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11001031500020260311600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-04-22

Radicación interna: 4842 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Andres Mauricio Beltran Santana·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administración De Carrera Judicial

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03116-001 Accionante: Andrés Mauricio Beltrán Santana Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a la carrera administrativa Decisión: Declarar improcedente la acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Andrés Mauricio Beltrán Santana, actuando por intermedio de apoderado, en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a la carrera administrativa igualdad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Andrés Mauricio Beltrán Santana, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, denominado Convocatoria 27, en la cual el accionante participó en dicho proceso con el objetivo de acceder al cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, pero no obtuvo un puntaje aprobatorio, razón por la cual interpuso recursos de reposición y aclaración en contra de la calificación, alegando error en el cálculo del puntaje de conocimientos y aptitudes, y error en la redacción de posibles respuestas en algunas preguntas. 3.

Explicó que promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir ciertos actos administrativos proferidos dentro de la convocatoria. El medio de control mencionado correspondió por reparto al Juzgado 54 Administrativo 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202603116001100103 Acción De Tutela Radicación: 11001–03–15–000–2026–03116–00 Accionante: Andrés Mauricio Beltrán Santana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que resolvió de manera desfavorable la solicitud de medidas cautelares elevada por el demandante en esa sede. 4.

Explicó que el 6 de marzo de 2026 se expidió la Resolución PCSJSR26-051, por medio de la cual conformó el Registro Nacional de Elegibles para el cargo aspirado y publicó la relación de aspirantes por sede, por lo que considera que, ante la inminencia de los nombramientos y la negativa de suspensión en el proceso ordinario, fue necesario acudir a la acción de tutela transitoria para obtener su inclusión en la etapa de verificación y frenar la firmeza del registro. 2.2.

Fundamento jurídico 5. Indicó que la intervención de manera excepcional resulta válida por cuanto la mora en las decisiones judiciales compromete derechos fundamentales y configura un perjuicio irremediable, escenario que ocurre en el proceso de Andrés Mauricio Beltrán Santana. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de eficacia ante el trámite de más de dos años y medio sin fallo de fondo y la demora de cuatro meses para resolver las medidas cautelares previstas en el artículo 229 del CPACA.

Esta situación, unida al avance del concurso de méritos y a la consolidación de los registros de elegibles, genera un riesgo real de exclusión definitiva que faculta la intervención de la Sala para salvaguardar el acceso a la carrera administrativa. 2.3. Pretensiones 6. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de un término perentorio que el despacho estime razonable y que no supere las 48 horas o el plazo que se considere prudencial proceda a incorporar a mi poderdante a la etapa actual del proceso de la Convocatoria 27, (i) proceda a la verificación de documentos y se tenga por admitido (ii) Se otorgue un término individual para la etapa de homologación y/o exoneración del Curso de Formación Judicial por estar mi prohijado actualmente en propiedad como Juez de la República, (iii) Se consolide el puntaje definitivo de los ítems de - Prueba de Conocimientos, - Prueba Psicotécnica,- Curso de Formación Judicial,- Experiencia Adicional y Docencia Capacitación Adicional, (iv) se integre el nombre de mi poderdante al registro de elegibles.».

(Sic) 2.4. Intervenciones 7. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 23 de abril de 20262, mediante el cual se ordenó notificar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y determinó vincular al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros con interés en el resultado del proceso. 8.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que omitió vulnerar los derechos fundamentales del actor, pues carece de trámites pendientes en su favor. Asimismo, precisó que la jurisdicción contencioso administrativa, a través del Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, ya 2 Memorial visible en el índice 4 del expediente digital disponible en SAMAI.

Acción De Tutela Radicación: 11001–03–15–000–2026–03116–00 Accionante: Andrés Mauricio Beltrán Santana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia resolvió la solicitud de medidas cautelares en el proceso ordinario, por lo tanto, la autoridad accionada argumentó que la tutela resulta improcedente como mecanismo transitorio, toda vez que el despacho natural ya evaluó y denegó la protección solicitada en esa sede. 9.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial requirió su desvinculación del trámite constitucional por improcedencia de la acción y advirtió que la tutela carece de idoneidad para debatir criterios de evaluación técnica en concursos de mérito. Además, señaló que la suspensión de la Resolución PCSJSR26-051 y del Registro Nacional de Elegibles afectaría los derechos de terceros aspirantes que avanzaron legítimamente en el proceso, circunstancia que generaría inseguridad jurídica y vulneraría el principio de confianza legítima. 10.

La Jueza 54 Administrativo del Circuito de Bogotá defendió la validez de sus actuaciones procesales y precisó que garantizó el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia a través del trámite previsto en la Ley 1437 de 2011. Finalmente, la funcionaria aclaró que omitió incurrir en vías de hecho o mora injustificada, y resaltó que el accionante dispone de todas las garantías legales. 11.

El señor Jorge Alfredo Vargas Arroyo3 solicitó declarar improcedente la acción de tutela señalando que esta incumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la discusión planteada debe continuar y definirse exclusivamente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho actualmente en curso. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 12. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 20194 demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 13. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados del señor Andrés Mauricio Beltrán Santana.

Para tal fin, la Sala establecerá si la ineficacia del medio de control ordinario y la mora en la resolución de las medidas cautelares justifican la procedencia del amparo transitorio para ordenar la incorporación del actor a las etapas vigentes de la Convocatoria 27. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 14. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada 3 Índice 24 del aplicativo SAMAI 4 Reglamento interno del Consejo de Estado. Acción De Tutela Radicación: 11001–03–15–000–2026–03116–00 Accionante: Andrés Mauricio Beltrán Santana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado. 15.

Lo anterior, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 17.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. Del requisito de subsidiariedad 18. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 19.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 20. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus Acción De Tutela Radicación: 11001–03–15–000–2026–03116–00 Accionante: Andrés Mauricio Beltrán Santana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.5 21.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 4.

Análisis del caso concreto 22. La Sala advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el actor cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos expedidos dentro de la Convocatoria 27, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, trámite que actualmente cursa ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el radicado 11001-33-42-054-2023-00230-00. 23.

En efecto, el accionante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y dentro de dicho proceso promovió solicitud de medidas cautelares, respecto de las cuales el juez natural emitió pronunciamiento. Inclusive, el trámite avanzó hasta la celebración de la audiencia inicial, circunstancia que evidencia que el litigio se encuentra en curso y bajo conocimiento de la autoridad competente.

En esas condiciones, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alterno para reabrir el debate ya sometido al juez administrativo ni para sustituir las decisiones adoptadas dentro del proceso judicial contencioso. 24. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada que la acción de tutela no constituye una instancia paralela para cuestionar actuaciones judiciales o administrativas respecto de las cuales el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios de defensa eficaces.

Sobre el particular, en la Sentencia SU-691 de 2017, la Corte señaló que la subsidiariedad impide desplazar las competencias del juez natural cuando el interesado dispone de mecanismos judiciales aptos para la protección de sus derechos. De igual forma, en la Sentencia SU-067 de 2022, se recordaron las «tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito6»: 5 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 6 «Tras analizar la línea jurisprudencial existente en la materia, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-049 de 2019: «[L]a Corte Constitucional recalcó en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T-599 de 2002, T- 602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción».» Acción De Tutela Radicación: 11001–03–15–000–2026–03116–00 Accionante: Andrés Mauricio Beltrán Santana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»7. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»8. 98.

Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable9. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»10. 99.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.

En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales».». 25.

Ahora bien, el accionante sostuvo que la tutela resulta procedente debido a la supuesta ineficacia del medio de control y a la mora en la resolución de las medidas cautelares solicitadas. Sin embargo, la Sala no encuentra acreditada una circunstancia excepcional que permita concluir la existencia de un perjuicio irremediable o la inoperancia del mecanismo judicial ordinario.

Por el contrario, el expediente demuestra que el proceso contencioso administrativo se encuentra activo y con actuaciones procesales relevantes, de modo que el actor conserva plenamente la posibilidad de obtener una decisión definitiva sobre la legalidad de los actos cuestionados. 26. La Corte Constitucional también ha advertido que las decisiones judiciales o administrativas que suspenden, modifican o alteran concursos de méritos afectan de manera directa los derechos de los demás aspirantes que participaron bajo las mismas reglas.

En la Sentencia SU-913 de 2009, precisó que «resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez estas se encuentran en firme como 7 «Sentencia T-314 de 1998.» 8 «Sentencia T-292 de 2017.» 9 «Sentencias T-227 de 2019, T-049 de 2019, T-438 de 2018, T-160 de 2018, T-610 de 2017 y T-551 de 2017.» 10 «Sentencia T-049 de 2019.» Acción De Tutela Radicación: 11001–03–15–000–2026–03116–00 Accionante: Andrés Mauricio Beltrán Santana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos.» 27.

En el presente asunto, la orden solicitada por el actor encaminada a su incorporación transitoria a las etapas vigentes de la Convocatoria 27 alteraría el desarrollo regular del concurso y comprometería la situación jurídica de los demás participantes que continúan en el proceso conforme a las reglas inicialmente establecidas. Tal intervención desnaturalizaría el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela y convertiría este mecanismo en una instancia adicional para revisar decisiones propias del trámite ordinario. 28.

En consecuencia, comoquiera que el accionante dispone de un medio judicial principal idóneo y eficaz, actualmente en curso, y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez constitucional, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Andrés Mauricio Beltrán Santana. 29.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Andrés Mauricio Beltrán Santana, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/