CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00563-01 Actora: Álvaro Hernán Maldonado y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 27 de abril de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se declaró improcedente y se negó el amparo de tutela solicitado por los señores Álvaro Hernán Maldonado, María Clemencia Arciniegas Erazo, Juan Sebastián Maldonado Arciniegas y Cristian Francisco Vargas Arciniegas.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Álvaro Hernán Maldonado, María Clemencia Arciniegas Erazo, Juan Sebastián Maldonado Arciniegas y Cristian Francisco Vargas Arciniegas, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, al proferir la sentencia de 3 de noviembre de 2020 y 2 de diciembre de 2022, respectivamente dentro del proceso de reparación directa promovida por los accionantes contra la E.S.E. Hospital José María Hernández de Mocoa.
En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita: “De la manera más comedida solicito que se tutelen los derechos fundamentales de mi representado y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 02 Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, los días 03 de noviembre de 2020 y 02 de diciembre de 2022, respectivamente, dentro del proceso 86001-3333-002-2018-00350-01, y en su lugar se profiera una sentencia de reemplazo, favorable a las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada.”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital José María Hernández, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada y se ordenara el pago de los perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico presentada el 30 de septiembre de 2016, al señor Álvaro Hernán Maldonado Viveros.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, bajo el radicado número 86001-3333-002-2018-00350-01, autoridad judicial que mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que, a través de providencia del 2 de diciembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Advirtió que las decisiones objeto de reproche vulneran de manera flagrante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora refirió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por omisión en la valoración del material probatorio allegado al expediente, pues dichas pruebas son suficientes para declarar la responsabilidad administrativa del Hospital demandado y condenarla al pago de los perjuicios generados.
En concreto acusó como omitidos diferentes medios de prueba, tales como: a) la historia clínica del señor Álvaro Hernán Maldonado; b) la certificación del director de la ESE Hospital José María relativa a la existencia de medicamento trombolítico en la época de los hechos; y c) el expediente del Tribunal de Ética Médica. A su vez, refirió que la decisión censurada también desconoció el precedente jurisprudencial fijado en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, relativos a las fallas administrativas en la prestación del servicio médico.
Trámite procesal El Consejo de Estado –Sección Cuarta, mediante auto del 13 de febrero de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Nariño y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa; y a su vez, dispuso notificar como terceros interesados a la E.S.E. Hospital José María Hernández, a la E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño y a la Previsora S.A. Intervenciones 4.1.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitó que se negara la solicitud de amparo con base en lo siguiente: Señaló que el asunto objeto de controversia ya fue debatido ante las autoridades judiciales competentes, por lo que no es procedente convertir la acción constitucional en una tercerea instancia. Expresó que en el caso objeto de estudio no existe la vulneración alegada por la actora, dado que, a la parte actora, en el trámite procesal, le fue garantizado el debido proceso, pues tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Nariño, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, la E.S.E. Hospital José María Hernández, y la E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 27 de abril de 2023, consideró que en lo ateniente al defecto fáctico, dicho cargo no superaba el requisito de relevancia constitucional, dado que los argumentos esbozados persiguen reabrir el debate probatorio ya concluido en el curso del proceso ordinario para imponer el juicio de valoración y conclusiones probatorias que abandera la parte demandante.
Adicionalmente señaló que en relación al defecto fáctico se evidenciaba una reiteración de los argumentos del recurso de apelación del proceso ordinario, además los cargos aludidos ya fueron analizados y decididos por el Tribunal Administrativo de Nariño. Por otra parte, en lo que atañe al desconocimiento del precedente, se realizó un análisis de las providencias aludidas por la parte actora, concluyendo que no hay similitud entre los casos, ni en sus especificidades fácticas, ni en los esfuerzos probatorios que desplegaron los demandantes; por lo tanto, las sentencias invocadas por la parte accionante no constituían precedente vinculante para la solución del caso concreto.
