CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03817-00 Accionante: Nidia Eloisa López Molano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Nidia Eloisa López Molano en contra del Tribunal Administrativo del Cauca.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 24 de julio de 20241 la señora Nidia Eloisa López Molano, en nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán el 16 de julio de 2019, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante en contra de los actos administrativos que le negaron la pensión gracia (rad. 19001-33- 33-001-2016-00191-01). 2.- Hechos 2.1.
Previamente, el 30 de abril de 2013, la señora Nidia Eloisa López Molano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que asumió las funciones de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, con la intención de que se dejaran 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado C1364E4D3A406557 D17B609893DB0E9A 4BD0BC5F8DB682F8 28E0D89ED29775AD, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03817-00 Accionante: Nidia Eloisa López Molano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca sin efectos los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia3.
En aquella oportunidad, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que, en sentencia del 20 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, en tanto la interesada únicamente tenía un tiempo de servicio de 16 años, 2 meses y 24 días en el orden territorial. Específicamente precisó que, del 30 de agosto de 1994 al 31 de octubre de 2010, fue nombrada por el departamento del Cauca para prestar sus servicios en la institución educativa Carlos M. Simmonds4.
Con todo, en esa oportunidad la señora López Molano no acreditó 20 años de servicio en un ente territorial, requisito sine qua non para acceder a la pensión gracia. 2.2. Posteriormente, el 13 de junio de 20165, la actora nuevamente elevó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6 en contra de la UGPP con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 34411 del 21 de agosto de 2015, RDP 045508 del 3 de noviembre de 2015 y RDP 051351 del 3 de diciembre de 2015, a través de las cuales, otra vez, se le negó la pensión gracia. 2.3.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que, en sentencia del 16 de julio de 20197, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP realizar el reconocimiento de la pensión gracia a la señora López Molano. En concreto, consideró que la demandante acreditó los requisitos necesarios para acceder al referido reconocimiento pensional, como lo son haber prestado los servicios como docente territorial por 20 años, estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, contar con más de 50 años y observar buena conducta en su desempeño profesional. 2.4.
En contra de la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación8. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 18 de 3 Información tomada de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Obra a folios 98-115, certificado C1364E4D3A406557 D17B609893DB0E9A 4BD0BC5F8DB682F8 28E0D89ED29775AD, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Folio 110, Ibídem. 5 Obra acta individual de reparto a folio 30, certificado 4F40B4093092B4CC 9AD0C4AEA6116247 412B7850274DAD15 568C2FCCFDDADFD7, índice 8, expediente de tutela digital. 6 Folios 3-13, Ibidem. 7 Folios 133-137, Ibidem. 8 Folios 147-151, Ibidem. 3 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03817-00 Accionante: Nidia Eloisa López Molano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca enero de 20249, revocó la decisión proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal explicó que la parte actora no acreditó que la plaza ocupada era del orden territorial y conforme con el certificado consecutivo No. 121 expedido el 02 de marzo de 2015, la señora López Molano ingresó a la institución Educativa Carlos M. Simmonds desde el 30 de agosto de 1994 hasta cumplir un total de 20 años, 6 meses y 6 días, sin embargo, la Secretaría de Educación del departamento del Cauca indicó que la vinculación con esta institución educativa fue del orden nacional, por lo que no satisfizo el requisito de cumplir 20 años a través de una vinculación territorial.
Aclaró que a pesar de que a través de sentencia de 20 de mayo de 2014, en proceso previo también iniciado por la actual tutelante, ese mismo Tribunal indicó que el tiempo de servicio en la institución Educativa Carlos M. Simmonds correspondía al orden territorial, tal afirmación no constituyó la razón de la decisión, sino una expresión accidental que carece de fuerza vinculante, pues debían estudiarse los elementos probatorios acreditados en este proceso. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.
La tutelante adujo que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación. 3.2. Defecto sustantivo. La accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación de las normas relativas a la pensión de gracia, así como en una falta de aplicación de la cosa juzgada y en el uso retroactivo de cambios jurisprudenciales. 3.3.
Desconocimiento del precedente. La accionante manifestó que la condición de docente territorial ya estaba acreditada con la sentencia ejecutoriada del 20 de mayo de 2014 proferida por el mismo Tribunal Administrativo del Cauca, en un caso en el que ella 9 Obra en el archivo 2024200500136892-4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, certificado 4DB8BB46E33A105A 653DEF9765FCD152 95DD22ED178502B0 82086E1AD0C57C32, índice 9, expediente de tutela digital. 4 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03817-00 Accionante: Nidia Eloisa López Molano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca fue la interesada, por lo que al continuar en el cargo sin solución de continuidad, todo el tiempo con posterioridad resultaba válido para acceder a la pensión de gracia. El Tribunal accionado incurrió en una falta de congruencia y de motivación al modificar las condiciones fijadas en la sentencia del 2014, invocando nuevos criterios supuestamente establecidos en la sentencia SUJ-SII-11 de 2018. 3.4.
Violación directa de la Constitución. La parte actora refirió que las violaciones descritas reflejan un desconocimiento de principios fundamentales del Estado de derecho y sus derechos constitucionales. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante textualmente solicitó: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso que fuere conculcado por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, con ocasión de la expedición de la sentencia No. 003 del 18 de enero de 2024; acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela. 2.
Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia No. 003 del 18 de enero de 2024 -emanada del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA; lo que implica que consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en sede de Primera Instancia por el JUZGADO PRIMERO ADMINISRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN del 16 junio de 2019.”10. 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.
Mediante auto del 26 de julio de 202411 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Cauca y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo de Popayán y a la UGPP. 10 Folios 12, certificado C1364E4D3A406557 D17B609893DB0E9A 4BD0BC5F8DB682F8 28E0D89ED29775AD, índice 2, expediente de tutela digital. 11 Obra en el certificado 38847A4ACB2B80CD F475A30D458697C2 900E2DB7E8E37414 DA838593F25FEDD5, índice 4 del expediente de tutela digital. 5 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03817-00 Accionante: Nidia Eloisa López Molano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 6.- Contestaciones 6.1.
El Juzgado Primero Administrativo de Popayán 12 señaló que obró según los lineamientos legales y constitucionales, en respeto del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que la acción constitucional se torna improcedente. 6.2. La UGPP13 indicó que de acuerdo con normas aplicables al caso y conforme con lo probado en el expediente pensional, se encuentra acreditado que la parte accionante no logró acreditar los 20 años de servicio como docente nacionalizado, territorial, municipal y/o distrital, pues en el certificado emitido por la Secretaría de Educación del departamento del Cauca se avisó que la vinculación en la institución Carlos M. Simmonds fue del orden nacional.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, en caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 12 Obra en el certificado 051379B760D18F06 D31D67EC7A704AD2 8A04C7E9D9860FDC B547D2E594B889E4, índice 8, expediente de tutela digital. 13 Obra en el certificado 9E8AE219613AB746 46F2FB6A3AD6BF23 97155F6F54C8F4A1 EE3E947E205FFF63, índice 10, expediente de tutela digital. 6 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03817-00 Accionante: Nidia Eloisa López Molano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.
Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202218, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03817-00 Accionante: Nidia Eloisa López Molano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 19001-33-33-001- 2016-00191-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.
Nidia Eloisa López Molano alegó, en esencia, que en la sentencia del 18 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció sus derechos fundamentales, dado que la condición de docente territorial ya estaba acreditada con la sentencia ejecutoriada del 20 de mayo de 2014, proferida por la misma autoridad accionada también en un caso en el que ella fue demandante, por lo que, al continuar en el cargo sin solución de continuidad, era evidente que todo el tiempo con posterioridad resultaba válido para acceder a la pensión de gracia. En consecuencia, adujo que en este caso se presentó una falta de aplicación de la cosa juzgada. 4.4.
Ahora bien, en la sentencia del 18 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se establecieron las siguientes consideraciones: “[A]ntes de resolver los cargos expuestos por la entidad demandada en la alzada, esta Corporación no puede apartarse de la realidad procesal y descartar el estudio del fenómeno de la cosa juzgada, so pretexto de la extemporaneidad de la solicitud hecha por la UGPP; máxime cuando, los jueces dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa están en la obligación de declarar probadas todas aquellas excepciones que encuentre probadas, al tenor del inciso segundo del artículo 187 del CPACA.
Así, advierte esta Sala que, en efecto, la señora Nidia Eloísa López Molano inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta CAJANAL, en liquidación, pretendiendo la nulidad de las resoluciones No. UGM 025743 de 13 de enero de 2012 y UGM 034465 de 22 de febrero de 2012, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia. A título de restablecimiento, requirió el pago de la prestación en comento.
El sustanciador de este asunto fungió también como ponente en ese proceso judicial, en el cual, a través de sentencia de 20 de mayo de 2014 se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante únicamente había acreditado hasta el 2011, un tiempo de servicios del orden territorial de 16 años, 2 meses y 24 días, pues el periodo comprendido entre los años 1986 a 1992, no podía ser computado en la prestación. Al consultar el estado del proceso en el sistema SAMAI, ese se encuentra archivado debido a que la providencia no fue objeto de apelación. 8 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03817-00 Accionante: Nidia Eloisa López Molano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Por otra parte, en el presente asunto, como se dijo en líneas anteriores, se pretende la nulidad de las resoluciones No. RDP 34411 del 21 de agosto de 2015, RDP 045508 del 03 de noviembre de 2015 y RDP 051351 de 03 de diciembre de 2015, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de una pensión gracia. Y, como consecuencia de esa declaración, se ordene el reconocimiento de una pensión gracia, desde el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin.
Según lo anterior, resulta necesario analizar si en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada (…) [E]ncuentra esta Sala que los procesos tienen identidad de partes; por un lado, como demandante, la señora Nidia Eloísa López Molano, y por otro lado, la entidad de previsión a la cual le corresponde el reconocimiento de la pensión deprecada, antes fue CAJANAL EICE, hoy, UGPP.
De igual manera, pese a que se trata de actos administrativos con diferente denominación, pues ello obedeció a que se provocó un nuevo pronunciamiento de la Administración, ambos asuntos versan sobre el mismo objeto, cual es, el reconocimiento y pago de una pensión gracia, al considerar que reúne los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la prestación. Frente a la causa petendi, entendida esta como la razón o los motivos por los cuales se acude al aparato judicial la demanda se inició al argumentar que la demandante cumple con los 20 años de servicio para ser acreedora de una pensión gracia. El debate jurídico en el proceso adelantado con anterioridad ante esta Corporación se centró en establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento de una pensión gracia, conforme el material probatorio allegado al plenario, concluyéndose que no se acreditaba el mínimo de 20 años que exige la normatividad (…) En ese orden de ideas, al efectuar un análisis de las pretensiones en el presente asunto y la sentencia decidida por este Tribunal, concluye que se trata de una misma causa; es decir, las razones por las cuales se presentó el asunto que aquí nos ocupa se concretan en la reclamación del reconocimiento de la pensión gracia. No obstante, si bien el fenómeno de la cosa juzgada asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad de la providencia frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, ello no significa que no sea posible reabrir el debate jurídico, siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida.
Así, observa esta Corporación que en los actos aquí demandados, la actora demuestra que laboró en condición de maestra durante lapsos adicionales a los que ya fueron valorados en sede judicial; los cuales, por razones lógicas, no pudieron alegarse en la primera actuación. En ese orden, no se cumple uno de los presupuestos necesarios para la configuración del fenómeno jurídico procesal y por ende, resulta imperioso determinar si la actora acreditó los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada para ser acreedora de la prestación reclamada, considerando nuevos tiempos de la demanda anterior.
(…) [C]onforme certificado consecutivo No. 121 expedido el 02 de marzo de 2015, la señora Nidia Eloísa López Molano ingresó a la institución Educativa Carlos M. Simmonds desde el 30 de agosto de 1994, permaneciendo en esta hasta la fecha de expedición del documento en cuestión, para un total de 20 años, 6 meses y 6 días.19 Frente a la vinculación a la institución Carlos M. Simmonds, esta Corporación ya había señalado que era del orden territorial y no nacional, sin embargo, tal afirmación no constituye la razón de la decisión pues no se trata de una regla jurídica, que es lo que, en esencia constituye precedente, sino en una expresión, cuando menos accidental y que, por tanto, carece de fuerza vinculante.
En otras palabras, si bien en decisión anterior se había indicado que tal vinculación tenía el carácter de territorial, ello no puede tener fuerza persuasiva tal que determine la solución del caso que aquí se analiza, pues para ello, deben estudiarse los elementos probatorio acreditados en este proceso, según la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado (…) 19 Folio 99 medio magnético, C. Ppal., archivo 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÕN LABOR.AL-11-201-01 31_1 01 241.pdf. 9 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03817-00 Accionante: Nidia Eloisa López Molano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca [N]o observa esta Corporación que la parte actora haya desplegado actividad probatoria alguna tendiente a acreditar que la plaza ocupada era del orden territorial, tal como lo requiere el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción. Esto es, de los elementos de convicción no es posible establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territorial o que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(…) En este punto, cobra especial relevancia la certificación de la autoridad nominadora, a saber, la Secretaría de Educación del departamento del Cauca, en la que se indica que la vinculación en la institución Carlos M. Simmonds fue del orden nacional20; luego, la Sala que la docente no satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educadora del orden nacionalizado y territorial, pues el lapso tuvo el carácter de nacional.
(…) Todo lo anterior, quiere decir que el tiempo de servicio prestado por la demandante entre el 30 de agosto de 1994 al 02 de marzo de 2015 (fecha de la última certificación expedida por el departamento de Cauca), no resulta válido para concederle el reconocimiento de la pensión gracia, ya que fue del orden nacional.”21. 4.5. Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados al interior del proceso ordinario, los que se circunscriben a una discusión en orden a la interpretación dada respecto de la cosa juzgada y el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la pensión gracia, específicamente de cara a determinar: (i) si la plaza que ocupaba era de carácter territorial y (ii) si el origen de los recursos que subsidiaron su vinculación provenían del orden nacional o territorial.
Se advierte que en el proceso ordinario la autoridad judicial accionada, una vez valorado el material probatorio obrante en el expediente, señaló que: (i) no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, dado que en esta oportunidad se debía determinar si la actora acreditó los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada para ser acreedora de la prestación reclamada, en atención a nuevos tiempos respecto a la demanda anterior que ella interpuso;
(ii) a pesar de que en providencia del 20 de mayo de 2014 se señaló que la vinculación a la institución Carlos M. Simmonds era del orden territorial, ello no constituyó la razón de la decisión sino una expresión que carece de fuerza vinculante; (iii) la parte actora no desplegó una actividad probatoria tendiente a acreditar que la plaza ocupada era del orden territorial; y (iv) la certificación de la Secretaría de Educación del departamento del Cauca indicó que la vinculación en la institución Carlos M. Simmonds fue del orden nacional. 20 99 medio magnético, archivos 1 3-Certificado de información IaboraI-Causante.pdf, 0501 CERTIFICADO DE INFORMACION LABORAL-1 1 -201 7-01 -31_101 242.PDF. 21 Folios 5-11, archivo 2024200500136892-4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, certificado 4DB8BB46E33A105A 653DEF9765FCD152 95DD22ED178502B0 82086E1AD0C57C32, índice 9, expediente de tutela digital. 10 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03817-00 Accionante: Nidia Eloisa López Molano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Las referidas consideraciones permiten a esta Subsección concluir que se trata de un debate culminado, respecto del cual la parte actora, a través del escrito de tutela, pretende continuar discutiendo un aspecto ya definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 4.6.
Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar con ocasión de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 4.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario23. 5.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Nidia Eloisa López Molano de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 11 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03817-00 Accionante: Nidia Eloisa López Molano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado