Micelio
54001233300020220005701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-19

Radicación interna: 3388 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Adriana Esquibel Castro·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Norte De Santander - Arauca- Sala Administrativa

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00057-01 Demandante: Adriana Esquibel Castro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 54001-23-33-000-2022-00057-01 Demandante ADRIANA ESQUIBEL CASTRO Demandado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA NORTE DE SANTANDER, ARAUCA, SALA ADMINISTRATIVA Temas Acción de tutela.

Traslado transitorio cargo de carrera administrativa a distinta especialidad. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la subsidiariedad. Perjuicio irremediable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Adriana Esquibel Castro, contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por la señora ADRIANA ESQUIBEL CASTRO conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de marzo de 20221, la señora Adriana Esquibel Castro, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mérito. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y carrera judicial y ORDENAR a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, dejar sin efecto el Acuerdo CSJNS2021-295 13 de octubre de 2021, por medio de la cual se dispuso el traslado del cargo de escribiente en propiedad al Juzgado Sexto Penal del Circuito.

Como consecuencia, DEVOLVER EL CARGO DE ESCRIBIENTE CIRCUITO al Juzgado de origen SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Fecha del correo remitido por el actor a la cuenta de correo ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde a la Oficina Judicial – Seccional Bucaramanga.

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00057-01 Demandante: Adriana Esquibel Castro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La accionante Adriana Esquibel Castro está inscrita en carrera administrativa en el cargo de Escribiente, se posesionó en propiedad el 1º de agosto de 2000 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. 2.2.

Sostuvo la actora que durante estos 22 años se ha desempeñado en distintos cargos en el área laboral en los cargos de Escribiente, Oficial Mayor, Secretaria, Auxiliar Judicial de Magistrado Sala Laboral, Juez Laboral, Abogada Asesora de la Sala Laboral, Secretaria y Oficial Mayor del Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta. 2.3.

Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander mediante Acuerdo CSJNS2021-295 del 13 de octubre de 2021, dispuso el traslado transitorio por el término de un (1) año del cargo de Escribiente del que es titular actualmente en el Juzgado Segundo Laboral, para pasar al Juzgado Sexto Penal del Circuito. En su momento esa orden de traslado se dio para quien ocupaba el empleo en provisionalidad, pero la actora se reintegró nuevamente a su cargo en propiedad el 8 de febrero de 2022, luego de haberle sido concedida una licencia no remunerada por estar ejerciendo otro cargo dentro de la Rama Judicial. 2.4.

Sostuvo que en el juzgado existe otra persona que ocupa el cargo de Escribiente en el juzgado laboral en el que trabaja, que fue ubicada allí porque el juzgado de aduanas en el que venía laborando lo suprimieron y se encontraba aforada por pertenecer al sindicato de ASONAL, razón por la que la reubicaron en esa plaza y que, en concreto sus labores eran más secretariales, esto es, elaboración de oficios, estados, despachos comisorios, entre otros, a diferencia suya, que desarrolla tareas de sustanciación tales como elaboración de proyectos en procesos ordinarios, ejecutivos, de tutela, incidentes de desacato y demás asignados por el juez titular del despacho. 2.5.

Anunció que presentó petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 16 de febrero de 2022, en la que solicitó dejar sin efecto el acuerdo que dispuso el traslado del cargo de Escribiente a un juzgado de otra especialidad distinta y, en consecuencia, pidió se devolviera el cargo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito en el que se encuentra en propiedad. 2.6.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander mediante Oficio CSJNS P-22-0327 del 24 de febrero de 2022, negó tal solicitud con fundamento en las competencias para efectuar los traslados correspondientes, así como el mejoramiento del servicio, la primacía del interés general y el buen funcionamiento de administración de justicia. 3.

Fundamentos de la acción La accionante consideró que el traslado transitorio ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no se enmarca dentro de lo que contempla al respecto el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y sostuvo que, en su caso, no aplicaban las condiciones para el mencionado traslado en la medida que, pese a ser los juzgados de la misma categoría circuito, se pasó por alto la especialidad y reiteró que en su caso, lleva 22 años en el área laboral pero que sin embargo fue trasladada al área penal.

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00057-01 Demandante: Adriana Esquibel Castro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, consideró que el consejo seccional pretendía ocultar su falta de gestión con cambios y variaciones y que en realidad el Juzgado Segundo Laboral del Circuito no tenía empleados de más, ya que la carga de trabajo también era bastante alta y que lo que hacían era guiarse por una serie de números y estadísticas insustanciales cuando cada caso era distinto ya que existían asuntos que eran de una gran complejidad y que esto no se veía en las estadísticas ni podía medirse de esa manera.

Señaló que no era posible que la carrera judicial tuviera que estar al vaivén de las decisiones y “caprichos” del consejo seccional ya que esto ocasionaba inestabilidad y estrés laboral, además, que no entendía cómo cuando se solicita un traslado se estudia el caso a la minucia y ante la mínima inconsistencia es rechazado, pero que cuando se trataba del querer de la administración no se estudiaba el perfil del servidor, sino que se disponía el cambio de manera deliberada.

De otro lado, consideró que el artículo 17, inciso 5º del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, que sustentó la decisión de su traslado, no debía aplicarse a los casos de traslados transitorios ordenados por la Sala Administrativa, por cuanto estos eran a solicitud de parte y en su caso nunca lo solicitó, de manera que la disposición que debió tenerse en cuenta era el Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016, en cuyo artículo 7º dispone lo relacionado con traslados transitorios de empleados y donde se atiende entre otros, al criterio de la especialidad, sin que allí se mencione que queden por fuera los cargos de Notificador y Escribiente.

Que, por el contrario, cuando son traslados pedidos por los empleados, debe existir un concepto previo favorable de traslado, especialidad y jurisdicción, salvo para los Escribientes y Citadores que no están sujetos a esas limitaciones, lo que no era aplicable a su caso ya que nunca solicitó traslado para ningún juzgado penal. Además, dijo que se desconoció el derecho al debido proceso al no habérsele notificado en debida forma la decisión de traslado, máxime cuando era la directa afectada al no conocer nada relacionado con el tema en el área penal.

Dijo que manifestó al Consejo Seccional que en el caso del Juzgado 3 Penal del Circuito solicitó la devolución del cargo de Escribiente del Circuito que se encontraba en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, de manera que no entendía por qué razón no se hizo igualmente para el Juzgado 6 Penal del Circuito. Agregó que, de no existir ese cargo en la planta de personal, el proceder no era ir por todos los juzgados para ver qué empleo se trasladaba, máxime cuando era claro que en el Centro de Servicios estaban los Escribientes que conformaban las plantas de personal de cada uno de los juzgados al momento de entrar en vigencia el sistema penal acusatorio y que por tanto, debía existir un empleado en esa dependencia que pudiera asumir las funciones que en la actualidad desempeñaba en el Juzgado 6 Penal del Circuito al que había sido trasladada y que consistían en atender las audiencias programadas por el despacho, las órdenes de requerimiento que se derivaban de las mismas y demás asignadas por el juez, pasando por alto que los juzgados laborales del circuito también presentaban congestión judicial, lo que se había hecho saber en su momento al consejo seccional.

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00057-01 Demandante: Adriana Esquibel Castro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su criterio se desconoce el derecho a la igualdad en relación con otros escribientes quienes al igual que ella, pudieron ser trasladados, como era el caso de su compañera a quien debieron solicitarle el levantamiento del fuero sindical para poder ser trasladada y, adicionalmente que personas como ella, agotaron todo el proceso de la convocatoria en su momento, se les dio la opción de sede, de manera que si eso se irrespetaba, bien podía el consejo seccional distribuir los empleos de la lista de elegibles en las vacantes sin permitir la opción. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de marzo de 2022 el despacho ponente de primera instancia admitió la demanda de tutela, y ordenó notificar a las partes demandante y demandada. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, rindió informe. De una parte, indicó que el 14 de octubre de 2021 se comunicó a los interesados el Acuerdo CSJNS2021-295 del 13 de octubre de 2021 por el que se trasladaron transitoriamente unos cargos como medida de descongestión en los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta y que, se envió a los nominadores respectivos sin que a la fecha se recibiera comunicación alguna por parte del Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.

De otro lado, mencionó que en atención a las medidas de descongestión cuenta con facultades para hacer traslados transitorios y que estos se vienen realizando desde el año 2020. Explicó que en el año 2021, en atención a las solicitudes presentadas por los diferentes jueces, concretamente por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cúcuta, hizo un estudio de las cargas laborales y las plantas de personal, para finalmente proferir el Acuerdo que dispuso el traslado transitorio, entre otros, del cargo desempeñado por la actora, por el término de un (1) año y hasta el 22 de octubre de 2022.

Anotó que, meses después de proferido el acto administrativo, en febrero de 2022 la actora radicó petición en los mismos términos que lo hace en la acción de tutela, para que se dejara sin efectos el traslado adoptado a través del Acuerdo CSJNS2021-295 del 13 de octubre de 2021. Dicha petición fue resuelta por Oficio P22-0327 del 24 de febrero de 2022, en el que se le explicó de la facultad con la que cuenta para hacer este tipo de movimientos de carácter transitorio por medidas de descongestión, y que además, el cargo trasladado no estaba sujeto a limitaciones respecto a la afinidad relacionada con la especialidad conforme dispone el inciso quinto del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10754, lo que permitía a la Seccional efectuar traslados temporales de escribientes y citadores a otras dependencias judiciales de su mismo distrito y categoría. Adujo que en el caso de la actora no se causa un perjuicio irremediable, ya que se debaten cuestiones tales como la viabilidad de los traslados temporales que profieren como medida de descongestión en los despachos judiciales, de manera que se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, para lo cual debe acudir al medio de control correspondiente, porque la acción de tutela es subsidiaria.

Agregó que el Acuerdo expedido a la fecha está vigente pues no ha sido suspendido ni anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa. Radicado: 54001-23-33-000-2022-00057-01 Demandante: Adriana Esquibel Castro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Providencia impugnada En sentencia del 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

Sostuvo el tribunal que la actora contaba con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad del acuerdo por el que se dispuso el traslado transitorio del empleo, además, que al no habérsele notificado a la actora esa decisión, esto justificaría la interposición de la demanda por fuera de los 4 meses contados a partir de la notificación a las demás partes y que el término correría desde cuando tuvo conocimiento del acto administrativo, razón por la que a la fecha contaba con este mecanismo idóneo, en el que además podía solicitar las medidas cautelares de urgencia que considerara pertinentes, aunado a que la actora no alegó ni demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

Agregó que, en gracia de discusión, conforme lo disponía el Acuerdo PCSJA17- 10754 del 18 de septiembre de 2017 en su artículo décimo séptimo, el traslado de los cargos de escribientes y citadores no requerían homogeneidad en las especialidades a las que se trasladaran en forma definitiva, lo que permitía evidenciar que no había vulneración, ya que su traslado era de forma transitoria. 6.

Impugnación La accionante impugnó la decisión. Consideró que no se tuvo en cuenta que el traslado es transitorio hasta el mes de octubre de 2022, de manera que, si bien es consciente de la existencia de otro medio para discutir la legalidad del acto administrativo, lo cierto es que esto no sería eficaz dada la congestión judicial que existe incluso para la admisión de la demanda, cuando muy probablemente ya la medida transitoria habría desaparecido o estaría pensionada.

Agregó que el fallo de primera instancia fue una trascripción de los fundamentos rendidos en el informe por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y que se aplicó un Acuerdo que no regula su caso, ya que el mencionado en la sentencia hace relación a los traslados solicitados por el empleado, lo que no ocurrió y que, en materia de traslados temporales son otras las disposiciones aplicables.

Insistió en la imposibilidad de haberla trasladado a un juzgado de otra especialidad (penal) cuando cuenta con una experiencia de 22 años en el área laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00057-01 Demandante: Adriana Esquibel Castro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, concretamente con los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por no satisfacer el requisito general de subsidiariedad, por considerar que lo pretendido por la actora Adriana Esquibel Castro es cuestionar la legalidad del Acuerdo CSJNS2021-295 del 13 de octubre de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio del cual, como medida de descongestión de los despachos judiciales, dispuso su traslado del cargo de Escribiente en un juzgado laboral del circuito a uno de Escribiente en un Juzgado Penal, por el término de un (1) año. 3.

Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.

La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias3, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019.

Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019.

Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 54001-23-33-000-2022-00057-01 Demandante: Adriana Esquibel Castro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20154 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."5 3.2.

En el presente caso, encuentra la Sala que, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante puede cuestionar la legalidad de la decisión contenida en el Acuerdo CSJNS2021-295 del 13 de octubre de 2021 “por el cual se trasladan con carácter transitorio unos cargos como medida de descongestión en los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta” y de estimarlo pertinente, la decisión contenida en el Oficio P22-0327 del 24 de febrero de 2022, por el que se dio respuesta a la petición presentada por la interesada con similares argumentos a los que expone en la presente acción constitucional.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 20115) el mecanismo que tiene a disposición la accionante que es el mecanismo judicial previsto para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto. Relata la señora Esquibel Castro, que solo hasta el mes de febrero de 2022 retomó nuevamente el empleo de Escribiente en propiedad al encontrarse en una licencia concedida para desempeñar otro empleo dentro de la Rama Judicial, de manera que es a partir de tal fecha que reconoce tener conocimiento de la decisión adoptada.

Encuentra la Sala que tal circunstancia deberá ser expuesta ante el juez natural, para el cómputo de la caducidad del respectivo medio de control, pues nótese que la medida de descongestión que dispuso el traslado transitorio del cargo de Escribiente del Juzgado Segundo 4 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 5 Corte Constitucional.

Sentencia SU- 263 de 2015. Radicado: 54001-23-33-000-2022-00057-01 Demandante: Adriana Esquibel Castro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Laboral del Circuito de Cúcuta, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta se produjo respecto del empleo, y en el respectivo Acuerdo figura el nombre del servidor que se desempeñaba en provisionalidad en reemplazo de la titular del cargo (la accionante). 3.3.

En el escrito de impugnación, la accionante manifiesta que si bien reconoce la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad del Acuerdo que ordenó su traslado temporal a otro juzgado, dicho mecanismo no resulta eficaz, considerando que se trata de un traslado de carácter temporal que finalizará en el mes de octubre del año en curso y, en esta medida, dada la congestión judicial en la especialidad de lo contencioso administrativo, tardaría mucho tiempo la decisión del asunto, incluso desde la misma admisión de la demanda que llevaría meses.

Al respecto, considera la Sala que, en relación con la eficacia del medio de control, si bien se trata de un traslado transitorio, nada impide que la afectada ejerza el mecanismo judicial previsto por el legislador, y de ser el caso, solicitar la adopción de alguna de las medidas cautelares previstas por el legislador, precisamente para evitar que ciertas decisiones se materialicen y causen perjuicio a los administrados mientras se decide el proceso.

En materia contenciosa administrativa, el ordenamiento jurídico ha previsto unas herramientas legales para hacer más eficaz el proceso, dentro de las que se encuentran la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que eventualmente causen algún perjuicio en los términos del artículo 230 del CPACA que prevé varios tipos de medidas cautelares, bien preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión e incluso, el artículo 234 de la mencionada disposición contempla las medidas cautelares de urgencia, en las que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez puede adoptar una medida cautelar cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite regular que se encuentra previsto para la adopción de medidas cautelares. 3.4.

De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina constitucional, el perjuicio irremediable se configura cuando la vulneración de un derecho fundamental es de tal magnitud que implica que existe un daño inminente y, por tanto, se hace necesaria la intervención del juez constitucional de manera urgente e impostergable para evitar su consumación. En el caso concreto, advierte la Sala que existen diversas circunstancias que permiten desvirtuar la configuración de un perjuicio de tal naturaleza: 3.4.1.

Como se dijo en líneas precedentes, la señora Adriana Esquibel Castro no se desempeñaba en el empleo que fue trasladado transitoriamente en el momento en que se adoptó la medida, pues en el mes de octubre de 2021 se expidió el Acuerdo que determinó que, como medida de descongestión, el empleo pasaría transitoriamente a un juzgado penal del mismo circuito judicial.

Solo hasta el mes de febrero de 2022 la accionante regresó a ocupar el empleo de Escribiente que fue trasladado y del que es titular, de manera Radicado: 54001-23-33-000-2022-00057-01 Demandante: Adriana Esquibel Castro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, de considerar que existía una amenaza tal de sus derechos fundamentales y que, dada su inminencia, hacía necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, debió acudir de inmediato a la tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales. 3.4.2.

La medida de traslado transitorio del cargo de Escribiente, de acuerdo con la motivación del acto, se adoptó con el fin de dar continuidad a las medidas de descongestión que, según lo reportado por el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito “manifiesta la necesidad de la continuidad de la medida” dados los buenos resultados tanto para los despachos como para el centro de servicios respectivo.

Incluso, se advierte de las pruebas allegadas al expediente, que la medida de descongestión para ese despacho judicial con el traslado transitorio de un Escribiente proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta viene desde el 20 de agosto de 2020, por lo que se vio la necesidad de su prórroga dados los buenos resultados y las necesidades del servicio. 3.4.3.

Debe tenerse en cuenta que, la idoneidad del mecanismo de defensa con el que cuenta, permite que sea esa la vía para cuestionar la decisión que considera desfavorable a sus intereses, máxime cuando de la lectura de la demanda de tutela lo que se advierte es un argumento dirigido a cuestionar la legalidad del acto administrativo de traslado transitorio y no la vulneración de derechos fundamentales que impliquen la intervención urgente e impostergable del juez constitucional, punto frente al que es preciso indicar a la actora que, no basta mencionar una serie de derechos de rango fundamental consagrados en la Carta Política, sino que es necesario que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, su amenaza implique que aun contando con los mecanismos idóneos, se haga necesario adoptar medidas de urgencia para evitar la consumación de un daño cierto e inminente. 3.4.4.

La inconformidad en la que insiste la accionante se centra en los fundamentos que tuvo la administración para ordenar, entre otros, el traslado del empleo de Escribiente del que es titular a otro despacho y que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, artículo décimo séptimo, que se refiere a los traslados en la Rama Judicial, debe observarse la especialidad y jurisdicción a la que esté vinculado el servidor en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no están sujetos a dichas limitaciones. 3.5.

Por lo demás, la Sala no advierte otra situación de urgencia e inminencia que tenga la señora Adriana Esquibel Castro y que haya probado en el presente asunto, que amerite la intervención inmediata e impostergable del juez constitucional. Radicado: 54001-23-33-000-2022-00057-01 Demandante: Adriana Esquibel Castro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, encuentra la Sala que le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que no supera el requisito general de subsidiariedad, ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos invocados, y al no advertirse la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO