contestaron la demanda en los siguientes términos: 1) El 27 de marzo de 2014, Instituto de Seguros Sociales – en liquidación (fls. 445 a 454 cdno. 1B) se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, por cuanto las pruebas aportadas evidenciaban que i) el personal médico y asistencial que atendió al paciente pertenecía a Anestecoop y a Caprecom, mas no al ISS, razón por la cual debe ser desvinculado del proceso; ii) la historia clínica da cuenta que el paciente recibió un tratamiento diligente (exámenes previos, personal especializado, equipos adecuados) con el debido control y vigilancia médica y que se “trató de una complicación normal que se da en este tipo de casos” (fl. 453 ibidem) y, iii) por lo anterior, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de falla en el servicio por parte del Instituto de Seguro Social” con sustento en que, como el artículo 1º del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 dispuso la escisión del ISS de todas la clínicas y centros de atención ambulatoria para el año 2008, época en que ocurrieron los hechos, el ISS ya no prestaba servicios como IPS, es decir, que cualquier acción que se pretendiera en su contra debía ser por hechos acaecidos con anterioridad a la escisión de aquel. 2) El 30 de mayo de 2014, la Dirección Territorial de Salud de Caldas (fls. 484 a 495 cdno. 1B) se opuso a las súplicas de la demanda (fls. 114 a 130 cdno. ppal.), debido a que lo expuesto en los hechos de la demanda y las pruebas aportadas no demuestra una omisión u operación administrativa de su parte para atribuírsele 2 Por auto de 26 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo de Caldas decretó el desistimiento tácito de la demanda por la no acreditación del pago de los gastos procesales ordenados (fls. 405 a 407 cdno. 1B), la decisión fue revocada por esta Subsección el 27 de septiembre de 2013 con sustento en que la parte actora efectuó el pago dentro del término de ejecutoria del auto de 26 de mayo de 2011 (fls. 426 a 429 cdno. 1B). 10 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia responsabilidad alguna por el daño antijurídico demandado, para el efecto propuso las siguientes excepciones: a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque de conformidad con los artículos i) 11 de la Ley 10 de 1990 sus funciones corresponden al aspecto técnico, administrativo y financiero dirigidos a la aplicación de los planes y programas nacionales y la supervisión de la prestación de los servicios de salud en el territorio departamental, sin que se incluya entre ellos la asistencial y, ii) 43 de la Ley 715 de 2001 no asigna funciones ni competencias para la prestación del servicio de salud médico asistencial. b) “Ausencia de responsabilidad y de falla del servicio atribuible a la Dirección Territorial de Salud de Caldas”, por cuanto en el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio probada la responsabilidad surge de la comprobación de la existencia de i) el daño sufrido por el interesado; ii) la falla del servicio propiamente dicha consistente en el mal funcionamiento del servicio porque no funcionó cuando debió hacerlo o lo hizo tardía o equivocadamente y, iii) la relación de causalidad entre los dos elementos anteriores. c) “Caducidad de la acción”, debido a que los hechos generadores del daño que se demanda se concretaron el 29 de marzo de 2008 con el fallecimiento del señor Rigoberto Buitrago Marín y el “14 de enero de 2011 fue admitida la demanda” es decir que "pasaron más de dos años desde la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda” (fl. 489 cdno. 1B). d) “Ausencia de nexo causal”, como la entidad no presta servicios médicos asistenciales y tampoco interviene en la praxis médica, no existe relación alguna entre el presunto daño causado y el hecho generador del mismo. e) “Nominada o genérica” que el fallador encuentre probada en el trámite del presente proceso. 3) El 17 de junio de 2014, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (fls. 523 a 538 cdno. 1B) señaló que se atenía a lo que resultare probado en el asunto de la referencia, para lo cual propuso las siguientes excepciones: 11 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia a) “Inexistencia de responsabilidad de Caprecom fundada en el contrato suscrito con Anestecoop”, porque en el contrato no. 073 de 14 de febrero de 2008 suscrito con Anestecoop para la prestación de los servicios de salud en los niveles de baja, media y alta complejidad con un esquema de atención integral a los distintos usuarios del sistema general de seguridad social en salud colombiano en las instalaciones de los centros de atención ambulatoria – CAA, entre otros, en la Unidad Hospitalaria Villapilar de la ciudad de Manizales, esta se obligó a i) prestar los servicios de manera integral y oportuna de acuerdo con la racionalidad lógica y científica, disponibilidad del servicio de urgencias, esto es, a la realización de las actividades, intervenciones y procedimientos del POS subsidiado y contributivo de acuerdo con los protocolos y guías de manejo necesarios desde el punto de vista técnico – científico, y ii) mantener indemne a Caprecom contra cualquier reclamación que se le hiciera con ocasión del contrato celebrado entre las partes. b) “Cumplimiento de las obligaciones que le correspondieron a la IPS Caprecom y que surgen de la naturaleza de los servicios que se prestan en la institución”, toda vez que, como las obligaciones de una clínica son diversas que van desde el alojamiento y alimentación del paciente, suministro de drogas y realización de exámenes en aras de su recuperación, dichas obligaciones pueden ser de medio o de resultado según la naturaleza de la prestación, y cuando esta es médica, por regla general es de medio ya que no está obligada a que el enfermo se cure, lo cual indica que la IPS Caprecom Clínica Villapilar, en su momento, cumplió con las obligaciones que le correspondían puesto que puso a disposición del paciente todos los medios necesarios para su tratamiento. c) “Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley”, en atención a que el artículo 16 de la Ley 23 de 1981 prevé que “la responsabilidad del médico por reacciones adversas inmediatas o tardías, producidas por efectos del tratamiento no irá más allá del riesgo previsto”, lo cual indica que en este caso concreto como el paciente se encontraba al cuidado del personal médico capacitado con trayectoria científica, no puede imputárseles dolo y solo son responsables de los perjuicios que se prevean o puedan preverse dentro del campo de la práctica médica. 12 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia d) “Principio de confianza del acto médico basado en la teoría del alea terapéutica como límite de las obligaciones”, en el presente caso los médicos actuaron “bajo el principio de beneficencia no de maleficencia” y en cumplimiento de los protocolos establecidos para tratar la patología de base que padecía el paciente, por lo cual la complicación presentada hacía parte de los riesgos que pueden acaecer en un tratamiento de la magnitud del realizado. 4) La Nación – Ministerio de Protección Social no contestó la demanda, según lo registra la constancia secretarial (fl. 803 cdno. 1D). 5) El 19 de junio de 2014, la Fiduciaria La Previsora SA, vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes (PAR) de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino -en liquidación- (fls. 581 a 587 cdno. 1B), se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en que las pruebas aportadas no acreditan falla alguna en la prestación del servicio médico asistencial, inobservancia de los protocolos médicos, falta de pericia y prudencia de los galenos que atendieron al paciente y tampoco una falta de oportunidad en el tratamiento, por cuanto, desde que el paciente fue atendido por medicina interna, se tenía como antecedente una sintomatología previa asociada con colelitiasis, de manera que no era posible atribuible la responsabilidad deprecada a las demandadas; para el efecto propuso las siguientes excepciones: a) “Inexistencia de poder para demandar a la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino”, toda vez que los demandantes no le confirieron poder suficiente a su apoderada para que accionara en su contra. b) “inexistencia de efectos patrimoniales a cargo de la Fiduprevisora SA”, porque, como no fue demandada en debida forma, no existe posibilidad de que pueda ser vencida en juicio, por lo tanto, tampoco la Fiduciaria la Previsora en su condición de vocera y administradora del PAR de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación. c) “Imposibilidad jurídica que la ESE Rita Arango Álvarez del Pino hubiere atendido al paciente”, toda vez que fue suprimida por orden del Gobierno Nacional mediante el Decreto 452 del 15 de febrero de 2008, por lo tanto, no le prestó servicio médico 13 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia asistencial alguno al señor Rigoberto Buitrago Marín a partir del 17 de febrero de 2008. d) “Inexistencia de responsabilidad administrativa”, porque no hubo falla alguna en el servicio médico asistencial que pueda atribuírsele debido a que ella no pudo brindarle ninguna atención, no existe nexo de causalidad entre la presunta falla del servicio y el resultado dañoso, y la causa de la muerte del paciente tuvo su origen en la irreversible y grave enfermedad que este padecía. e) “Inexistencia de causa para pedir”, debido a que la parte actora no aportó prueba alguna que demuestre que el fallecimiento de su familiar obedeció a una falla en la prestación del servicio médico asistencial. f) “Cobro de lo no pedido”, ya que no existe razón alguna para que la parte actora le reclame una obligación que no se ha causado. g) “Genérica”, la que el juez encuentre probada en el curso de este proceso. 6) El 16 de marzo de 2015, La Previsora SA Compañía de Seguros, llamada en garantía por la Dirección Territorial de Caldas3, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en que las circunstancias que rodearon el hecho dañoso demandado no se encuentran comprendidas en el ámbito de cobertura de la póliza por ella expedida (fls. 630 a 683 cdno. 1C); puso de presente que coadyuva las excepciones formuladas por todas y cada una de las entidades demandadas y propuso las siguientes excepciones respecto de la demanda: a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección Territorial de Salud de Caldas”, porque el objeto de la DTSC es el de dirigir, controlar, coordinar y vigilar el sector salud en pro del desarrollo del sector salud y del sistema de seguridad social en el departamento de Caldas, mas no el de prestar directamente el servicio médico de salud asistencial. 3 Llamamiento admitido por auto del 25 de noviembre de 2014 (fls. 612 y 613 cdno. 1C. 14 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia b) “Inexistencia de culpa o falla en la prestación del servicio médico y asistencial”, por cuanto, según la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de responsabilidad médica establecido en nuestro ordenamiento (estatal o privado) descansa sobre la base del “sistema de culpa o falla probada” (fl. 654 cdno. 1C), por lo tanto, para endilgar la responsabilidad patrimonial a partir de la prestación del servicio médico u hospitalario es necesario que el actor demuestre, fehacientemente, la culpa o falla incurrida por el agente que prestó el servicio, con el objeto de que los daños derivados causalmente por dicha falta le sean imputables, máxime cuando las obligaciones de los agentes prestadores de los servicios médicos hospitalarios, “salvo muy específicas excepciones son de medio y no de resultado” (fl. 658 ibidem), toda vez que se dirigen al empleo de todos los instrumentos disponibles para salvaguardar la vida e integridad de los pacientes, por lo cual, en este caso, solo podría declararse la responsabilidad de las demandadas si se llegase a probar debidamente que las instituciones médicas que atendieron al paciente incurrieron en faltas inexcusables que repercutieron en el acto médico complejo en desmedro de los postulados que la lex artis demandaba para el tratamiento del paciente. c) “Inexistencia del nexo causal entre la conducta desarrollada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el hecho dañoso”, por cuanto en ese caso no se evidencia nexo de causalidad alguno entre la conducta desarrollada por el personal médico y de enfermería adscrito a la Unidad Hospitalaria Villapilar y el fallecimiento del señor Rigoberto Buitrago Marín, debido a que el personal de dicha institución le brindó todos los cuidados necesarios desde su ingreso al mismo hasta el momento del lamentable deceso. d) “Inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios solicitados”, toda vez que la parte actora solicita sumas desproporcionadas, ya que los perjuicios morales superan el tope máximo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, el daño fisiológico y vida de relación no están demostrados y en todo caso esta indemnización para los demandantes quedaría inmersa en el perjuicio moral invocado, y respecto del lucro cesante debe tenerse en cuenta la edad del causante según lo certificado por el DANE y los límites propios que conlleva el reconocimiento de este tipo de perjuicio. 15 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia e) “Caducidad de la acción de reparación directa”, porque, en este caso concreto, debe tenerse en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos y la de presentación de la demanda.

También propuso las siguientes excepciones respecto del llamamiento en garantía: a) “Los hechos materia del presente proceso no son objeto de cobertura de la póliza No. 1002473”, debido a que en el amparo básico del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual predios, labores y operaciones (PLO) suscrito con la Dirección Territorial de Salud de Caldas se estableció que “indemnizará los daños materiales, lesiones personales o los perjuicios patrimoniales que se ocasionen como consecuencia de un hecho externo de carácter accidental, súbito e imprevisto, ocurrido durante la vigencia de la póliza” (fl. 676 cdno. 1C), y el hecho demandado en el sub lite no constituye un siniestro si se tiene en cuenta que el acto médico demandado no configura un hecho externo de carácter accidental, súbito e imprevisto y mucho menos es derivado de las actividades desarrolladas por el asegurado en el giro normal de sus negocios. b) “La póliza No. 1002473 expedida por La Previsora SA no otorgó cobertura sobre los perjuicios extrapatrimoniales reclamados”, salvo estipulación en contrario, las pólizas de responsabilidad civil extracontractual, por ley, están orientadas a cubrir solo los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado a su víctima, quedando por fuera de cobertura por ende los perjuicios extrapatrimoniales según lo previsto en el artículo 1127 del Código de Comercio. c) “Debe respetarse la suma máxima asegurada frente al amparo de responsabilidad civil”, puesto que de conformidad con las condiciones de la póliza no. 1002473 y las normas del contrato de seguro, es evidente que en el caso de que se acceda a las pretensiones de la presente demanda en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la llamada en garantía no podrá ser condenada a pagar una suma que exceda el monto de la suma máxima asegurada, para este caso concreto trescientos millones de pesos ($300’000.000). d) “Existencia de deducible”, en el evento que se condene a la DTSC debe tenerse en cuenta al momento de la liquidación de la indemnización el descuento que a título 16 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia de deducible se encuentra pactado en la póliza no. 1002473, conforme lo prevé el artículo 1602 del Código de Comercio. e) “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, de acuerdo con los términos establecidos en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio resulta dable verificar si cualquier derecho indemnizatorio generado a partir de la póliza se ha extinguido por prescripción. 6) La Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, llamada en garantía por Caprecom EPS4, contestó la demanda de manera extemporánea5. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 26 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda (fls. 457 a 467 cdno. apelación), por estimar lo siguiente: 1) Respecto de las excepciones propuestas resolvió declarar i) no probada la falta de legitimación por pasiva del ISS en liquidación porque, si bien durante el tiempo en que fue atendido el señor Rigoberto Buitrago Marín en la ESE Rita Arando Álvarez del Pino (17 de febrero a 29 de marzo de 2008) el ISS fue escindido de conformidad con el Decreto 1750 de junio de 2003, al momento de su fallecimiento estaba afiliado al ISS; ii) no probada la excepción de caducidad propuesta por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, porque el término para presentar la demanda, que en principio vencía el 30 de marzo de 2010, fue suspendido el día 23 de esos mismos mes y año con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue celebrada el 3 de junio de 2010, por lo tanto, la demanda presentada el 4 de junio de 2010 fue oportuna; iii) probada la falta de legitimación de la causa por pasiva de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por cuanto, de acuerdo con las pruebas allegadas y lo expuesto en los hechos de la demanda, no se evidenciaba participación activa o pasiva de la entidad en la prestación del servicio de salud al señor Rigoberto Buitrago Marín y, iv) no probada la inexistencia de poder para demandar a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, puesto que el simple hecho de que en el poder conferido a la 4 Llamamiento admitido mediante auto de 26 de noviembre de 2014, folios 612 y 613 cdno. 1C. 5 Informe de Secretaría, folio 803 cdno. 1D. 17 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia apoderada judicial de los demandantes no se haya mencionado a dicha entidad no implica, per se, inexistencia de poder ya que su nominación expresa ocurrió en la designación de las partes en el escrito de la demanda.

En cuanto a las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas y la llamada en garantía, el tribunal determinó que por estar íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia serían resueltas una vez definida la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda. 2) De acuerdo con lo probado en el proceso, si bien está demostrado el daño alegado por la parte actora consistente en el fallecimiento del señor Rigoberto Buitrago Marín según copia del registro civil de defunción, la historia clínica y el estudio del caso por parte del comité Ad-hoc no. 066/20106, también es cierto que de la única prueba aportada por los demandantes (historia clínica) para acreditar la falla en la prestación del servicio médico no se evidencia un nexo de causalidad claro e irrebatible entre el deceso del señor Buitrago Marín y la atención médica brindada que permitiera concluir una falla en la prestación del servicio de salud, por las siguientes razones: a) La historia clínica y el concepto del comité ad-hoc que obran en el proceso permiten establecer que el motivo de consulta del paciente Buitrago Marín fue un dolor abdominal cuyo diagnóstico fue colecistitis y que la causa de la muerte fue encefalopatía hipóxica. b) Si bien el procedimiento sugerido por todos los médicos que trataron al paciente fue una intervención quirúrgica, consistente en una colecistectomía y hubo demoras en la atención brindada por parte de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino entre el 17 y 23 de febrero de 2008 para llevarlo a cabo, también es cierto que durante ese periodo el paciente se presentaba estable, bien neurológicamente y sin descripción de deterioro o complicaciones en su sistema de salud asociadas a la patología o enfermedad motivo de consulta, por lo tanto, de la historia clínica no puede establecerse un inquebrantable nexo entre la demora de la cirugía que alegan los demandantes y la muerte del paciente después de un mes de hospitalización. 6 Aportado por la llamada en garantía La Previsora SA Compañía de Seguros. 18 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia c) Fue después de la cirugía realizada el 23 de febrero de 2008 que el paciente decayó súbitamente con un paro respiratorio y constantes convulsiones, que desde “el inicio de estos síntomas se diagnosticó una “Encefalopatía hipóxica” que fue atendida o tratada desde su aparición hasta la muerte del paciente el 29 de marzo de 2008, de lo cual queda registrada con suficiencia en la historia clínica del paciente, todas las intervenciones, procedimientos, reanimaciones que no bastaron para recuperarlo, dado el estado degenerativo de su padecimiento” (fl 990 cdno. apelación). d) Según la historia clínica, la causa de la muerte del paciente fue la encefalopatía hipóxica que correspondía a un evento posterior a la cirugía que este presentó, el cual no lograba encadenar al motivo de consulta del señor Rigoberto Buitrago Marín o a la demora en la realización de la cirugía. 3) La única prueba aportada por la parte actora (historia clínica) no permite atribuirle la causa de la muerte del paciente al abdomen agudo por el cual este consultó inicialmente, con un diagnóstico de colecistitis, porque la historia clínica no da cuenta de la relación existente entre la encefalopatía hipóxica y la demora en el tratamiento de la colecistitis; por el contrario, el informe del comité ad-hoc presentado por la llamada en garantía evidenciaba que “la Encefalopatía hipóxica se produce por la falta de oxígeno en el cerebro y puede tener lugar con posterioridad a un suministro de anestesia general, ante todo en pacientes de edad avanzada” y que “el manejo inicial de la patología biliar en realidad fue lento’, pero que el hecho de que hubiese existido ese retardo no influyó en lo que ellos denominan una ‘complicación anestésica” (fl. 990 cdno. apelación). 4) En suma, si bien al paciente no se le realizó de inmediato la cirugía requerida, este hecho no se relaciona directa e irrefutablemente con el desenlace presentado, puesto que no es posible definir un nexo de causalidad entre la muerte del paciente, mediado por una falla en el acto médico y la efectiva causa del deceso. 5) Las afirmaciones expuestas en los hechos de la demanda relacionadas con la presunta falla no tienen respaldo probatorio alguno a nivel científico, ya que la demandante no pidió ni aportó un dictamen o algún otro medio de prueba que 19 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia especificara paso a paso la atención dada al paciente y la patología presentada, para de esa manera dar lugar a la declaratoria de responsabilidad demandada. 6) Por lo anterior, el tribunal estimó que no había lugar a emitir pronunciamiento alguno frente a las demás excepciones propuestas por cada una de las entidades demandadas y la llamada en garantía. 5.

Recurso de apelación El día 5 de abril de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 993 a 996 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia, son las siguientes: 1) Está probado que el paciente tuvo las patologías señaladas en la demanda tal como consta en la transcripción de la historia clínica que aportó la compañía de seguros en sus consideraciones teóricas y “que fueron tomadas como única prueba referente aportada de la historia clínica, pues así lo refirieron, que tan solo se había valorado dicha historia, desconociendo las aportadas por las partes” (fl. 994 cdno apelación). 2) El a quo aceptó como causa de la muerte “la mera complicación del mero acto anestésico, validando una consideración técnica que establece que en pacientes ancianos se puede producir con relación a la anestesia una lesión neurológica como la encefalopatía hipóxico isquémica en relación a evidencias clínicas (…).

Pero la verdad fue darle una sobrevaloración a unos argumentos técnicos de los cuales no existe ninguna evidencia clínica, para que puedan ser tenidos en cuenta como las causas directas e irrefutables de la muerte del paciente” (fl. 994 ibidem). 3) Es “claro y lo confirma la historia clínica que el paciente falleció en un contexto de falla multiorgánica ocasionado por una colecistopatía (colelitiasis – colecistitis) que realmente padeció el paciente y que no fueron resultas (sic) de manera oportuna por los profesionales (sic) asistieron esta atención en salud” (fl. 995 cdno. apelación). 4) “Es el lógico criterio y que sirve como prueba lo que se establece en la medicina basada en la evidencia, acerca de que la encefalopatía hipóxico isquémica es 20 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia causada por una multiplicidad de condiciones o factores, como se refirió en la nota número dos (…).

La inflamación secundaria (colecistitis) compromete la irrigación arteria de la vesícula y eso puede producir necrosis y perforación de la pared vesicular, con las consiguientes complicaciones tales como la colangitis y la peritonitis biliar” (fl. 995 ibidem). 5) Para la recurrente “es claro y notorio que el paciente consultó por una patología abdominal desde el 17 de febrero y la cual no fue oportunamente solucionado (…) y según lo extractado de la historia clínica, la evidencia clínica permite afirmar que tras la demora en su atención en el paciente se presentó un cuadro de sepsis abdominal que produjo un contexto de falla multiorgánica, siendo esta la causa de la encefalopatía hipóxico isquémica” (fl. 995 ibidem). 6) Por lo anterior, se dio una pérdida de oportunidad para la atención de la patología de base que, por su tardío procedimiento, así fuese el indicado, causó un daño multifuncional con las consecuencias ya conocidas. 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 13 de septiembre de 2019 (fl. 1006 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación, posteriormente, el 16 de octubre del mismo año (fl. 1008 ibidem) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad procesal en la que las partes guardaron silencio (fl. 1016 cdno. apelación – informe de Secretaría). 2) Por su parte, el Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación solicitó que se confirme la sentencia apelada por falta de elementos de juicio que permitan la existencia de la falla del servicio alegada (fls. 1010 a 1015 cdno. apelación), con sustento en que i) la parte actora para demostrar la responsabilidad que alega en cabeza de las demandadas, solo aportó la copia auténtica del registro civil de defunción del señor Rigoberto Buitrago Marín y la historia clínica levantada en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino; ii) la historia clínica aportada describe que desde el momento del ingreso del paciente fue valorado por profesionales de medicina interna y cirugía general quienes, luego de descartar una posible hepatitis, 21 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia decidieron intervenirlo quirúrgicamente seis días después de su ingreso tras confirmar una colecistitis aguda que la ameritaba; iii) la historia clínica no da cuenta de un deterioro de la salud del paciente por las posibles demoras injustificadas desde su ingreso hasta su cirugía, solo de que fallece más de un mes después de la intervención y que una vez presentadas las complicaciones fue atendido adecuadamente, empero, no fue posible su recuperación y murió a causa de una encefalopatía hipóxica; iv) si bien pudo existir demora en la decisión de llevar el paciente a cirugía, la historia clínica no acredita que la complicación que presentó responde a una dilación, sino que, al parecer obedece a un evento postoperatorio relacionado con reacción a la anestesia y, v) la parte actora no aportó o solicitó práctica de prueba técnica y/o dictamen pericial que analizara y determinara si la atención fue adecuada, suficiente y oportuna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna7, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son patrimonialmente responsables del fallecimiento del señor Rigoberto Buitrago Marín por la supuesta falla del servicio médico en que habrían incurrido, consistente en la privación del diagnóstico y tratamiento oportunos, por la inobservancia de los protocolos claramente establecidos en la práctica médica y de los principios de pericia, prudencia y diligencia en el tratamiento y manejo que debía dársele al paciente (fl. 4 cdno. ppal.). 7 Como la muerte del señor Rigoberto Buitrago Marín ocurrió el 29 de marzo de 2008 (fl. 37 cdno. ppal.) y la demanda se interpuso el 4 de junio de 2010 (fl. 31 ibidem), dado que la solicitud de conciliación extrajudicial la presentó el 23 de marzo de 2010 (fl. 373 a 388 cdno. 1A) y fue declarada fallida el 2 de junio siguiente según constancia expedida ese mismo día - fl. 393 cdno. 1A), se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 22 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones, por cuanto no se acreditó falla alguna en la atención médica del paciente; por el contrario, se probó que los síntomas que presentó al ingreso al centro hospitalario fueron tratados adecuadamente por medicina interna y cirugía general, pero, desafortunadamente, luego de la intervención quirúrgica realizada el paciente sufrió un paro cardiorrespiratorio y constantes convulsiones que comprometieron su estado neurológico, por lo cual se le diagnosticó encefalopatía hipóxico isquémica que pese a que fue tratada deterioró su salud y desencadenó en su muerte.

La enfermedad alegada en la demanda (dolor abdominal tipo cólico en fosa iliaca derecha acompañado de fiebre y escalofrío de 9 horas de evolución) no fue la causa del fallecimiento y no se probó que la supuesta dilación en la realización del procedimiento quirúrgico hubiera tenido incidencia en esta, motivo por el cual la omisión imputada a las entidades no tuvo relación de causalidad con el daño. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño De conformidad con el registro civil de defunción, el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte del señor Rigoberto Buitrago Marín, se encuentra debidamente probado (fl. 37 cdno. ppal.). 2.2 La imputación 1) Según lo expuesto en la demanda, la acciones y omisiones en las que se dice incurrieron los profesionales o funcionarios de la red hospitalaria en la prestación del servicio de salud oportuno fue lo que repercutió directamente en la ocurrencia del daño porque, pese a tener un diagnóstico orientado a un tratamiento quirúrgico inmediato, el procedimiento se llevó a cabo tardíamente sin justificación alguna, cuando ya se había perdido la oportunidad y un tiempo valioso que habría podido salvarle la vida al señor Rigoberto Buitrago Marín. 2) La Sala no encuentra probada la falla médica planteada por la parte actora motivo por el cual se debe confirmar la sentencia apelada, por ser denegatoria de pretensiones. 23 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia 3) En efecto, de conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso8, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para adoptar la decisión de la controversia: a) Según la historia clínica9, el paciente Rigoberto Buitrago Marín consultó el 17 de febrero de 2008 a la clínica Villapilar de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, situada en la ciudad de Manizales (Caldas) atención de urgencias, por “dolor abdominal tipo cólico en fosa ilíaca derecha, seguido de escalofrío y fiebre”, por lo cual se ordenó su ingreso a la institución hospitalaria, fue diagnosticado por medicina interna, según el resultado de los exámenes clínicos y ecografía abdominal total ordenados, como colecistitis aguda + colelitiasis, y luego remitido cirugía general, especialidad que en principio determinó que el paciente no era candidato a cirugía. Al respecto, concretamente se observa en la historia clínica lo siguiente: “17 Febrero 2008 – 7:30 am: ATENCIÓN DE URGENCIAS MOTIVO CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: paciente traído por la esposa, refiere desde hace 0 horas dolor abdominal tipo cólico que (sic) en fosa ilíaca derecha, seguido de escalofrío y fiebre.

No diarrea, no emesis. EXAMEN FÍSICO: paciente que ingresa en aparentes regulares condiciones generales de salud, febril al tacto, deshidratación moderada, sin signos de dificultad respiratoria. SIGNOS VITALES: tensión arterial: 80/40, frecuencia cardiaca: 120, frecuencia respiratoria: 22, temperatura: 38. Otorrinolaringológico bien. Cardiopulmonar: ruidos cardiacos rítmicos, taquicárdicos, murmullo vesicular limpio, no ausculto sobreagregados.

Abdomen: a inspección, cicatriz de laparotomía; blando, depresible, dolor a la palpación de hemiabdomen derecho, no signos de irritación peritoneal. Peristaltismo muy disminuido. Murphy doloroso. Extremidades: no edemas. (…). PLAN: Se ingresa. 17 febrero 2008 – 16:10: MEDICINA INTERNA (…). PROCEDENCIA: Manizales, Caldas MOTIVO DE CONSULTA: dolor abdominal y fiebre Paciente con cuadro de 1 día de dolor abdominal tipo cólico inicialmente en fosa ilíaca derecha, concomitantemente escalofrío y fiebre, no diarrea ni emesis. 8 Por auto de 23 de mayo de 2017 (fls. 804 a 806 cdno. 1D), el Tribunal Administrativo de Caldas tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda y con las contestaciones y negó los testimonios pedidos por la parte actora porque no enunció el objeto de la prueba; la decisión fue revocada por esta Corporación mediante auto de 26 de abril de 2019 con sustento en que la parte actora en la apelación contra el auto que la negó, señaló que los testimonios tenían “como finalidad probar los perjuicios morales causados al grupo familiar” (fls. 65 a 70 cdno. 2). 9 Folios 43 a 200 cdno. ppal. y 201 a 306 cdno. 1A. 24 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia (…) dolor a la palpación hemiabdomen derecho con signo Murphy positivo.

Peristaltismo muy disminuido pero presente. Extremidades sin edemas, buena perfusión distal, neurológico lenguaje mal informante. Glasgow 14/15. Sin déficit motor ni sensitivo aparente. 17 Febrero 2008 (sin hora): RESULTADO DE ECOGRAFIA HALLAZGOS Hígado de ecogenicidad y volumen normal. No hay evidencia de lesiones focales ni difusas.

Venas hepáticas permeables. Vena porta de aspecto normal. Vesícula con evidencia de cálculos. Hay engrosamiento de pared y el Murphy ecográfico es dudoso. Vías biliares sin evidencia de dilatación, inflamación ni cálculos. (…). 17 Febrero 2008 -09:00PM: EVOLUCIÓN MÉDICA Paciente con diagnóstico de colecistitis aguda + colelitiasis. (…).

Se solicita nueva evaluación por cirugía general. (…). 18 Febrero 2008 – 19:45-: EVOLUCIÓN MÉDICA Impresión diagnostica: 1. Colecistitis-colelitiasis. 2. Síndrome ictérico. SUBJETIVO: refiere dolor leve en hipocondrio derecho tipo cólico y fiebre subjetiva. OBJETIVO: presión arterial 109/64. Frecuencia cardiaca 68. Frecuencia respiratoria 24.

(Cardiopulmonar satisfactorio) Abdomen blando, depresible, dolor al palpar hipocondrio derecho y flanco derecho Murphy +, Blumberg negativo. Piel leve ictericia. ANÁLISIS: paciente valorado por Medicina Interna quien conceptúa colelitiasis, colangitis secundaria. Cirugía. 18 Febrero 2008 – 20:20: CIRUGÍA GENERAL (…). Alta posibilidad de hepatitis por lo cual se solicitan ayudas para hepatitis A- B-C No es candidato a Cirugía en el momento. 19 Febrero 2008 –sin hora-: FISIOTERAPIA RESPIRATORIA (…).

El paciente tolera y colabora con el tratamiento (…). Sin fecha – 18:00: NOTA MÉDICA Valoración por Gastroenterología. 20 Febrero 2008 –sin hora-: TERAPIA RESPIRATORIA (…). 21 Febrero 2008 – 10:35 am-: CIRUGÍA GENERAL DIAGNÓSTICO: colelitiasis. Dolor abdominal. Paciente sin dolor abdominal en el momento estable hemodinámicamente, tensión arterial 120/80, frecuencia cardiaca 83.

Conjuntiva y piel con tinte ictérico, cardiopulmonar satisfactorio, abdomen blando, sin signos de irritación peritoneal, resto de examen sin alteraciones. ANÁLISIS: se está pendiente la valoración por Gastroenterología para toma decisión, en el momento no cursa con abdomen quirúrgico. 22 Febrero 2008 –sin hora-: CIRUGÍA GENERAL 25 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia 1.

Colecistitis aguda. 2. Colelitiasis. (…), por cuadro clínico y evolución se decide llevar a cirugía. 22 Febrero 2008 –sin hora-: GASTRO (…). Se recomienda someter a colecistectomía” (CD fl. 842 cdno. 1D - mayúsculas fijas, negrillas y subrayado del original10). Lo transcrito permite inferir que, si bien desde un principio el paciente fue diagnosticado con un cuadro de colecistitis aguda + colelitiasis por lo cual fue remitido a cirugía, esta especialidad una vez realizada la valoración pertinente consideró necesario practicar más exámenes debido a que había alta probabilidad de que el paciente padeciera de hepatitis, por lo cual no era candidato a cirugía en ese momento, aunado a ello se advierte que desde su ingreso el paciente estuvo monitoreado por los profesionales de varias especialidades de la entidad hospitalaria. b) Posteriormente, analizados los exámenes clínicos ordenados en una nueva valoración por parte de cirugía y de gastroenterología, el 22 de febrero de 2008 el cuerpo médico decidió llevarlo a cirugía con diagnóstico de colecistitis + colelitiasis, la cual fue practicada el día 23 de esos mismos mes y año. c) Se observa que según los exámenes previos al procedimiento quirúrgico el paciente presentaba un estado cardiopulmonar normal, abdomen blando, sin masas, ni dolor, estable hemodinámicamente sin signos de dificultad respiratoria y se había descartado el proceso a nivel hepático, lo cual permitía la intervención, como se transcribe a continuación: 23 Febrero 2008 – sin hora-: CIRUGÍA GENERAL: IMPRESIÓNDIAGNOSTICA: Colecistitis.

Colelitiasis Asintomático, no fiebre. Signos vitales: frecuencia cardiaca 70. Frecuencia respiratoria 20. Cardiopulmonar normal. Abdomen blando, sin masas, no dolor. Estable hemodinámicamente sin signos de dificultad respiratoria. Se descarta proceso a nivel hepático prueba para hepatitis negativas. Se decide llevar a cirugía. Se programa para colecistectomía. 23 Febrero 2008 – 12:20-: DIAGNÓSTICO PREQUIRÚRGICO: colecistitis DIAGNÓSTICO POSTQUIRÚRGICO: colecistitis aguda.

PROCEDIMIENTO: colecistectomía. 10 Tomada de la transcripción de la historia clínica realizada por el Comité Ad-Hoc 066 de 6 de diciembre d 2010, CD – folio 842 cdno. 1D. 26 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia Febrero 2008 – sin hora-: DESCRIPCIÓN QUIRÚRGICA: NOMBRE DE LA INTERVENCIÓN: colecistectomía. DIAGNÓSTICO PRE OPERATORIO: colelitiasis.

DIAGNÓSTICO POST OPERATORIO: colelitiasis. DESCRIPCIÓN QUIRÚRGICA: Incisión subcostal tipo Kochtz. Vesícula distendida, larga, con cálculos en su interior. Disección del triángulo de Calot: conducto cístico a 3 milímetros. Se repara Ligadura de arteria cística, Arteria hepática visible. Disección furnocística, escaso sangrado de rama hepático que se controla con cauterio.

Se pinza, corta y liga conducto cístico. Vesícula a Patología Cierre por planos con polipropileno 0 – polipropileno 000. Conteo de compresas completo. 23 Febrero 2008: INFORME DE ANESTESIA: EDAD: 72 años. RIESGO ASA: 2 EVALUACIÓN PREANESTÉSICA: Frecuencia Cardiaca: 80. TENSIÓN ARTERIAL: 120/70 DIAGNÓSTICO: Colecistitis – Colelitiasis.

OPERACIÓN PROPUESTA: Colecistectomía. ENFERMEDAD ACTUAL – ANTECEDENTES: Colecistopatía Documentada por eco RESUMEN Y PLAN Anestesia general – intubación orotraqueal. REGISTRO DE ANESTESIA – TRANSOPERATORIO: Inicio de la Anestesia: 10:45 horas. Inicio de la Cirugía: 11:00 horas. Término de la Cirugía: 12:15 horas. Término de la Anestesia: 12:20 horas.

(…). Durante el mantenimiento con Remifentanyl se observa frecuencia cardiaca de 50/minuto. Se disminuye la dosis de Remifentanyl a 0.06 microgramos/kilo/minuto mejorando frecuencia cardiaca a 60/minuto, se suspende Remifentanyl desde el inicio de cierre de piel. Se revierte el relajante. Con respiración espontánea se extuba. En recuperación atiende al llamado con apertura ocular.

POSTOPERATIO – SALA DE RECUPERACIÓN COMENTARIOS: 12:36 horas. En postquirúrgico (después de haber respondido al llamado) presenta bradicardia severa y disminución de la saturación de oxígeno. Se reintuba. Se aplica una dosis de atropina y una de adrenalina, mejorando saturación de oxígeno y pulso. Se deja con soporte ventilatorio e inotrópico. 23 Febrero 2008 – 12:32-: ENFERMERÍA: Llega paciente a Recuperación bajo el efecto de anestesia general, llega con cánula de Guedel, se coloca oxígeno bajo máscara.

Trae líquidos endovenosos, herida quirúrgica cubierta con Micropore. Trae Patología. Signos vitales: 140/70, pulso: 100, saturación de oxígeno: 94%. 12:35 horas: Signos vitales: 138/75, pulso: ---, saturación de oxígeno 94%. 12:36 horas: Paciente que hace ronquido. Se valora y observo que el paciente estaba en paro- cardiorrespiratorio, se llama de inmediato al 27 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia anestesiólogo mientras iniciamos reanimación (RCP) (RCCP) cerebro- cardio-pulmonar.

Se intuba con tubo #8,0 por el anestesiólogo, se conecta a máquina de anestesia. (…). 23 Febrero 2008 – 13:00-: EVOLUCIÓN MÉDICA: (…). Electrocardiograma satisfactorio. (…). 17:00 horas: Se observa convulsión tónico clónica generalizada se aplica 3 mg de Midazolam. 23 Febrero 2008 – 18:00-: INGRESO A UNIDAD CUIDADOS INTENSIVOS: Paciente masculino, 72 años Manizales.

Trasladado de Recuperación por Coordinador de Anestesiología. Paciente hospitalizado el 17/febrero/2008 por cuadro de dolor abdominal + fiebre o ictericia. Se sospechó inicialmente cuadro de hepatitis viral el cual se descartó por paraclínicos, por lo cual se esperó el diagnóstico por Cirugía General quien solicita ecografía y encuentra colelitiasis + colecistitis.

Es llevado a cirugía el 23/febrero/08 en horas de la mañana con post operatorio normal, se extuba el paciente con posterior hipotensión, bradicardia, hipoxia, requiere reanimación por anestesia con reintubación. Administran adrenalina y dopamina como inotrópico, conectado a ventilador, pero inicia cuadro convulsivo inicialmente tónico-clónico por lo cual se inicia Midazolam en múltiples dosis y solicitan tomografía. (…) Neurológico: Convulsiones clónicas generalizadas Glasgow 3/15.

Reflejos osteotendinosos +++ en las 4 extremidades. Babinsky bilateral. Glucometría: 172 DIAGNÓSTICOS: Encefalopatía hipóxico isquémica vs accidente cerebro vascular isquémico. Status convulsivo secundario. PLAN MANEJO: Cuidados intensivos. Muy mal pronóstico neurológico. (…) Mal estado general. Persisten convulsiones mioclónicas. Pronóstico malo por persistencia de convulsión. Se avisa a la familia. 24 Febrero 2008 – 01:00-: EVOLUCIÓN MÉDICA Mal estado general, disminución convulsiones, pero persisten a pesar de goteo alto de Midazolam y pentotal, se toma hipotenso requiriendo manejo agresivo con líquidos endovenosos y aumento de dopamina (…) Paro cardiaco postoperatorio. 25 Febrero 2008 -07:00am-: NEUROLOGÍA Paciente masculino 72 años, quien ingresa el día 17 de febrero con cuadro de dolor abdominal.

Con diagnóstico de colecistitis aguda es llevado a cirugía el día 23 de febrero/08 y en RECUPERACIÓN luego de despertar parcialmente de la anestesia evidencian bradicardia severa y luego evoluciona a paro cardiaco. Recibió atropina como parte de la reanimación, luego de ello mioclonías de carácter generalizado que me informa el Médico de Unidad de Cuidados Intensivos eran desencadenados por estímulos táctiles.

Es llevado a Anestesia General. (…) DIAGNOSTICO encefalopatía hipóxico isquémico. Status mioclónico secundario. 28 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia Aún sin definir una evolución neurológica definitiva. Problemas: Encefalopático.

Pronóstico neurológico malo. Acidosis respiratoria. Hipercapnia. Trastorno de oxigenación moderado. Leucocitosis moderada. Neutrofilia moderada 29 Febrero 2008 – noche-: EVOLUCIÓN MÉDICA: (…). Paciente en status convulsivo, se comenta con Anestesiología persiste convulsión, pronóstico malo por persistencia de convulsión. Se avisa a la familia.

Cuadro compatible con encefalopatía hipóxico. 02 Marzo 2008 – sin hora.: UNIDAD CUIDADOS INTENSIVOS: Edad 72. Peso 65. Balance de líquidos: cristaloides 3688, recibidos total 3688. Egresos: total 1665, orina 1665, sonda nasogástrica 240 Balance día: positivo 1743. Balance acumulado 7827. Examen físico: malas condiciones generales. (…). 12 Marzo 2008 – sin hora-: TERAPIA RESPIRATORIA: Paciente en mal estado general, sin cambios neurológicos, con traqueostomía, conectado a ventilación mecánica modo CPAP+PS, signos vitales: frecuencia cardiaca 96.

Presión arterial 106/68. Frecuencia respiratoria 9. Auscultación pulmonar: murmullo vesicular disminuido en ambos campos pulmonares. 18 Marzo 2008 – sin hora-: UNIDAD CUIDADOS INTENSIVOS: Edad 72. Peso 65. (…). Examen físico: malas condiciones. (…) Neurológico: coma. Pupilas 2 milímetros, isocóricas, reactivas. Focalización: Encefalopatía hipóxico isquémico.

Síndrome convulsivo-secundario. Sepsis. (…) La familia trae carta de no reanimación. 20 Marzo 2008 – sin hora-: (…) Falla multiorgánica, pronóstico malo. Igual manejo. Orden de no reanimación. 24 Marzo 2008 – sin hora-: UNIDAD RESPIRATORIA: Edad 72. Peso 65. (…) Examen físico: mal estado general. (…) Diagnósticos clínicos: encefalopatía hipóxico isquémica.

Colecistitis aguda. Postoperatorio colecistectomía. Postoperatorio gastrostomía – traqueostomía. Falla renal aguda. Obstrucción intestinal. Problemas: hipernatremia. Intolerancia a nutrición enteral. Pronóstico. (…). 29 Marzo 2008 -sin hora-: UNIDAD CUIDADOS INTENSIVOS: Edad 72. 29 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia (…).

Examen físico: mal estado general. Anasarca. (…) NOCHE: 20:00 horas Recibimos paciente en muy malas condiciones generales, estado agónico. Pálido. Anasarca, oligoanúrico. Fallece a las 20:00 horas.” (CD fl. 842 cdno. 1D -mayúsculas fijas, negrillas y subrayado del original). De lo expuesto se observa que el paciente, en instantes previos al procedimiento quirúrgico, presentaba un estado cardiopulmonar satisfactorio, sin embargo, después de la intervención, ya en sala de recuperación presentó paro cardiorrespiratorio y constantes convulsiones que afectaron su estado neurológico, lo cual fue diagnosticado con una “encefalopatía hipóxico isquémica vs accidente cerebrovascular” que fue manejada siempre con pronóstico reservado, empero, que las múltiples actuaciones del personal médico del hospital a través de exámenes, procedimientos, reanimaciones y demás actuaciones y/o esfuerzo médicos (registradas en la historia clínica) no lograron una mejoría en el paciente, y que luego de 36 días se produjo el deceso del paciente. d) Observa la Sala que el 23 de febrero de 2008, día en el que se llevó acabo la intervención, al paciente se le informaron expresamente como riesgos shock, arritmia, infección, hemorragia, fistula, absceso y encefalopatía hipóxica e inclusive la muerte, es decir, que tanto este como su familia estaban informados de que uno de los riesgos de la cirugía era la “encefalopatía hipóxica”, siendo esta la causa de su fallecimiento en la historia clínica, como se transcribió en párrafos precedentes.

En la carta del consentimiento informado consta lo que se transcribe a continuación: “CARTA DE RIESGOS Y BENEFICIOS Consentimiento informado para intervención (…). Como riesgos previstos me informan los siguientes: Anestésicos: Shock Arritmia Quirúrgicos: Infección, hemorragia, fistula, absceso. Otros: Muerte, encefalopatía hipóxica.

Firma paciente: (ilegible). Firma del testigo o responsable: (sin firma) Firma del médico: (firmado)” (fl. 215 cdno. 1A – mayúsculas fijas del original). e) De igual manera, se advierte que en la epicrisis de la historia clínica se registró como complicación, accidente o evento adverso la “encefalopatía, estado vegetativo persistente”, como causa de la muerte del señor Rigoberto Buitrago Marín una 30 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia “Encefalopatía hipóxico isquémica”, y que no le fue practicada la autopsia (página 65 CD, fl. 842 cdno 1D), se registró en la epicrisis lo siguiente: “SECCIÓN 1: DEL INGRESO Fecha de ingreso 17 de febrero de 2008.

Hora: 07:45 am. Nueve horas de dolor abdominal tipo cólico en fosa ilíaca derecha, astenia, adinamia y escalofrío. DIAGNÓSTICO DE INGRESO: 1. Dolor abdominal a estudio. 2. Síndrome febril. SECCIÓN 2: DE LA EVOLUCIÓN: Paciente que, en el postoperatorio, estando en sala de recuperación presenta cuadro de bradicardia que responde a atropina y soporte ventilatorio, pero que continúa con cuadro Encefalopático que requiere manejo en cuidados intensivos.

COMPLICACIONES, ACCIDENTES O EVENTOS ADVERSOS: encefalopatía, estado vegetativo persistente, falla renal (…). Fallece el 29 de marzo de 2008 a las 20:00 horas. SECCIÓN 3: DEL EGRESO: FECHA DE EGRESO: 29 de marzo de 2008. HORA: 20:00 SERVICIO: Unidad de Cuidados Intensivos. DIAGNÓSTICOS: Principal de hospitalización: colecistitis aguda.

Encefalopatía hipóxico isquémica. (…). ESTADO: fallecido. AUTOPSIA: no. MEDICINA LEGAL: no.” (mayúsculas fijas del original). 8) Además de las pruebas antes referidas, la Fiduprevisora SA como vocera y administradora del PAR del Instituto de Seguros Sociales aportó con la contestación de la demanda el estudio realizado por el comité ad-hoc no. 066 de 6 de diciembre de 2010, conformado por un médico especialista en anestesiología, un médico especialista en cirugía general y un médico especialista en neurocirugía que, sobre el caso del señor Rigoberto Buitrago Marín, concluyó lo siguiente: “2.

CONSIDERACIONES TEÓRICAS: De acuerdo con lo que aparece en la Historia Clínica el señor RIGOBERTO BUITRAGO MARÍN padeció una encefalopatía hipóxico isquémica. COLECISTITIS: Es una complicación de la enfermedad billar por, cálculos y se produce cuando hay obstrucción del conducto cístico o del infundíbulo vesicular. Si dicha obstrucción no se resuelve de manera oportuna; la inflamación secundaria compromete la irrigación arterial -de la vesícula y eso puede producir necrosis y perforación de la pared vesicular, con las consiguientes complicaciones tales como la colangitis o la peritonitis biliar.

(…). ENCEFALOPATÍA HIPÓXICO ISQUÉMICA: Es un estado anatomo-funcional del sistema nervioso central que se produce por la disminución del aporte o la reducción sostenida de flujo de oxígeno aportado (como en una asfixia) o por una alteración del propio 31 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia organismo con el transporte de oxígeno (como en la anemia aguda o en el shock).

(…). Durante una anestesia general puede ocurrir una encefalopatía hipóxico isquémica sobre todo en pacientes de edad avanzada. Las personas de edad se caracterizan por presentar un decrecimiento en la capacidad de adaptación continua de sus funciones vitales. Los cambios en su función orgánica pueden no ser aparentes en su vida normal, pero se pueden revelar por un estrecho margen de reserva ante un evento inusual como una cirugía y la anestesia; por lo general tienen también algún grado de afectación arteroesclerótico, algunas fallas en su sistema beta- adrenérgico, decremento de la sensibilidad de su centro respiratorio a la hipoxia y a la hipercapnia, y más baja capacidad de adaptación general a la hipoxia.

(…).

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: El paciente RIGOBERTO BUITRAGO MARÍN, de 72 años de edad, lo más probable es que haya sufrido una encefalopatía hipóxico isquémica como complicación de un acto anestésico que hace parte de los riesgos previstos en toda anestesia y particularmente en pacientes ancianos quienes, tienen en general, reservas disminuidas para enfrentar una leve hipoxia que pacientes más jóvenes tolerarían sin lesiones.

Este es un riesgo anestésico y en la historia consta que se le advirtieron, inclusive el riesgo de muerte por causa relacionada con la anestesia. En el caso presente, el evento anestésico estuvo acertado en el manejo trans-operatorio y en la recuperación inicial del paciente. Los medicamentos empleados para inducir y mantener la anestesia, y luego para revertir el efecto de los primeros se aplicaron a las dosis adecuadas para el paciente y en los momentos indicados según técnica anestésica universalmente aprobada.

Probablemente lo que ocurrió con este paciente fue una combinación de dos eventos: en primer lugar, la bradicardia que sufrió el paciente en el trans-operatorio durante el mantenimiento con Remifentanyl el cual fue rápidamente advertido por el anestesiólogo y corregido de inmediato; y en segundo lugar, una "relajación residual" que es común en los ancianos a pesar de que se apliquen las dosis adecuadas para antagonizar el relajante aplicado en un comienzo (5 miligramos de bromuro de vecuronio), que está indicado en el paciente anciano pero que se puede prolongar su efecto residual al terminar la anestesia, por el uso de sustancias que pueden deprimir la actividad cardiaca y respiratoria, y por algunos antibióticos como el Unasyn.

No se conoce además qué grado de arteroesclerótico cerebral previo pudo tener el paciente, quien en unos pocos minutos de hipeo perfusión determinaron un daño cerebral tan grave como el que presentó. Pero la atención que se dio al paciente fue instantánea y apropiada para la situación; por lo tanto, este Comité no observa fallas en la atención que sean imputables a la mala práctica, a omisión o a error de manejo médico.

Se aprecia la materialización de un riesgo previsto, que fue advertido al paciente, en presencia de un adecuado manejo médico. El manejo que se le dio al señor RIGOBERTO en la Unidad de 32 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia Cuidados Intensivos fue el adecuado y oportuno, solo que el daño cerebral era tan grande que desde el comienzo se advirtió el pésimo pronóstico que tenía. El manejo de la patología biliar en realidad fue lento, con los criterios clínicos y paraclínicos que se tenían, era deseable que el paciente se hubiese operado antes de lo que se hizo.

Sin embargo, el hecho de que hubiese existido ese retardo, probablemente no influyó para nada en la complicación anestésica y en el resultado final, ya que, para la edad y el estado general del paciente anciano, a la encefalopatía hipóxico isquémica como complicación de un acto anestésico hubiera ocurrido lo mismo unos días antes que unos días después” (CD fl. 842 cdno. 1D – negrillas adicionales).

Del estudio realizado por el comité ad-hoc sobre el caso que se debate en este proceso, se evidencia que i) la encefalopatía hipóxico isquémica sufrida por el paciente Rigoberto Buitrago Marín hace parte de los riesgos previstos en toda anestesia y particularmente en pacientes ancianos; ii) según la historia este riesgo fue advertido al paciente, inclusive el riesgo de muerte por causas relacionadas con el acto anestésico; iii) los medicamentos empleados para inducir y mantener la anestesia, y luego para revertir el efecto de los primeros fueron aplicados en las dosis adecuadas para el paciente y en los momentos indicados según técnica anestésica universalmente aprobada; iv) la atención que se dio al paciente fue instantánea y apropiada según la situación presentada, es decir, que lo ocurrido fue la materialización de un riesgo previsto, que fue advertido al paciente, en presencia de un adecuado manejo médico; v) si bien el manejo de la patología biliar fue lento y de acuerdo con el resultado de los exámenes clínicos y paraclínicos realizados en un principio se hubiese podido operar antes, ese retardo, probablemente no influyó en la complicación anestésica y en el resultado final ya que, para la edad y el estado general del paciente anciano, la complicación de un acto anestésico era imprevisible. 4) Para la Sala el panorama probatorio expuesto no permite atribuirles responsabilidad alguna a las entidades demandadas por la muerte del paciente Rigoberto Buitrago Marín, por cuanto, no existe prueba alguna que acredite un nexo de causalidad entre la encefalopatía hipóxico isquémica y la mora o falta de tratamiento oportuno de la colecistitis, toda vez que el informe del comité ad-hoc antes transcrito precisó que esta complicación se produce “por la disminución del aporte o la reducción sostenida de flujo de oxígeno aportado (…) o por una alteración del propio organismo con el transporte de oxígeno (…) sobre todo en pacientes de edad avanzada”, y que el retardo en el manejo inicial que se le dio a la patología 33 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia biliar no influyó para nada en la complicación anestésica y en el resultado final, ya que, para la edad y el estado general del paciente anciano, hubiera ocurrido lo mismo unos días antes que unos días después, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada. 5) De otra parte, frente a los argumentos expuestos por la recurrente la Sala precisa que i) la decisión del tribunal se fundó en las pruebas aportadas con la demanda y sus contestaciones, esto es, en la historia clínica y en el estudio realizado por el comité ad-hoc al caso del señor Rigoberto Buitrago; ii) no es cierto que haya desconocido las pruebas aportadas por la demandante, por cuanto la única prueba allegada por ella fue la historia clínica; iii) si bien el a quo le dio validez probatoria, respecto de la causa de la muerte “a una consideración técnica que establece que en pacientes ancianos se puede producir con relación a la anestesia una lesión neurológica como la encefalopatía hipóxico isquémica”, como también lo hace esta Sala, fue y es porque se trata de la única prueba que obra en este proceso, que emite un concepto técnico sobre el caso objeto de la presente litis, ya que la parte actora a quien le correspondía probar los supuestos de hechos11 puestos a consideración de esta jurisdicción, no aportó ni pidió prueba técnica y/o científica como dictamen pericial a la historia clínica, conceptos técnico – científicos, testimonios de los galenos que trataron al paciente, etc. que, en primer lugar corrobore las afirmaciones expuestas en la demanda y, en segundo lugar, que controvierta o desvirtúe lo señalado y concluido en el estudio del comité ad-doc.

En síntesis, la parte actora no cumplió con la carga procesal probatoria que le incumbía consistente en demostrar, de modo idóneo y fehaciente, la falla del servicio imputada a las entidades demandadas y la consiguiente responsabilidad patrimonial extracontractual a ellas endilgada. 3. Conclusión No prospera el recurso de apelación de la parte demandante, por cuanto no se encuentra acreditado un nexo de causalidad entre la muerte del señor Rigoberto Buitrago Marín y la atención brindada en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en 11 “ARTÍCULO 177.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”. 34 Expediente: 71001-23-31-000-2010-00324-03 (64.545) Actor: María Luz Marín de Buitrago y otros Reparación directa Apelación sentencia consecuencia, se impone confirmar el fallo apelado por ser denegatorio de las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en este caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda dicha medida procesal. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 26 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) En firme este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Aclara voto) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.