En ese contexto, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, estimó que en el caso bajo estudio no se configuró el defecto alegado por la parte demandante y en consecuencia negó el amparo de la acción de tutela y declaró su improcedencia en lo que respecta al defecto fáctico. La impugnación La accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Cuarta, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados.
Advirtió que el amparo constitucional se interpuso ante la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la omisión en la valoración de las pruebas, pues de manera caprichosa las autoridades judiciales accionadas no efectuaron un análisis de los elementos de prueba obrantes en el proceso.
Recalcó que, en atención a los derechos fundamentales invocados y la situación fáctica puesta en conocimiento, el caso bajo estudio cumple con el requisito de relevancia constitucional. Precisó que el desconocimiento del precedente Jurisprudencial, se encuentra relacionado con los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción constitucional en lo ateniente al defecto fáctico; y a su vez negó el amparo solicitado al no encontrar acreditado la configuración del defecto de desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse; puesto que, como lo alega la parte actora, el objeto de estudio cumple con el requisito de relevancia constitucional y, por consiguiente, se debe examinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, las sentencias del 3 de noviembre de 2020 y 2 de diciembre de 2022, respectivamente, incurrieron en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial al negar las pretensiones del medio de control de reparación directa promovida por los accionantes contra la E.S.E. Hospital José María Hernández y la E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.
El desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que, en relación con el defecto fáctico invocado por la parte actora, el mismo reviste de relevancia constitucional; lo mismo ocurre tratándose del defecto por desconocimiento del precedente judicial, en la medida que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurada por los señores Álvaro Hernán Maldonado Viveros, María Clemencia Arciniegas Erazo, Juan Sebastián Maldonado Arciniegas y Cristian Francisco Vargas Arciniegas, contra la E.S.E. Hospital José María Hernández y la E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 2 de diciembre de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 10 de diciembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 6 de febrero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Álvaro Hernán Maldonado, María Clemencia Arciniegas Erazo, Juan Sebastián Maldonado Arciniegas y Cristian Francisco Vargas Arciniegas, impugnaron el fallo de tutela de 27 de abril de 2023, proferido por el Consejo de Estado- Sección Cuarta y solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, porque considera que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho por los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia de 2 de diciembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa bajo radicado número 86001334000220180035001.
En lo atinente al defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial accionada no realizó una valoración del material probatorio allegado al expediente, pues las pruebas aportadas acreditan que al señor Álvaro Maldonado, se le ocasionó un perjuicio derivado de una falla de carácter administrativo y en consecuencia es procedente declarar la responsabilidad administrativa del Hospital demandado y condenarla al pago de los perjuicios.
En concreto acusó como omitidos los siguientes medios de prueba: a) la historia clínica del señor Álvaro Hernán Maldonado; b) la certificación del director de la ESE Hospital José María relativa a la existencia de medicamento trombolítico en la época de los hechos; c) el expediente del Tribunal de Ética Médica; y d) el testimonio del señor Luis Arciniegas En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, aseveró que la decisión censurada también desconoció el precedente jurisprudencial fijado en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, relativos a las fallas administrativas en la prestación del servicio médico.
En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación, consideró que, en lo ateniente al defecto fáctico, dicho cargo no superaba el requisito de relevancia constitucional, dado que se evidenciaba una reiteración de los argumentos del recurso de apelación del proceso ordinario, además los cargos aludidos fueron analizados y decididos por el Tribunal Administrativo de Nariño. Ahora bien, en relación al desconocimiento del precedente, el a quo realizó un análisis de las providencias aludidas por la parte actora, concluyendo que no hay similitud entre los casos, ni en sus especificidades fácticas, ni en los esfuerzos probatorios que desplegaron los demandantes; por lo tanto, las sentencias invocadas por la parte accionante no constituían precedente vinculante para la solución del caso concreto.
Concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora y, en ese sentido, no vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues aplicó el precedente jurisprudencial de acuerdo al caso en concreto. Así las cosas, con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por la parte actora en el escrito de impugnación, habiendo anteriormente señalado que para esta colegiatura el cargo relativo al defecto fáctico supera el requisito de relevancia constitucional de la solicitud de amparo contra providencia judicial; la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia de 2 de diciembre de 2022, emitida dentro del proceso de reparación directa, la cual efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: En primer lugar, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño, a efectos de determinar la responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión de la presunta falla en la prestación del servicio médico al señor Álvaro Maldonado, realizó un análisis de los diferentes elementos probatorios allegados en el expediente de reparación directa, tales como: Historia clínica del señor Álvaro Maldonado, destacando diferentes anotaciones registradas en dicho documento.
Certificado expedido por el Director Técnico del Servicio Farmacéutico de la ESE demandada. Fallo del Tribunal de Ética Médica proferido el 11 de diciembre de 2017. Guía de Práctica Clínica del Síndrome Coronario Agudo del Ministerio de la Protección Social A partir de los anteriores elementos probatorios, la autoridad judicial enjuiciada determinó, en primer lugar, que conforme con las anotaciones registradas en la historia clínica no era dable considerar que la remisión del señor Álvaro Maldonado Viveros se presentó de manera injustificada o tardía, por cuanto que desde las 19:45 horas que se notificó al área administrativa de la orden de remisión, hasta que la misma se hizo efectiva, estos es, a las 22:26 horas del 30 de septiembre de 2016 transcurrieron prácticamente 5 horas durante las cuales la entidad demandada gestionó de manera insistente la orden de traslado del paciente, pues las anotaciones de la historia clínica dan cuenta de los trámites realizados ante la Nueva EPS y ante el Hospital Universitario Departamental de Nariño a efectos de que se autorizara y admitiera la remisión. A su vez, se destacó que tal y como quedó anotado en la historia clínica, el médico tratante de la ESE Hospital José María Hernández, justificó la orden de remisión en la inexistencia de trombolíticos en la institución para el inicio de la terapia respectiva; por lo que al no realizar la dispensación intrahospitalaria del medicamento, pese a su existencia en el inventario, era evidente que se presentó una falencia en el suministro del referido medicamento; no obstante, la parte actora no acreditó que dicha circunstancia incidiera en la afectación de la salud del paciente.
De otra parte, es claro que el Tribunal enjuiciado advirtió que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, pues no allegó prueba alguna que permita determinar que al no haberse suministrado la terapia trombolítica se generó un menoscabo en la salud del señor Álvaro Maldonado Vivero en lo que atañe a la funcionalidad de su órgano del corazón. Sobre el particular se cuestionó que la parte interesada no aportó prueba como peritaje o reporte clínico que diera cuenta en términos científicos y médicos, que el estado cardíaco del paciente se hubiese deteriorado ostensiblemente, en qué forma y si la causa directa de tal menoscabo era el no haber recibido la terapia con trombolíticos Ahora bien, en relación a la valoración del fallo proferido el 11 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Ética Médica, el Tribunal Administrativo de Nariño advirtió que si bien se determinó una negligencia de tipo administrativo por parte de la ESE Hospital José María Hernández, por razón de que pese a la prescripción de los galenos sobre la realización de la trombolisis, ésta no se pudo materializar porque la institución no disponía de los medicamentos requeridos, haciéndose necesaria la remisión al Hospital Universitario Departamental de Nariño; del análisis plasmado en dicho fallo no se infiere qué repercusiones negativas específicas se derivaron para la vida del paciente como consecuencia de la no aplicación de la terapia trombolítica.
Finalmente, en cuanto a la pérdida de oportunidad alegada por la parte demandante, ante la falta de tratamiento médico oportuno para atender las patologías presentadas por el señor Álvaro Hernán Maldonado, el tribunal reiteró que no se probó en qué forma la no realización de la terapia trombolítica representó para el paciente una pérdida de oportunidad, en la medida que no se acreditó por lo menos el estado actual de salud del paciente.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no era procedente declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la presunta falla en la prestación del servicio médico al señor Álvaro Maldonado Viveros.
En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia del defecto aludido en la providencia acusada, máxime cuando la parte actora no desarrolló una carga argumentativa y probatoria tendiente a aportar i) dictamen pericial, y ii) demás pruebas que acreditaran que las presuntas falencias en la atención médica suministrada al señor Álvaro Maldonado Vivero, causaron un deterioro en su estado de salud.
Conviene indicar que, en casos como el analizado, las autoridades judiciales no pueden tener como demostrados los hechos narrados en el líbelo relacionados con una eventual responsabilidad de la entidad demandada, basándose en las solas afirmaciones que allí se hicieron, puesto que sólo puede adoptar decisiones de fondo a la luz de la verdad procesal, contenida en el material probatorio allegado al proceso de manera legal y oportuna, tal y como lo dispone el artículo 164 del Código General del Proceso, al preceptuar: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” Así pues, para la Sala es evidente que la parte actora se limitó a insistir en los argumentos decantados en el proceso ordinario, dirigidos a sostener como el juez administrativo debió valorar los hechos y los escasos elementos probatorios obrantes en el proceso de reparación directa, para que se garantizara la satisfacción de sus intereses particulares a partir de sendas afirmaciones, sin contar con elementos materiales que revelaran la irregularidad alegada.
Ahora, en el sub judice, la parte actora, manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, relativas a las fallas administrativas en la prestación del servicio médico. En este sentido se advierte que para el accionante la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no tuvo en cuenta las siguientes decisiones: Sentencia del 7 de febrero de 2011, proferida dentro del proceso de reparación directa nro. 66001-23-31-000-2004-00587-01(34387) con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Sentencia del 27 de abril de 2011, proferida dentro del proceso de reparación directa nro. 08001-23-31-000-1993-07622-01(19846) con ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 28 de agosto de 2014, dentro del proceso nro. 23001-23-31-000- 2001-00278-01(28804), con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.
Al respecto, se debe señalar que una vez analizadas las referidas providencias, se advierte que si bien en dichos casos se pretendió la declaratoria de responsabilidad y reparación de daños como consecuencia de la falla en el servicio en la atención médica, en cada asunto en particular se contó con los elementos probatorios que dieron certeza de la existencia del nexo causal entre la conducta de la entidad prestadora de salud y el daño; circunstancia que en el asunto objeto de estudio no ocurrió y conllevó a que se negaran las pretensiones de la demanda; por lo que, tal como se señaló en la primera instancia, no se puede deducir un desconocimiento del precedente a partir de tales decisiones judiciales, dado que no se le podía exigir a la autoridad accionada su aplicación; máxime cuando advierte que, en ejercicio de su autonomía e independencia, explicó de manera suficiente y razonada su decisión apoyado en los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Así mismo, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que la mayoría de las veces evolucionan hacia reglas más claras y precisas, que definen con mayor especificidad el alcance de las mismas. En consecuencia, esta Sala no avizora la transgresión del referido derecho.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente, válido y razonable a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de insistir en sus razonamientos, para reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Adicionalmente la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia; puesto que no se puede colegir que las actuaciones de la autoridad judicial demandada comporten un menoscabo de los mismos.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, ni desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar parcialmente la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción constitucional en lo relativo al defecto fáctico; debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, para negar el cargo, y confirmar lo relativo a la negativa del amparo por el cargo de desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse; la Sala confirmará integralmente la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por los señores Álvaro Hernán Maldonado, María Clemencia Arciniegas Erazo, Juan Sebastián Maldonado Arciniegas y Cristian Francisco Vargas Arciniegas, en relación con el defecto fáctico y negó el amparo de tutela de los derechos deprecados frente al desconocimiento del precedente judicial, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, bajo el entendido que la solicitud de amparo, frente a todos su cargos, será negada.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) (con aclaración de voto)