Micelio
11001031500020250450501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-11-12

Radicación interna: 11305 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Elkin Enrique Jimenez Pico Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicado: Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04505-01 Accionantes: Accionados: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: caducidad. Subtema 3: defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de octubre de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Elkin Enrique Jiménez Pico promovió acción de tutela en nombre propio y en representación de su núcleo familiar, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 14 de marzo de 2022 y del 22 de marzo de 2024, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-003-2021-00160-00/01. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. De conformidad con el escrito de tutela, sus anexos y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: 2. El señor Elkin Enrique Jiménez Pico y su núcleo familiar adquirieron un apartamento ubicado en el edificio Portal de los Alpes, en la ciudad de Cartagena, inmueble destinado a vivienda y en el cual establecieron su residencia junto con sus hijos.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-01 Accionantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela 2 3. Tras el colapso de otros edificios construidos por los mismos responsables del proyecto, las autoridades distritales iniciaron actuaciones de verificación sobre la estabilidad estructural del edificio Portal de los Alpes. 4.

En enero de 2018, los accionantes fueron notificados de los resultados de un estudio técnico elaborado por la Universidad de Cartagena, en el cual se advirtió sobre graves fallas estructurales y se recomendó el desalojo inmediato del inmueble, mientras se adoptaban medidas de reforzamiento. 5. Como consecuencia de lo anterior, el Distrito de Cartagena declaró la calamidad pública y ordenó la evacuación del edificio, lo que obligó a los accionantes a abandonar su vivienda, con las afectaciones personales, familiares y económicas que ello implicó, en especial respecto de los niños y niñas que integran el núcleo familiar. 6.

Posteriormente, en el mes de junio de 2019, se socializó un nuevo estudio técnico elaborado por la Universidad Nacional de Colombia, en el cual se concluyó que la edificación no era habitable y se encontraba en alto riesgo de colapso, recomendándose su demolición total. 7. El 2 de julio de 2021, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito de Cartagena y otras entidades, por la presunta omisión en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control urbanístico. 8.

Mediante auto del 14 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control. 9. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. La reposición fue resuelta desfavorablemente, y el recurso de apelación fue conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual, mediante auto del 22 de marzo de 2024, confirmó la declaratoria de caducidad. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 10. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, vulnerados por el Auto Interlocutorio No. 111/2024 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el Auto Interlocutorio No. 111/2024 del H. Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la declaratoria de caducidad en el proceso de Reparación Directa con radicado 13001-33-33-003-2021- 00160-01. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04505-00, índice 2.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-01 Accionantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela 3 TERCERO: ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Bolívar que, en un término prudencial, profiera una nueva decisión respecto del recurso de apelación, en la cual, aplicando la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, y realizando una debida valoración probatoria, determine el momento en que tuvimos conocimiento cierto y concreto del daño, para efectos de computar el término de caducidad, garantizando así el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 11.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa mediante un análisis rígido y descontextualizado del término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin atender a las particularidades del caso concreto ni a la evolución fáctica del daño alegado. 12.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un yerro al fijar como punto de partida para el cómputo de la caducidad la fecha del 9 de enero de 2018, correspondiente a una reunión de socialización con los propietarios del edificio Portal de los Alpes, pues dicho evento constituyó únicamente un primer aviso preventivo y no el momento en el cual los accionantes tuvieron conocimiento cierto, pleno y definitivo del daño ni de los fundamentos fácticos y jurídicos para imputar responsabilidad al Estado por la omisión en el ejercicio del control urbanístico. 13.

Explicó que, para esa fecha, la información suministrada por la Universidad de Cartagena y por las autoridades distritales se limitaba a recomendar el desalojo transitorio del inmueble mientras se evaluaban posibles medidas de reforzamiento estructural, lo que mantenía la expectativa legítima de retorno a la vivienda, de manera que no existía certeza sobre la pérdida definitiva del bien ni sobre la necesidad de su demolición, circunstancia que solo se concretó con posterioridad. 14.

Sostuvo que fue únicamente hasta la socialización del estudio elaborado por la Universidad Nacional de Colombia, en mayo de 2019, cuando se estableció de forma clara que el edificio era no habitable, se encontraba en alto riesgo de colapso y debía ser demolido, momento a partir del cual se estructuró de manera definitiva el daño y se tuvo un conocimiento real y concreto de su dimensión, alcance e imputabilidad, lo cual debía ser tenido en cuenta para efectos del cómputo de la caducidad. 15.

Agregó que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar de manera integral el acervo probatorio obrante en el proceso, particularmente los distintos actos administrativos, estudios técnicos y decisiones adoptadas por la administración distrital, limitándose a un ejercicio formal que desconoció la naturaleza progresiva del daño sufrido y la incertidumbre existente durante un periodo considerable respecto de la situación jurídica del inmueble. 16.

Finalmente, sostuvo que la declaratoria de caducidad, adoptada en esas condiciones, le impidió a su núcleo familiar —incluidos sus hijos— acceder a un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del Estado por la omisión en las labores de vigilancia y control urbanístico, configurándose así una vulneración grave y Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-01 Accionantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela 4 desproporcionada de los derechos fundamentales invocados, que hacía procedente la intervención del juez constitucional. 2.3.

Trámite procesal 17. La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 27 de julio de 20252, ordenándose la notificación de las autoridades judiciales accionadas y la vinculación de los terceros interesados. 18. Durante el trámite constitucional, algunas de las autoridades accionadas intervinieron solicitando que la acción de tutela fuera desestimada, al considerar que las providencias judiciales cuestionadas se ajustaron a derecho o que carecían de legitimación en la causa por pasiva.

Otras entidades, pese a haber sido debidamente notificadas, no emitieron pronunciamiento alguno. 2.4. Intervenciones 19. La Alcaldía Distrital de Cartagena3 solicitó ser excluida del trámite al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneración de derechos proviene de una decisión judicial.

Indicó que no se acreditó que la Secretaría de Planeación Distrital, la Oficina de Control Urbano o la Alcaldía Local 2 hubieran incidido en la afectación alegada por los accionantes. Agregó que, desde 2016, la Alcaldía Local 2 no participa en actuaciones relacionadas con licencias urbanísticas, inspecciones, procesos investigativos o vigilancia de obras.

Finalmente, sostuvo que la acción de reparación directa habría caducado. 20. La Alcaldía Local 2 de la Localidad de la Virgen y Turística de Cartagena4 manifestó que el Decreto Distrital 1110 de 2016 suprimió la delegación que antes recaía en las alcaldías locales y devolvió la competencia en materia de control urbanístico a la Oficina de Control Urbano del Distrito.

En consecuencia, afirmó no tener responsabilidad alguna, ya que no intervino en el trámite, y por ello también pidió su desvinculación. 21. El Juzgado 3 Administrativo de Cartagena envió el expediente correspondiente al proceso ordinario5. 22. El Tribunal Administrativo de Bolívar, la Secretaría de Planeación de Cartagena, la Oficina de Control Urbano de Cartagena y las Curadurías Urbanas 1 y 2 no presentaron pronunciamiento alguno, pese a haber sido notificadas en debida forma6. 2.5.

Sentencia de primera instancia 23. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 6 de octubre de 2025, resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el señor Elkin Enrique Jiménez Pico y su núcleo familiar7. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04505-00, índice 4. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04505-00, índice 14. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04505-00, índice 11. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04505-00, índice 10. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04505-00, índices 8 y 9. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04505-00, índice 19.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-01 Accionantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela 5 24. Como fundamento de su decisión, el juez constitucional de primera instancia consideró que la acción de tutela no demostraba la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las providencias judiciales cuestionadas —esto es, el auto del 14 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y el auto del 22 de marzo de 2024 expedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar— no incurrieron en una actuación arbitraria, caprichosa o carente de sustento jurídico, sino que correspondieron al ejercicio razonado de la función judicial. 25.

