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11001031500020230307901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-07

Radicación interna: 7868 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Cristina Granados Velasquez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03079-01 Demandante: MARÍA CRISTINA GRANADOS VELÁSQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplieron los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional / INMEDIATEZ – No se cumple en este caso, dado que se instauró la acción de tutela más de seis después de la notificación de la providencia censurada / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de julio de 20231, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó la acción de tutela por improcedente. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 9 de junio de la presente anualidad, la señora María Cistina Granados Velásquez presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. Formuló la siguiente pretensión: De conformidad con los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, respetuosamente, Solicito al Señor Juez Constitucional amparar mis invocados, referidos, inicialmente descritos mis Derechos Fundamentales pertinentes, mi derecho al de Acceso a la Justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la salud, entre otros, invocados, ** y Ordenar a la referida PARTE DEMANDADA ACCIONADA CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, MAGISTRADO PONENTE, DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Y A LOS DOS RESPECTIVOS Y REFERIDOS MAGISTRADOS CONSEJEROS QUE 1 Se advierte que, el 11 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-05-000-2023-03079-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 CONFORMARON SALA, RESPECTIVA, ** Reconocer y Ordenar Pagar la Pensión que me corresponde. 1.2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la señora María Cistina Granados Velásquez narró que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES para que le fuera reconocida la pensión de vejez bajo el amparo del Decreto 546 de 1971, de la cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quien negó las pretensiones en sentencia del 1º de noviembre de 2018.

Contra la decisión interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de octubre de 2022, en la que se confirmó la negativa. La accionante adujo que no comparte los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial de segunda instancia, por cuanto, en su sentir, trabajó por más de 20 años al servicio del Estado Colombiano, 10 de ellos en el Ministerio Público, y por ende, tiene derecho a que se le reconozca la pensión con el régimen que reclama.

Recalcó que es una adulta de 68 años, vulnerable, extremadamente necesitada, que no cuenta con recursos para su manutención, se encuentra desprotegida y no tiene posibilidades laborales, por lo que requiere, con apremio, que se resuelva su situación favorablemente. 1.3. Argumentos de la tutela Señaló que la tutela cumple con los requisitos generales para su procedencia contra providencia judicial.

En cuanto al tiempo para presentar la acción de la referencia, explicó que, con anterioridad, interpuso tutela por mora judicial, para obtener pronta resolución de su caso en segunda instancia, en cuyo fallo calendado el 28 de octubre de 2022, dicho de paso, negatorio de las pretensiones, se consignó que, en los meses de octubre y noviembre de 2022, el expediente ordinario se encontraba al despacho del magistrado ponente para proferir la sentencia. Afirmó que, en los meses siguientes, esto es noviembre y diciembre de 2022 y enero de 2023 consultó la página web de la Rama Judicial, pero no encontró que se hubiera registrado fallo alguno. Sin embargo, con posterioridad y de manera sorpresiva Radicación: 11001-03-05-000-2023-03079-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 encontró una anotación de sentencia con fecha de 20 de octubre de 2022, razón por la cual, en la segunda quincena de 2023, vía correo electrónico solicitó que le remitieran el fallo de segunda instancia. La accionante señaló que la providencia cuestionada incurre en las siguientes causales específicas de procedencia: Defectos fáctico y sustantivo.

Porque en su sentir, en el proceso ordinario se probaron todas las condiciones exigidas por el Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión allí regulada, máxime si se tiene en cuenta que acreditó ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Insistió en que, se presenta una vía de hecho, como quiera que la autoridad demandada no reconoce que la accionante acredita más de 20 años de servicio al Estado, 10 de ellos, laborando para el Ministerio Público. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de junio de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda, dispuso que aquel se notificara a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quienes conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 25000 23 42 000 2015 05791 01, y los requirió para que se pronunciara al respecto.

Asimismo, vinculó como tercero con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, quien fungió como demanda en el referido proceso ordinario, y comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, notificara del trámite constitucional a todas las personas que intervinieron en el proceso ordinario. 2.2.

La apoderada de COLPENSIONES manifestó que la tutela no cumple los requisitos para su procedencia contra una providencia judicial, y por lo tanto, no puede revocarse la sentencia de segunda instancia como lo pretende la actora, máxime si se tiene en cuenta que, en estos casos, priman los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. 2.3.

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- señaló que la tutela es improcedente porque pretende convertir este mecanismo constitucional en tercera instancia, pasando por encima de la autonomía judicial y de la decisión acogida por el Radicación: 11001-03-05-000-2023-03079-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 juez natural de la causa en primera y segunda instancia. Agregó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, y por ende, solicitó que se le excluya de la litis. 2.4.

El apoderado del Fondo Nacional del Ahorro solicitó que se declare improcedente la tutela, toda vez que, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno y además, existen otros mecanismos ordinarios a los que la accionante puede acudir para reclamar el pago de su prestación. Asimismo, deprecó que se le excluya del extremo pasivo. 2.5.

La Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, intervino para señalar que no existe nexo de causalidad entre la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante y su accionar o el de la extinta CAPRECOM EICE, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.6.

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación adujo que no fue parte del proceso ordinario en el que se discutió el derecho pensional de la accionada, y por lo tanto, solicitó ser desvinculada e estas diligencias. 2.7. La Personería de Bogotá adujo que no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la accionante.

En todo caso, realizó un corto recuento de los servicios que la actora prestó a esa entidad. 2.8. La apoderada de la Agencia Nacional de Tierras solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en razón a la inexistencia de vulneración de los derechos reclamados y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.9.

La apoderada de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP – manifestó que no le constan los hechos de la demanda y que se deben negar las pretensiones, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Solicitó que se le desvincule del proceso, porque no tiene legitimación en la causa por pasiva. 2.10.

La Dirección Nacional de Inteligencia afirmó que la actora no tuvo vinculación laboral de ningún tipo con esa entidad y que revisados los archivos encontró que tuvo relación con el extinto DAS, sin embargo, aclaró que no es sucesora procesal de esa entidad y por lo tanto, no se le puede endilgar responsabilidad alguna en la violación de los derechos invocados. 2.11.

La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura Radicación: 11001-03-05-000-2023-03079-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 (FAO), por medio de la coordinadora del grupo de trabajo de Privilegios e Inmunidades, señaló que cuenta con inmunidad diplomática e informó que la accionada no trabajó para la FAO. 2.12.

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, no intervino en esta oportunidad. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 13 de julio de 2023, rechazó la solicitud de amparo por improcedente, habida consideración a que no encontró cumplida la exigencia de la inmediatez.

Argumentó que, pese a lo manifestado por la accionante, quien aseguró que el 19 de enero de 2023 solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación copia auténtica de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario -hoy cuestionada-, lo cierto es que, en el sistema de gestión judicial SAMAI se encuentra que la providencia fue notificada a las partes por correo electrónico el 10 de noviembre de 2023.

Así las cosas, la providencia cuestionada cobró ejecutoria el día 18 de noviembre de 2023, y a partir de ese momento, debe contarse el término de 6 meses para interponer la acción, conforme a la jurisprudencia vigente en la materia, plazo que se extendió hasta el 19 de mayo de 2023, sin que la señora Granados Velásquez interpusiera la tutela.

Ahora bien, examinadas las circunstancias particulares, el a quo no encontró justificación para la tardanza en presentar la acción, y tampoco una situación de extrema urgencia que amerite flexibilizar el requisito de inmediatez, más aún, teniendo en cuenta que, una vez verificado el aplicativo ADRES, evidenció que la demandante está afiliada a la EPS Sanitas S.A.S. en el régimen contributivo desde el 30 de octubre de 2020. 4.

Impugnación La accionante sostuvo que interpuso la tutela dentro del término exigido y cumplió los demás requisitos señalados por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Señaló que a la sentencia cuestionada le pusieron fecha del 20 de octubre de 2022, cuando lo cierto es que, para los meses de octubre y noviembre de ese año, al proceso Radicación: 11001-03-05-000-2023-03079-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 estaba al despacho para fallo, y revisada la página web no aparecía registro alguno sobre el particular.

Adujo que el correo que envió a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación en enero de 2023, solicitando la copia de la providencia, es prueba suficiente para concluir que a esa fecha no conocía la sentencia, ya que sólo le fue notificada en la «segunda quincena de enero de 2023». II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 13 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se negó el amparo por improcedente.

La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna estas exigencias y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.

Análisis de la Sala De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez, tal y como lo analizó el a quo. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.

Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela Radicación: 11001-03-05-000-2023-03079-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos».

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Para esta Subsección2, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión3 en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados 2 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 3 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». Radicación: 11001-03-05-000-2023-03079-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante4.

En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica5.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez 6.

En el caso bajo estudio, se advierte que la providencia contra la cual se dirige la tutela fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 20 de octubre de 2022, y se notificó el 10 de noviembre de la misma anualidad7. Así lo refleja el aplicativo SAMAI y también la página web de la Rama Judicial, que en la consulta del proceso arroja lo siguiente: 4 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 5 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 6 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 7 Expediente digitalizado consultado en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-05-000-2023-03079-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 No es de recibo el argumento esgrimido por la accionante, según el cual revisó la página web en noviembre y diciembre de 2022, y enero de 2023, y no aparecía el registro de la sentencia ni de su notificación, toda vez que, como se evidencia en la anterior consulta, la «Sentencia» aparece con fecha de actuación del 20 de octubre de 2022 y con fecha de registro el 24 del mismo mes y año; igualmente, el «Envío de notificación», aparece con fecha de actuación y registro el 10 de noviembre de 2022.

En ambos casos, la fecha de registro indica que la actuación fue ingresada en el sistema en ese día y no otro, puesto que no es una plataforma susceptible de modificación. Con claridad sobre lo anterior, la Sala estima razonable contar el término de 6 meses a partir del 10 de noviembre de 2022, fecha de notificación de la providencia contra la cual no procedía recurso alguno. En ese sentido, como la solicitud de amparo se radicó el 9 de junio de 2023, esto es, 6 meses y 29 días después de la notificación de la referida providencia, se advierte que fue extemporánea.

Es evidente, entonces, que siendo el registro en la plataforma SAMAI y en la página de consulta de procesos fuente de información fidedigna, la actora tuvo conocimiento de la providencia el 10 de noviembre de 2022 y, por ende, debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora invoca como vulnerados, dentro de los seis meses siguientes.

Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, aunque la señora Granados Velásquez señala insistentemente que tiene 69 años, que se encuentra en total estado de abandono y desprotección, sin ingresos que le aseguren su sustento, lo cierto es que no se encontró acreditado que alguna de esas condiciones haya incidido en la presentación tardía de la solicitud de amparo.

Por el contrario, si la situación descrita requería protección urgente, con mayor razón debió acudir prontamente al juez de tutela con ese propósito, y no dejar pasar más de 6 meses para hacerlo. La Sala tampoco advierte que existan otras circunstancias especiales que le hubieran impedido a la señora Granados Velásquez ejercer oportunamente la acción de tutela.

Además, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, si bien el análisis de la inmediatez debe hacerse en cada caso concreto ponderando las circunstancias particulares de los sucesos, este requisito debe valorarse de manera rigurosa tratándose de embates contra providencias judiciales, por lo que le corresponde a la parte actora erigir una carga argumentativa superior que justifique la tardanza en el ejercicio del mecanismo constitucional.

Esto dijo la Corte en la sentencia SU-037 de 2019: Radicación: 11001-03-05-000-2023-03079-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”.

Se observa, entonces, que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la accionante señaló ser abogada y, además, la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. En esas condiciones, como se anticipó, la Sala, al igual que el a quo, considera que la acción de tutela deviene improcedente porque no cumple el requisito de inmediatez.

Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que carece de la carga argumentativa mínima requerida para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad accionada, por considerar que acredita más de 20 años de servicio público, 10 de los cuales fueron en el Ministerio Público, lo cierto es que no se preocupó por explicar con suficiencia las causales específicas de procedibilidad que, según ella, vician la providencia atacada.

Aunque en el escrito se cita como causal específica de procedencia el defecto fáctico, no se encuentra con claridad la expresión de cuáles son los medios de prueba que, en su sentir, no fueron analizados o lo fueron defectuosamente. Lo mismo ocurre con el defecto sustantivo invocado, toda vez que ni de la solicitud de amparo, ni de la alzada, se establece cuál o cuáles son los preceptos legales que, en su entender, se inaplicaron o interpretaron en forma caprichosa o irracional y menos aún sustenta por qué considera que el operador judicial incurrió en la arbitrariedad alegada.

Al respecto, es pertinente recordar que el defecto sustantivo se configura cuando el juez en ejercicio de su autonomía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores, pero, no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura Radicación: 11001-03-05-000-2023-03079-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela.

En este caso, el defecto sustantivo alegado por la accionante refleja únicamente su inconformidad con la decisión acogida por el ad quem en el proceso ordinario, sin que de lo expuesto por la libelista se establezca la existencia de arbitrariedad alguna que fundamente el amparo solicitado. En suma, lo manifestado por la solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

De otra parte, la Sala advierte que la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien la parte actora aduce no estar de acuerdo con la decisión de la autoridad accionada, porque considera que presentó argumentos y pruebas suficientes para que se ordenara el reconocimiento de su pensión bajo el amparo del Decreto 546 de 1971, lo cierto es que no esgrime un argumento contundente que desvirtúe la decisión adoptada por el Consejo de Estado, y se limita a reiterar lo dicho en el curso del proceso ordinario sobre su estado de desprotección y la necesidad de acceder a la pensión porque, en su entender, trabajó más de 20 años al servicio del Estado, 10 de los cuales sirvió al Ministerio Público.

Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el proceso ordinario y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, se debe ordenar a COLPENSIONES que reconozca a su favor la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 546 de 1971, por haber laborado, se reitera, 20 años al servicio del Estado, 10 de ellos en el Ministerio Público.

La Sala observa con claridad que tanto en el proceso ordinario como en la acción de la referencia, la parte actora insiste en que los diferentes periodos en que prestó sus servicios a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios deben ser contabilizados como tiempo laborado en calidad de servidora pública, así como Radicación: 11001-03-05-000-2023-03079-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 también deben tenerse en cuenta los periodos trabajados y no cotizados, para acreditar el requisito exigido por la ley para acceder a la prestación. Sin embargo, del razonamiento efectuado por el juez natural de la causa de segunda instancia, se encuentra con claridad el análisis de los tiempos de servicios prestados por la accionante, en contraste con la norma que consagra la pensión de jubilación a la que aspira (D. 546/71).

Así lo explicó el juzgador en el proceso ordinario: Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que la accionante es beneficiaria del régimen de transición; dado que, se encuentra acreditado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 39 años de edad, y cumple con el requisito de las 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005 establecidas en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; por tanto, le es aplicable lo preceptuado en el régimen anterior al cual se encontraba vinculada.

No obstante, la interesada solo acreditó en calidad de servidora pública 17 años, 10 meses y 8 días (6521 días), toda vez que no cumple con el requisito de 20 años de tiempos públicos para acceder a la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial, regulado en el Decreto Ley 546 de 1971, como pasa a explicarse: En efecto, el Decreto 546 de 1971 creó “un régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé en el artículo 6 unas condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Público; y, ii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres.

Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala en sentencia del 15 de mayo de 20198 al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 20159.

Se consideró que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados. Se explicó entonces que solo a partir de la Ley 71 de 1988, expedida con posterioridad al régimen especial para empleados de la Rama Judicial, el legislador estableció la pensión de jubilación por aportes, en los términos señalados en el artículo 7 ídem, así: (…) En este orden de ideas, el citado fallo de 15 de mayo de 2019 concluyó que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, tesis contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, donde se dijo, con fundamento en la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia T-430/11, que “teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 16 de mayo de 2019, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación Número: 25000-23-42-000-2012-00752- 01(2245-13), Actor: José Ferney Paz Quintero, demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS.

Radicación: 11001-03-05-000-2023-03079-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”. Sin embargo, para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga.

Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley10.

Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. Adicionalmente que los tiempos servidos por la accionante en la Defensoría del Pueblo mediante vinculación por contrato de prestación de servicios son considerados como independientes; dado que, el régimen de cotización para contratistas del estado se rige diferente a las relaciones de trabajo; motivo por el cual no es viable computarlos como tiempos públicos.

Hay que mencionar, además que, de las pruebas obrantes en el plenario, y de la misma contestación del recurso vertical; se demuestra con certeza que María Cristina Granados Velázquez respecto de las vinculaciones laborales en la modalidad de contrato de prestación de servicios que ejecutó en el Incora y en la Personería Distrital de Bogotá (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (Proyecto Col/98/013), no hizo aportes y/o cotizaciones para pensión. Puestas, así las cosas, y respecto de tales tiempos, la Sala precisa que no se pueden tener en cuenta para efectos pensionales; pues se infiere, en principio, que debió realizar los respectivos aportes para efectos de la pensión; sin embargo, como se dijo el líneas atrás, en el plenario no obra prueba de ello.

En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados11.

De acuerdo con lo anterior, la Subsección advierte que la señora Granados Velázquez para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, no logró acreditar haber realizado cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios12; y, en ese sentido, se reitera que los contratistas están obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en virtud de lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias.

Así las cosas, como quiera que la actora no realizó cotizaciones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales. Mas aún, que no logró acreditar 20 años de servicio de conformidad con lo normado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y la sentencia del 15 de mayo de 2019, 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 85001-23-33-000-2015-00043-01(4915-15).

M P. César Palomino Cortés. 11 Sobre el particular, ver la sentencia del 18 de febrero de 2021 con Radicado núm. 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163- 2014). 12 Radicado 25000-23-25-000-2007-00242-01, de 4 de marzo de 2021 CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 11001-03-05-000-2023-03079-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 que establece su aplicación cuando (se haya prestado en el sector público u oficial).

De esta forma, la autoridad judicial accionada explica, apoyada en jurisprudencia sobre la materia, que para acceder a la pensión bajo el imperio del Decreto 546 de 1971, es necesario acreditar 20 años de servicio al sector público, de los cuales, al menos 10, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público, requisito que no demostró la accionante, porque solamente acredita haber laborado en calidad de servidora pública 17 años, 10 meses y 8 días (6521 días), Además, existen algunos periodos laborados, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, en los que no se probó la cotización al sistema pensional y, por ende, tampoco pueden ser tenidos en cuenta.

Zanjada la discusión anterior, la corporación accionada va más allá de lo solicitado, y analiza si a la actora le asiste el derecho pensional, bajo el amparo de un régimen no invocado, como lo es la Ley 71 de 1988, pero del mismo modo, encontró no acreditado el tiempo de servicio exigido para acceder a la prestación. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, en torno a si hay lugar a reconocer la pensión de jubilación de la actora bajo el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971.

Lo anterior fue analizado y decidido razonablemente en la providencia cuestionada, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de cara al material probatorio aportado al expediente, en contraste con la normatividad invocada y la jurisprudencia sobre la materia, concluyó que la actora no tiene el derecho pretendido porque no acredita el requisito de tiempo de servicio exigido en la norma para acceder a la prestación reclamada.

En suma, para la Sala, la solicitud de amparo deviene en improcedente, no sólo porque no cumple el requisito de inmediatez, como lo señaló el a quo, sino también porque no acredita la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que no cumplió con la carga argumentativa mínima y, en todo caso, busca revivir la discusión planteada, que fue razonablemente decidida en la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada. Radicación: 11001-03-05-000-2023-03079-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.