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11001031500020230374801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-10-03

Radicación interna: 9209 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jorge Antonio Blanco Gomez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Accionante: Jorge Antonio Blanco Gómez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro  Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió revocar y negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La posición mayoritaria de la Sala consideró que mediante la solicitud de amparo se pretendió reabrir un debate meramente legal, propio del proceso ordinario, porque se reiteraron los argumentos de la apelación. 1.- El requisito de relevancia constitucional se cumplió, pues el accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron con la decisión acusada (defecto fáctico y desconocimiento del precedente).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso disciplinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Por otra parte, considero que el amparo solicitado sí debió negarse porque no se configuraron los defectos alegados por el accionante.

De la revisión de la providencia cuestionada se advierte que la sanción que se le impuso al accionante se basó en documentos y testimonios que acreditan las afirmaciones injuriosas contra la juez que actuaba como liquidadora en proceso concordatario, y en el que el accionante era el representante de los acreedores. Dichas pruebas dan cuenta que el abogado accionante se refería a la funcionaria con palabras injuriosas.

Esta conducta se encuadra en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que establece: <<Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas>>. 3.- Adicionalmente, no se advierte que la sanción hubiese sido desproporcionada o arbitraria; por el contrario, la censura resulta plausible en relación con el comportamiento ejecutado, y no corresponde a un juicio de responsabilidad objetiva.

Fecha ut supra.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado