Micelio
68001233300020240002402Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-25

Radicación interna: 718 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fredy Andres Galvis Barrera·Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba. (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, (Santander), periodo 2024-2027.

Tema: Solicitudes de aclaración, adición y nulidad. Efectos de los fallos anulatorios. AUTO - SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse respecto de las solicitudes de aclaración, adición y nulidad de la sentencia del 7 de noviembre del 2024, que revocó el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Santander, que negó las pretensiones y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata, como alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La decisión objeto de aclaración 1. Mediante providencia del 7 de noviembre de 2024, se revocó la decisión de primera instancia y se declaró la nulidad del acto de elección de Elkin Alfonso Reyes Plata, como alcalde de Oiba (Santander), al encontrar configurada la causal de nulidad electoral, contenida en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Como fundamento de lo anterior, la Sección Quinta consideró que debía aplicarse, en este caso, la sentencia del 10 de octubre de 20241, proferida por la misma Sección, en la que se modificó la tesis jurisprudencial para calcular la incidencia de las irregularidades por trashumancia, cuando se trate de elecciones a cargos uninominales, en la cual se fijó la siguiente regla: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.

Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de octubre de 2024. Radicado núm. 15001- 23-33-000-2023-00483- 01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba. (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá 3.

En la sentencia que puso fin a la controversia de la referencia, se precisó que «mal haría la Sala en continuar aplicando el método de afectación ponderada, para determinar la incidencia de las irregularidades por trashumancia, teniendo en cuenta la existencia de un nuevo precedente de esta Sección». 4. En ese orden, la Sala concluyó que los 117 trashumantes, acreditados en primera instancia, que no fueron objeto de apelación, tuvieron incidencia en el resultado electoral, puesto que la diferencia entre el demandado y el otro candidato a la Alcaldía de Oiba, periodo 2024-2027, fue de, apenas, 63 votos, por lo que, en procura de garantizar la transparencia y la verdad en el procedimiento electoral, concluyó que debía anularse el acto demandado y convocar a nuevas elecciones. 5.

Asimismo, este colegiado manifestó que, con la aplicación del nuevo precedente de la Sección, no se vulnera en forma alguna el principio de confianza legítima del demandado, comoquiera que la causal de nulidad invocada es de carácter objetivo, por tanto, su configuración no depende de su actuar sino del resultado de las votaciones, en las que participaron no residentes del municipio respectivo, «[l]uego, la incidencia de esa irregularidad atiende a criterios igualmente neutrales y no dependen de una conducta subjetiva que haya desplegado la parte pasiva en este asunto, sobre la base del precedente judicial anterior». 2.

Solicitudes formuladas 2.1. Elkin Alfonso Reyes Plata (demandado) 6. El accionado, a través de su apoderado judicial2, solicitó la aclaración y, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia, de conformidad con los siguientes argumentos. 7. Manifestó su desacuerdo con darle trámite a la solicitud extemporánea, presentada por el demandante, el 20 de octubre de 2024, a través de la cual solicitó la aplicación de un precedente3 que, para la fecha de notificación del fallo anulatorio, no se encontraba en firme, razón por la cual no podía hacerse extensivos sus efectos a los demás procesos pendientes de ser fallados. 8.

Adujo que dicha regla aun no podía ser aplicada, pues los argumentos de la demanda y la defensa se centraron, únicamente, en una regla ya determinada y precisada por la Sección Quinta, desde 2008, refiriéndose a la «distribución ponderada». 2 Quien, erróneamente, anunció actuar como apoderado judicial del demandante. 3 Sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 15001- 23- 33-000-2023-00483-01. Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba. (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

Indicó que una nueva regla jurisprudencial, implica un cambio en el contexto jurídico en que actuaron los implicados, los cuales, además, obraron «confiados en que existía una posición sólida que rigió durante más de 15 años de manera pacífica, sobre la forma de definir los casos de trashumancia y al amparo de tal postura, ejercieron su derecho de ser elegidos». 10.

En consecuencia, en caso de haber una variación en la regla, se afectaría el derecho a elegir y ser elegido, tanto al ganador como al candidato derrotado, pues, este último, hoy ocupa una curul en el Concejo Municipal de Oiba, derecho conferido por el estatuto de la oposición. Así pues, al realizar nuevas elecciones, se cancelaría la credencial, para el aspirante con la segunda mayor votación, sin que hubiera sido demandado o vinculado al proceso. 11.

A su vez, puso de presente que la Sala no dio tramite a la solicitud presentada por él, mediante escrito fechado el 24 de octubre de 2024, como sí lo hizo respecto del requerimiento del demandante extemporáneo, la cual contiene varios puntos que no han sido resueltos. 12. En ese orden, solicitó:

PRIMERO: Que se aclare porque (sic) se aplicó una jurisprudencia anunciada que no se encontraba en firme al momento que fue notificado el fallo anulatorio.

SEGUNDO: Que se adicione el fallo y se resuelvan los planteamientos que radicó el suscrito apoderado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual solicitó que no se aplicará la jurisprudencia anunciada, sin que antes se resolvieran aspectos y vacíos que presentaba dicha postura.

TERCERO: Que se aclare porque a pesar de estar demostrada la ineptitud sustantiva de la demanda por la indebida acumulación de pretensiones, no se profirió un fallo inhibitorio que atendiera las formalidades de cada proceso. […]

QUINTO: Que se aclare, qué efectos tiene el fallo que declaró la nulidad de mi prohijado, respecto a las nuevas elecciones atípicas que se celebraran en el Municipio de Oiba – Santander, respecto al candidato que viene ocupando la curul de oposición, toda vez que, de celebrarse unas nuevas elecciones, no es claro quien ocuparía dicha curul para las elecciones atípicas que se celebrarán, toda vez que dicha curul ya se encuentra ocupada.

SEXTO: En caso de no acceder a los anteriores 4 numerales, se aclare los efectos del fallo, y si el demandado Elkin Alfonso Reyes Plata, puede volver a participar en las elecciones atípicas que se celebraran en el Municipio de Oiba – Santander. 13. Asimismo, pidió la anulación de la sentencia, en los siguientes términos:

CUARTO: Subsidiariamente, en caso de no acceder a los anteriores 3 numerales, solicito se decrete la nulidad del fallo proferido, y en su lugar se profiera el que en derecho corresponda, atendiendo los argumentos del presente escrito y el documento del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), lo que constituye una obligación judicial, al momento de adoptar la sentencia. Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba.

(Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Joselín Díaz Aguillón (tercero impugnador) 14. Consideró que no hubo determinación de los efectos de la declaratoria de nulidad, para lo cual requirió que se aclare o adicione: a. Si se trata de repetir de nuevo las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023 para escoger alcalde de Oiba periodo 2024-2027, donde sólo participarían los inscritos para ese debate electoral. b. Si se trata de elecciones ATIPICAS par[A] escoger uninominalmente a una persona que termina el período institucional hasta el 31 de diciembre 2027. c. Si se trata de nuevas elecciones donde se surta el trámite de inscripción, presentación del plan de gobierno, acuerdos nuevos de coalición con candidatos o, si, por el contrario, en estas nuevas elecciones solo pueden participar los dos candidatos que estuvieron en el debate pasado inscritos por sus partidos políticos, por acuerdo de coalición, o de grupos significativos de ciudadanos respaldados por un número de personas que desean inscribir su candidato.

(Sic a toda la cita) 15. Además, indicó que se debe establecer si los efectos de la nulidad sobre el acto de elección son ex – tunc o ex – nunc, circunstancia que, a su juicio, es determinante para definir si el acto electoral se retira desde su origen, como si jamás hubiera existido, es decir, que Elkin Alfonso Reyes Plata jurídicamente nunca fue alcalde (efectos retroactivos), o si, por el contrario, el acto se entiende nulitado, a partir del fallo que así lo dispuso. 16.

Ahora bien, también requirió aclarar o adicionar la providencia anulatoria, pues consideró que, al tener en cuenta el precedente jurisprudencial de 10 de octubre de 20244, no se precisó si la razón de decidir el presente proceso fue la misma del antecedente citado, es decir, si se repetirán las elecciones con los mismos candidatos, sin operar las inhabilidades, consagradas en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 2.3.

Yojan Leonardo Peñaranda Quintero (tercero impugnador) 17. Al respecto, solicitó aclarar la sentencia del 7 de noviembre de 2023, al considerar que no hubo motivación suficiente por la Sala para el cambio jurisprudencial, referente a las consecuencias y aplicación de la causal de nulidad por trashumancia. 18. Situación que afectó de manera «arbitraria los derechos procesales de las partes involucradas», especialmente del demandado, quien tenía confianza legítima sobre la normatividad vigente, pues existía jurisprudencia previamente establecida, modificada sin una robusta argumentación que explicara porqué el precedente anterior ya no es aplicable. 19.

Por otra parte, requirió que se aclaren las condiciones para la convocatoria a nuevas elecciones, puesto que, en virtud de la nulidad de la elección «por causas 4 Que declaró «la nulidad del proceso electoral en el municipio de Nuevo Colón – Boyacá». Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba.

(Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ajenas a la conducta del señor Elkin Alfonso Reyes Plata», se debe definir si podrá participar nuevamente, en protección de sus derechos a ser elegido, igualdad y participación política. 20.

Además, es necesario definir si la nulidad de la elección implica o no, de forma automática, la inhabilidad o incapacidad del demandado para postularse nuevamente, de conformidad a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los derechos políticos de los ciudadanos. 21. Adujo que se debe aclarar y adicionar5 la sentencia, pues, a su juicio, el proceso de revocatoria de inscripción de cédulas, llevado a cabo por el CNE, mediante el cual se sustentó la configuración de la trashumancia con la que se declaró la nulidad de la elección, adoleció de falta de oportunidad y eficacia, afectando de manera directa la integridad del proceso electoral y los derechos de participación política de los afectados. 22.

Finalmente, indicó que la declaratoria de la nulidad de Elkin Alfonso Reyes Plata no solo lo afectó a él, sino que también tuvo consecuencias en Fredy Andrés Galvis Barrera «en su rol como concejal», ya que dicha curul fue obtenida en virtud del derecho de oposición y haber ocupado el segundo lugar en las elecciones a la alcaldía. 23.

En tal sentido, repetir las elecciones podría modificar su derecho a ocupar dicho escaño en el concejo municipal, pues si resulta electa otra persona y si él no ocupa nuevamente el segundo lugar, «su posición en el concejo quedaría en entredicho»6. 5 En los siguientes términos: «1. Se establezca que la revocatoria de cédulas por parte del CNE, al realizarse con una antelación insuficiente de solo cuatro días antes de la elección, afectó el derecho fundamental a la participación política de los ciudadanos, ya que no se brindó oportunidad para que los afectados pudieran conocer y controvertir dicha revocatoria en debida forma. 2.

Se indique que la ineficiencia administrativa del CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no cumplir con el principio de oportunidad en la depuración del censo electoral, vulnera el derecho de Elkin Alfonso Reyes Plata a ejercer plenamente su mandato como alcalde electo. Es imperioso que el Honorable Consejo de Estado reconozca que el candidato electo no tiene control sobre la eficacia de las decisiones administrativas y que no debe asumir las consecuencias de actuaciones estatales extemporáneas. 3.

Se invite al CNE y a la Registraduría Nacional a adoptar medidas que aseguren la oportunidad y eficacia en los procedimientos de depuración del censo electoral, con el fin de proteger el derecho de los ciudadanos y de los candidatos a procesos electorales transparentes y confiables, en concordancia con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-141 de 2007 y T321 de 2006), del Consejo de Estado (Sentencia del 7 de junio de 2001, Rad. 1125) y de la CIDH (OC- 25/18)». 6 En ese orden, solicitó que se aclare: «1.

La situación jurídica del señor Fredy Andrés Galvis Barrera en calidad de concejal, dado que su posición depende de la validez de la elección de alcalde, ahora anulada. 2. Si la nulidad de la elección del alcalde implica el cese del derecho de Galvis Barrera a ocupar la curul de concejal, dado que dicho derecho deriva del derecho de oposición en una elección cuya nulidad ha sido decretada. 3.

Que se determine si la repetición de las elecciones afecta automáticamente su derecho a la curul, en caso de no obtener el segundo lugar en los nuevos comicios. Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba. (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.

Traslado de la solicitud de nulidad 24. De conformidad con informe secretarial7, se corrió traslado8 de la solicitud de nulidad formulada, sin que se emitiera pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en segunda instancia, de conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.a9 de la Ley 1437 de 2011, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, dado que se trata la nulidad de la elección de un alcalde y, por tanto, lo es para resolver las solicitudes10 de aclaración, adición y nulidad presentadas. 2.

Procedencia y oportunidad de la solicitud de nulidad 26. En los términos del artículo 135 del CGP, aplicable por remisión normativa del 306 del CPACA, «[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer […]». 27.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad, según el artículo 134 del CGP, «podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». 28. En este caso, el demandado, Elkin Alfonso Reyes Plata, por medio de su apoderado, pidió anular la sentencia de 7 de noviembre de 2024, en caso de no accederse a las solicitudes de aclaración formuladas.

Al respecto, indicó:

CUARTO: Subsidiariamente, en caso de no acceder a los anteriores 3 numerales, solicito se decrete la nulidad del fallo proferido, y en su lugar se profiera el que en derecho corresponda, atendiendo los argumentos del presente escrito y el 7 índice 37, Samai. 8 Por el término de 3 días, los cuales transcurrieron del 20 al 22 de noviembre del presente año 9Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 10 De acuerdo con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba. (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 documento del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), lo que constituye una obligación judicial, al momento de adoptar la sentencia. 29.

Sin embargo, esta Sala encuentra que el incidente de nulidad deviene improcedente y debe rechazarse, puesto que el solicitante no precisó las razones por las que, considera que la sentencia adolece de nulidad, así como tampoco refirió la causal sobre la cual fundamentó su requerimiento, como lo dispone el artículo 135 del Código General del Proceso. 30.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el escrito se limitó a presentar los fundamentos de su solicitud de aclaración y adición, sin justificar su petición «subsidiaria» de nulidad. 31. En ese sentido, se advierte que no basta, únicamente, con la formulación de la solicitud de nulidad, pues, para su trámite y estudio es necesario que se exponga en cuál de las de causales contenidas en el artículo 133 incurre la providencia en cuestión, y el sustento de la configuración de la misma, lo cual no ocurrió en este caso, pues solo fundamentó su petición en la negativa de la solicitud de aclaración, lo que hace improcedente la solicitud, la cual será rechazada. 3.

Generalidades de la solicitud de aclaración y adición 32. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 29011, precisa el término para solicitar la aclaración de las sentencias (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no consagra el trámite a impartir.

Por su parte, sobre la adición, el artículo 291 de la misma normativa solo dice que contra la decisión que la niegue no procede recurso alguno. 33. Por lo anterior, debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 306 del CPACA, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al CGP. Esta normativa, en sus artículos 285 y 287 señaló los aspectos correspondientes a la aclaración y adición de providencias: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 11 «Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada».

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba. (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(Resalta la Sala). 34. Ahora, resulta del caso precisar que, en el trámite de la aclaración o adición de una providencia, no es posible que el juez que la profirió pueda reformar o revocar su decisión o que dicha solicitud constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una interpretación jurídica distinta. 4.

Estudio de los presupuestos procesales de las peticiones 35. En primer lugar, debe analizarse si, en el presente caso, las solicitudes de aclaración y adición cumplen con los presupuestos procesales, necesarios para su procedencia. 36. Dado que la sentencia del 7 de noviembre del 2024 fue notificada personalmente al día siguiente, y las solicitudes del demandado y de los impugnadores12 fueron presentados el 1313 y 1514 siguientes, son oportunas15, conforme al artículo 290 del CPACA. 37.

Asimismo, el demandado se encuentra legitimado para solicitar la adición y aclaración de la providencia, por tanto, la Sala estudiará dicha petición, puesto que se cumplen los presupuestos procesales para su análisis de fondo. 38. No obstante, debe advertirse que, como lo ha reiterado esta Sala, de acuerdo con el artículo 22816 del CPACA, las actuaciones desplegadas por los 12 Reconocidos por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de febrero de 2024. 13 Presentada por los impugnadores Joselín Díaz Aguillón y Yojan Leonardo Peñaranda Quintero. 14 Presentada por el demandado. 15 Teniendo en cuenta los 2 días, previstos en el artículo 205 del CPACA. 16 «Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura.

En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba. (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 coadyuvantes e impugnadores, en el marco de los procesos de nulidad electoral, es subsidiaria, razón por la cual, «su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar - demandante o demandado»17. 39.

En este sentido, se ha establecido por la jurisprudencia electoral que los terceros intervinientes solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales, previstos en el ordenamiento cuando las partes apoyadas actúan, circunscribiendo su participación a enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos. 40. Lo anterior, aunado a que, de acuerdo con el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, serán las partes y el Ministerio Público quienes podrán pedir la aclaración de una sentencia, lo cual no ocurre en este caso, pues no fue incoada por estos sujetos procesales. 41.

Por tanto, solo se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por Joselín Díaz Aguillón y Yojan Leonardo Peñaranda Quintero, en cuanto apoyen las manifestaciones y reparos, expuestos por el demandado, en sus peticiones. 42. Por el contrario, a pesar de que las peticiones también se dirigen a la aclaración o adición del fallo de esta Sala, es evidente que acuden a circunstancias18 que no guardan relación con lo dicho por la defensa y, en consecuencia, no serán resueltos de fondo, pues, se insiste, dichos sujetos procesales no están legitimados para presentar autónomamente peticiones, en atención al carácter subsidiario de sus actuaciones. 5.

Caso concreto 43. Como se dijo, solo se absolverán las solicitudes de aclaración y adición, presentadas por el demandado, que se exponen a continuación:

PRIMERO: Que se aclare porque se aplicó una jurisprudencia anunciada que no se encontraba en firme al momento que fue notificado el fallo anulatorio.

SEGUNDO: Que se adicione el fallo y se resuelvan los planteamientos que radicó el suscrito apoderado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual solicitó que no se aplicará la jurisprudencia anunciada, sin que antes se resolvieran aspectos y vacíos que presentaba dicha postura.

TERCERO: Que se aclare porque a pesar de estar demostrada la ineptitud sustantiva de la demanda por la indebida acumulación de pretensiones, no se profirió un fallo inhibitorio que atendiera las formalidades de cada proceso. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros». 17 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 18 Relativas a i) qué candidatos pueden participar en las nuevas elecciones que se convocarán y en qué condiciones ii) los términos del CNE para revocar la inscripción de las cédulas de ciudadanía, y la contradicción de dichas decisiones, iii) la supuesta vulneración de los derechos del demandado, derivada de la «ineficiencia administrativa» de la RNEC y el CNE, en la depuración del censo electoral y iv) las medidas que deben tomar dichas entidad para asegurar la oportunidad y eficiencia en la referida labor.

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba. (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 […]

QUINTO: Que se aclare, que efectos tiene el fallo que declaró la nulidad de mi prohijado, respecto a las nuevas elecciones atípicas que se celebraran en el Municipio de Oiba – Santander, respecto al candidato que viene ocupando la curul de oposición, toda vez que, de celebrarse unas nuevas elecciones, no es claro quien ocuparía dicha curul para las elecciones atípicas que se celebrarán, toda vez que dicha curul ya se encuentra ocupada.

SEXTO: En caso de no acceder a los anteriores 4 numerales, se aclare los efectos del fallo, y si el demandado Elkin Alfonso Reyes Plata, puede volver a participar en las elecciones atípicas que se celebraran en el Municipio de Oiba – Santander. 5.1. Primer cuestionamiento 44. Como se indicó, el demandado pidió aclarar por qué, en la sentencia del 7 de noviembre de 2024, se aplicó jurisprudencia «anunciada» que no estaba en firme, para el momento de notificación de la decisión referida. 45.

Al respecto, la Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración, sobre este aspecto, puesto que no se observa que el anterior interrogante aluda a conceptos o frases, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, que ofrezcan motivo de duda, pues lo que, en realidad, se advierte que es un reparo contra la decisión de aplicar la nueva tesis jurisprudencial, adoptada en providencia del 10 de octubre de 202419, frente al cálculo de incidencia, por irregularidades relacionadas con trashumancia, frente a cargos uninominales, la cual, a juicio del demandado, «no estaba en firme». 46.

Sumado a lo anterior, como se evidencia, en los párrafos 218, 219 y 226 de las consideraciones de la sentencia que se busca aclarar, aludió a la aplicación de la jurisprudencia reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin que, de ellos, se identifique concepto alguno que genere dudas y que sea necesario aclarar: 218. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que, es lo cierto que, tratándose de cargos uninominales, esta Sección, en la referida providencia, fijó una nueva regla jurisprudencial, que debe atender por ser la tesis vigente, frente al cálculo de incidencia de las irregularidades relacionadas con la configuración de la causal de nulidad, prevista en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por trashumancia. 219.

En efecto, como da cuenta la sentencia del 10 de octubre de 2024, la Sala concluyó que cuando la cantidad de trashumantes es mayor a la diferencia entre los tres primeros candidatos que alcanzaron el mayor número de votos, es lo procedente anular la elección y convocar a nuevas elecciones. En este sentido, se fijó la siguiente regla: […] 226.Por último, esta Sala considera pertinente precisar, como lo hizo en la providencia citada, que con la aplicación del nuevo precedente no se encuentra desatendido el principio de confianza legitima del demandado, en tanto, la causal de 19 Consejo de Estado Sección Quinta.

Sentencia de 10 de octubre de 2024. Radicado núm. 15001- 23-33-000-2023-00483-01.MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba. (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 nulidad invocada, en este asunto, es de carácter objetivo, lo que significa que su configuración «no depende de su actuar sino del resultado de las votaciones en el que participaron terceros ajenos al municipio.

Luego, la incidencia de esa irregularidad atiende a criterios igualmente neutrales y no dependen de una conducta subjetiva que haya desplegado la parte pasiva en este asunto, sobre la base del precedente judicial anterior». 47. Con todo, debe advertirse que, si bien para el momento de proferir el fallo que se pide aclarar, se encontraban en trámite las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 10 de octubre de 2024, el sentido de esta decisión no dependía de que se absolvieran las mismas, puesto que, sobre dicha decisión, no procedía ningún recurso o petición que pudiera modificar lo resuelto por la Sala, al tratarse de una sentencia de segunda instancia. Además, contrario al dicho del peticionario, no se trata de «jurisprudencia anunciada». 48.

En ese orden, las reglas jurisprudenciales allí fijadas no estaban sujetas a la resolución de las solicitudes de aclaración y adición, formuladas frente a ella, por lo que, la Sala procedió a aplicar el precedente vigente, al momento de tomar la decisión anulatoria. 5.2. Segundo cuestionamiento 49. Para el demandado, debe adicionarse el fallo, para resolver los planteamientos por él presentados, mediante escrito del 24 de octubre de 2024, en el que solicitó la inaplicación de la jurisprudencia anunciada. 50.

Al respecto, el accionado, en la referida fecha, se pronunció sobre la solicitud del demandante, sobre aplicar la jurisprudencia reciente, frente a la incidencia de la irregularidad por trashumancia electoral, sin embargo, se advierte que ambos escritos fueron presentados, incluso, luego de vencido el término de traslado para alegar de conclusión, en segunda instancia, por lo que, al ser extemporáneos, esta Sala no debía pronunciarse sobre el contenido de los mismos. 51.

Por su parte, en la sentencia objeto de adición se hizo referencia tanto a la solicitud del demandante, como a los escritos de oposición frente al mismo, presentados por el demandado y por los impugnadores Joselin Díaz Aguillón, Yohan Leonardo Peñaranda Quintero, como se advierte a folio 40 de la providencia, en la que se precisó: En este orden, debe ponerse de presente que el 20 de octubre de 2024, el apoderado del demandante solicitó que se aplicara «la nueva línea jurisprudencial», propuesta en la sentencia de la Sección Quinta, del 10 del mismo mes y año, dentro del proceso de radicado núm. 15001-23-33-000-2023-00483- 01, en lo relativo al cálculo de la incidencia y que, en consecuencia, se convoque a nuevas elecciones, toda vez que la diferencia entre los dos candidatos a la Alcaldía de Oiba, es de 63 votos, mientras que la cantidad probada de trashumantes es de 117.

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba. (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Frente a dicha solicitud, en primer lugar, se debe advertir que fue radicada luego de vencido el término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, lo cual da cuenta de su extemporaneidad. […] A esta petición, se opuso el apoderado del demandado y los terceros intervinientes en el proceso, Joselin Díaz Aguillón, Yohan Leonardo Peñaranda Quintero.

(Negritas fuera de texto) 52. Por tanto, no hay lugar a adicionar el fallo, en el sentido pedido por el demandado, puesto que no se omitió resolver sobre alguno de los extremos de la controversia o sobre un punto frente al cual debía pronunciarse, porque, como se dijo, el fallo aludió a ellas y, en todo caso, fueron presentadas fuera de oportunidad. 53.

Ahora bien, debe advertirse que la consideración de la Sala, de aplicar la sentencia del 10 de octubre de 2024 de la Sección Quinta, no atendió a la solicitud elevada por el demandante, sino que, se debió a que la misma fijó una nueva regla, relativa al cómputo de incidencia de las irregularidades por trashumancia electoral, que debía tenerse en cuenta al momento de tomar la decisión, comoquiera que se trataba del precedente más reciente de la corporación, en la materia.

Tal y como se explicó con suficiencia en dicha providencia. 54. En ese orden, dado que no se observa que la sentencia del 7 de noviembre de 2024 hubiera dejado de abordar un punto de la controversia, sobre el que debía pronunciarse, se negará el segundo cuestionamiento de la solicitud. 5.3. Tercer cuestionamiento 55. De acuerdo con el peticionario, debe aclararse por qué no se profirió un fallo inhibitorio, «a pesar de estar demostrada la ineptitud sustantiva de la demanda, por la indebida acumulación de pretensiones». 56.

En primer lugar, debe precisarse que, en la apelación contra la sentencia en mención, el recurrente afirmó apoyar la postura adoptada en el fallo, en lo relativo a la acumulación de pretensiones, pues, a su juicio, era procedente tramitar el proceso, a pesar de que, en la demanda, se hubieran propuesto causales de nulidad electoral de carácter objetivo y subjetivo. 57.

Por su parte, teniendo en cuenta que las afirmaciones del recurrente no constituían un reparo frente a este punto, la sentencia en cuestión lo abordó en el acápite de cuestión previa, para llamar la atención sobre la improcedencia de acumular pretensiones fundadas en causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo, conforme al artículo 281 del CPACA. 58.

Asimismo, precisó que dicha circunstancia no configura causal de nulidad procesal, razón por la cual, decidió exhortar al Tribunal Administrativo de Santander, para que «en lo sucesivo, atienda las ritualidades procesales propias del medio de control de nulidad electoral». Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba.

(Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 59. Adicionalmente, de la solicitud lo que se advierte es la inconformidad del demandado, por no haberse proferido fallo inhibitorio, como consecuencia de la indebida acumulación de pretensiones efectuada dentro del proceso, aspecto que no puede ser debatido, vía aclaración y que no fue controvertido por el demandado, a través de los recursos procedentes, previstos en el ordenamiento jurídico, en su oportunidad. 60.

De acuerdo con lo anterior, la Sala no encuentra que la sentencia contenga frases o conceptos que generen motivo de duda, pues la providencia fue clara en exhortar al tribunal sobre la indebida acumulación de pretensiones de distinta naturaleza y al exponer las razones que fundaron dicha decisión. Por tanto, deberá negarse la aclaración sobre este aspecto. 5.4.

Cuarto cuestionamiento 61. Por último, se solicitó la aclaración de la sentencia que anuló la elección del demandado, como alcalde Oiba, periodo 2024-20227, para que se indiquen sus efectos, frente a quien ocupará la curul de la oposición para las elecciones atípicas ordenadas en la providencia, comoquiera que la misma ya se encuentra ocupada. 62.

Debe precisarse que, en este caso, la decisión anulatoria recayó, únicamente, sobre la elección del demandado, como se expone, en el numeral primero de su parte resolutiva, que se cita: Revocar la sentencia de 26 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata, como alcalde de Oiba, periodo 2024-2027, con el fin de que las autoridades electorales convoquen a nuevas elecciones para dicha dignidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 63.

En ese orden, no es preciso pronunciarse sobre aspectos ajenos a lo decidido en la providencia que se pide aclarar, como los relacionados con la elección o provisiones de cargos diferentes a la que fue objeto de estudio en este asunto. 64. En este punto, esta Sala considera pertinente reiterar lo concluido en el auto del 7 de noviembre de 202420, de la Sección Quinta, en un caso similar.

La providencia señaló: Cualquier pronunciamiento sobre una elección diferente a la cuestionada en este medio de control, escapa del objeto del litigio. De cualquier forma, la decisión que se adopta en esta clase de procesos, al accederse a las súplicas de la demanda, está en consonancia con la finalidad del sometimiento a examen judicial del acto demandado, no propiamente para obtener el restablecimiento de 20 Consejo de Estado Sección Quinta.

Sentencia de 10 de octubre de 2024. Radicado núm. 15001- 23-33-000-2023-00483-01.MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba. (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 un derecho particular y concreto, sino para propender por la defensa en abstracto del ordenamiento jurídico.

Dado el carácter objetivo del medio de control de nulidad electoral en este asunto, el juez no debe ocuparse de señalar las consecuencias del fallo ni de incluir órdenes adicionales a la autoridad que expidió el acto anulado. 65. Dicho lo anterior, la Sala considera que no hay aspectos de la sentencia que hagan necesaria su aclaración, al no advertirse frases o conceptos que generen verdaderos motivos de dudas.

Lo anterior, puesto que el fallo del 7 de noviembre de 2024 fue claro en decidir, de forma específica, sobre la nulidad de la elección del alcalde de Oiba, Santander, que fue el único demandado en este proceso. 5.5. Quinto cuestionamiento 66. Por último, se pidió aclarar si el demandado, Elkin Alfonso Reyes Plata puede participar en las nuevas elecciones para alcalde de Oiba, Santander. 67.

De entrada, la Sala no advierte, en la parte resolutiva o en las consideraciones del fallo del 7 de noviembre de 2024, la existencia de frases o conceptos que generen dudas respecto de la decisión de anular la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata, como alcalde Oiba, Santander, periodo 2024-2027. 68. Lo que, en realidad, se observa de la solicitud propuesta, es que el objeto de la misma no consiste en la aclaración de conceptos dudosos o ambiguos de la providencia, sino en obtener un pronunciamiento sobre los efectos de la anulación del acto demandado, declarada en la sentencia citada, razón por la que se negará la solicitud de aclaración, en relación con este aspecto. 69.

En ese sentido, debe recordarse que el objeto del medio de control de nulidad electoral es que se estudie y decida la legalidad de los censurados actos de elección, nombramiento o de llamamiento, sin que el juzgador deba referirse, necesariamente, a los efectos de la sentencia, cuando se disponga anular el acto demandado21. 70. En los mismos términos, se pronunció esta Sala, al negar una solicitud de adición, sobre los efectos de la nulidad de una elección: […] [E]n este tipo de procesos dado su carácter y naturaleza el juez no se ocupa de señalar las consecuencias del fallo ni de incluir órdenes futuras a la autoridad que expidió el acto anulado.

Y es esta la verdadera intención que conlleva la presente solicitud de aclaración22. 71. En consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud del demandado y los impugnadores, de aclarar y adicionar la sentencia del 7 de noviembre de 2024, por las razones anteriormente expuestas. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 25 de enero de 2024.

Radicado núm. 11001-03-28- 000-2023-00050-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1° de agosto de 2013. Radicado núm. 11001- 03-28-000-2010-00027-00. MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba. (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes de adición y aclaración, presentadas por los impugnadores, Joselín Díaz Aguillón y Yojan Leonardo Peñaranda Quintero.

TERCERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad procesal, propuesta por el demandado, frente a la sentencia del 7 de noviembre de 2024.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, según lo establecen los artículos 290 y 291 del CPACA.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrada GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva parcial el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»