Micelio
11001032800020230015300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-18

Radicación interna: 237 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Fernando Padilla Perez, David Sierra Daza·Demandado: Elvia Milena Sanjuan Davila

Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – gobernadora del Cesar (2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00153-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado) Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y David Sierra Daza Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – gobernadora del departamento del Cesar, periodo 2024-2027 Tema: Procedencia del recurso de súplica AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a determinar la procedibilidad del recurso de súplica que presentó la demandada, Elvia Milena Sanjuan Dávila, con el fin de cuestionar el auto del 20 de agosto de 2024, por medio del cual se resolvió: i) ordenar el trámite de sentencia anticipada, ii) fijar el litigio, y iii) el decreto de pruebas.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1. Señalaron los demandantes, en escritos separados, que la accionada fue inscrita como aspirante a la Gobernación del Cesar por la coalición «El Cesar en Marcha», integrada por los partidos de la U (agrupación de origen), Cambio Radical, Liberal y Conservador. 2. A criterio de los accionantes, la demandada habría incurrido en la causal de doble militancia porque apoyó las candidaturas de Miguel Antonio Morales Campo a la Alcaldía de Valledupar;

Maritza Villero a la Alcaldía de San Diego; e Israel Obregón a la Alcaldía de Aguachica. 3. A su vez, adujeron que recibió apoyo por parte de Neil Cárdenas Serpa, aspirante a la Alcaldía de Chimichagua, y de Fernando Márquez Astier, candidato a la Alcaldía de Gamarra. 4. Lo anterior, a pesar de que su agrupación de base (partido de la U) inscribió candidatos a dichos cargos de elección popular.

Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – gobernadora del Cesar (2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00153-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. La decisión impugnada 5. Mediante providencia del 20 de agosto de 2024,1 el despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya resolvió sobre los aspectos probatorios propuestos por las partes, las excepciones previas que elevó el extremo demandado, fijó el litigio y dispuso el trámite de sentencia anticipada. 6.

En el anterior auto, en relación con los referidos aspectos probatorios, en síntesis, se resolvió lo siguiente: a) NO TRAMITAR la tacha de falsedad propuesta en el expediente 11001-03-28- 000-2023-00153-00, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, en aplicación a lo expuesto en el inciso 1o del artículo 271 de la Ley 1564 del 2012. b) RECHAZAR por improcedente el desconocimiento de las pruebas documentales propuesto en el expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00. c) INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por los sujetos procesales (numeral 2.5.3). d) NEGAR el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.5.4. e) DE OFICIO decretar las pruebas de naturaleza documental señaladas en el numeral 2.5.5, otorgándose un término de tres (3) días hábiles para el cumplimiento de lo allí ordenado, previo el requerimiento que se efectúe por intermedio de la secretaría de esta sección. 3.

Recurso de reposición y, en subsidio, súplica 7. La demandada, en nombre propio, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica2 contra la providencia mencionada, en el cual expuso las razones que se señalan a continuación. 8. En relación con la negativa de dar trámite a la tacha de falsedad, argumentó que, conforme el artículo 227 del Código General de Proceso (CGP), no se exige sustentar las razones por las cuales el plazo previsto en aquella normativa es insuficiente.

Además, indicó que no se le requirió para efectos de que justificara por qué, en el presente caso, solo anunció el dictamen y no lo aportó. 9. Sobre ello, puntualizó que la contestación de la demanda, en el medio de control electoral, se debe allegar 15 días siguientes a la notificación del auto admisorio, de ahí que frente a los enlaces web y mensajes de datos (allegados por los demandantes) tal término resulte insuficiente. 10.

Asimismo, hizo énfasis en que el artículo 270 del CGP determina que la prueba con la que se pretende acreditar la tacha de falsedad debe ser pedida, más no aportada. A su vez, que el artículo 218 del CPACA establece que el dictamen puede ser solicitado por la parte interesada en su práctica, por ende, tal figura procesal (tacha de falsedad) resulta procedente. 1 Índice 38 Samai. 2 Índices 44 y 45 Samai.

Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – gobernadora del Cesar (2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00153-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Por otra parte, trajo a colación que se desconoció el dictamen pericial aportado por ella, el cual fue suscrito el 13 de marzo de 2024 por los profesionales Yefrin Garavito Navarro y Andrés Díaz Salas, por cuanto, en la providencia recurrida, se indicó que «[…] la parte demandada no aportó pruebas de esta naturaleza sobre las cuales pronunciarse» y, además, que «[…] la demandada no solicitó el decreto y práctica de pruebas […]». 12.

En ese sentido, solicitó decretar como prueba el dictamen pericial aportado en la oportunidad correspondiente. 13. Finalmente, interpuso tales recursos contra la decisión de rechazar por improcedente el desconocimiento de las pruebas documentales, pues, a juicio de aquella, se ha debido adecuar dicha figura a la tacha de falsedad. Lo anterior, si se tienen en cuenta los poderes de adecuación, debido proceso, derecho de defensa y contradicción y lo manifestado por el coadyuvante. 4.

Auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el de súplica 14. A través de la providencia del 8 de noviembre de 2024,3 el despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya dispuso, entre otras, no reponer los literales a), b), c) y d) del artículo séptimo del auto del 20 de agosto de 2024. 15. Además, aclaró de oficio el literal c) del mismo apartado, en el sentido que con la decisión allí contenida se incorpora al expediente el dictamen pericial del 13 de marzo del 2024, suscrito por los profesionales Yefrin Garavito Navarro y Andrés Díaz Salas, en el cual se presenta un análisis técnico de las evidencias aportadas en el expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00. 16.

Como sustento de la decisión estimó que, entre otras, la demandada no expuso razón alguna para ampliar el plazo de la oportunidad para aportar el dictamen pericial que soportaría la tacha de falsedad de las pruebas documentales allegadas por uno de los demandantes (Exp. 2023-00153-00). 17. A su vez, destacó que aquella no solicitó la práctica de la prueba pericial ni tampoco la aportó en las oportunidades correspondientes, por ello, ante la falta de cumplimiento de las exigencias procesales, no se repuso la negativa de dar trámite a la tacha de falsedad en comento. 18.

Por otra parte, se evidenció un error en la motivación de la providencia recurrida, pues, en las consideraciones de esta, se indicó que la demandada no había aportado ni solicitado el decreto y práctica de pruebas, sin embargo, lo cierto es que aquella aportó el dictamen pericial del 13 de marzo del 2024, por lo que, se dispuso, en el literal c) del artículo séptimo, incorporar «[…] los documentos aportados por los sujetos procesales». 3 Índice 61 Samai.

Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – gobernadora del Cesar (2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00153-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19. En ese orden de ideas, al no resultar del todo comprensible para las partes, se aclaró de oficio dicho aspecto en el sentido de que se entiende incorporado al expediente el dictamen referenciado. 20.

Por último, se consideró que no le correspondía al despacho de la magistrada sustanciadora del proceso adecuar la figura procesal del desconocimiento de documento a la tacha de falsedad, en tanto que ello corresponde a una actuación propia de la parte que acude a los mecanismos de contradicción. 21. Por último, ordenó remitir el expediente al despacho del suscrito magistrado para desatar la súplica propuesta.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. El despacho es competente para pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de súplica presentado por la gobernadora demandada, Elvia Milena Sanjuan Dávila, contra el auto del 20 de agosto de 2024, conforme con el artículo 125, ordinal 3.° del CPACA. 23. En efecto, esta última normativa citada dispone que «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 24.

Así las cosas, de acuerdo con el literal d) del artículo 246 del CPACA, en principio, esta decisión correspondería a la Sala. No obstante, como no se estudiará de fondo, por cuanto el recurso es improcedente, como se explicará más adelante, su análisis es propio del magistrado ponente, en única instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3.º antes trascrito. 2.

Procedencia del recurso de súplica 25. En punto de la procedencia del medio de impugnación referenciado, se tiene que el artículo 246 del CPACA establece cuatro (4) eventos contra los cuales se puede interponer el recurso de súplica, a saber: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – gobernadora del Cesar (2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00153-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 26.

No obstante, se advierte que el recurso de súplica interpuesto se dirige, en concreto, contra dos decisiones contenidas en el auto del 20 de agosto de 2024, a saber: i) la negativa de dar trámite a la tacha de falsedad y ii) el rechazo por improcedente del desconocimiento de las pruebas documentales. 27. Lo anterior, por cuanto, si bien se había suplicado la negativa de incorporar como prueba el dictamen pericial del 13 de marzo del 2024, lo cierto es que ello fue objeto de aclaración en la providencia que resolvió el recurso de reposición, en el sentido de que aquel se entendía incorporado al expediente, aspecto que pone de presente que sobre ello no existe asunto alguno por resolver en sede del presente recurso. 28.

En ese orden, en lo que respecta a los dos aspectos frente a los cuales el despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya dispuso negar el trámite de la tacha de falsedad y rechazar el desconocimiento de los documentos, se advierte que no encuadran en alguna de las hipótesis planteadas en la disposición normativa referenciada. 29.

En efecto, tales aspectos suplicados no corresponden a una decisión relativa a: i) declarar la falta de competencia o jurisdicción, ii) no comprende los enlistados en los ordinales 1.° al 8.° del artículo 243 del CPACA4, iii) declarar desierto el de apelación o alguno de los extraordinarios y iv) rechazar de plano la extensión de jurisprudencia, los cuales por ministerio de la ley sí se encuentran dentro del alcance de tal mecanismo de impugnación. 30.

Así las cosas, se advierte que la recurrente encuadra dicho aspecto en que la providencia suplicada, entre otros, negó el decreto o práctica de pruebas. Sin embargo, la solicitante pierde de vista que la tacha de falsedad y el desconocimiento, en sí mismos, no se tratan de medios probatorios de los enlistados en el CGP (aplicables por remisión del artículo 211 del CPACA), sino que su noción apunta a una prerrogativa procesal con la que cuentan las partes para desvirtuar la presunción de autenticidad de una prueba5. 31.

Por tal razón, como la tacha de falsedad y el desconocimiento no se tratan de medios probatorios, es lo procedente declarar la improcedencia del recurso de súplica, con mayor razón si se tiene en cuenta que la negativa frente a su trámite o rechazo se dio por no ajustarse a lo previsto en el artículo 272 del CGP. 4 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 5 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 12 de diciembre de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – gobernadora del Cesar (2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00153-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32. Así las cosas, se concluye que el recurso de súplica interpuesto resulta improcedente, bajo el entendido de que dicho medio de impugnación se propuso contra la decisión que negó el trámite de la tacha de falsedad y, además, rechazó el desconocimiento de los documentos, pues, se insiste que el artículo 246 del CPACA no regula la procedencia de dicho medio de impugnación en alguno de los dos eventos citados. 33.

En ese sentido, no se accederá a su trámite y, por consiguiente, la decisión del presente asunto será el rechazo del recurso de súplica interpuesto contra la decisión del 20 de agosto de 2024. Por lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la demandada contra la providencia del 20 de agosto de 2024, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243A del CPACA.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el proceso al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya para que continúe el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx