1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04058-01 Accionante: Fernando Arévalo Carrascal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / – instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / SUBSIDIARIEDAD – no agotó el recurso extraordinario de revisión. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023, por el Consejo de Estado – Sección Quinta mediante la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 26 de julio de 2023, el señor Fernando Arévalo Carrascal interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 25 de enero de 2023 1, proferida por dicha autoridad en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 484 del 11 de julio de 2016 y 0478 del 13 de julio de 20183, a través 1 Notificado el 30 de enero de 2023. 2 Radicado: 11001-33-42-049-2016-00718-01. 3 Con ese acto administrativo, se aclaró la resolución anterior, en el sentido de indicar que el señor Arévalo estaba vinculado al Viceministerio de Promoción de la Justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04058-01 Accionante: Fernando Arévalo Carrascal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 de las cuales la entidad aceptó la renuncia del tutelante a partir del 12 de junio de 2016.
La inconformidad planteada en ese momento se fundaba en que, según el demandante, no había renunciado y simplemente le manifestó al Ministro que “dejaba a su disposición el cargo que [venía] desempeñando como Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de este Ministerio”. 3.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 16 de diciembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos acusados se fundamentaron en un hecho errado, pues el demandante no manifestó de manera clara e inequívoca su intención de renunciar, máxime, cuando se encontraba pendiente de lo resuelto en una acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Justicia relacionada con su reintegro.
Bajo tal panorama, encontró demostrado que el demandante no presentó renuncia a su cargo, y al haber motivado la administración su acto de retiro en la causal de renuncia regularmente aceptada, cuando esta nunca se presentó, era dable declarar la nulidad de los actos demandados. 4.- Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C, quien por sentencia de 25 de enero de 2023 revocó la decisión del juez de primera instancia y negó las pretensiones.
Estimó que, la manifestación hecha por el señor Arévalo Carrascal relacionada con poner a disposición su cargo, contiene una declaración explícita equivalente a la renuncia, es decir, que no se opone a su desvinculación y deja en libertad de su nuevo jefe la facultad de removerlo. Además, sostuvo que por la calidad del cargo que ostentaba el demandante -libre nombramiento y remoción-, podía ser desvinculado en cualquier momento, pues no requería la entidad solicitar la renuncia ni aceptarla, ya que podía declararlo insubsistente libremente, de allí que concluyó que lo alegado por el demandante no deja de ser una mera formalidad que no incide en lo sustancial del asunto, lo cual era el deseo de la entidad de prescindir de sus servicios. 5.- La parte actora manifestó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y trabajo en condiciones dignas, en la medida en que incurrió en los siguientes defectos: 6.- “Decisión judicial sin motivación – desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico”, en tanto el tribunal desconoció el precedente sobre la regularidad de toda renuncia, para ello citó los fallos proferidos por el Consejo de Estado, el 19 de abril de 2012, radicado 41001-23-31-000-1998-01061-02(0469-11) y, 12 de julio de 2012, radicado 05001-23-31-000-1998-02319-01(0412-12).
Posteriormente, expuso que el Tribunal se desligó del imperio de la ley el cual exige que toda renuncia debe ser escrita, inequívoca, libre y manifiesta, esto, al considerar que la carta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04058-01 Accionante: Fernando Arévalo Carrascal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 enviada al Ministro de turno en la cual ponía a su disposición el cargo, era un acto de renuncia. 7.- “Defecto sustantivo - decisión judicial sin motivación - desconocimiento del precedente y defecto fáctico”, porque se incurrió en una grave y deficiente motivación de la sentencia al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante sí presentó renuncia al cargo que ejercía, extrayendo del escrito dirigido al nuevo Ministro lo que nunca existió: una manifestación inequívoca, libre y espontánea de renunciar. 8.- “Defecto fáctico y sustantivo”, en tanto se valoró de forma arbitraria la carta en la cual dejó a disposición del nuevo Ministro su cargo, pues de esta no se puede concluir su renuncia. Sumado a ello, adujo que estando el demandante cobijado por una sentencia que había ordenado recientemente su reintegro al cargo, mal podía renunciar al mismo, por lo que consideró que hubo una deficiente interpretación por parte del tribunal al haber presumido que se presentó una renuncia explícita. 9.- “Defectos fáctico y sustantivo y decisión sin motivación”, toda vez que el tribunal esbozó argumentos que no tenían nada que ver con el problema jurídico debatido, el cual era la exigencia de que toda renuncia debe ser escrita, inequívoca, libre y espontánea y, consecuentemente si hubo o no renuncia de su parte; pues, a su juicio, se discutió el asunto de los cargos de libre nombramiento y remoción, las facultades discrecionales del nominador frente a ese tipo de cargos, el fuero de estabilidad y el cumplimiento de funciones del demandante, cuando aquello no era el objeto de debate, situación que considera carente de congruencia 10.- Por último, informó que interpuso oportunamente el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia censurada, estando a la espera de su trámite legal, “que resulta demorado”, por lo que acude a la presente acción como mecanismo transitorio, máxime cuando continúa en el tiempo la afectación de los derechos fundamentales invocados.
B. Sentencia de primera instancia 11.- Mediante providencia del 24 de agosto de 20234, el Consejo de Estado – Sección Quinta declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela pudo colegir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario por no estar de acuerdo con la interpretación dada a su escrito de renuncia. 12.- Concluyó que los defectos invocados por el tutelante fueron orientados a controvertir la valoración otorgada al escrito en el que dejó a disposición su cargo 4 Notificada el 28 de agosto de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04058-01 Accionante: Fernando Arévalo Carrascal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 ante el nuevo Ministro de Justicia y del Derecho, para efectos de que se entendiera que el juez natural debió optar por interpretar que la manifestación en mención no constituía los elementos de una renuncia libre, clara y espontánea; por lo cual, más allá de plantear una discusión sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pretende reabrir el debate surtido en sede ordinaria; por lo que, a su juicio, no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con el análisis probatorio.
C. La impugnación 13.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación en la cual reiteró lo indicado en la demanda. Adicionó que su solicitud de amparo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el tribunal vulneró los derechos invocados, al adoptar una providencia que se aparta ostensiblemente de la línea jurisprudencial sobre la regularidad de las renuncias que exige sean escritas, libres, inequívocas, espontáneas, sin apremio ni vicios del consentimiento, por lo que mal se pudo aceptar una interpretación que se opone totalmente a ello. 14.- Agregó que no es cierto que el asunto se queda en el plano legal, ya que ello trasciende a lo constitucional por violar los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso sustancial a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes y mediante una motivación debida y en derecho, no caprichosa, atendible jurídicamente, seria y suficiente, lo cual a su juicio no sucedió. También sostuvo que el asunto no contiene una pretensión económica, sino que todo va encaminado a la protección de sus derechos fundamentales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 16.- Del escrito de tutela y la impugnación se puede concluir que los reproches del accionante se concretan en dos cuestiones específicas: (i) la valoración realizada por el Tribunal sobre el escrito en el que dejó a disposición su cargo ante el Ministro de Justicia y del Derecho, que luego sirvió de sustento para proferir las resoluciones en las que se aceptó su renuncia y, (ii) la indebida motivación del fallo acusado, ya que el tribunal esbozó argumentos que no tenían nada que ver con el problema jurídico debatido, generando un problema de congruencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04058-01 Accionante: Fernando Arévalo Carrascal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 17.- Teniendo claro lo anterior, la Sala considera que el asunto carece de relevancia constitucional, frente al primer punto de debate, pues, se advierte que la parte actora pretende convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. Adicional a ello no se acredita el presupuesto de la subsidiariedad en lo que se refiere al segundo argumento, en la medida en que el actor puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión para cuestionar la supuesta falta congruencia del fallo, aunado a que no advierte un perjuicio irremediable que haga procedente este mecanismo de forma transitoria. 18.- Así las cosas, respecto de la valoración realizada al escrito del 1 de junio de 2016, a través del cual el actor dejó a disposición su cargo ante el Ministro de Justicia y del Derecho, como ya se mencionó, esta Sala de Subsección considera que el accionante pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con la decisión, pretendiendo imponer su visión de las cosas, y el análisis e interpretación que, a su juicio, debió dársele al mentado escrito. 19.- Por interesar a la causa, se traerán a colación apartes del fallo cuestionado -25 de enero de 2023-: << (…) CASO CONCRETO: En el sub examine se encuentra demostrado que en cumplimiento a fallo judicial proferido por este Tribunal, por Resolución No. 0549 del 8 de agosto de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho dispuso reintegrar al señor Fernando Arévalo Carrascal para desempeñar el cargo de Director Técnico, Código 0100, Grado 23 de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria de la Planta Global del Ministerio de Justicia y del Derecho (cargo de libre nombramiento y remoción), posesionándose en el mismo el 16 de agosto de 2013.
Posteriormente, a través de Resolución No.0020 del 16 de enero de 2014, se ordenó el traslado del accionante para desempeñar el cargo de Director Técnico, código 0100 grado 23 de la planta global en la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Viceministerio de Promoción de la Justicia, cargo que no se discute, sea de libre nombramiento y remoción, tomando posesión el 20 de enero de 2014.
El 1 de junio de 2016, el demandante manifestó al Ministro de Justicia de ese entonces: “Con la presente, le manifiesto mi respetuosa felicitación y satisfacción por su nombramiento como Ministro de Justicia y del Derecho y, en concordancia con ello, pongo a su disposición el cargo que vengo desempeñando como Director de la Dirección de Desarrollo del derecho y del Ordenamiento Jurídico de este Ministerio (…)”.
Por Resolución No.0464 del 11 de julio de 2016 corregida a través de Resolución No. 478 del 13 de julio de 2016, se aceptó una renuncia presentada por el actor al cargo de Director Técnico, código 0100 grado 23 de la Dirección de Desarrollo del Derecho Radicación: 11001-03-15-000-2023-04058-01 Accionante: Fernando Arévalo Carrascal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del derecho del Despacho del Viceministerio de Promoción de la Justicia. Así se tiene que en el presente asunto, el punto de discusión consiste en que en concepto de la parte actora, el escrito del 1 de junio de 2016 colocando a disposición del Ministro entrante el cargo que ocupara para ese entonces, no contiene las características de una renuncia, porque él nunca tuvo la intención de dimitir a su cargo, ni prestó su consentimiento para renunciar a éste, se repite lo pretendido fue colocarlo a disposición, y dada tales circunstancia, las resoluciones que aceptaron una renuncia, que según él no presentó adolecen de nulidad.
Dicha tesis fue acogida por el a quo, que atendió las pretensiones de la demanda. En efecto de los hechos narrados en la demanda, se sabe que el 1 de junio de 2016, el Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho Dr. Álvaro Gómez Trujillo, le solicitó la renuncia a todos los empleados del nivel Directivo y Asesor incluido el actor por detentar un cargo de esta categoría, lo que se corrobora con el dicho de la testigo Gloria Inés Córdoba Rocha (atrás trascrito) cuando indicó:” PREGUNTADO: Le pregunto, si sabe usted, si al Señor Fernando Arévalo Carrascal le exigieron la renuncia al cargo que ocupaba en el Ministerio demandado, en caso afirmativo cuál fue la reacción del señor Arévalo Carrascal frente a dicho pedimento.
CONTESTO: Supimos que le habían solicitado de la renuncia protocolaria a todos los directores por medio del cual él me pidió el favor de que pusiéramos a disposición ese cargo”. De ahí, que se entiende que en principio una vez hubo cambio de nominador se sugirió la renuncia, es decir aquella conocida como protocolaria, en razón a la naturaleza del cargo que desempeñaba el demandante que era de libre nombramiento y remoción. Ese cargo de director, era un cargo de alta dirección que requiere plena confianza del nominador, y dada tal condición estaba sometido a la discrecionalidad con la que cuenta el nominador para integrar sus grupos de trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio y los diseños institucionales de dirección cuando ocurre un cambio de gerencia en una entidad del Estado.
Dicha facultad potestativa, se presume ejercida en aras del buen servicio, facultando al nominador a disponer discrecionalmente y en cualquier momento el retiro de sus colaboradores a través de la causal prevista en la ley denominada insubsistencia, siempre conforme a los fines de la norma que la autoriza y en proporcionalidad a los hechos que le sirven de causa.
Así mismo, le permite en un momento dado insinuar la presentación de la renuncia, en aras de no hacer uso de la facultad discrecional y procurar un retiro decoroso del servidor. Siendo un proceder que se encuentra autorizado legalmente en favor de la administración en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción, que se supone ampliamente conocido por las personas que prestan el servicio al Estado bajo la mencionada calidad.
Vista desde esta óptica la solicitud para la presentación de renuncia, lejos de ser un acto de presión, intimidación o arbitrariedad hacia el demandante, se constituye en una manifestación cortés de la decisión tomada por el nominador de considerar su retiro por un medio legal e idóneo, toda vez que los cargos de libre nombramiento y remoción no le otorgan al empleado fuero de estabilidad alguno. Así entonces, no es ilegal que el nominador al querer reformar sus equipos de trabajo haya solicitado al actor la presentación de su renuncia, si lo hizo; ello encuentra justificación en la naturaleza del cargo y la discrecionalidad, facultad ampliamente conocida por el actor desde el momento mismo de su designación y posesión como Director, sin que el hecho de ordenar su reintegro judicialmente en el 2013, y a lo cual Radicación: 11001-03-15-000-2023-04058-01 Accionante: Fernando Arévalo Carrascal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 la entidad dio cumplimiento cabalmente y el trámite de la impugnación del fallo tutela, que a diferencia del a quo, se determinó se encuentra en firme sin que exista decisión pendiente por proferir, haga inamovible al actor en el cargo de Director Técnico, código 0100 grado 23 de la Dirección de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del derecho.
Ahora bien, retomando el cauce del asunto, se tiene que el 1° de junio de 2016, el Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho sugirió la renuncia protocolaria a los servidores de los niveles directivos y asesor, dentro de los que se incluye el actor, pero a cambio de presentarla, éste en su condición de Director optó por colocar a disposición su cargo, proceder que a modo de ver de la Sala buscó hacer incurrir en error a la administración, que interpretó que con la comunicación escrita presentada el mismo día en que se solicitará la renuncia, dio respuesta aceptándola ante la manifestación del actor al expresar se dispusiera del cargo por él ocupado y en tal virtud, el nominador decidió designar en su remplazo a la Dra. Diana Remolina, según lo informado por la testigo Gloría Inés Córdoba Rocha, pues de lo contrario lo procedente sería haberlo declarado insubsistente.
Es decir, que esa manifestación de poner a disposición el cargo, conlleva una declaración explícita equivalente a la renuncia, esto es, anuncia que no se opone a su desvinculación y deja en libertad al nuevo jefe, y así lo entendió la administración. Lo sustancial es la facultad de removerlo, ya sea declarándole insubsistente, nombrando un reemplazo o aceptando una renuncia. En efecto, es sabido que la necesidad de cambiar el personal de confianza por el nuevo jefe de la entidad con la finalidad de conformar un equipo de trabajo que considera tiene la capacidad de desarrollar sus proyectos y programas.
En este caso, el querer del servidor de permanecer en el cargo, cede ante la facultad que tiene la administración de prescindir de sus servicios… En el mismo sentido, entre otras, sentencia de 25 de marzo de 2010, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, rad. 7716-05. En otra ocasión… Se desprende, que en los empleos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal.
Que por la naturaleza del cargo, y la necesidad del jefe de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa que tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente. Así la voluntad de dejar en libertad al nominador para reorganizar la entidad, ya sea poniendo a disposición el cargo o renunciando, para que la Administración en un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, sobre todo cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad.
En otras palabras, con o sin la manifestación hecha, dado que el actor como empleado que servía bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, podía ser desvinculado en cualquier momento, no requería la entidad solicitar la renuncia ni aceptarla, pues pudo declararlo insubsistente libremente, de allí que lo alegado por el demandante no deja de ser una mera formalidad que no incide en lo sustancial del asunto, como era el deseo de prescindir de sus servicios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04058-01 Accionante: Fernando Arévalo Carrascal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 En este punto, frente al ejercicio laboral la parte actora y sus calidades laborales y profesionales, su alto desempeño y compromiso con la entidad ampliamente expuesto por las deponentes, recuérdese que era su obligación constitucional y legal desempeñarse adecuadamente, dado que toda persona que sirve al Estado debe cumplir altos estándares de eficiencia y servicio calificado.
Tal exigencia no genera a su favor un factor de inamovilidad o fuero de permanencia en los cargos de libre nombramiento y remoción; ello solo indica el ejercicio responsable y comprometido en su desempeño laboral conforme a su obligación constitucional y legal de realizar un trabajo diligente, con óptimos resultados y con excelencia a nombre de la institución donde laboró. De otra parte, se resalta que, desde el inicio, esto es, desde que ingresó a la entidad, el actor conocía su vínculo de libre remoción por parte del nominador, razón por la cual no es razonable que pese a ello, con su escrito y en busca de obtener decisión diferente a su retiro en cuanto a que el nuevo nominador reconsiderara la postergación de su nombramiento, ello no desplaza las características que por ley están otorgadas a un cargo de libre nombramiento y libre remoción, cuyos titulares pueden ser retirados a discreción. En suma y por lo expuesto, la Sala acoge los argumentos presentados por la apoderada de la demandada en el recurso de alzada.
En consecuencia, se revocará la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda, y, por tanto, se revocará el fallo impugnado y se negarán las pretensiones de la demanda (…)>>. 20.- En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, empleando las normas y jurisprudencia actual relacionadas con el asunto, y sin desconocer o darle una interpretación irracional a las pruebas allegadas al plenario, específicamente, a la carta en la que el actor dejó a disposición del nuevo Ministro el cargo que ejercía; pues con base en ello, pudo determinar bajo el principio de libre valoración de la prueba, que el escrito de 1 de junio de 2016, que el señor Arévalo presentó ante el nuevo Ministro conllevaba una declaración explícita equivalente a su renuncia, pues no solo lo presentó el mismo día en el que había pedido la renuncia protocolaria a los servidores de los niveles directivos y asesor, dentro de los que se incluía el actor, sino que en la misma anunció que no se oponía a su desvinculación; todo lo cual hizo entender a la administración que se trataba de un acto de renuncia. 21.- Así las cosas, esta Sala de Subsección observa que el actor centró su inconformidad en la valoración que se le hizo al mencionado escrito, para efectos de que se entienda que el juez natural debió optar por interpretar que la manifestación hecha en su carta no contenía los elementos de una renuncia libre, clara y espontánea; cuando es claro sustraer de la lectura del fallo enjuiciado, que el tribunal realizó un estudio que contempló de manera global y completa el asunto, valorando las pruebas allegadas al plenario de manera armónica, con el contexto en el que el actor presentó su escrito, llegando a la conclusión antes descrita.
Así, es claro que la autoridad judicial accionada no limitó su análisis a la literalidad del escrito, como lo pretende el demandante, sino que tuvo en cuenta el conjunto de pruebas Radicación: 11001-03-15-000-2023-04058-01 Accionante: Fernando Arévalo Carrascal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 aportadas al proceso, y las situaciones que se acreditaron con las mismas.
En este punto, se recuerda, que todo proceso judicial debe ser una correlación de todas las pruebas allegadas al plenario, y no un análisis parcial de las que favorezcan solo a una de las partes de la litis. 22.- En razón a ello, se observa que el tribunal expuso ampliamente las razones por las cuales, en su criterio, la manifestación del actor elevada ante el Ministro entrante podía considerarse como una “renuncia” a su cargo, sustentando tal decisión en precedentes jurisprudenciales y normas, en las circunstancias que se dieron en el momento en que el actor presentó su escrito.
Así, es claro que evaluó otros factores importantes para la solución del asunto, tales como que el cargo que ostentaba el señor Arévalo era de libre nombramiento y remoción, y que su jefe tenía la potestad discrecional de desvincularlo según las características de ese tipo de empleos, considerando, al final que lo alegado por el demandante no dejaba de ser una mera formalidad que no incide en lo sustancial del asunto, lo cual era el deseo de prescindir de sus servicios por parte del ministerio demandado. 23.- Se precisa, además, que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho que sometieron a su consideración, así como analizar las pruebas allegadas al plenario, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del medio control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate o la interpretación probatoria realizada.
De ahí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial es por el análisis probatorio realizado por el tribunal accionado, esto, con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por el fallador natural de la causa, circunstancia que es a todas luces improcedente, ningún espacio cabe para el juez constitucional. 24.- Así las cosas, es evidente para la Sala que los argumentos presentados con la demanda de tutela y escrito de impugnación buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales invocadas, más allá de la inconformidad que se presenta frente al análisis probatorio, por no entender el escrito elevado por el señor Arévalo ante el Ministro entrante como él lo pretende; esto es, sobre una lectura literal de su texto prescindiendo del análisis de contexto que estimó necesario el Tribunal para la justa valoración del asunto. 25.- Ahora, en relación con la indebida motivación del fallo acusado, porque, según el actor el tribunal esbozó argumentos que no tenían nada que ver con el problema jurídico debatido, por lo que el asunto carece de congruencia; la Sala advierte que en ese punto la tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que aquel reparo puede ser enmendado a través del recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04058-01 Accionante: Fernando Arévalo Carrascal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 26.- La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 27.- En el presente caso, se advierte que la parte actora respecto a la presunta falta de congruencia de la sentencia acusada puede presentar recurso extraordinario de revisión, pues esta Corporación en varios pronunciamientos ha establecido que “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso”5.
En ese sentido, la falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado. 28.- Así las cosas, si la parte accionante considera la existencia de algún tipo de incongruencia en el fallo cuestionado, debe acudir primero a los recursos tanto ordinarios como extraordinarios que tiene a su disposición para hacer valer los derechos que alude vulnerados, y no hacer uso de este mecanismo constitucional con el fin de obtener una solución rápida al asunto que considera vulnerador de derechos. 29.- Ahora, según la información allegada al presente asunto, se advierte que el actor ya presentó un recurso extraordinario de revisión, el cual se encuentra en trámite en esta Corporación, por lo que, si allí indicó lo ahora advertido, es necesario que el señor Arévalo espere la decisión del juez de instancia. 30.- De igual manera, se observa que el accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir en asuntos que no son de su competencia, pues aquel no hizo referencia alguna al mismo y la Sala tampoco advierte la vulneración ningún derecho fundamental que conlleve a un perjuicio irremediable; máxime cuando se trata de un profesional del derecho, que cuenta con todas las capacidades para desempeñarse en cualquier labor asociada a su profesión y, que según la información suministrada 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, expediente: 760012324000199704345-01 (12668), Consejo de Estado – Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, expediente: 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV), entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04058-01 Accionante: Fernando Arévalo Carrascal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 por el Ministerio de Justicia y del Derecho, ahora ostenta un cargo de asesor en la Procuraduría General de la Nación. Además, el hecho de que el recurso extraordinario de revisión sea “demorado”, como lo expuso el actor en el escrito de tutela, no justifica la utilización de esta acción constitucional como un recurso judicial paralelo a aquel. 31.- Finalmente, la Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a las decisiones sometidas a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en defecto alguno; por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable de la demanda y el material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso.
Por lo que se advierte que la actora pretende a través de esta acción una instancia adicional del proceso, con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses. 32.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal6. 33.- Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas. 34.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Quinta.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04058-01 Accionante: Fernando Arévalo Carrascal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF