Micelio
11001031500020250343300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-05

Radicación interna: 5326 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Alfonso Ibarra Castillo Y Otro, Alfonso Ibarra Castillo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00 Accionantes: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionados: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión y otros Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de reparación directa/recurso extraordinario de revisión. Subtema 2: error judicial. Subtema 3: defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por los señores Alfonso Ibarra Castillo, María Cecilia Ibarra Castillo y Fernando José Ibarra Castillo en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Alfonso Ibarra Castillo, María Cecilia Ibarra Castillo y Fernando José Ibarra Castillo, en calidad de herederos de la señora Rosita María Castillo de Ibarra, presentaron acción de tutela1, por conducto de apoderado, con la pretensión de amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir las sentencias del 2 de septiembre de 2015 y del 14 de septiembre de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 25000-23-36-000-2012- 00718-00/01; y por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, al expedir la providencia del 6 de diciembre de 2024 al interior del expediente del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-06582-00. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03433-00, índice 2, certificado C433125AD78D0EAC DA2D8467CEE8861F A1A5D4B6D47D79DD 0C31A34A84FAD6D2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00 Accionantes: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionados: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. La señora Rosita María Castillo de Ibarra promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra el banco de Colombia (hoy Bancolombia S.A.), debido a que, en el año 1971, dejó unas acciones de su propiedad en depósito en la referida entidad financiera, las cuales desaparecieron. 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia, el 28 de julio de 2005, en la que confirmó la declaratoria de incumplimiento de un contrato de depósito y condenó al banco de Colombia. Posteriormente, la parte actora inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. 4.

El banco de Colombia liquidó la condena impuesta y puso a disposición del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá la suma de 78.038.328 de pesos. Sin embargo, la señora Castillo de Ibarra no estuvo de acuerdo con el monto liquidado, por lo que, solicitó la ejecución de la sentencia. 5. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, previo a librar mandamiento de pago ordenó la práctica de un dictamen pericial para liquidar la condena impuesta en la sentencia del 28 de julio de 2005.

En el trámite se determinó que el valor de la condena ascendía a una cifra superior a los setenta mil millones de pesos (70.000.000.000). 6. Posteriormente, el proceso ejecutivo se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 18 de noviembre de 2009, declaró próspera la objeción por error grave del dictamen pericial y determinó que el valor de la condena impuesta en la sentencia antes referida ascendía a la suma de 96.837.466,95 de pesos, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $18.799.138,95, teniendo en cuenta que, el banco de Colombia ya había pagado la suma de 78.038.328 de pesos.

Decisión que fue apelada por la parte demandante. 7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de noviembre de 2010, confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución, pero disminuyó el monto de la obligación a cargo del banco de Colombia a 712.568.09 de pesos. 8. La señora Rosita María Castillo de Ibarra promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales causados por los posibles errores judiciales contenidos en las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra del banco de Colombia (hoy Bancolombia S.A.), pues consideró que se tuvieron parámetros diferentes a los expuestos en la sentencia que constituyó el título ejecutivo. 9.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00 Accionantes: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionados: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, con el argumento de que no se demostró el error judicial alegado, pues los intereses comerciales y moratorios fueron liquidados de acuerdo con lo previsto en la parte resolutiva de la sentencia que constituyó el título ejecutivo.

Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. 10. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 28 de enero de 2020, aceptó como sucesora procesal a la señora María Cecilia del Socorro Ibarra Castillo, en su calidad de hija de la demandante, ante el fallecimiento de la señora Rosita María Castillo de Ibarra.

Posteriormente, profirió sentencia el 14 de septiembre de 2022, a través de la cual confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia. 11. La señora María Cecilia del Socorro Ibarra Castillo presentó recurso extraordinario de revisión, contra la referida sentencia. A su turno, la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, declaró infundado el recurso. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 12. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente: Solicito al Juez constitucional se sirva amparar el derecho fundamental al debido proceso por vulneración del principio de congruencia, y ordenar al Consejo de estado pronunciarse en forma específica y determinada sobre todas y cada una de las pretensiones y excepciones planteadas en el proceso judicial de reparación directa, referidas al error judicial, efectuando el análisis de las liquidaciones efectuadas por los jueces3. 13.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que las sentencias del 2 de septiembre de 2015 y del 14 de septiembre de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo porque desconocieron las normas legales que regulan el principio de congruencia de las decisiones judiciales previsto en los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP. 14.

De esta manera, explicó que las autoridades judiciales accionadas omitieron decidir sobre cada una de las pretensiones de la demanda de reparación directa y las excepciones propuestas en el proceso ordinario. 15. Asimismo, refirió que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió analizar los argumentos de la demanda de reparación directa en relación con el error judicial en que habían incurrido las autoridades demandadas, al no respetar la literalidad de la sentencia civil, pues no tuvo en cuenta que la decisión que sirvió de título ejecutivo, fue interpretada en detrimento de la demandante por parte de los jueces del proceso de ejecución, en tanto se dio por extinguida la obligación por pago de 891 acciones, a partir de un reconocimiento de valor de las acciones de «0,26». 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02913-00, índice 2, certificado núm. 1D3AA9274FA0E668 D88623C4C8EB4B5D 21E62879AF49FC72 0DD989609B73F28D. 3 Se transcribe incluso con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00 Accionantes: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionados: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Adicionalmente, afirmó que la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado vulneró el principio de congruencia al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, y especialmente al avalar el proceder de los dos jueces de instancia bajo el argumento de que la parte actora no individualizó el daño. 2.3.

Trámite procesal 17. El despacho ponente, mediante auto del 9 de junio de 20254, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a los demandantes y a los demandados y los demás sujetos vinculados en el proceso de reparación directa, en su condición de terceros interesados. 2.4.

Intervenciones 18. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B5 pidió que se declare improcedente la tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido la parte actora pretende crear una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional. 19.

De esta manera, explicó que en la sentencia cuestionada se expuso, juiciosa y detalladamente cómo en el proceso de reparación directa por error judicial no se puede pretender lo mismo que en el proceso en que se alega existió error. 20. Agregó que la providencia sobre la que recae la petición de amparo constitucional estableció que aún si las pretensiones fueran distintas, tampoco se demostró el error judicial alegado. 21.

Además, expuso que los defectos que alegan los tutelantes ya fueron resueltos mediante el recurso extraordinario de revisión en cuya sentencia se negó la existencia de una nulidad por incongruencia. 22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A6 manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, pues los fundamentos de la tutela coinciden con los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia cuestionada. 23.

Así pues, expresó que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para insistir en el debate de argumentos que ya fueron analizados por el Consejo de Estado en sede de apelación. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03433-00 índice 4, certificado núm. DDD518C12261DB74 DA17CD1FC893DA38 BA747AB1F480EE99 D4FB31566225517E. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03433-00, índice 10, certificado núm. DFA5694D7314C212 A47142B49ED51277 8D448C07492F7E96 C0F5132DDF16D2F9. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03433-00, índice 12, certificado núm. 3B11643EED94BB72 EE100C8C0F1349A2 A769528CFF37CBC3 2CFB5B700E298AD3.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00 Accionantes: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionados: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Asimismo, indicó que la tutela no cumple el principio de inmediatez porque la sentencia del Tribunal fue proferida el 2 de septiembre de 2015 y desde entonces han transcurrido aproximadamente 9 años desde la ocurrencia de la presunta vulneración. Razón por la cual, consideró que los accionantes no acudieron a la tutela en un plazo razonable. 25.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare improcedente la tutela. 26. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 expresó que las providencias cuestionadas fueron dictadas dentro del marco normativo, pues las autoridades judiciales realizaron una interpretación razonable y coherente de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, que les permitió concluir que en el caso no debía declararse la responsabilidad administrativa de las demandadas, por lo que no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales. 27.

En este sentido, explicó que en el presente asunto no se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de constitucional de manera excepcional. 28. Así pues, refirió que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente de las decisiones de los jueces naturales. 29.

Por otro lado, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la solicitud de amparo está dirigida en contra de unas decisiones judiciales, en cuyo tramite y contenido no tuvo injerencia alguna la entidad. 30. La Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por los señores Alfonso Ibarra Castillo, María Cecilia Ibarra Castillo y Fernando José Ibarra Castillo en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03433-00, índice 14, certificado núm. 0FC2CCFF42539592 761A56E8781BA7BD F4ADA6CA7E47A17F 6D7C1F7D48B01A37.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00 Accionantes: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionados: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa por activa de los señores Alfonso Ibarra Castillo, María Cecilia Ibarra Castillo y Fernando José Ibarra Castillo está acreditada porque fueron los demandantes en el proceso de reparación directa y el recurso extraordinario de revisión en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 33.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, debido a que fueron las autoridades que profirieron las providencias, objeto de estudio. 34.

Por otro lado, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación, al considerar que no estaban llamadas a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 35. Al respecto, la Sala debe aclarar que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridad accionada, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo anterior, se negarán dicho requerimiento. 3.3. Cuestión preliminar 36. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro de los mecanismos judiciales de reparación directa y del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las tres decisiones cuestionadas. 37.

En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia expedida el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Alfonso Ibarra Castillo y otros. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38.

La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00 Accionantes: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionados: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 40.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 41.

De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11. 3.4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 42. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 43.

Así pues, la Corte Constitucional13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00 Accionantes: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionados: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 44.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 45.

También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa y el recurso extraordinario de revisión en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 46.

Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia fue proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, fue notificada el 18 de diciembre de 202416, y la demanda de tutela se presentó el 5 de junio de 202517, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional18 y el Consejo de Estado19 como razonable. 47.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del recurso extraordinario de revisión, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 48.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de recurso extraordinario de revisión. 49. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto sustantivo y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2023-06582-00, índice 44. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03433-00, índice 1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00 Accionantes: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionados: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los señores Alfonso Ibarra Castillo, María Cecilia Ibarra Castillo y Fernando José Ibarra Castillo.

En particular, deberá establecer si incurrió en defecto sustantivo al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2024, en la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los tutelantes, en contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado nro. 25000-23-36-000-2012-00718-01. 51.

Para el efecto, se estudiarán: i) la generalidad del defecto invocado; y ii) el caso concreto. 3.5.1. El defecto sustantivo 52. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado20. 53.

De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 54.

La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]21. 55.

En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la 20 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017. 21 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00 Accionantes: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionados: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 56.

Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).22 3.6.

Caso concreto 57. Los señores Alfonso Ibarra Castillo, María Cecilia Ibarra Castillo y Fernando José Ibarra Castillo acudieron a la acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitaron que se deje sin efecto la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, y se ordene a la autoridad accionada expedir una nueva providencia que declare fundado el recurso extraordinario de revisión, que interpusieron en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 58.

Para la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo porque no dio aplicación a las normas que regulan el principio de congruencia de las decisiones judiciales previsto en los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP. Esto, al no tener en cuenta que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia proferida dentro del proceso de reparación directa no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas. 59.

De esta manera, explicó que el recurso extraordinario de revisión se fundamentó en la omisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de analizar los argumentos de la demanda de reparación directa en relación con el error judicial en que habían incurrido las autoridades demandadas, al no respetar la literalidad de la sentencia civil, pues no tuvo en cuenta que la decisión que sirvió de título ejecutivo, fue interpretada en detrimento de la demandante por parte de los jueces del proceso de ejecución, en tanto se dio por extinguida la obligación por pago de 891 acciones, a partir de un reconocimiento de valor de las acciones de «0,26». 60.

Ahora, al examinar el contenido de la providencia objeto de tutela, se observa que la sentencia del 6 de diciembre de 2024 realizó una valoración de los argumentos expuestos por la parte interesada en el recurso extraordinario de revisión. De este modo, precisó que la recurrente23 no expuso con suficiencia las razones en las que sustentaba la causal de revisión invocada, pues se «limitó a cuestionar situaciones jurídicas que fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de reparación directa», con el propósito «revivir y convertir el recurso extraordinario de revisión en una nueva instancia». 61.

En concreto, refirió que la parte recurrente planteó argumentos, que, en últimas 22 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 23 Se aclara que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por la señora Rosita María Castillo de Ibarra. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00 Accionantes: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionados: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciernen a la interpretación que a su juicio debió haber hecho el juez de la situación fáctica, las pruebas aportadas y la normativa, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado por error judicial, pero no hizo explicó ni demostró los motivos por los cuales se configuraba una nulidad en la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en la causal 5 del artículo 250 del CPACA. 62.

En este sentido, la providencia cuestionada destacó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2015, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000-23-36-000-2012-00718- 00, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado expuso lo siguiente: [n]o se demostró el error judicial alegado, pues: (i) en la sentencia del proceso declarativo, «El tribunal dijo entre otras cosas, y así lo afirman los hechos, que por decisión del Banco de Colombia de la sociedad de accionistas se había cambiado de 891 acciones a 0.26, por las fluctuaciones que hubiera querido.

Pero aquí en la demanda, no se dice que ese fue el error judicial. El error judicial se hace consistir en la liquidación. Es decir, es posterior a la toma de la decisión que hace el tribunal, y el tribunal manifiesta, y lo hace de manera explícita que se aferra en la prueba presente en el folio 140 del cuaderno que hace parte del proceso ejecutivo, que no trajo aquí ese aspecto.»; y, (ii) los intereses comerciales y moratorios fueron liquidados de acuerdo con lo previsto en la parte resolutiva de la sentencia que constituyó el título ejecutivo. 63.

De igual modo, la providencia acusada resaltó que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en cuyo contenido reiteró los argumentos de la demanda de reparación directa, esto es, que el «proceso ejecutivo no se liquidó conforme a los parámetros dispuestos en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, pues se varió la condena de 891 acciones a 0.26 a cargo de Bancolombia, por lo que se desconocieron los criterios técnicos actuariales y, los principios de equidad y reparación integral en la valoración de los daños irrogados». 64.

Así pues, la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado mencionó que las inconformidades de los accionantes fueron dirimidas en la sentencia del 14 de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, en cuanto concluyó que la parte demandante no acreditó la existencia del daño, es decir, el error judicial en el que pudo incurrir Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto, planteó identificas pretensiones a las del proceso ejecutivo, sin identificar e individualizar el menoscabo reclamado. 65.

A partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada advirtió que no era cierto que la providencia cuestionada en el recurso extraordinario de revisión (sentencia del 14 de septiembre de 2022) desconoció el principio de congruencia, pues «resolvió los cargos de la demanda, el recurso de apelación y la conclusión a la que se arribó tanto de primera como de segunda instancia, fue que la parte actora no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error». 66.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, aclaró que la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación no se pronunció de fondo sobre pretensiones y excepciones propuestas por los accionantes, en razón a la deficiente carga argumentativa y probatoria que desarrolló la parte recurrente.

Al respecto dijo lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00 Accionantes: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionados: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, resulta razonable que en la sentencia acusada no se haya hecho un pronunciamiento expreso sobre cada una de las pretensiones y excepciones propuestas, pues como lo indicó la providencia, el hecho de no individualizar en debida forma las pretensiones de la demanda ni acreditar el error judicial deprecado, conllevaba a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues de lo contrario, sería tanto como asumir las funciones del juez del proceso ejecutivo.

Aunado a ello, debe destacarse que la decisión del proceso de reparación directa se sustentó en la falta de individualización de las pretensiones y en la carencia probatoria, para determinar la responsabilidad por error judicial, luego dichas falencias no pueden subsanarse a través del recurso extraordinario de revisión. Se recuerda que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para controvertir las pruebas del proceso ordinario sino para analizar, con base en las taxativas causales de procedencia del recurso, si debe romperse o no la cosa juzgada.

Luego, de ninguna manera las afirmaciones en que el recurrente basó el recurso extraordinario de revisión pueden ser entendidas como verdaderos argumentos que se enmarquen en los requisitos de la causal invocada, pues, como se vio, no cumple con alguno de los presupuestos fácticos que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado para la procedencia del mismo. 67.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la autoridad accionada a partir del escrito de la demanda de reparación directa y las pruebas aportadas al recurso extraordinario de revisión explicó los motivos por los cuales el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 14 de septiembre de 2022 no pudo pronunciarse de fondo sobre las pretensiones y excepciones planteadas en el procero ordinario y, en consecuencia, no se evidenciaba una incongruencia, con la que se pudiera configurar la causal 5 de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, es decir «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 68.

Lo anterior, debido a la insuficiente carga argumentativa y probatoria que le correspondía a la parte recurrente, en tanto omitió explicar y demostrar los hierros en los que incurrió la providencia del 14 de septiembre de 2022, al examinar los elementos de la responsabilidad del Estado por error judicial, pues se limitó a insistir en las inconformidades, que a su juicio se configuraron en el proceso ejecutivo, sin plantear una verdadera controversia concerniente con la existencia de un daño antijuridico y su relación de causalidad con las autoridades estatales demandadas. 69.

Con respecto a la mencionada causal de revisión, la Sala Quince Especial de Decisión de esta corporación ha sido enfática en establecer que el vicio alegado como nulidad, por un lado, se debió configurar en el momento en que se profirió la sentencia, y, por otro lado, debió ser el resultado del desconocimiento grave e insanable de alguna ritualidad sustancial24.

Además, la Sala Catorce Especial de Decisión indicó25 que esta causal ocurre en los siguientes eventos: 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, radicado núm. 2013-02724-00. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020, radicado núm. 11001-03-15-000-2019-00119-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00 Accionantes: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionados: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] la carencia absoluta de motivación de la sentencia, la violación al principio de la non reformatio in pejus, la prueba obtenida con violación del debido proceso, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado [Negrilla fuera de texto]. 70.

Sobre el particular, la Sala Veintidós Especial de Decisión26, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Plena de la corporación, indicó que la incongruencia interna y/o externa de la sentencia da lugar a la nulidad de la decisión por violación al debido proceso. Al respecto expresó lo siguiente: El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]27 71.

En efecto, el ejercicio de la causal quinta de revisión no implica corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el juez, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, que en su momento fueron dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez. 72.

En este orden, se advierte que la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, realizó una adecuada 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 5 de abril de 2024, radicado núm. 11001-03-15-000-2023-04705-00. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00 Accionantes: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionados: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación y valoración de los argumentos expuestos por la parte recurrente sin que se pueda evidenciar un desconocimiento de las normas legales que regulan el principio de congruencia de las decisiones judiciales, como lo plantea la parte tutelante. 73.

Así las cosas, se observa que la autoridad accionada no incurrió en el defecto sustantivo, pues estudió de manera razonable y coherente las normas procesales que eran aplicables al recurso extraordinario de revisión, bajo los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica. Por estas razones, si bien el fallo del 6 de diciembre de 2024 no resultó favorable a la parte tutelante, esto no significa la vulneración de sus garantías constitucionales. 74.

De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso disciplinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones IV.

CONCLUSIONES 75. Así las cosas, se concluye que la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto sustantivo, que exija la intervención del juez de tutela.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por señores Alfonso Ibarra Castillo, María Cecilia Ibarra Castillo y Fernando José Ibarra Castillo en contra de la Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00 Accionantes: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionados: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

JLAS/SEJV