Micelio
11001032800020250000600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-15

Radicación interna: 13 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Manuela Arredondo Roa·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE MANUELA ARREDONDO ROA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de las demandas y sin que se hubieran presentado excepciones previas que resolver, el despacho procede a estudiar si en el presente caso, resulta posible dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma introducida al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda y su trámite (2025-00006-00) Samuel Alejandro Ortiz Mancipe actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda1 en contra de la Resolución 3771 del 17 de julio de 2024, por medio de la cual se reconoció personería jurídica al movimiento político Dignidad Liberal (en adelante DL).

Las pretensiones fueron esbozadas en los siguientes términos: 1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 03771 de 2024, la cual REPUSO la Resolución No. 16685 del 20 de Diciembre de 2023 y, por consiguiente, RECONOCIÓ personería jurídica al Movimiento Político «Dignidad Liberal», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de aquel acto administrativo dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-017640, así como procedió a REGISTRAR PROVISIONALMENTE al señor RODRIGO LARA RESTREPO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.682.470 como presidente y representante legal de la colectividad. 1 Se radicó el 15 de enero de 2025.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENE la CANCELACIÓN de la personería jurídica del Movimiento Político «Dignidad Liberal» en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas (R.U.P.M.P.A.P.), así como de los demás REGISTROS PROVISIONALES que se ordenaron en la parte resolutiva de la Resolución No. 03771 DE 2024, efectuadas el 29 de Julio de 2024, según consta en el R.U.P.M.P.A.P. No. 126-242. 1.1.2 Los hechos La parte actora indicó como hechos históricos relevantes los siguientes: i) DL fue fundada por Rodrigo Lara Bonilla en 1973, ii) en 1982 esa agrupación se unió al movimiento político Nuevo Liberalismo a fin de sacar avante la aspiración presidencial de Luis Carlos Galán Sarmiento y, iii) el 30 de abril de 1984, fue asesinado el primero de estos dos líderes.

Precisó que, si bien Dignidad Liberal tuvo representación en los certámenes electorales de 1974 y 1990, uno de los representantes a la Cámara que fue nombrado en el expediente por el CNE, Julio Bahamón Vanegas, fue elegido como congresista, pero en representación del Partido Liberal Colombiano. Expresó que, dicho excongresista junto a Rodrigo Lara Restrepo, solicitaron el 17 de julio de 2023 el reconocimiento de la personería jurídica de DL, petición que inicialmente fue negada3 por el CNE, pero que fue recurrida el 19 de enero de 2024, ante lo cual, la autoridad electoral con la resolución acá controvertida repuso su decisión y accedió a tal pedimento. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación El demandante, de manera previa puso de presente los alcances que tuvo la SU 257 de 2021 y, a partir de ello, invocó como normas transgredidas los artículos, 108 constitucional, 3 de la Ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011.

El concepto de la violación lo estructuró, así: 1.1.3.1 Infracción de las normas en que debía fundarse el acto cuestionado. Dijo que el Consejo Nacional Electoral utilizó los razonamientos y la regla jurisprudencial4 creada en la sentencia de unificación, a pesar de que los 2 En el libelo, la parte actora pidió que se estudiara el acto de registro, relacionado con la Resolución No. 4819 de 2023, por medio de la cual se ORDENA INSCRIBIR en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas la DECLARACIÓN POLÍTICA DE OPOSICIÓN emitida por el AGRUPACIÓN POLÍTICA CREEMOS, frente al Gobierno del presidente de la República, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego.

Así mismo, en acápite aparte de las pretensiones pidió que, de accederse a las pretensiones de la demanda, estos se dieran desde el pasado y no desde el futuro; así lo hizo saber: «En tal consideración, solicito que en la sentencia que resuelva de fondo el asunto module los efectos y se establezca, de declararse la nulidad del acto enjuiciado, que ésta produce efectos ex tunc». 3 Resolución 16685 del 20 de diciembre de 2023. 4 Párrafo 417. «Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.

Para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el Consejo Nacional Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 supuestos fácticos por los que pasó DL, no permitían reconocerle personería jurídica, pues lo procedente era haber seguido los parámetros fijados en el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos.

Para dar sustento a su pretensión, afirmó que no se consolidaron tres presupuestos de la decisión de unificación proferida por la Corte Constitucional, a saber: i) Violencia sistemática y grave en el desarrollo de sus actividades políticas. Relató que, «el único hecho de violencia acreditado en el expediente» fue el asesinato de Rodrigo Lara Bonilla acaecido en 1984, evento que sucedió dos años después de celebradas las elecciones de presidente y de congreso de la República de 1982 y dos años antes del certamen de 1986; lo que, en su criterio, implica que tal episodio «no impidió que la agrupación política inscribiera candidatos».

Dijo que, ese «evento singular no puede considerarse como un acto de violencia sistemática» y, en tal sentido, la desaparición del escenario partidista de esta agrupación, se dio como resultado del incumplimiento de los requisitos legales para subsistir como organización, más no, por haber padecido una violencia de tal magnitud. ii) Relación de causalidad directa y efectiva al derecho fundamental a la participación del partido y de sus miembros.

Comentó que, al valorarse las pruebas aportadas al expediente administrativo y «las referidas en el apartado tercero del acto acusado», no se logró acreditar ese vínculo que dejó precisado la Corte Constitucional para hacer procedente la aplicación de la regla jurisprudencial. Sobre esta base, expresó que la participación de DL en las últimas elecciones de Congreso de la República y, la presunta violencia política padecida, no tienen esa causalidad necesaria, para hacer procedente dicho reconocimiento extraordinario de personería jurídica, por lo cual, al estar rota la relación exigida por el propio tribunal constitucional, era improcedente acceder a la solicitud que se presentó ante el CNE. iii) Las condiciones de tiempo, modo y lugar de esa presunta afectación violenta a DL.

Según cuenta, no existió relación entre la imposibilidad de participar libremente en los certámenes y las condiciones que se incluyeron en el acto censurado. Electoral además de reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, deberá también reconocerla a los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta misma providencia. Frente a los partidos y movimientos que acrediten los elementos para ser beneficiarios de la presente sentencia, el Consejo Nacional Electoral recibirá las solicitudes como “aceptaciones” y procederá a decidir de fondo».

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Dice que, el asesinato de Rodrigo Lara Bonilla no guarda relación directa y efectiva con la no inscripción de candidatos para las elecciones de Congreso de la República de 1998, lo que hace improcedente aplicar «14 años después del magnicidio», una prerrogativa que no encaja en la situación fáctica estudiada por el CNE.

Sobre esta base, manifestó que ese homicidio no minimizó la conformación política de esta agrupación, tampoco impidió seguir con las actividades de proselitismo, mucho menos, socavó las expectativas para conseguir el poder por las vías democráticas. Concreta su reparo, aduciendo que, el CNE tomó en cuenta ese episodio violento, pero lo «anudó en forma descontextualizada» al hecho de no inscribirse candidatos en los certámenes posteriores a 1998, lo que, en su criterio, no es acorde con los lineamientos de la SU 257 de 2021 y el auto de seguimiento 2691 de 2023.

Por lo anterior, comenta que aun cuando existe una declaratoria de imprescriptibilidad de la acción penal respecto del magnicidio del exministro Rodrigo Lara Bonilla, la propia Fiscalía General de la Nación no lo tuvo como un evento de exterminio o persecución sistemática en contra de los militantes de DL. Afirma que, el asesinato de uno de sus integrantes no afecta por sí solo, la ideología y permanencia de los ideales que los militantes de DL podían defender en el escenario político que le siguió a dicho evento violento e, insiste, que el Consejo de Estado no puede apartarse de los límites creados por los efectos inter comunis que precisó la Corte Constitucional en el caso del Nuevo Liberalismo.

Finaliza su argumentación controvirtiendo el uso del precedente administrativo como fuente de validez del acto censurado, pues, si bien el CNE hizo una lectura de la SU 257 de 2021 como también de los eventos de violencia que afectaron las contiendas electorales, dicha regla solo aplica «a partir del año 1988»; con lo cual, el magnicidio ocurrido en 1984, demuestra que tal episodio superó la línea temporal fijada por la Corte Constitucional y el propio razonamiento que ha vertido la autoridad electoral en otros asuntos5. 1.1.3.2 Falsa motivación La parte actora explicó que, este vicio se estructura cuando los hechos que tomó en cuenta la administración no se probaron dentro de la actuación o cuando la entidad omitió hechos que sí estaban demostrados y que llevaban a tomar una decisión sustancialmente diferente. 5 Citó resoluciones que reconocieron personería jurídica a las agrupaciones políticas: «Verde Oxigeno» y «Gente en Movimiento».

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con base en lo anterior, expresó que los hechos y los fundamentos legales plasmados en la resolución controvertida, no están en armonía con la realidad y tampoco fueron probados en el trámite administrativo adelantado ante el CNE; por tal motivo, los efectos inter comunis eran inaplicables al caso concreto.

Finaliza este reparo, comentando que la base jurídica utilizada en el acto cuestionado, no solo hacia impropio acudir a los postulados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito en el año 2016, dada su falta de obligatoriedad, sino que, a partir de estos razonamientos, se descontextualizó los cimientos de la providencia de unificación ya mencionada. 1.1.3.3.

Con los anteriores dos reparos se edificó el concepto de violación; sin embargo, el accionante insistió en que debe declararse la nulidad del acto enjuiciado, con efectos ex tunc – desde el pasado, pues al compararse la fecha de la Resolución 3771, emitida el 17 de julio de 2024 y, la inscripción de candidatos, del 29 de julio de 2023, no hay lugar a proteger los principios de confianza legítima y buena fe que la Sala Electoral ha protegido en otros asuntos judiciales6. 1.1.4 Admisión de la demanda Con auto del 29 de enero de 20257, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de ley. 1.1.5 Contestaciones de la demanda 1.1.5.1 Consejo Nacional Electoral El 13 de marzo de 20258 la autoridad administrativa se opuso a las pretensiones e indicó, lo siguiente: En primer lugar, aseveró que la resolución controvertida fue proferida no solo por virtud de las competencias constitucionales otorgadas al CNE, sino también, por la aplicación de los razonamientos establecidos en la sentencia SU 257 de 2021 de la Corte Constitucional.

A partir de lo anterior, dejó en claro que el «asesinato de Rodrigo Lara Bonilla no solo representó una tragedia personal y un atentado contra los derechos humanos, sino también una violación directa de los principios constitucionales que garantizan la libertad política y la participación ciudadana en Colombia, por ende, la violencia política de la época, perpetuada principalmente por –El Cartel de Medellín–, limitó de manera injustificada el derecho de participación política del movimiento político Dignidad Liberal». 6 Refiriéndose al caso de Nueva Fuerza Democrática. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 7. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 15. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En este punto, pone de presente que reposa en el expediente administrativo, una certificación de la Fiscalía General de la Nación9, denominada: «Declaratoria de Lesa Humanidad e Imprescriptibilidad de la Acción Penal», la cual, permitió aplicar el principio de igualdad del caso del Partido Nuevo Liberalismo –asesinato de Luis Carlos Galán– 10 a favor de los seguidores de Dignidad Liberal.

En segundo lugar, consideró que, la hermenéutica que propone el accionante no es compatible con la realidad por las que pasó DL, pues, si bien existen diferencias con el NL, en lo sustancial, comparten aspectos que no pueden ser desatendidos por la Sala Electoral. En este punto, dijo que la Corte Constitucional no adscribió el reconocimiento de personería jurídica a la cantidad o número de víctimas de un episodio violento, lo que implica, de un lado, no minimizar el magnicidio del máximo líder de esta colectividad y, por otro, desatender el impacto que generó en la sociedad y en sus militantes.

Concreta su defensa, reiterando que dicho crimen de lesa humanidad, si bien fue antes de las elecciones de 1986, no fue un hecho aislado como se propone en la demanda, sino que constituyó un patrón de violencia que afectó directamente a Dignidad Liberal que se sumó a las amenazas y a los atentados terroristas de los que fueron víctimas.

Precisa que, la decisión de unificación no se puede leer en forma descontextualizada, pues allí se enfatizó que la violencia contra líderes políticos «tienen efectos desintegradores en las comunidades y organizaciones que representan, lo que puede llevar a su desaparición o debilitamiento significativo11» y, sobre esta base, declarar la nulidad del acto controvertido, revictimiza los militantes y simpatizantes de la colectividad.

Con base en lo anterior, manifestó que las exigencias que dispuso el artículo 108 constitucional, constituyen una medida injusta y desproporcionada al caso concreto; por lo tanto, debe mantenerse la aplicación de las reglas jurisprudenciales por parte del CNE, las cuales, permiten garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales vulnerados.

Por estas razones, asevera que conforme a los artículos 10 y 103 del CPACA, el acto censurado va en línea con otras determinaciones de esta misma naturaleza emitidas con anterioridad por el CNE, con lo cual, se garantizan los principios de igualdad y seguridad jurídica, propios del precedente administrativo pues, para no vulnerar derechos fundamentales de las agrupaciones políticas y de sus 9 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en su sentencia del 31 de agosto de 2011, desde el momento en que Pablo Emilio Escobar Gaviria entró a la Cámara de Representantes, se comenzó a gestar una persecución contra sus principales dirigentes entre ellos: Luis Carlos Galán Sarmiento y Rodrigo Lara Bonilla. 11 Citó la SU - 546 de 2023.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 afiliados, se realizó un estudio pormenorizado de la realidad que cada colectividad vivió12.

Como tercer y último asunto, precisa que el Acuerdo Final de Paz suscrito en el año 2016 entre el gobierno nacional y el extinto grupo guerrillero de las FARC, sí debe ser aplicado al caso concreto, pues, si bien se ha dicho que no es una norma de aplicación inmediata, al tratarse de disposiciones en el marco de la justicia transicional, las víctimas, en este caso los militantes de la agrupación, merecen ser reparados integralmente, siendo el reconocimiento de personería jurídica una forma de cumplir con tal mandato.

En este punto, el apoderado del CNE se opuso al reparo de falsa motivación, debido a que considera que la decisión controvertida se basó: «en un análisis exhaustivo de hechos, antecedentes históricos y el contexto de violencia que afecta[on] la capacidad [de Dignidad Liberal] (…) para funcionar y participar en el ámbito electoral a lo largo del tiempo».

Dijo también que, la providencia de unificación estableció un criterio «finalístico»; es decir, que cualquier decisión sobre la personería jurídica de las agrupaciones políticas debe ser analizada de cara a la protección de los principios de justicia y equidad en el marco del derecho electoral y la protección de los derechos políticos de los ciudadanos. 1.1.5.2 Movimiento Político Dignidad Liberal13 El presidente de la colectividad, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que, de conformidad con una certificación emitida por el secretario general del Senado de la República, quedó en claro quiénes fueron los representantes de DL, los periodos en que fungieron y la importancia de estos elegidos en la consecución de los ideales de la colectividad.

A partir de ello, pone de presente que, la expresión «violencia sistemática», debe ser comprendida no desde la simplicidad de «un magnicidio más»14, sino que a partir de lo dicho por la propia SU 257 de 2021 y la declaratoria de lesa humanidad15 del homicidio de su padre, ese evento constituyó un ataque generalizado y sistemático contra la democracia y la agrupación política.

Agrega a lo anterior, que los asesinatos de: i) Martín Suárez Sarria, exsenador suplente de Augusto Muñoz Valderrama perpetrado por el «cartel de Cali» en el departamento del Caquetá en 1998, ii) Andrés Páez Espitia, diputado de ese territorio y, iii) Tarsicio Silva, sumados al secuestro de Fabio Peña, concejal de Florencia, evidencian las dificultades que pasaron los representantes de esta 12 Dijo que se siguió el derrotero fijado en la Resolución 3771 del 17 de julio de 2024 que ordenó la misma medida al momento de restablecer la personería jurídica del Partido Político Nuevo Liberalismo y el Partido político Colombia Humana. 13 Índice SAMAI número 16. 14 Refiriéndose al asesinato de Rodrigo Lara Bonilla. 15 Declarada por la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 colectividad, los cuales fueron perseguidos por las ideas que defendieron en el seno de su actividad proselitista.

Por otra parte, se opone al alegato de que las condiciones de «tiempo» en relación con el desaparecimiento de Rodrigo Lara, ocurrido en 1984 y la última participación en el certamen electoral de 199816, rompe con las exigencias que supuso la SU 257 de 2021, pues, de un lado, DL participó de las elecciones de 1986, lo que materializa la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho violento y la pérdida de la personería jurídica y, de otro lado, al tratarse de un homicidio de esas magnitudes, la interpretación del juez de la nulidad debe ser analizada con una hermenéutica mucho más garantista.

Dijo que, el reparo de falsa motivación no se demostró pues, la providencia de unificación en el párrafo 390 precisó que el artículo 108 constitucional no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, asimismo, el CNE protegió la Constitución Política comprendiendo en forma garante el texto normativo a la luz de los eventos de violencia demostrados.

Finalmente, dijo que los efectos inter comunis se aplicaron correctamente a favor de DL, que, sin tener personería jurídica en esa época, no lo excluye, según las voces del párrafo 417 de la providencia de unificación, que incluyó, tanto a los partidos y movimientos como aquellos «terceros». 1.2 La demanda y su trámite (2025-00057-00) Manuela Arredondo Roa actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda17 en contra de la Resolución 3771 del 17 de julio de 2024, por medio de la cual, se reconoció personería jurídica al movimiento político Dignidad Liberal.

Las pretensiones fueron redactadas en los siguientes términos: PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03771 del 17 de julio de 2024, “Por medio de la cual se REPONE la Resolución No. 16685 de 2023 y en consecuencia se le RECONOCE personería jurídica al movimiento político DIGNIDAD LIBERAL, dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE- E-DG-2023-017640.” SEGUNDA.

Que, como consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral excluya del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica al Movimiento Político Dignidad Liberal. 1.2.1 Los hechos La parte actora, refiere hechos similares a los esbozados por el demandante en el radicado 20025-00057-00; con todo, precisa que el movimiento político 16 Dijo que, para las elecciones a congreso de la República de 1998, no hubo representación política por parte de Dignidad Liberal, lo cual desdibuja el análisis propuesto por la parte actora, quien pretende argumentar la diferencia temporal entre el evento criminal y la extinción del atributo jurídico-político. 17 Se radicó el 22 de abril de 2025.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Dignidad Liberal, nunca tuvo personería jurídica en épocas pasadas, situación que solo a vino a reconocerse con el acto controvertido. 1.2.2 Normas violadas y concepto de la violación La demandante, al igual que su homólogo, considera que fueron transgredidos los artículos, 108 constitucional, 3 de la Ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011, entre tanto, el concepto de la violación lo cimentó en los siguientes puntos: 1.2.2.1 Infracción de las normas en que debía fundarse el acto cuestionado.

La parte actora, parte de la premisa de que los efectos de la SU 257 de 2021 no eran aplicables al caso concreto y, como consecuencia de ello, el artículo 108 de la Constitución Política fue desatendido debido a que para obtener personería jurídica solo era dable haber participado en las elecciones de congreso de la República de 2022 y superar el umbral del 3% de la votación nacional.

Derivado de lo anterior, manifestó que esa decisión judicial previó que, para acceder a tal reconocimiento, se debía radicar la petición dentro del término de los 10 días siguientes a la notificación de esa providencia, situación que fue sobrepasada porque DL, la allegó dos años después de dicho periodo, lo que conlleva a tener por viciado el acto demandado. 1.2.2.2 Falsa motivación A partir de estas reflexiones, consideró que quedó demostrada la falsa motivación del acto enjuiciado; comoquiera que, los motivos allí consignados desnaturalizan los hechos por los que verdaderamente pasó la colectividad y, sobre esta base, afirmó que, si bien existe una certificación del secretario general del Senado de la República que retrata la «participación política de DL», ello no debió entenderse como que aquel tuvo personería jurídica en esa época.

Agregó que, al acudir a los párrafos 146 y 147 de la providencia de unificación, la Corte Constitucional precisó que Rodrigo Lara Bonilla fue elegido por «Democratización Liberal» y que fue miembro fundador del Partido Nuevo Liberalismo, agrupaciones sustancialmente diferentes a DL, por lo cual, el CNE falseó la realidad en el expediente administrativo, al considerar que lo había hecho por DL.

Finalmente, manifestó que ese magnicidio no puede ser utilizado para «servir de base para justificar el otorgamiento de personería jurídica a múltiples movimientos políticos [pues] se habilitaría a cualquier movimiento político de la época a invocar los mismos fundamentos para solicitar dicho reconocimiento, lo Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que socavaría los principios de unicidad y exclusividad que deben regir los procesos de reconocimiento jurídico». 1.3.

Admisión de la demanda Con auto del 5 de mayo de 202518, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de ley. 1.3.1. Contestaciones de la demanda 1.3.1.1 Consejo Nacional Electoral El 22 de mayo de 202519 la autoridad administrativa se opuso a las pretensiones, a partir de los mismos argumentos propuestos en el radicado 2025-00006-00. 1.3.1.2.

Movimiento Político Dignidad Liberal20 Al contestar la demanda, precisó que: i) La aplicación de los efectos inter comunis, no depende21 de que la organización política beneficiaria, haya tenido en precedencia personería jurídica, como erróneamente lo propone la parte actora. ii) Es improcedente acceder al cargo por violación del artículo 108 constitucional, en la medida que, el CNE no lo interpretó de forma exegética ni de manera aislada, pues a partir del razonamiento dispuesto en el párrafo 390 de la decisión de unificación su análisis debía ser mucho más amplio. iii) El reparo de la parte actora, desconoce que el precepto 108 superior, se debe interpretar de forma sistemática con los artículos 1 y 40 de la carta magna, y con ello, comprender que exigir el cumplimiento del requisito del umbral en el caso vivido por DL, revictimizaría a la agrupación política. iv) Consideró que no es posible limitar el reconocimiento de personería jurídica al término de los 10 días que previó el párrafo 417 de la decisión de unificación; debido a que, dicha orden «no va dirigida a los partidos y movimientos políticos para que presenten solicitud al Consejo Nacional Electoral (…) va dirigida a determinar el plazo que tiene el Consejo Nacional Electoral para resolver las solicitudes presentadas por los terceros beneficiarios».

Dijo que, si el reparo es por vulneración a norma superior, ese plazo no está contenido en ninguna ley, únicamente, lo dejó sentado la Corte Constitucional, pero para los casos en los que se le presenten tales peticiones. 18 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 5. 19 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 15. 20 Índice SAMAI número 16 del 18 de junio de 2025. 21 Citó el párrafo 404 de la SU 257 de 2021. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 v) Aseveró que no era necesario haber participado en las elecciones de congreso de la República de 2022, como lo plantea la demandante, debido a que en el párrafo 417 de la multicitada sentencia, lo único que se debe demostrar es que hubiese existido violencia política grave. vi) Comentó, con base en la certificación aportada por el secretario general del Senado de la República, que no hay prueba en contrario que desdiga la «representación política» que tuvo Dignidad Liberal desde 1974; luego, eso da soporte a que esta colectividad participó activamente de los certámenes. vii) Anotó que la parte actora tergiversa y olvida hechos históricos de gran relevancia en el escenario político de las décadas de los setentas y ochentas pues, no solo existieron los partidos Liberal y Conservador, como lo refiere, por el contrario, agrupaciones como la Unión Patriótica, el Partido Comunista Colombiano, Alianza Democrática M-19, ANAPO, el MRL y el Nuevo Liberalismo participaron de varias curules y dignidades a través de la elección popular. viii) Finalmente, controvirtió el cargo de falsa motivación, para afirmar que Dignidad Liberal tuvo representación, tanto en el ámbito nacional como en el territorial, y con ello, más allá de identificar a Rodrigo Lara Bonilla como máximo líder, existieron otros representantes que representaron las banderas de dicha agrupación, los cuales, también fueron víctimas de la violencia política, como: a) Julio Bahamón Vanegas, b) Jaime Ucrós García, c) Augusto Muñoz Valderrama, d) Martín Suárez Sarria y d) Ernesto Durán Cordobez. 1.4 Acumulación de procesos Mediante providencia del 16 de julio de 202522 se decretó la acumulación de los procesos referidos en precedencia y se tuvo como principal el radicado 2025- 00006-00. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 12523 del CPACA. 22 Índice Samai número 25. 23 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.2.

La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis24.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o la entidad pública accionada se allanen a la demanda o transija los derechos en litigio.

Del mismo modo, el artículo 179 de esta codificación dispuso que, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica25, que formalmente se incorporó la figura de la «sentencia anticipada» en el contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. 24 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 25 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso. 2.3 Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, en relación con las causales contempladas en los literales b) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA26, lo que supone que, en este mismo auto, se emita pronunciamiento previo sobre la fijación del litigio, las pruebas y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. 2.3.1.

Fijación del litigio Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar, por un lado, si la Resolución 3771 del 17 de julio de 2024, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual reconoció personería jurídica al movimiento político Dignidad Liberal, vulneró normas superiores (artículos 108 26 ARTÍCULO 182A.

SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: (…) b) Cuando no haya que practicar pruebas; y (…); d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 constitucional, 3 de la ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011) al desatender los presupuestos para la obtención ordinaria de dicho atributo jurídico – político.

De otra parte, se deberá estudiar si se encuentra demostrado el vicio de falsa motivación, al advertirse la improcedencia de aplicar la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación 257 de 2021 y el auto de seguimiento 2691 de 2023 emitidos por la Corte Constitucional. Finalmente, de configurarse la nulidad del acto demandado, se analizará si es procedente modular la sentencia con efectos desde el pasado – ex tunc.

Para resolver lo anterior, se debe examinar de conformidad con los elementos materiales probatorios, los fundamentos jurídicos y las decisiones jurisprudenciales aplicables al caso concreto, si: a) Los efectos inter comunis creados en la SU 257 de 2021 eran aplicables al caso de Dignidad Liberal. b) El homicidio de Rodrigo Lara Bonilla, declarado como de lesa humanidad y, la violencia ejercida en contra de militantes y dirigentes de dicha colectividad, consolidaron los presupuestos establecidos por la mencionada providencia de unificación para el otorgamiento de personería jurídica. c) De tener una respuesta afirmativa al literal anterior, la actuación del Consejo Nacional Electoral corresponde a una medida de reparación a favor de las víctimas de ese tipo de delitos, por virtud de la aplicación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito en el año 2016. d) Los razonamientos jurisprudenciales de la SU 257 de 2021, solo estaban dirigidos para aquellas organizaciones políticas que previamente hubieran tenido personería jurídica o, también, incluyó otras agrupaciones carentes de ese atributo. e) De probarse que Rodrigo Lara Bonilla aparte de ser miembro y fundador de DL, fue también líder del Partido Liberal Colombiano y de Democratización Liberal, impide mantener los efectos jurídicos de la resolución demandada. e) Al haberse otorgado en la providencia de unificación, un término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha sentencia, la petición de reconocimiento elevada por el movimiento político Dignidad Liberal en forma posterior a esa data, conlleva la nulidad de su personería jurídica.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 f) Finalmente, se estudiará si fue ajustado a la ley, la aplicación del precedente administrativo27 utilizado por el CNE al caso concreto, teniendo en cuenta que el magnicidio de Rodrigo Lara Bonilla (1984) fue anterior al año 1988, periodo que fue fijado por la Corte Constitucional en la SU 257 de 2021. 2.3.2.

Pronunciamiento sobre las pruebas 2.3.2.1 Parte actora (2025-00006-00) Con el valor legal que les correspondan, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en la demanda. 2.3.2.2 Demandante (2025-00057-00) En igual sentido, ténganse con el valor legal los medios demostrativos aportados con el escrito inicial.

En este punto, se solicitó de varias personas jurídicas, la contestación de varios derechos de petición que fueron radicados con anterioridad a la interposición del medio de control de nulidad, a saber: 2.3.2.2.1 Del Consejo Nacional Electoral, copia del expediente administrativo respecto del otorgamiento de la personería jurídica acá cuestionada.

Por considerar innecesaria esta prueba, se negará pues, ya reposa en el expediente acumulado, el link que allegó el CNE y que direcciona a los documentos que dieron sustento al acto controvertido. 2.3.2.2.2 Del Partido Liberal Colombiano, se solicitó la contestación de las peticiones radicadas las cuales, son del siguiente tenor28: a- Se informe si el Partido Liberal Colombiano, desde su fundación y hasta la fecha, ha adelantado algún proceso de escisión o fusión con una organización política denominada DIGNIDAD LIBERAL. b- Se informe si al interior del Partido Liberal Colombiano, se encuentra registrada una organización política denominada DIGNIDAD LIBERAL, la cual tenga o haya tenido la potestad de hacer uso, goce y disposición de los derechos que se le otorga con la Personería Jurídica al Partido Liberal Colombiano. c- Se informe si el Partido Liberal Colombiano otorgó aval al señor AUGUSTO MUÑOZ VALDERRAMA en su aspiración al Senado, periodo constitucional 1974- 1978. d- Se informe si el Partido Liberal Colombiano otorgó aval al señor MARTÍN SUÁREZ SARRIA en su aspiración al Senado, periodo constitucional 1974-1978. 27 Reconocimiento de personería jurídica a las agrupaciones políticas «Verde Oxigeno» y «Gente en movimiento». 28 Sic a toda la cita.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 e- Se informe si el Partido Liberal Colombiano otorgó aval al señor RODRIGO LARA BONILLA en su aspiración a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila, periodo constitucional 1974-1978. f- Se informe si el Partido Liberal Colombiano otorgó aval al señor RODRIGO LARA BONILLA en su aspiración al Senado para el periodo constitucional 1978- 1982. g- Se informe si el Partido Liberal Colombiano otorgó aval al señor JULIO BAHAMÓN VANEGAS en su aspiración al Senado para el periodo constitucional 1978- 1982. h- Se informe si el Partido Liberal Colombiano otorgó aval al señor JAIME UCRÓS GARCÍA en su aspiración a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila, periodo constitucional 1978- 1982. i- Se informe si el Partido Liberal Colombiano otorgó aval al señor ERNESTO DURÁN CÓRDOVEZ, en su aspiración a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila, periodo constitucional 1978- 1982.

Por considerar inconducentes e inútiles estas pruebas documentales, se negarán; habida cuenta que, en la presente causa judicial no se está controvirtiendo aspectos relacionados con: i) los procesos de escisión o fusión de esa agrupación política, (a), ii) las potestades de uso, goce y disposición de derechos como colectividad (b) y, iii) el otorgamiento de avales otorgados por Partido Liberal Colombiano (c al f).

A este respecto, debe decirse que también resultan inconducentes e inútiles estos medios demostrativos (a al f) en la medida que, no aportan valor alguno para solucionar el problema jurídico referido con anterioridad, el cual está circunscrito a develar si existieron eventos graves y sistemáticos de violencia que afectaran la participación de Dignidad Liberal en condiciones de igualdad con otros actores políticos. 2.3.2.2.3 De la Registraduría Nacional del Estado Civil, se solicitó lo siguiente29: a- Se informe el proceso de inscripción de candidaturas para las elecciones de congreso en el periodo comprendido entre 1974 y 1982. b- Se informe cuál era el procedimiento para el reconocimiento de Personerías Jurídicas a Partidos y Movimientos Políticos en el periodo comprendido entre 1974 y 1982. c- Se informe cuál era la entidad encargada o el órgano competente para otorgar Personería Jurídica y llevar el registro de las mismas en el periodo comprendido entre 1974 y 1982. d- Se informe quienes podían avalar e inscribir candidatos para elecciones de congreso en el periodo comprendido entre 1974 y 1982. e- Se informe la colectividad política por la cual el señor AUGUSTO MUÑOZ VALDERRAMA fue avalado e inscrito como candidato al Senado, periodo constitucional 1974-1978. 29 Sic a toda la cita.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 f- Se informe si el Partido Liberal Colombiano otorgó aval al señor MARTÍN SUÁREZ SARRIA fue avalado e inscrito como candidato al Senado, periodo constitucional 1974-1978. g- Se informe la colectividad política por la cual el señor RODRIGO LARA BONILLA fue avalado e inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila, periodo constitucional 1974-1978. h- Se informe la colectividad política por la cual el señor RODRIGO LARA BONILLA fue avalado e inscrito como candidato al Senado para el periodo constitucional 1978- 1982. i- Se informe la colectividad política por la cual el señor JULIO BAHAMÓN VANEGAS fue avalado e inscrito como candidato al Senado para el periodo constitucional 1978- 1982. j- Se informe la colectividad política por la cual el señor JAIME UCRÓS GARCÍA fue avalado e inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila, periodo constitucional 1978- 1982. k- Se informe la colectividad política por la cual el señor ERNESTO DURÁN CÓRDOVEZ, fue avalado e inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila, periodo constitucional 1978- 1982. l- Se informe si para el periodo comprendido entre 1974 y 1982 el Movimiento Político DIGNIDAD LIBERAL, avaló e inscribió candidatos para las elecciones de congreso, de ser positiva la respuesta, remitir la relación de los nombres de los candidatos y el cargo al cual aspiro.

Esta petición documental se ve estructurada en tres grupos, a saber: i) Información relativa al proceso de inscripción de candidaturas, el procedimiento de reconocimiento de personería jurídica, la entidad que realiza esa acreditación y aspectos relacionados con avales, todo dentro del periodo 1974 a 1982 (literales del a al d). ii) Solicitud relacionada con la agrupación política que avaló a una serie de ciudadanos (literales del e a la k). iii) Datos del periodo comprendido entre 1974 y 1982, respecto del Movimiento Político Dignidad Liberal, en los que esta agrupación avaló e inscribió candidatos para las elecciones de Congreso de la República, de ser positiva la respuesta, remitir la relación de los nombres de los candidatos y el cargo al cual aspiró (literal l).

Este despacho, negará por ser inconducentes e inútiles las pruebas pedidas en los literales (a) a la (k); en consideración a que, no aportan mayor información de cara a resolver la fijación del litigo que se hizo en precedencia. Conviene reiterar en este punto, que la prueba impertinente, es aquella que no es apta para demostrar el hecho que se quiere establecer, no está referida al objeto del proceso ni versa sobre hechos que conciernan con el debate.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Entre tanto, la inutilidad del medio demostrativo, se explica desde el punto de vista, de lo que aporte al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos objeto de controversia judicial.

En otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. Con todo, en relación con lo pedido en el literal (l), este despacho al estudiar el expediente administrativo allegado por el CNE, observa que existen variadas manifestaciones de la Registraduría Nacional del Estado en relación con el periodo transcurrido entre 1973 a 1990 en las que el Movimiento Político Dignidad Liberal, inscribió candidatos para las elecciones de congreso de la República.

Con base en dichas manifestaciones, la entidad reveló que no tenía información alguna sobre ese evento; luego, se torna en innecesario, además de impertinente e inútil el decreto de este medio demostrativo. 2.3.2.2.4 Del Congreso de la República30 se exigió31: 1. Sírvase informar con aval de que Partido o Movimiento Político fueron electos los señores RODRIGO LARA BONILLA, JULIO BAHAMÓN VANEGAS, JAIME ÚCROS GARCIA, AUGUSTO MUÑOZ VALERRAMA, MARTÍN SUÁREZ SARRIA y ERNESTO DURÁN CORDOBEZ en los periodos constitucionales y fechas señaladas en la certificación No. SGE-CS-2429-P-2024 de fecha 31 de mayo de 2024.

Esto es, sírvase informar de conformidad al acto administrativo con el cual se declaró la elección de las anteriores personas citadas, cual fue el Partido o Movimiento Político que los avaló e inscribió como candidatos. 2. Sírvase informar cuales son los documentos que hacen parte de la base de gestión documental del Congreso de la República en los que conste que el movimiento político Dignidad Liberal ostentó representación política en esa corporación a través de los ciudadanos RODRIGO LARA BONILLA, JULIO BAHAMÓN VANEGAS, JAIME ÚCROS GARCIA, AUGUSTO MUÑOZ VALERRAMA, MARTÍN SUÁREZ SARRIA y ERNESTO DURÁN CORDOBEZ en los periodos constitucionales y fechas señaladas en la certificación No. SGE-CS- 2429-P-2024 de fecha 31 de mayo de 2024.

De encontrar dichos documentos, sírvase expedir copia de los mismos. 3. Sírvase informar a que hace referencia el Congreso de la República cuando se refiere a que los ciudadanos RODRIGO LARA BONILLA, JULIO BAHAMÓN VANEGAS, JAIME ÚCROS GARCIA, AUGUSTO MUÑOZ VALERRAMA, MARTÍN SUÁREZ SARRIA y ERNESTO DURÁN CORDOBEZ en los periodos constitucionales y fechas señaladas en la certificación No. SGE-CS-2429-P-2024 de fecha 31 de mayo de 2024, realizaron representación política del Movimiento Dignidad Liberal. 4.

Sírvase expedir copia de las actas de instalación del Congreso de la República, donde conste la posesión de los ciudadanos RODRIGO LARA BONILLA, JULIO BAHAMÓN VANEGAS, JAIME ÚCROS GARCIA, AUGUSTO MUÑOZ 30 Sic a toda la cita. 31 Previo contexto de la certificación suscrita por el entonces secretario general SGE-CS-2429-P-2024 de fecha 31 de mayo de 2024, en la que afirmó que el «movimiento político Dignidad Liberal, ostentó representación política en la corporación en el periodo comprendido entre los años 1970 y 1990», la cual obra en el expediente judicial que acá se estudia.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 VALERRAMA, MARTÍN SUÁREZ SARRIA y ERNESTO DURÁN CORDOBEZ como Congresistas en los periodos constitucionales y fechas señaladas en la certificación No. SGE-CS-2429-P-2024 de fecha 31 de mayo de 2024.

Por considerarse inútiles, impertinentes e innecesarios se negarán los medios demostrativos que pide la parte actora. Para justificar la anterior decisión, debe insistirse en que, el numeral 1, busca que se precise cuál fue el partido o movimiento político que avaló e inscribió a los ciudadanos referidos en la certificación emitida por el entonces secretario general del Senado de la República; sin embargo, tal como se teorizó en precedencia, en la presente causa judicial lo que se debate es si existieron actos violentos que afectaran la participación política de Dignidad Liberal de acuerdo con los estándares que exigió la Corte Constitucional en la multicitada SU 257 de 2021.

En relación con el numeral 2, se torna innecesaria, pues, tal como se indicó en el numeral 2.3.2.2.3 de la presente decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil ya resolvió lo que dentro de su competencia existía sobre dicha materia. Respecto del numeral 3, se pide claridad respecto de la expresión «representación política»; sin embargo, ese asunto será estudiado por la Sala Electoral; comoquiera que, en la fijación del litigio (d), se abordará dicha inquietud de acuerdo con las pruebas que ya obran en el expediente Finalmente, en lo que tiene que ver con el numeral 4, en el que se pide allegar el acta donde conste la posesión de los ciudadanos mencionados en la certificación emitida por el secretario General del Senado, se negará por inútil, atendiendo que el problema jurídico que elaboró este despacho no busca conocer si las mencionadas personas cumplieron con tal actuación, pues se itera, los alcances de la fijación del litigio abracan otros asuntos que ya fueron comentados en precedencia. 2.3.2.3 Parte demandada, Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que le corresponda32, se tendrá como medio de prueba, la copia digital del expediente CNE-E-DG-2023-017640, que fue aportado a través de un link.33 2.3.2.4 Tercero interesado, movimiento político Dignidad Liberal El despacho incorporará la certificación suscrita por el secretario general del Senado de la República, allegada con la contestación de la demanda en el radicado 2025-00006-00. 32 En la contestación de la demanda con radicado 2025-00057-00, se indicó: «tener como pruebas la aportadas dentro del expediente Radi[c]ado ante su despacho Nro. 11001032800020250000600». 33 Índice Samai número 24 del radicado 2025-00006-00.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Ahora bien, en los dos expedientes acumulados, se solicitó decretar los siguientes testimonios: i) Julio Bahamón Vanegas, ii) José Vicente Ortiz Salas, iii) Jesús Antonio Medina Hernández, iv) Gabriel Calderón Molina, v) Joaquín Sandino González, vi) Jorge Parga Vanegas y vii) Aníbal Charry González34 La justificación que se esgrimió para la práctica de estas declaraciones, parte de las siguientes premisas: En el radicado 2025-00006-00 se dijo que su importancia era para: «efectos de contribuir con la construcción del acervo probatorio y de conformidad con los hechos narrados respecto de la violencia ejercida con los integrantes del movimiento político Dignidad Liberal».

Por su parte, en el expediente 2025-00057-00 se dijo que: «Las declaraciones solicitadas permitirá[n] ilustrar de manera directa los hechos de persecución política y la existencia efectiva del movimiento Dignidad Liberal durante el periodo comprendido entre 1974 y 1990, lo cual resulta central para la validación del reconocimiento otorgado».

El despacho negará la práctica de los anteriores testimonios, por las siguientes razones: En primer lugar, el despacho considera que, el decreto y la práctica de dichas declaraciones, no es automática, toda vez que, previo a tomar cualquier decisión, el juez deberá analizar si aquel es necesario, conducente, pertinente y útil. Lo anterior, por cuanto al tenor del artículo 168 del CGP se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características y por cuanto la doctrina35 ha entendido que la prueba «debe versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia».

En el caso particular, no se accederá a su decreto, habida cuenta que, son innecesarios los relatos que puedan dar los anteriores ciudadanos, en la medida que este juzgador, por una parte, decretará como pruebas de oficio algunos medios documentales que permitirán conocer de manera mucho más útil y conducente si la agrupación política DL, pasó por eventos de violencia grave y sistemática en el desarrollo de su camino político, según el alcance de la fijación del litigio aquí planteado.

Y, por otro lado, las entidades a las cuales se les oficiará, tendrán en cuenta los nombres y números de identificación de los ciudadanos allí mencionados, y a 34 En este punto se precisaron sus números de identificación y los correos electrónicos personales de cada uno de ellos. 35 López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo 3 “pruebas”, Segunda Edición, Dupré Editores, 2008 pág. 74.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 partir de sus versiones, podrán ilustrar a este despacho judicial los alcances que tuvieron los eventos fatídicos allí nombrados por las partes, que puedan ser objeto de enunciación. Como segundo razonamiento, el despacho es coherente con recientes decisiones zanjadas en sede de súplica por parte de esta Sala Electoral36, la cual ha determinado con razonabilidad y ponderación que, los testimonios que se piden, pueden no ser esenciales para desatar la controversia relacionada con la nulidad de los actos administrativos que reconocen personería jurídica, más aún, cuando el despacho sustanciador busca a través de las pruebas de oficio resolver de mejor manera el problema jurídico planteado.

Finalmente, en relación con el argumento expuesto en el radicado 2025-00057- 00, este despacho considera que son inútiles pues, tal como se precisó en la confección de la fijación del litigio, esta causa judicial deberá determinar si los hechos de violencia que esgrimen los sujetos procesales, consolidaron o no la violencia que precisó la Corte Constitucional en la SU 257 de 2021, y por lo tanto, la existencia efectiva del movimiento Dignidad Liberal durante el periodo comprendido entre 1974 y 1990, no lleva a resolver el problema jurídico planteado. 2.3.2.5.

Pruebas de oficio En ejercicio de la prerrogativa contenida en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011, este despacho considera procedente hacer uso de esta facultad oficiosa, con el fin de esclarecer la verdad de los hechos puestos de presente por las partes. Al respecto, la jurisprudencia37 ha indicado sobre esta prerrogativa lo siguiente: El artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, consagra la potestad del juez contencioso administrativo, como director del proceso, para decretar las pruebas de oficio que estime necesarias a fin de esclarecer el thema probandum, entendido como los hechos objeto de controversia, en cuanto se refieren a los supuestos de las normas jurídicas que se alegan como vulneradas.

(…). En este sentido, resulta acertado afirmar que se trata más que de una atribución, de un verdadero deber jurídico establecido en virtud del interés público que reviste el proceso, en su propósito de alcanzar la verdad para proteger los derechos subjetivos de las partes, con prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.

(…). En este contexto, el juez electoral tiene el deber de usar sus poderes oficiosos, incluido el decreto de pruebas por iniciativa propia, para superar el estado de duda frente al objeto del litigio y alcanzar el grado de certeza necesario para adoptar una decisión materialmente justa. En el sub judice, se hará uso de tal potestad, en consideración a que la autoridad electoral y la agrupación política insistieron en la existencia de hechos 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Quinta. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Auto del 15 de mayo de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 4 de noviembre de 2021. Rad. 54001-23-33-000-2020-00010-02. También precísese.

Corte Constitucional, sentencia C- 264 del 3 de abril de 2009. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de violencia sistemática sobre los miembros del movimiento político Dignidad Liberal, con lo cual, a su juicio, los efectos inter comunis dispuestos en la sentencia SU 257 de 2021 son aplicables integralmente, tal como se probó con los militantes del partido Nuevo Liberalismo.

De otra parte, el demandante aseveró la inexistencia de violencia grave en contra de los candidatos y elegidos por parte de DL e insistió en que la verdad de los hechos es distinta a lo demostrado en el trámite administrativo surtido ante el CNE; por lo cual, los supuestos del Nuevo Liberalismo amparados en la sentencia de unificación no son similares al caso vivido por la agrupación que dirigió el inmolado líder político, Rodrigo Lara Bonilla.

Por lo anterior, el despacho debe esclarecer si la desaparición de la citada agrupación política se originó por la afectación grave y sistemática de los derechos y las garantías fundamentales contra sus líderes políticos, entre otros asuntos que se ven relevantes en el sub examine, y en tal sentido, decretará las siguientes pruebas, por considerarse útiles, pertinentes, conducentes y necesarias: a) Requerir al representante legal del movimiento político Dignidad Liberal para que informe y allegue las pruebas que demuestren: - El exilio internacional del que fueron víctimas la esposa e hijos del exministro de justicia, Rodrigo Lara Bonilla. b) Requerir a la directora de asuntos jurídicos (DAJ) de la Fiscalía General de la Nación certificación de los procesos penales iniciados, cuyas víctimas presuntamente fueron los ciudadanos: i) Julio Bahamón Vanegas38, ii) José Vicente Ortiz Salas39, iii) Jesús Antonio Medina Hernández40, iv) Gabriel Calderón Molina41, v) Joaquín Sandino González42, vi) Jorge Parga Vanegas43, vii) Aníbal Charry González44, viii), Jaime Úcros García45 ix), Augusto Muñoz Valderrama46 x), Martín Suárez Sarria, xi) Ernesto Durán Cordovez47, xii) Andrés Páez Espitia, xiii) Tarsicio Silva, y xiv) Fabio Peña48.

Para tal efecto, la constancia deberá explicar y acreditar: - La existencia y estado actual en que se encuentren los procesos y las sentencias que se hubieren proferido. 38 Cédula de ciudadanía: 12.096.620 39 Cédula de ciudadanía: 17.118.895 40 Cédula de ciudadanía: 17.179.483 41 Cédula de ciudadanía: 4.927.871 42 Cédula de ciudadanía: 2.929.363 43 Cédula de ciudadanía: 12.092.371 44 Cédula de ciudadanía: 19.184.525 45 Sin identificar. 46 Sin identificar. 47 Sin identificar. 48 Estos últimos tres dirigentes del departamento del Caquetá, sin identificación. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 - El tipo de delitos que se juzgan o juzgaron. - Las fechas en que se materializaron los presuntos hechos delictivos.

Si se certifica que hay procesos, «inactivos o archivados», justificar ese estado. Esta documental deberá analizar el período temporal desde 1973 hasta 1990. c) Requerir a la Dirección de Inteligencia Policial – Grupo de Procesamiento de Información de Inteligencia de la Policía Nacional, certificación en la que se indique: La existencia de amenazas, riesgos y hechos delictivos perpetuados presuntamente, desde el año 1973 hasta 1990, en contra de los ciudadanos: i) Julio Bahamón Vanegas49, ii) José Vicente Ortiz Salas50, iii) Jesús Antonio Medina Hernández51, iv) Gabriel Calderón Molina52, v) Joaquín Sandino González53, vi) Jorge Parga Vanegas54, vii) Aníbal Charry González55, viii), Jaime Úcros García56 ix), Augusto Muñoz Valderrama57 x), Martín Suárez Sarria, xi) Ernesto Durán Cordovez58, xii) Andrés Páez Espitia, xiii) Tarsicio Silva, y xiv) Fabio Peña59.

Para estos efectos, una vez sea aportada la documental, ordénese por secretaría de esta Sección, dar traslado a los sujetos procesales para que puedan consultar los medios de prueba, guardando todas y cada una de las exigencias de reserva de ley60. d) Requerir al Consejo Nacional Electoral para que allegue: 49 Cédula de ciudadanía: 12.096.620 50 Cédula de ciudadanía: 17.118.895 51 Cédula de ciudadanía: 17.179.483 52 Cédula de ciudadanía: 4.927.871 53 Cédula de ciudadanía: 2.929.363 54 Cédula de ciudadanía: 12.092.371 55 Cédula de ciudadanía: 19.184.525 56 Sin identificar. 57 Sin identificar. 58 Sin identificar. 59 Estos últimos tres dirigentes del departamento del Caquetá, sin identificación. 60 Ley 1621 de 2013.

Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones. Artículo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.

Decreto 857 de 2014. Por el cual se reglamenta la Ley Estatutaria 1621 del 17 de abril de 2013. Artículo 13. Seguridad y restricciones en la difusión de productos de inteligencia y contrainteligencia. Los organismos y dependencias de inteligencia y contrainteligencia deberán para los casos de difusión de productos de inteligencia y contrainteligencia a los receptores autorizados por la ley, indicar la reserva legal a la que está sometida la información y expresar, al receptor autorizado de la misma, si se trata de un producto de inteligencia o contrainteligencia “de solo conocimiento” o “de uso exclusivo”, teniendo como referencia las siguientes restricciones para cada caso, así: (…) b. De uso exclusivo.

Es aquel producto de inteligencia y contrainteligencia que tiene un receptor autorizado por ley, solo para su conocimiento directo y uso exclusivo. Este producto sólo podrá ser empleado como referencia para tomar decisiones dentro de su órbita funcional. El receptor autorizado recibe el producto, bajo las más estrictas medidas de seguridad, reserva legal y protocolos adecuados.

El receptor autorizado podrá difundir esta clase de información bajo su responsabilidad, únicamente, para establecer cursos de acción que permitan la toma de decisiones para el cumplimiento de los fines establecidos en la Constitución y la ley. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Declaración juramentada hecha por el señor Julio Bahamón, aludida en el folio 30 del documento PDF denominado: Libro 1, del expediente administrativo.

Con el fin de aportar la documentación antes señalada, se otorga a los obligados, un término de quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que sea notificada la presente providencia. 2.4. Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales contempladas en los literales b) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA61, adicionadas por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

De acuerdo con esta causal, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial, «b) Cuando no haya que practicar pruebas; y (…); d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.». 2.5. Traslado de las pruebas y para presentar alegatos El despacho dispondrá que las documentales solicitadas sean allegadas por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta, dentro del término de quince días (15) siguientes a la recepción de los correspondientes oficios; una vez remitidas, se deberá correr traslado de las mismas a los sujetos procesales por tres (3) días62, con la precisión respectiva relacionada con la guarda de reserva63, a fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.

Vencido el anterior período, deberá correrse traslado a las partes por diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y d) del CPACA, norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 61 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: (…) b) Cuando no haya que practicar pruebas; y (…); d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 62 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. 63 Ley 1621 de 2013.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 SEGUNDO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.

TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.

CUARTO: Denegar el decreto de las pruebas requeridas por la parte actora (2025-00057-00) y el movimiento político Dignidad Liberal de acuerdo con lo expuesto en los ordinales 2.3.2.2.1., 2.3.2.2.2., 2.3.2.2.3., 2.3.2.2.4 y 2.3.2.4.

QUINTO: Decretar las pruebas de oficio referidas en los literales del numeral 2.3.2.5., de la presente decisión.

SEXTO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

SÉPTIMO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx