CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad – Nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 165 de la Ley 1437 de 2011) Radicado: 13001 23 33 000 2019 00293 01 (0558-2026) Demandante: Nidia del Socorro Viggiani Guardo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Recurso de reposición contra auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Decisión: Se repone la providencia en el sentido de admitir el recurso de apelación interpuesto, además, por la parte demandante Se rechaza la demanda por falta de subsanación. Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 21 de abril de 2026.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 21 de abril de 20262, el despacho admitió el recurso de apelación que interpuso la UGPP contra la sentencia de primera instancia del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2. La referida decisión se notificó por estado del 28 de abril de 20263. Sin embargo, a través de memorial del 29 de abril de 20264, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra esa providencia porque solo se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad, sin que se hiciera pronunciamiento alguno respecto de la alzada que también radicó. 1 En adelante UGPP 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 7, ibidem. 4 Índice 10, ibidem. 2 Radicación: 13001 23 33 000 2019 00293 01 (0558-2026) Demandante: Nidia del Socorro Viggiani Guardo II.
CONSIDERACIONES 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo disposición legal en contrario. En consecuencia, el auto que admite el recurso de apelación es susceptible de recurso de reposición y este Despacho es competente para abordar su análisis. 4.
En cuanto a su oportunidad, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de la norma citada, establece que el recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto. En este caso, como la notificación del auto recurrido se realizó el 28 de abril de 2026 y el recurso se presentó el 29 del mismo mes y año, se radicó en tiempo. 5.
Ahora bien, el Despacho estima hay lugar a reponer la providencia cuestionada, pues, en efecto, en el auto admisorio del recurso de apelación del 21 de abril de 2026 no hubo pronunciamiento alguno con relación a la alzada incoada por la libelista contra la sentencia de primera instancia, el cual fue radicado dentro de la oportunidad legal5 y concedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar6.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el auto del 21 de abril de 2026 y MODIFICAR el párrafo primero de dicha providencia, el cual quedará así: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2477 del CPACA8, por haber sido sustentado oportunamente9 y reunir los demás requisitos legales, se admiten los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DESE cumplimiento a los demás numerales del auto recurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente 5 El recurso de apelación lo interpuso el apoderado de la parte demandante el 17 de enero de 2023, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia del 20 de septiembre de 2022, ocurrida el 19 de diciembre de 2022. 6 Auto del 3 de febrero de 2026. 7 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 8 Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 La sentencia quedó notificada el 13 de enero de 2023 y el recurso de apelación se interpuso el 18 de enero de 2023. 3 Radicación: 13001 23 33 000 2019 00293 01 (0558-2026) Demandante: Nidia del Socorro Viggiani Guardo CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.