En particular, el fallo de primera instancia sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó un análisis razonable frente al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir que los accionantes tuvieron conocimiento del daño desde enero de 2018, fecha en la cual fueron socializadas las fallas estructurales del edificio Portal de los Alpes por parte de la Universidad de Cartagena. 26.

Indicó que, si bien con posterioridad se conocieron estudios adicionales que profundizaron en la magnitud de las fallas estructurales y recomendaron la demolición del inmueble, ello no tenía la potencialidad jurídica de extender el término de caducidad, pues el conocimiento inicial de la incompatibilidad del edificio con las normas urbanísticas y técnicas ya se había producido desde la primera socialización. 27.

El juez constitucional estimó que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar no desconoció el precedente jurisprudencial sobre el cómputo de la caducidad, al advertir que la progresión de los efectos del daño no equivale a un daño continuado, ni habilita, por sí sola, una reconsideración del momento inicial para efectuar el conteo del referido término legal. 28.

Finalmente, sostuvo que las inconformidades planteadas por la parte actora se dirigían a reabrir un debate de naturaleza legal y probatoria ya resuelto por los jueces naturales, razón por la cual la acción de tutela no podía prosperar, en tanto no constituye una instancia adicional ni un mecanismo para reemplazar al juez ordinario. 2.6.

Impugnación 29. Inconforme con la sentencia del 6 de octubre de 2025, el señor Elkin Enrique Jiménez Pico, actuando en nombre propio y en representación de su núcleo familiar y de sus hijos, interpuso impugnación en su contra8. 30. En su escrito, la parte actora sostuvo que el fallo impugnado incurrió en un análisis excesivamente rígido del término de caducidad del medio de control de reparación directa, lo cual, a su juicio, desconoce los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. 31.

Afirmó que el análisis efectuado por el juez de primera instancia trajo consigo unos efectos negativos para los niños y niñas representados, sin realizar un examen específico sobre su condición particular ni sobre la incidencia del interés superior del niño en el cómputo de la caducidad, aspecto que —según indicó— debía ser analizado 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04505-00, índice 25.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-01 Accionantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela 6 tanto por el juez constitucional como por las autoridades judiciales que decidieron el proceso contencioso-administrativo. 32. Sostuvo que la decisión impugnada desconoció las reglas jurisprudenciales que permiten flexibilizar el cómputo del término de caducidad en aquellos casos en los que existen dudas razonables sobre el momento de estructuración del daño, especialmente cuando este no se conoce de manera cierta e integral desde un primer momento. 33.

En ese sentido, reiteró que la fecha de enero de 2018 —correspondiente a la socialización inicial de las fallas estructurales— no representó el conocimiento cierto y concreto del daño, sino apenas una advertencia preliminar, pues en ese momento se planteó la posibilidad de realizar obras de reforzamiento que permitirían el retorno al inmueble, lo cual fue descartado únicamente con posterioridad. 34.

Indicó que solo con el estudio elaborado por la Universidad Nacional y socializado en el año 2019 se tuvo certeza plena sobre la inhabitabilidad definitiva del edificio y el riesgo de colapso, circunstancia que, en su criterio, debía ser tenida en cuenta para efectos del conteo del término de caducidad. 35. Asimismo, señaló que tanto el juez de tutela de primera instancia como las autoridades judiciales accionadas efectuaron un análisis estrictamente formal y legal, sin realizar un juicio constitucional suficiente sobre la afectación real de los derechos fundamentales invocados, por lo que pidió que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado. 36.

Finalmente, sostuvo que la decisión impugnada desconoce que, por los mismos hechos y dentro de la misma unidad inmobiliaria, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, en sentencia del 31 de marzo del año en curso, declaró que no se configuraba la caducidad del medio de control de reparación directa y accedió parcialmente a las pretensiones, reconociendo la responsabilidad estatal.

Aunque no constituye precedente vertical, a juicio del accionante, sí configura un precedente horizontal persuasivo, especialmente relevante al tratarse de idéntico supuesto fáctico y jurídico. La disparidad de criterios evidencia la existencia de una duda razonable sobre el momento inicial del cómputo de caducidad. En consecuencia, la Sala desconoció este referente obligatorio, afectando la seguridad jurídica y el derecho al acceso efectivo a la justicia. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-01 Accionantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela 7 3.2.

Legitimación en la causa 38. La legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, por cuanto el señor Elkin Enrique Jiménez Pico, junto con su núcleo familiar, fue demandante dentro del medio de control de reparación directa Rad. 13001-33-33-003-2021-00160-00/01, en el cual se profirieron las providencias que considera desconocen sus derechos fundamentales, esto es, los autos del 14 de marzo de 2022 (Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena) y del 22 de marzo de 2024 (Tribunal Administrativo de Bolívar). 39.

En cuanto a la legitimación por pasiva, también se encuentra demostrada, toda vez que el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena fueron las autoridades judiciales que, en ejercicio de su función jurisdiccional, rechazaron y confirmaron el rechazo de la demanda de reparación directa por caducidad, y son, por ende, los titulares de las decisiones judiciales que se cuestiona ahora. 3.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10. 41.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 42.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-01 Accionantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela 8 decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 43. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución12. 3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 44. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 45.

Así pues, la Corte Constitucional14 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»15 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»16; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 46.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 47.

En efecto, (i) la relevancia constitucional se configura porque la controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuenta de una decisión de segundo grado 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-01 Accionantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela 9 que confirmó el rechazo por caducidad de la demanda de reparación directa, sobre la base de un supuesto defecto fáctico y un presunto desconocimiento del precedente. 48.

El requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido, en la medida en que los accionantes agotaron los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso de reparación directa (reposición y apelación contra el auto que rechazó la demanda) y no contaban con otro medio judicial idóneo y eficaz para cuestionar, en sede contenciosa, la valoración probatoria y la aplicación de la jurisprudencia en materia de caducidad; los recursos extraordinarios no resultan aptos para atacar directamente las decisiones objeto de reproche. 49.

El requisito de inmediatez también se satisface, pues entre la notificación del auto del 22 de marzo de 202417 —que resolvió la apelación y confirmó el rechazo por caducidad— y la presentación de la acción de tutela el 21 de julio de 2025, transcurrió un lapso que la jurisprudencia ha considerado razonable para activar el mecanismo de amparo, dadas las particularidades del caso y la naturaleza de la decisión cuestionada. 50.

En cuanto a la identificación de los hechos y derechos vulnerados, la demanda de tutela expone de manera clara y detallada la secuencia de actuaciones que, a juicio de los accionantes, configuraron el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente —en especial, la fijación del 9 de enero de 2018 como fecha de inicio del cómputo de la caducidad y la comparación con el auto del 22 de marzo de 2024 emitido por el propio Tribunal Administrativo de Bolívar—, junto con los derechos fundamentales presuntamente afectados. 51.

Finalmente, no se trata de una sentencia de tutela, sino de un auto dictado en un proceso de reparación directa, y la acción fue dirigida exclusivamente contra esa providencia de segundo grado, que puso fin de manera definitiva a la posibilidad de debatir el fondo de la responsabilidad estatal alegada. 52. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los cargos de defecto fáctico y desconocimiento del precedente y, en consecuencia, procede a abordar el análisis de fondo. 3.4.

Problema jurídico 53. Corresponde determinar si ¿el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes e incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente horizontal, al proferir el auto del 22 de marzo de 2024 mediante el cual confirmó el rechazo por caducidad de la demanda de reparación directa rad? 13001-33-33-003- 2021-00160-00/01? 54.

Para el efecto, la Sala estudiará: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) analizará de forma detallada el caso concreto y los reparos planteados en la impugnación. 17 Se notificó por estado del 26 de febrero de 2025, según se ve en el índice 5 de Sistema de Gestión Judicial, Samai, exp. 13001-33-33-003-2021-00160-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-01 Accionantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela 10 3.4.1. El defecto fáctico 55. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»18.

Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión19» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 56. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»20.

Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»21. 57.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso22. 58.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial23, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»24. 59.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión 18 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 22 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 23 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 24 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-01 Accionantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela 11 judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]25. 3.4.2. El desconocimiento del precedente judicial 60. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas26. 61.

Al respecto, la Corte Constitucional27 ha considerado que el precedente se define como aquella sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.

Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.

Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 26 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).

No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.

El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 27 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-01 Accionantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela 12 91. La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.

En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales28. 62. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia29. 63.

En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»30. 64.

Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela31. 65.

Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación32. 66. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 28 Se transcribe incluso con errores. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 31 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.

El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 32 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-01 Accionantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela 13 3.5. Caso concreto 3.5.1. Reparos concretos de la impugnación 67. En la impugnación, la parte actora sostuvo, en primer lugar, que la sentencia de primera instancia reprodujo un entendimiento «rígido e inflexible» del término de caducidad del medio de control de reparación directa, al avalar que el cómputo se iniciara desde enero de 2018 —fecha de socialización del primer estudio estructural de la Universidad de Cartagena— sin considerar la incertidumbre que existía entonces sobre la naturaleza y la concreción del daño. 68.

Alega que solo con el estudio de la Universidad Nacional de Colombia, socializado en 2019, se tuvo certeza plena sobre la condición de no habitabilidad y el alto riesgo de colapso del edificio Portal de los Alpes, de modo que ese debería ser el hito relevante para el cómputo de la caducidad, conforme a los criterios de flexibilización desarrollados por la Corte Constitucional (entre otros, la Sentencia SU-659 de 2015) y el principio pro damnato o favor victimae. 69.

En segundo lugar, afirma que el fallo impugnado trasladó las consecuencias negativas de ese análisis rígido de la caducidad a niños y niñas P.C.P.L., N.V.J.B. y V.J.B.33, sin efectuar un examen específico sobre su condición de sujetos de especial protección constitucional ni sobre el impacto del interés superior del niño en la determinación del término para ejercer la acción, pese a que —según sostiene— el propio Consejo de Estado ha admitido la necesidad de valorar, en estos casos, no solo la fecha del hecho generador del daño sino también las circunstancias que rodean la posibilidad real de los niños y niñas para acceder a la justicia. 70.

Añade que también se desconoció el precedente horizontal derivado de la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena en un caso similar de edificaciones con fallas estructurales en Cartagena, en el que se habría hecho una interpretación más flexible del cómputo de la caducidad. 3.5.2.

Análisis y resolución de los cargos a) Sobre el alegado defecto fáctico en el cómputo de la caducidad 71. La Sala advierte, al igual que el juez constitucional de primera instancia, que el Tribunal Administrativo de Bolívar sí realizó una valoración integral y razonada del acervo probatorio para fijar el inicio del cómputo de la caducidad.

En particular, tuvo en cuenta: (i) la socialización del estudio de la Universidad de Cartagena del 9 de enero de 2018; (ii) el Decreto 58 del 18 de enero de 2018, por medio del cual el distrito declaró la situación de calamidad pública y ordenó la evacuación del edificio por su inestabilidad estructural y vulnerabilidad sísmica; y (iii) el desalojo efectivo del inmueble el 30 de enero de 2018, todo lo cual permitió concluir que desde entonces 33 Se suprime los nombres de los niños y niñas, en aras de salvaguardar sus intereses superiores, entre ellos, su derecho a la intimidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-01 Accionantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela 14 los accionantes conocían la existencia de graves fallas estructurales, la incompatibilidad del proyecto con la normatividad urbanística y técnica, y la necesidad de abandonar de manera indefinida su vivienda. 72.

Si bien es cierto que en 2019 se socializó un nuevo dictamen de la Universidad Nacional que profundizó en la magnitud de las fallas y recomendó la demolición total del edificio, ello no significa que solo a partir de dicho estudio se hubiera configurado el daño o que antes no existiera conocimiento suficiente para estructurar el presupuesto fáctico de la pretensión resarcitoria.

Como lo explicó la sentencia de primera instancia, el conocimiento posterior de la dimensión definitiva del daño no tiene la virtualidad de desplazar el momento en que se conoció su existencia misma y su imputación al Estado, pues la progresión de sus efectos no transforma el daño en uno de carácter continuado ni permite reabrir de manera indefinida el término legal de dos años fijado en el artículo 164, numeral segundo, literal (i) del CPACA. 73.

En este contexto, no se advierte que el tribunal hubiera incurrido en una lectura sesgada o fragmentada de las pruebas o que hubiera ignorado elementos decisivos del expediente. Por el contrario, la decisión de fijar el 9 de enero de 2018 como la fecha de inicio del cómputo de la caducidad se apoya en actos formales de la administración y en el propio relato de los demandantes, quienes reconocen que, desde esa época, dejaron de habitar el inmueble por mandato de las autoridades y empezaron a recibir subsidios de arriendo precisamente como consecuencia del riesgo estructural del edificio. 74.

En armonía con lo anterior, la Sala observa que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar no solo se apoyó en los hitos probatorios más relevantes para determinar el conocimiento del daño, sino que integró adecuadamente la secuencia fáctica obrante en el expediente. La socialización del primer estudio el 9 de enero de 2018, el Decreto 58 del 18 de enero de 2018 y la evacuación del 30 de enero de 2018 constituyeron manifestaciones claras y suficientes de la existencia de una afectación estructural del inmueble.

Así, el tribunal no desarticuló la prueba ni la examinó de manera aislada, sino que la valoró de forma conjunta para concluir que los actores estaban en capacidad, desde ese momento, de conocer el hecho dañoso y la eventual responsabilidad estatal que pretendían hacer valer. 75. Tampoco se advierte que la autoridad judicial hubiese incurrido en un entendimiento arbitrario o irrazonable del material probatorio, dado que la identificación del daño indemnizable no depende de la precisión técnica definitiva sobre su magnitud, sino del conocimiento suficiente de su existencia y de su imputación al Estado.

En efecto, la elaboración de estudios posteriores o diagnósticos más profundos no convierte en nuevo un daño ya advertido por los afectados y la administración, en especial cuando —como ocurrió en enero de 2018— se ordenan medidas de evacuación obligatoria, se califica el riesgo como alto y se adoptan actuaciones que impiden la habitabilidad del inmueble.

En ese sentido, el estudio de 2019 no tiene la capacidad jurídica de desplazar el momento en que los accionantes conocieron la afectación material del inmueble y su relación con las actuaciones administrativas que ahora cuestionan. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-01 Accionantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela 15 76.

Finalmente, la Sala destaca que el tribunal no ignoró el estudio de la Universidad Nacional de 2019 ni minimizó su contenido técnico; simplemente concluyó, conforme a una lectura sistemática del expediente, que dicho documento no modificaba el hito temporal relevante para el cómputo de la caducidad. La autoridad judicial ponderó debidamente los actos administrativos expedidos en enero de 2018, las comunicaciones dirigidas a los residentes y las propias manifestaciones de los accionantes sobre el desalojo y la recepción de subsidios de arriendo.

En esa medida, no es posible afirmar que el tribunal incurrió en un defecto fáctico por omisión o valoración de las pruebas, pues su razonamiento se encuentra motivado y se ajusta a los estándares de razonabilidad exigibles en sede judicial. 77. Así las cosas, la Sala comparte la conclusión de la sentencia de primera instancia en el sentido de que no se configura el defecto fáctico alegado. b) De la flexibilización de la caducidad en casos donde se ven involucrados los intereses de los niños y niñas 78.

En cuanto al reproche relativo a la falta de análisis específico sobre los niños y niñas P.C.P.L., N.V.J.B. y V.J.B., la Sala reconoce que los niños y niñas son sujetos de especial protección constitucional y que, en ciertos supuestos, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de flexibilizar el cómputo de la caducidad en aras del interés superior del menor.

Sin embargo, tal flexibilización no opera de manera automática ni conduce, por sí sola, a la inaplicación del término previsto en la ley; exige demostrar que la condición del menor generó una imposibilidad real y concreta de ejercer oportunamente el medio de control, o que las circunstancias del caso impidieron conocer razonablemente el daño o su imputación en el plazo ordinario. 79.

Adicionalmente, es preciso recordar que tanto la madre como el padre —en virtud de la patria potestad— tienen el deber de garantizar y promover los derechos de sus hijos. Esto implica que, en su calidad de representantes legales, están facultados y obligados a acudir ante las autoridades judiciales para reclamar, en nombre del hijo no emancipado, la protección de los derechos que le asisten.

En esta línea, la Corte Constitucional —en la sentencia C-997 de 2004— enfatizó que la representación de los niños y niñas no es solo una facultad, sino una responsabilidad derivada directamente de la patria potestad, así: […] La patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio).

El ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados. En consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión.” […] En el mismo sentido, la doctrina ha definido la patria potestad como "el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-01 Accionantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela 16 sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.

Los citados autores explican que "estos derechos y facultades, únicamente se conceden a los padres, como consecuencia de las graves obligaciones que tienen que cumplir; solo existe la patria potestad porque hay obligaciones numerosas a cargo del padre y de la madre, las cuales se resumen en una sola frase: la educación del hijo." Como se advierte, la patria potestad tiene como fundamento las relaciones jurídicas de autoridad de los padres frente a los hijos no emancipados que permiten a aquéllos el cumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley les impone, dentro de dichos poderes vale resaltar el de representarlos en todos los actos jurídicos y, con algunas limitaciones el de administrar y gozar del usufructo de los bienes que éstos posean […].

(Negrillas fuera de texto). 80. En atención a lo expuesto, resulta indispensable reiterar que la Constitución Política reconoce un trato preferente a favor de los niños y niñas, quienes son considerados sujetos de especial protección constitucional. Esta protección reforzada implica que sus derechos gozan de una condición de prevalencia en el ordenamiento jurídico (art. 44 C.P.).

No obstante, el ejercicio de esa garantía se articula con el deber que la constitución impone a la madre y al padre, quienes, como titulares de la patria potestad, tienen la obligación de velar por la protección, el cuidado, la formación y la representación judicial y extrajudicial de sus hijos no emancipados. De allí que su rol no se limite a acompañar el proceso vital del menor, sino que incorpora un deber jurídico específico de agenciar sus derechos en forma oportuna ante las autoridades correspondientes. 81.

En consecuencia, para esta Sala, los representantes legales de los niños y niñas que habitaban el Edificio Portal de los Alpes estaban llamados a actuar con la diligencia que exige la protección reforzada de sus derechos, especialmente frente a un riesgo estructural que desde enero de 2018 condujo al desalojo obligatorio de sus viviendas y a la afectación directa de su entorno familiar.

Así, la sola circunstancia de que los hijos no hayan alcanzado la mayoría de edad no permite desconocer la regla general del cómputo de la caducidad, en tanto sus representantes —quienes tenían pleno conocimiento de los hechos desde las comunicaciones oficiales de 2018 y las medidas administrativas adoptadas por el distrito— estaban en la obligación constitucional y legal de ejercer dentro del término las acciones necesarias para procurar la reparación de los perjuicios derivados de la inhabitabilidad del inmueble y del desplazamiento que ello implicó para el núcleo familiar. 82.

De otra parte, tampoco se acreditó que la presencia de niños y niñas en el núcleo familiar hubiera impedido a los representantes legales promover la demanda de reparación directa dentro de los dos años siguientes al conocimiento del hecho dañoso. Por el contrario, la propia actuación procesal de los actores demuestra que tuvieron la capacidad de acudir a la jurisdicción contenciosa, solo que lo hicieron después de vencido el término legal. 83.

Si bien es cierto que en la sentencia impugnada no se observa un análisis puntual frente a la circunstancia de que en este caso concurren como accionantes Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-01 Accionantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela 17 niños y niñas, ello por sí solo no constituye un motivo suficiente para revocar la decisión. Lo anterior, entre otras razones, porque la sola participación de estos en la actuación no exime, en principio, a sus representantes legales del deber de acudir oportunamente a la jurisdicción, salvo que se demuestre que dicho deber no podía ser cumplido por circunstancias objetivas que justificaran la inactividad procesal, situación que no se acredita en el presente asunto. 84.

En consecuencia, el argumento relativo a la situación particular de los niños y niñas—planteado por la parte accionante— no está llamado a prosperar, pues no configura un desconocimiento de sus garantías ni constituye razón suficiente para reconsiderar el cómputo del término de caducidad ya fenecido, de conformidad con las consideraciones expuestas en líneas anteriores. c) Sobre el desconocimiento del precedente horizontal 85.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, la impugnación hace referencia a una sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, dentro de otro proceso de reparación directa relacionado con edificaciones con fallas estructurales en esa ciudad, en el cual — según afirma la parte accionante— se habrían acogido parcialmente las pretensiones.

No obstante, revisada la actuación, no obra en el expediente copia de dicha providencia que permita verificar lo aseverado ni efectuar el contraste necesario para predicar la existencia de un precedente horizontal aplicable al caso. 86. Distinto ocurre frente al auto del 7 de febrero de 2024 proferido por el tribunal accionado, invocado en el escrito de tutela y respecto del cual sí obra copia en el expediente.

Sin embargo, tal como se explicó de manera detallada en la sentencia de primera instancia, dicha providencia no constituye un precedente aplicable al caso bajo examen, en la medida en que se sustentó en un supuesto fáctico diferente: en ese asunto no existía certeza sobre la fecha en que las accionantes conocieron el estudio técnico ni sobre la firmeza de sus conclusiones, mientras que en el proceso promovido por el señor Jiménez Pico y su núcleo familiar nunca estuvo en discusión el momento de socialización del primer informe ni la realidad del riesgo estructural del edificio. 87.

En el asunto que ahora ocupa a la Sala, el debate no se refiere a la fecha del conocimiento del primer dictamen técnico, sino a la tesis de los actores según la cual el término de caducidad debía contarse desde el momento en que conocieron la magnitud definitiva del daño y la recomendación de demolición, contenidas en el estudio de la Universidad Nacional.

El tribunal rechazó esa postura con argumentos explícitos y razonables, apoyados en la distinción entre el conocimiento del daño y la progresión de sus efectos, de modo que no puede predicarse un apartamiento arbitrario del precedente, sino una diferenciación fundada en las particularidades fácticas del caso. 88. Por lo anterior, la Sala concluye, al igual que el juez de primera instancia, que no se configura el defecto por desconocimiento del precedente horizontal, pues la providencia invocada como patrón de comparación no es plenamente análoga y, en todo caso, la decisión enjuiciada expone razones suficientes para justificar el criterio adoptado en materia de caducidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-01 Accionantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela 18 89. En consecuencia, ningún reparo de los planteados en la impugnación logra desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se impondrá confirmar la decisión que negó el amparo solicitado. 4.

Síntesis de la decisión Por lo expuesto, la Sala concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia del señor Elkin Enrique Jiménez Pico, su núcleo familiar ni los niños y niñas representados, por cuanto no se observa en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a los preceptos constitucionales y legales aplicables, ni se configura defecto fáctico ni desconocimiento del precedente horizontal que amerite la intervención del juez de tutela, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado. 5.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 6 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-01 Accionantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela 19 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx