Micelio
11001031500020210545901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-04

Radicación interna: 10743 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Elvira Ossa Velasquez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros, Juez Segundo Promiscuo De Familia De Girardot

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-05459-01 Accionante: Elvira Ossa Velásquez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de vacaciones y expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir un reemplazo.

Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por Elvira Ossa Velásquez en contra del fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional Elvira Ossa Velásquez, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud y a la igualdad, que considera vulnerados por la negativa del primero de los mencionados para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que cubre el costo de un empleado de reemplazo, y en tanto el último de ellos no le concedió los dos periodos de vacaciones que solicitó, lo cual hace nugatorio su derecho al descanso. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Elvira Ossa Velásquez se desempeña como oficial mayor en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, por lo que pertenece al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial. 1.2.2.- El 27 de julio de 2021 le solicitó al titular del Despacho en el cual labora que se le permitieran dos periodos de vacaciones que se encuentran causados y el uso de una incapacidad médica que le fue suscrita en febrero del 2021 mientras estaba en etapa vacacional. 1.2.3.- Así las cosas, el Juez en comento elevó solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, con el fin de que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de la señora Ossa Velázquez. 1.2.4.- La mencionada petición fue despachada de manera desfavorable mediante oficio DESJBOTHM21-1085 del 9 de agosto de 2021, con base en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2014. 1.2.5.- Conforme con lo anterior, mediante Resolución 11 del 28 de julio de 2021[2], el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot le informó a la interesada que no era posible acceder a su solicitud, en razón a que no contaba con la posibilidad de contar con un reemplazo para cobijar las actividades que quedaban descubiertas en su ausencia. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto: “La negativa para acceder al disfrute de las vacaciones y el uso de la incapacidad médica aducida por el señor Juez Titular de esta repartición bajo la afirmación de afectación al servicio de administración de justicia y la manifestación del señor Coordinador de área de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial Bogotá – Cundinamarca para proceder con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo durante ese período, desconoce mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud y a la igualdad.

Razón por la que reclamo a través (sic) su amparo a través de este medio”[3]. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “1. Solicito al Juez Constitucional la protección de mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud y a la igualdad, los cuales considero vulnerados por los accionados Consejo Superior de la Judicatura, representado por la doctora Gloria Stella López Jaramillo, Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca representada por el doctor Pedro Alfonso Mestre Carreño y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca, representado por el doctor Juan Carlos Lesmes Camacho. 2.

Ordenar al señor Juez Titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca, concederme periodo de vacaciones, el cual aspiro a disfrutar desde el 1º de septiembre hasta el 20 de octubre de 2021, (por tratarse de dos periodos), como el uso de incapacidad médica por el término de 10 días, el cual pretendo usar durante el 21 y el 30 de octubre de 2021. 3.

Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca disponer lo necesario a fin de que expida certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo durante periodo de vacaciones e incapacidad por mi (sic) solicitados en oficio del 27 de julio de 2021. 4.

Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura disponer una evolución en sus políticas de no remplazo para los juzgados cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales a fin de que se permita la asignación presupuestal respectiva para que quienes hagan uso de las mismas las disfruten contando con un empleado que los reemplace, de modo que se dejen sin efecto las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, específicamente en lo dispuesto que “… para los Despachos judiciales de más de 3 personas incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal para el reemplazo de empleados…” 5.

Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca apropiar en el término de tres (3) días la partida presupuestal correspondiente para el nombramiento de mi remplazo durante el término que haga uso de dos periodos de vacaciones e incapacidad médica y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal[.] 6.

Se ordene al señor Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca, doctor Juan Carlos Lesmes Camacho, que una vez expedido el certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, proceda a conceder las vacaciones solicitadas durante el lapso comprendido entre el 1º de septiembre y 20 de octubre de 2021, así como el uso de incapacidad médica por el término de 10 días durante el plazo comprendido entre el 21 y el 30 de octubre de 2021”[4]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 23 de agosto de 2021 el consejero José Roberto Sáchica Méndez, de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los accionados y terceros con interés. 2.2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca contestó y solicitó la desvinculación del trámite, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto sus responsabilidades son solo administrativas y es al funcionario judicial al que le compete conceder las vacaciones.

Reiteró que su actuar se circunscribió a lo señalado en los actos administrativos que reglan la materia. 2.3.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot indicó, en su respuesta, que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, en tanto la negativa para conceder las vacaciones solicitadas se debe a necesidades del servicio, aunado a la denegación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca del certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el cargo de la accionante en su descanso. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 24 de septiembre de 2021, declaró la improcedencia del amparo, así: “14.- (…) [N]o resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene (…) al Consejo Superior de la Judicatura adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal prerrogativa. 19.- Con todo, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 20.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados”[5]. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, la accionante adujo que: “3.

El fallo proferido por ese Despacho indica improcedencia del amparo y al respecto manifiesto al Juez Constitucional de segunda instancia que no acudí a demandar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 11 del 28 de julio de 2021 a través de la Ley 1437 de 2011 por cuanto la declaración que llegara a obtener por esa vía no ofrecería restablecimiento a mis derechos fundamentales como en efecto pretendo obtenerlo a través del Juez de Tutela que estudie la decisión impugnada, ante la alta congestión que afronta la jurisdicción contencioso administrativa.

Si bien en el fallo se indica que cuento con la posibilidad de solicitar medidas cautelares al interior del eventual medio de control, lo cierto es que de las enlistadas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 no se avizora alguna que contemple el solicitar se concedan las vacaciones negadas en el acto administrativo censurado, configurándose de esta manera el perjuicio irremediable que no encuentra el Despacho, pues tendría que esperar a la sentencia que definiera el litigio, situación que eventualmente significaría se cause el derecho de un tercer periodo de vacaciones que de no usarse, daría lugar a la pérdida de derechos vacacionales y de descanso, que indudablemente significa un perjuicio irremediable, por ello la viabilidad de la presente acción de tutela, pues si bien existe un mecanismo inicial al que puedo acudir, este se torna ineficaz e insuficiente para proteger mis derechos fundamentales”[6].

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con: i) la Resolución 11 del 28 de julio de 2021 proferida por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, que negó la solicitud de vacaciones y ii) el oficio DESJBOTHM21-1085 del 9 de agosto de 2021 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, mediante el cual se abstuvo de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el costo del reemplazo durante el tiempo de vacaciones de la interesada. 2.2.- Para el efecto, en primer lugar, se estudiará si la subsidiariedad se encuentra superada en el presente asunto; en cuyo caso, se analizará si se vieron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante. 3.- Procedencia del amparo en el caso concreto 3.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches en contra de actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[7] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[8]; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[9], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.2.- En el sub examine está demostrado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca expidió el oficio DESJBOTHM21-1085 del 9 de agosto de 2021, a través del que negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el costo de un reemplazo por el tiempo de vacaciones de Elvira Ossa Velásquez.

Para el efecto, la entidad le informó al titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot que no era posible acceder a tal solicitud, así: “En cuanto al trámite por medio del cual solicita la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones y de acuerdo con la Circular PSAC05-89, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal y la Circular PSAC11-44 que en su numeral 1 señala “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”, le informamos que no es viable dar trámite a su petición”[10]. 3.3.- Con base en los hechos descritos, se advierte, desde este momento, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la Resolución 11 del 28 de julio de 2021, proferida por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, por medio de la cual se negó el disfrute de dos periodos de vacaciones; y el oficio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, mediante el que se abstuvo de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir un reemplazo mientras Ossa Velásquez disfruta de su descanso, podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.4.- Al respecto, es menester precisar que el artículo 53 de la Carta estableció que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores.

De acuerdo con la Corte Constitucional, este tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones precedidas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, realice otras actividades que permitan su desarrollo integral y de esa manera preserve su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia[11].

Ahora, según el artículo 146[12] de la Ley 270 de 1996, no queda duda de que la servidora pertenece al régimen de vacaciones individuales y, por ende, el competente para concederlas es el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de ley. Bajo el tenor de lo señalado, se anota que es del resorte del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot conceder las vacaciones de la accionante.

Ello en la medida en que el trámite y expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, como decisión autónoma de la administración, no ostenta relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado. En este punto, huelga recordar que el funcionario judicial titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, en su condición de nominador[13], cuenta con la posibilidad de organizar los periodos de vacaciones de los empleados de su despacho, en el sentido, no solamente de acordar las fechas, sino de realizar una distribución de funciones o incluso hacer uso de la figura del encargo[14] entre las mismas personas de su juzgado; alternativas que permiten atender al derecho del empleado sin detrimento del servicio y sin vulneración de la prohibición constitucional de generar doble erogación, en tanto que el periodo de vacaciones está siendo remunerado[15].

Así las cosas, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, en consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, como condición al otorgamiento de las vacaciones de los empleados. 3.5.- La anterior postura ha sido acogida en múltiples pronunciamientos emitidos en el marco de casos de similares contornos al estudiado, como se ve: “En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho”[16].

En sentencia del 13 de octubre de 2020, esta Corporación se pronunció en el mismo sentido la considerar que: “Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.

Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite”[17]. 3.6.- Entonces, la decisión de la Seccional convocada, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión tendiente a que se ordene expedir un certificado de disponibilidad presupuestal deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. Al respecto, la accionante intentó justificar la inminencia de un perjuicio irremediable y la procedibilidad de la tutela como medio transitorio, en que la ausencia de un reemplazo afectaría su derecho al descanso en un posible tercer periodo de vacaciones acumuladas, sin embargo, ello es una mera afirmación que carece de sustento probatorio, máxime si se tiene en cuenta que, según se explicó, el nominador tiene la facultad de organizar con sus empleados las fechas de disfrute de las vacaciones y los métodos de organización interna, tal y como lo hacen otros funcionarios en las mismas condiciones. 3.7.- Con estas precisiones, para esta Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con esa importante facultad discrecional. 3.8.- Es del caso precisar que, si bien esta Sala de Subsección, en decisiones recientes, había declarado improcedente las pretensiones constitucionales que perseguían la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo por vacaciones de empleados, pero había concedido el amparo del derecho al descanso; lo cierto es que en este caso es pertinente adoptar una postura diferente, para darle prevalencia a la vía legal ordinaria, pues la tutela no puede constituirse como el medio principal para reclamar el derecho a las vacaciones. 4.- En razón de estas consideraciones, se confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | |Salvamento de voto | | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C33B86FCB0338BC1 ACE719FFECB7E417 13083868BDC18229 27808B1A9B5D2D43. [2] Obra en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EC073A778AFFE83A 05FAF92713038E1A 3BCDFAFA84896537 F49A1F146D542652. [3] Obra en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C33B86FCB0338BC1 ACE719FFECB7E417 13083868BDC18229 27808B1A9B5D2D43, folio 4. [4] Ibidem a folios 3 y 4. [5] Obra en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 18, con certificado B19D84DB63ABCB55 EEC23B7647BE7CEA 3D075B4BB88493AB B1097B3BDCCE8ED0. [6]Obra en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 23, con certificado 2376CE4231276FF8 D09A4E1BDEB170F0 ABDFDC7C2B234515 AA36D7FE2244BD29. [7] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [8] Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. [9] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [10] Obra en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BD7903C25E0EC0FB 679260FA7142D1A5 4DCFE4795192641A 9BA7BB9E3DF6AD32. [11] Corte Constitucional, sentencia C-897 de 2003.

En el mismo sentido las sentencias C-019 de 2004, T-837 de 200, T-076 de 2001, C-710 de 1996 entre otras. [12] “Artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los (sic) Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. [13] “Artículo 131.

Autoridades nominadoras de la Rama judicial. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…) 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez”. [14] Decreto 1660 de 1978 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1911 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal”.

Artículo 108. “(…) Los nominadores tendrán facultad para designar los respectivos interinos o encargados que reemplazarán al personal en goce de vacaciones (…)”. [15] La Ley 344 de 1996 en su artículo 18 establece que “Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando”.

En el mismo sentido la Corte Constitucional en su sentencia C-428 de 1997. [16] Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 5 de noviembre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [17] Consejo de Estado, sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03- 15-000-2020-03973-00.