Micelio
11001032500020180170300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-11-20

Radicación interna: 5953-2018 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Amador Sanchez Chamorro·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil, Departamento De Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018)1 Demandante: Amador Sanchez Chamorro y otros2 Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil3 y municipio de Chía, Cundinamarca Asunto: Adopción de medidas para dictar sentencia anticipada Auto Decide el despacho sobre la adopción de medidas para dictar sentencia anticipada en el medio de control de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda del proceso principal 1. Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad5, solicitaron que se anulara el Acuerdo CNSC-2017000000346 del 28 de noviembre de 2017 «[p]or el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, “Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”». 2.

Adicionalmente, en el proceso 3221-2019 se pidió la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Decreto 1597 del 30 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración central del departamento del Valle del Cauca; ii) Decreto 1-3-0634 del 28 de mayo de 2018 que modificó y adicionó el anterior; iii) Decreto 1-3-0636 del 28 de mayo de 2018, por el cual se ajustó el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones; y iv) Como pretensión subsidiaria, 1 Al cual se acumularon los procesos 3109-2018, 5792-2018, 5794-2018, 5954-2018, 0523-2019, 0525-2019 y 3221-2019. 2 Omar Andrés Vargas López, José Leonardo Mondragón Largo, Berta Lucy Mayor Coronado, Juan Carlos Loaiza Quintero, Bernardo Varela Clavijo, Mario Germán Aguirre Quintero, Dinectry Andrés Aranda Jiménez. 3 En adelante CNSC. 4 En adelante CPACA. 5 Índice 3, Samai.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sanchez Chamorro y otros además del Acuerdo CNSC-2017000000346 del 28 de noviembre de 2017, pidió la declaratoria de nulidad de los Acuerdos CNSC-2018000001216 del 16 de junio de 2018 -que modificó el primero- y CNSC-20181000003636 del 10 de septiembre de 2018 -compilatorio-. 3.

Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 3.1. Artículos 31 de la Ley 909 de 2004, 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y 3 del Decreto 051 de 20186: el acto de convocatoria fue expedido únicamente por la CNSC, a pesar de que estas normas y el concepto 2307 del 19 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación prevén que también deberá estar suscrita por el jefe de la entidad u organismo, con el fin de garantizar la materialización de los principios de colaboración y coordinación establecidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política.

Asimismo, aquella no tiene el contenido mínimo requerido en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005. 3.2. Artículos 11, literal c, de la Ley 909 de 2004 y 2.2.6.3-6 del Decreto 1083 de 2015: la CNSC omitió indicar el número de la convocatoria y señalar la denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias, así como la información sobre las inscripciones y las pruebas -fecha, hora y lugar-. 3.3.

Artículo 29 de la Constitución Política: en la convocatoria, la CNSC no publicó la OPEC7 de la gobernación del Valle del Cauca en la página web ni en el aplicativo virtual de SIMO8. 3.4. Artículos 7 del Decreto 1227 de 2005 y 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015: la norma «no prevé la realización de concursos públicos de méritos generales, sino solamente la realización de procesos de selección específicos para el cargo y la entidad respectiva».

La convocatoria 437 de 2017, en realidad, se dirigió a un concurso general, en el cual participaron 48 entidades públicas. 3.5. Adicionalmente, en el proceso 3221-2019 se argumentó lo siguiente: 3.5.1. El departamento del Valle del Cauca no realizó las metodologías de diseño organizacional y ocupacional en el análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de servicios ni las evaluaciones de funciones, perfiles y cargas de trabajo. 3.5.2.

Artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015: los manuales de funciones fueron expedidos sin los estudios técnicos que demostraran la necesidad de los cambios de perfiles y funciones; además, no cumplieron con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general como lo ordenaba el artículo 2.2.12.3 ibidem. 3.5.3.

Artículos 345 de la Constitución Política, 71 del Decreto 111 de 1996 y 30 de la Ley 909 de 2004: el departamento del Valle del Cauca no realizó la planeación 6 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, y se deroga el Decreto 1737 de 2009. 7 Oferta pública de empleos. 8 Sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sanchez Chamorro y otros para adelantar el concurso meritocrático y la CNSC no solicitó la certificación de disponibilidad presupuestal. 1.2. Trámite de las demandas 4. En proveído del 18 de diciembre de 2018, se admitió la demanda de nulidad de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente a la CNSC, al departamento del Valle del Cauca, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Publico. 1.3.

Oposición a la demanda 5. La CNSC, en los diferentes escritos de las demandas9, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: i) indebida escogencia del medio de control, toda vez que los demandantes debieron optar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lugar de nulidad, en virtud del carácter particular de las pretensiones, pues pretenden «restablecer en cierta forma una condición o situación particular».

En consecuencia, se configuró la caducidad del medio del control; ii) inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo, ya que los actos acusados no violaron normas constitucionales, legales o reglamentarias, por lo que no se justifica su nulidad; iii) cumplimiento de un deber legal, porque la CNCS actuó conforme a sus funciones y deberes legales en la expedición del acuerdo administrativo impugnado; iv) buena fe y presunción de legalidad, pues se presume la legalidad de los actos administrativos y la obligación de actuar de buena fe; y vi) excepción innominada de encontrar alguna otra excepción relevante, se decida en la sentencia. 6.

El departamento del Valle del Cauca guardó silencio. 1.2. Acumulación de procesos y admisión de demandas 7. El despacho en auto del 22 de febrero de 2023 dispuso acumular al proceso de la referencia las siguientes demandas y procesos de la misma naturaleza: Radicación (No. Interno) Demandante 1 3109-2018 Omar Andrés Vargas López 2 5792-2018 José Leonardo Mondragón Largo 3 5794-2018 Berta Lucy Mayor Coronado 4 5954-2018 Juan Carlos Loaiza Quintero 5 0523-2019 Bernardo Varela Clavijo 6 0525-2019 Mario Germán Aguirre Quintero 7 3221-2019 Dinectry Andrés Aranda Jiménez 8.

Adicionalmente, se adimitieron las demandas de nulidad con radicación 5794- 2018, 0523-2019, 0525-2019 y 3221-2019 pues las demás ya había sido admitidas. Así, todos los procesos acumulados quedaron en la misma etapa procesal. 1.3. Pronunciamiento frente a medidas cautelares 9. El despacho en auto del 18 de septiembre de 2023 negó las medidas cautelares solicitadas por los demandantes porque (i) la firma de la convocatoria por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se constituye en un requisito sine qua non 9 Índices 40 y 41, Samai.

Escrito de contestación de la demanda de los procesos 5794-2018, 0523- 2029, 0525-2019 y 3221-2019. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sanchez Chamorro y otros para la validez del acto administrativo que contiene la convocatoria a concurso público de méritos; (ii) el certificado de disponibilidad presupuestal no era un requisito de validez del acto de convocatoria ni su ausencia implica necesariamente la suspensión o anulación del proceso de selección;

(iii) la convocatoria se realizó bajo la modalidad de agrupación de entidades, ajustándose a los principios de eficiencia y economía del artículo 209 de la Constitución, por ello la CNSC podía adelantar la Convocatoria 437 para el Valle del Cauca, incluyendo a todos sus municipios; y (iv) la información sobre inscripciones, pruebas y OPEC fue divulgada oportunamente, y las etapas se ajustaron al principio de publicidad, garantizando los derechos de los participantes. 1.4.

Estudio de las excepciones previas 10. El despacho en auto del 28 de junio de 2024 declaró no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control formulada por la CNSC; asimismo, se abstuvo de resolver las excepciones «inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo, cumplimiento de un deber legal, buena fe y presunción de legalidad y excepción innominada» propuestas por la CNSC y por ser argumentos de fondo que deben ser estudiados y resueltos en la sentencia. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, este despacho es competente para determinar si se debe acudir a la sentencia anticipada, en consonancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 ibidem. 2.2. La sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso - administrativo 12.

De conformidad con el artículo 182A del CPACA, se podrá dictar sentencia anticipada en los siguientes casos: «Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sanchez Chamorro y otros No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso.» 13. La disposición legal anterior permite identificar que se podrá dictar sentencia anticipada: i) antes de la audiencia inicial, bien sea porque se trate de un asunto de puro derecho, o porque no haya pruebas que practicar, o cuando las pruebas aportadas por las partes solo sean documentales y sobre ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; iii) en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva; y iv) en caso de allanamiento o transacción. 2.3.

Verificación, en el caso en concreto, de los presupuestos señalados en el artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada 14. En atención de lo anteriormente expuesto, el despacho examinará si en el presente asunto se configuran los presupuestos para la procedencia de la sentencia anticipada frente a la causal prevista en numeral 1 del artículo 182A del CPACA, por lo cual se hará un pronunciamiento de las pruebas en el proceso y se fijará el litigió. 2.4.1.

Pronunciamiento sobre las pruebas 2.4.1.1. Pruebas solicitadas por las partes Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sanchez Chamorro y otros 2.4.1.1.1. Pruebas de la parte demandante 15. La parte demandante aportó y solicitó tener como pruebas la copia de los siguientes documentos: 15.1.

Cédulas de ciudadanía de los demnadantes. 15.2. Certificados laborales y de funciones expedido por el área de talento humano de la Secretaria de Educación departamental del Valle del Cauca. 15.3. Acuerdo CNSC 20171000000346 del 28 de noviembre de 2017, expedido por la CNSC. 15.4. Cotejo entre el Acuerdo CNSC 20171000000346 de 2017, de la CNSC, y las normas invocadas como vulneradas, que fundamenta la nulidad y la solicitud de medidas cautelares. 15.5.

Captura de la pantalla de la publicación, el día 15 de enero de 2018, en la página web institucional de la CNCS (enlace: Convocatorias - En Desarrollo - Normatividad), del Acuerdo No. CNSC -20171000000346 del 28 de noviembre de 2017. 15.6. Captura de la pantalla de la publicación, el día 25 de enero de 2018, en la página web institucional de la CNSC (enlace: Convocatorias - En Desarrollo - Avisos Informativos), del Aviso Informativo, que comunica que aún no se ha publicado la OPEC del «Proceso de Selección No. 437 de 2017 - Valle del Cauca». 15.7.

Concepto proferido según Expediente 1100103060002016-0012800 - Radicación No. 2307 del 19 de agosto de 2016, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 15.8. Circular No. 017 de 2017, de la Procuraduría General de la Nación. 15.9. Circular No. 05 de 2016 (Circular No. 20161000000057 del 22 de septiembre de 2016), de la CNSC. 15.10.

Concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, proferido según radicación 20136000135041. 15.11. Documento denominado la «Convocatoria» de la Gobernación del Valle del Cauca, suscrito por el presidente de la CNSC y el jefe de la entidad. 15.12. Acuerdo CNSC - 20182210000426 del 12 de enero de 2018 «por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Sasaima, "Proceso de Selección No. 566 de 2018 – Cundinamarca». 15.13.

Acuerdo CNSC - 20161000001356 de 2016 «por el cual se convocan a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de algunas de las entidades públicas del departamento de Antioquia, "Convocatoria Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sanchez Chamorro y otros No. 429 de 2016 – Antioquia». 15.14.

Demanda de acción pública de inconstitucionalidad con el fin de solicitar a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del artículo 31 (parcial) de la Ley 909 de 2004. 15.15. Decreto No. 1597 del 30 de Noviembre de 2016 del Departamento del Valle del Cauca. 15.16. Decreto 1-3-0634 del 28 de Mayo de 2018 del Departamento del Valle del Cauca. 15.17.

Decreto 1-3-0636 del 28 de Mayo de 2018 del Departamento del Valle del Cauca. 15.18. Acuerdo CNSC 20181000001216 del 15 de Junio de 2018 de la CNSC. 15.19. Acuerdo CNSC 20181000003636 del 10 de Septiembre de 2018 de la CNSC. 15.20. Oficio SADE 417035 que realizan el 22 de Junio de 2018 del Departamento del Valle del Cauca. 15.21.

Acta 001 de cuentas por pagar del 18 de Enero de 2019 del Departamento del Valle del Cauca. 2.4.1.1.2. Pruebas de la CNSC 16. La CNSC aportó y pidió tener como prueba los siguientes documentos: 16.1. Acuerdo CNSC-2017100000346 del 28 de noviembre de 2017. 16.2. Acuero CNSC-20180000003636 del 10 de septiembre de 2018. 16.3.

Acuerdo CNSC-20181000001216 del 15 de junio de 2018. 16.4. Constancia de inscripción de los demandantes. 16.5. Acta de reunión 7 de junio de 2017. 16.6. OPEC 201860000449322 actualizada. 16.7. Aviso 21 de marzo de 2018. 16.8. Aviso 25 de enero de 2018. 16.9. Publicación acuerdo divulgación, la CNSC 15 de enero de 2018. 16.10.

Acta del 12 de julio de 2017. 16.11. Acta de fecha 19 de abril de 2017. 16.12. Listados de asistencia de reuniones adelantas los dias 12, 13 y 14 de abril de 2018. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sanchez Chamorro y otros 16.13. Lista 27 de octubre de 2017. 16.14. Radicado No. 201860000451922 del 28 de noviembre de 2017. 16.15.

Suscripción convocatoria. 16.16. Oficio 20186000049392 sin fecha. 16.17. Resoluciones de recaudo Gobernación. 16.18. OPEC. 16.19. Consulta de empleos OPEC. 16.20. Información de empleo OPEC 56371 16.21. Información de empleo OPEC 56208 16.22. Oficio de la Gobernación del Valle del Cauca. 16.23. Apropiación de costos concurso público de Méritos. 16.24.

Resolución CNSC 20182320038165 del 19 de abril de 2018. 16.25. Resolución CNSC 20192320041245 del 24 de abril de 2019. 16.26. Resolución CNSC 20192320001725 del 21 de enero de 2019. 16.27. Acta de reunión del 26 de julio de 2016. 16.28. Aviso informativo del 05 de junio de 2018. 16.29. Auto de levantamiento de medida. 16.30.

Listado entrega de acuerdos. 16.31. Publicación de Acuerdos. 16.32. Solicitud de corrección a la OPEC por parte de la Gobernación del Valle del Cauca. 16.33. Acta 4137-04.02.43 del 12 de junio de 2017. 16.34. Aviso informativo del 27 de junio de 2018. 2.4.1.1.3. Pruebas del departamento del Valle del Cuaca 17. El departamento del Valle del Cauca no constetó la demanda. 2.4.2.

Decisión frente a las pruebas 18. El despacho tendrá como pruebas, con el valor que les confiere la ley todas las documentales señaladas con la demanda y sus contestaciones. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sanchez Chamorro y otros 2.5. Fijación del litigio 19. A partir de lo expuesto en precedencia, se observa de manera preliminar que los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se circunscriben a establecer si: 19.1.

¿Debe declarse la nulidad del Acuerdo CNSC-2017000000346 del 28 de noviembre de 2017 expedido por la CNSC fue expedido de manera unilateral por la CNSC, en contravía del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que establece que la convocatoria y en general todos los documentos que la soportan deben estar suscritos por el presidente de la CNSC y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso? 19.2.

¿Los acuerdos acusados deben ser nulos porque el departamento de Valle del Cauca no realizó la planeación presupuestal para adelantar el concurso de méritos y la CNSC no solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal? 19.3. ¿El acuerdo debe ser nulitado porque la CNSC adelantó un «concurso general» en contravía de los artículos 7 del Decreto 1227 de 2005 y 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015? 19.4.

¿Se debe declarar la nulidad de los actos censurados, porque la CNSC omitió indicar el número de convocatoria, así como la denominación, código, grado, número de los empleos y la información sobre las inscripciones y las pruebas a aplicar? 2.6. Procedencia de la sentencia anticipada 20. En el caso bajo examen es procedente proferir la sentencia de manera anticipada, comoquiera que se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 182A, numeral 1, del CPACA, esto es: - Aún no se ha celebrado audiencia inicial. - El presente asunto es de puro derecho, en la medida en que se trata de estudiar la legalidad de los actos administrativos demandados. - Las pruebas del proceso son documentales. 2.7.

Traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presente su concepto 21. En firme las medidas dispuestas anteriormente, por Secretaría, sin necesidad de una nueva providencia, se correrá traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 y el artículo 182 A del CPACA. 22.

En la misma oportunidad señalada a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión, podrá el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tiene. En mérito de lo expuesto, el despacho Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sanchez Chamorro y otros

RESUELVE

Primero. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, numeral 5, 175, numeral 4, y 182 A, numeral 1, del CPACA y 165, 173, 243, 245, 246, 250 del CGP, tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, todas las documentales señaladas y aportadas por las partes con la demanda y sus contestaciones. Segundo. Correr traslado de todas las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP.

Tercero. Fijar el litigio en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. En firme este auto y sin necesidad de una nueva providencia, por Secretaría correr traslado por el término de 10 días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en el 181 y 182A del CPACA.

Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Dejar las anotaciones pertinentes en el aplicativo digital Samai. Séptimo. Cumplido lo anterior, por secretaría devolver el expediente al despacho para proferir sentencia anticipada. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP