Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales especiales de procedibilidad. Demanda de reparación directa en un caso de ejecución extrajudicial o falsos positivos. Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad. Aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y de la sentencia SU167 de 2023. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Lina Traslaviña Solano y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de septiembre de 20231, la señora Lina Traslaviña Solano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Genny Katherine Rodríguez Traslaviña, y los jóvenes Angiee Lizeth Rodríguez Traslaviña, Johan Enrique Rodríguez Traslaviña y Daniela Alejandra Rodríguez Traslaviña, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por estimar que la sentencia del 31 de agosto de 2023 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la familia y a la reparación integral.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERO: Que sean AMPARADOS y/o TUTELADOS, los derechos fundamentales invocados derivados de la responsabilidad patrimonial del Estado a favor de la señora LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTRO., los cuales fueron vulnerados dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por la decisión de segunda instancia del 31 de agosto de 2.023, bajo el Radicado No. 73001-33-33-001-2017-00243-01, interno No. 0007- 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, PONENTE: MAGISTRADO ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, quien REVOCÓ la sentencia de primera instancia fallada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, declarando de oficio la caducidad.
En consecuencia, de lo anterior, SEGUNDA: Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2.023, bajo el Radicado No. 73001-33-33-001-2017-00243-01, interno No. 0007-2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, PONENTE: MAGISTRADO ÁNGEL IGNACIO 1 Samai, índice 2. 2 Páginas 49 y 50 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ÁLVAREZ SILVA, y en su lugar, se ordene al accionado dictar una nueva decisión acogiendo los siguientes puntos: ● Garantizar los derechos invocados por los accionantes efectuando un análisis juicioso de la CADUCIDAD del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA citado, desde una perspectiva favorable y flexible a los intereses de las víctimas por tratarse de un delito grave que se constituye de lesa humanidad. ● Que se realice un análisis juicioso del material probatorio obrante en el proceso por tratarse de un caso particular debido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos donde hubo participación del extinto DAS en el aporte de inteligencia para fraguar la EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL U HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA del señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO. ● Que se realice un análisis riguroso dando aplicación al CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, de conformidad a lo presupuestado por el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia No. 202100097-01, SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SU-312, la cual no estableció una regla de unificación / FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-00097-01, Actor: CASTAÑEDA TÉLLEZ Y OTROS.» 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 10 de agosto de 2017, Lina Traslaviña Solano y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional pretendiendo que se declare su responsabilidad administrativa con ocasión de la alegada ejecución extrajudicial del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago.
En los antecedentes del caso se lee que la víctima directa salió de su casa el 12 de enero de 2007 en horas de la mañana y no volvió. Luego, su hermano recibió una llamada de la Fiscalía de Ibagué en la que le solicitaron que se dirigiera a las instalaciones de la entidad para hacer la diligencia de reconocimiento de un cuerpo sin vida.
Los demandantes argumentaron que los señores Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago y Marco Antonio Quiroga fueron ejecutados extrajudicialmente por agentes del Ejército Nacional. En el informe operacional No. 0153 DIV5-BR-6-S2- 252 del 16 de enero de 2007 y en el informe de patrullaje del 14 de enero del mismo año, se consignó que en desarrollo de la Misión Táctica Antiextorsión «Lexical 005», el día 12 de enero de 2007, en la vía que del municipio de Alvarado - Tolima conduce a la vereda La Tigrera, los agentes del Estado dieron de baja a dos «bandidos». 2.2.
El 17 de abril de 2019, una funcionaria de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó información sobre el trámite de reparación directa por la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago. Mencionó que esta información sería considerada como insumos para la defensa del Estado por el caso 12.998 que cursaba ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por estos hechos y que ya estaba en la etapa de fondo. 2.3.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 10 de noviembre de 2020, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Álvaro Rodríguez Buitrago el 12 de enero de 2007.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada al pago del daño moral y dispuso la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización del daño a derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
Como fundamento de su determinación, la juez manifestó que se acreditó la responsabilidad de la demandada en la generación del daño alegado, pues, en diligencia de preacuerdo adelantada con la Fiscalía, uno de los agentes que participó en la misión denominada Lexical 005 el 12 de enero de 2007 aceptó los cargos por la ejecución extrajudicial del señor Rodríguez Buitrago. 2.4.
La decisión fue apelada por las partes. Los demandantes manifestaron su desacuerdo con el reconocimiento y tasación de los perjuicios y solicitaron que se concedieran conforme fueron pedidos en la demanda. Por su parte, el Ejército Nacional solicitó que se declarara la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, porque la víctima con su agresión a la tropa del Ejercito Nacional participó de manera eficiente en la producción del daño. 2.5.
En providencia del 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción en aplicación de las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Como fundamento de lo anterior, expuso la siguiente tesis: «(…) conforme la posición jurisprudencial unificada referida en precedencia, el término de caducidad debe contabilizarse desde 21 de febrero de 2007, fecha en la que se denota que la parte demandante presentó petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para investigar la muerte de su compañero permanente Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, quien resultó muerto en un enfrentamiento militar, siendo advertible desde ese momento, la intervención del Estado en tales hechos y la posible imputación del hecho dañoso a esa institución; no obstante, como la radicación de la demanda solo se efectuó hasta el 10 de agosto de 2017, se concluye que el presente medio de control se encuentra caducado.» (Subraya la Sala) La providencia se notificó a las partes a través de correo electrónico remitido a su buzón de notificaciones el 5 de septiembre de 20233. 3.
Fundamentos de la acción Para los accionantes, el Tribunal Administrativo del Tolima no hizo un análisis juicioso del material probatorio que reposa en el expediente, omisión que lo llevó a declarar la caducidad de la acción sin considerar que el Estado ya había sido condenado por los mismos hechos en casos iniciados por otros familiares de las víctimas directas.
Como prueba de lo anterior, aportó en copia simple el auto del 24 de septiembre de 20194, donde el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué aprobó conciliación judicial con el Ejército Nacional para el pago de indemnización a favor de algunos familiares del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago. Por lo anterior, advirtió que el juez constitucional debe adoptar una decisión de amparo que garantice el derecho a la igualdad de los aquí accionantes.
De otra parte, acusaron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la reparación integral debido a que el Tribunal accionado concluyó que la caducidad de la acción debía computarse desde el momento en que la señora Traslaviña Solano remitió peticiones a organismos internacionales para que se indagara sobre la muerte de su compañero, pero ello es errado porque en ese momento los demandantes no conocían «a ciencia cierta y con absoluta certeza la intervención del Estado en tales hechos (…) tal como lo exige la 3 Samai para Tribunales Administrativos, proceso nro. 73001-33-33-001-2017-00243-01, índice 30. 4 Proceso de reparación directa nro. 73001-33-33-010-2018-00058-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia unificada, pues tal situación solo se logró corroborar con el paso de los años mediante el proceso penal ordinario cuando los militares implicados en los hechos fueron objeto de sendas sentencias condenatorias y su presunción de inocencia quedó derruida».
Sobre la petición ante la CIDH, dijo que la versión de los hechos que allí se expuso tuvo como fuente las conjeturas que hizo con ocasión a los comentarios de personas y de la información de los medios de comunicación, pero no obedeció a que tuviera certeza de la responsabilidad del Ejército Nacional en los hechos. Agregó que la señora Traslaviña Solano no tenía idea del avance de las investigaciones en la justicia penal por lo que no tenía herramientas para imputar la responsabilidad al Estado.
En esa vía, aclaró que las manifestaciones en la demanda sobre la investigación que se adelantó en el Juzgado 79 de la Justicia Penal Militar tienen la causa en que una señora que le colaboraba le dijo que allí estaban investigando los hechos. En cuanto a la declaración de la señora Traslaviña Solano, precisó que ella sabía que su compañero murió a manos del Ejército Nacional, pero no así que la entidad castrense debía responder patrimonialmente por un daño antijurídico.
Como tercer argumento, en la acción de tutela se indicó que para el momento en que se radicó la demanda de reparación directa el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado era el de no aplicar el fenómeno de caducidad de la acción para eventos de reparación directa relacionados con crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de los derechos humanos. Estiman pues, que el Tribunal accionado se limitó a aplicar de manera inflexible la sentencia del 29 de enero de 2020, pero omitió que cuando se radicó la demanda no había criterio unificado al respecto.
En línea con lo dicho, relacionó las siguientes sentencias de la alta Corporación: «i) auto del 17 de septiembre de 20135; ii) sentencia del 7 de septiembre de 20156; iii) auto del 11 de abril de 20167; iv) sentencia del 5 de septiembre de 20168; y v) sentencia del 31 de julio de 20199, en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, no tomó en cuenta la caducidad.».
Más adelante, alegó el desconocimiento de las siguientes providencias: (i) sentencia de tutela proferida el 30 de agosto del 2021, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proceso nro. 11001-03-15-000-2021-00097-01; (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto 11350 del 30 de abril de 1997. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros;
(iii) Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 6 de agosto de 1998. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; (iv) auto proferido el 27 de julio de 2.011 por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz, Rad. 40.474; y (v) la sentencia T352 de 2016 de la Corte Constitucional. 5 «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, expediente radicado núm. 25000 23 26 000 2012 00537 01.» 6 «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, expediente radicado núm. 85001 23 31 000 2010 00178 01.» 7 «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de abril de 2016, expediente radicado núm. 50001 23 31 000 2000 20274 01.
En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (números 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuró una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados.» 8 «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019, expediente radicado núm. 05001 23 33 000 2016 00587-01.» 9 «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, expediente radicado núm.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que en el caso concreto existió imposibilidad material de acudir a la jurisdicción antes de la fecha en que se radicó la demanda debido a que la señora Traslaviña Solano es madre cabeza de familia, quien tenía bajo su cuidado a cuatro menores de edad y estaba sometida a un estado de miedo, estigma e indefensión. Frente al defecto sustantivo indicó que el Tribunal accionado omitió realizar el control de convencionalidad, dada la gravedad de los hechos era necesario proceder con una interpretación sistemática de la normativa aplicable en el caso del homicidio en persona protegida de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago.
Finalmente, la parte actora se refirió a los fundamentos jurídicos para el análisis de casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales en la que desarrolló varios acápites referidos a la dificultad de la investigación en casos de ejecuciones extrajudiciales De conformidad con las consideraciones expuestas, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima debido a que materializa defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, comoquiera que se aplicó de manera inflexible y radical la figura de la caducidad de la acción, a pesar de que se trataba de un caso de graves violaciones a los derechos humanos. En esa vía propone que el cómputo de la caducidad se haga de la siguiente manera: «(…) que en este caso particular el conteo de términos debe realizarse, no desde la fecha de la muerte del señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO (12 de enero de 2.007), ni mucho menos desde la presentación de la petición ante la CIDH el 21 de febrero de 2.007, sino desde la fecha en que algunos militares fueron condenados, toda vez que antes de esto, existían serias dudas, máxime en este caso donde hubo participación de inteligencia del DAS, lo que hizo aún más difícil el trabajo investigativo de la Fiscalía, quien tuvo la carga de derruir la presunción de inocencia de los encartados, y solo se logró por la confesión del civil ya mencionado.
Por lo cual es errado considerar que por el simple hecho de que una madre desesperada realizó unas pocas solicitudes a entidades públicas del Estado y presentó una petición ante instancias internacionales de derechos humanos, se pueda concluir irresponsablemente que las víctimas indirectas conocían con convicción absoluta que la operación militar fue irregular, esto a pesar de saber desde el primer momento que su ser querido no era un extorsionista y que el Ejército así lo aseguraba, es por ello, que la investigación penal ordinaria despejó ese manto de dudas y determinó la verdad de los hechos mediante decisiones de fondo que derruyeron la presunción de inocencia alegada por los militares.» 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 2 de octubre de 2023, el despacho ponente requirió a la parte demandante para que (i) aclarara quienes eran los demandantes en la tutela; y (ii) en el evento de que Angiee Lizeth Rodríguez Traslaviña, Johan Enrique Rodríguez Traslaviña y Daniela Alejandra Rodríguez Traslaviña actúen como accionantes, aportara los documentos que permitan acreditar su representación. 4.2.
Allegada la anterior información, el despacho ponente profirió auto del 19 de octubre de 2023 en el que admitió la acción de tutela presentada por Lina Traslaviña Solano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Genny Katherine Rodríguez Traslaviña, Angiee Lizeth Rodríguez Traslaviña, Johan Enrique Rodríguez Traslaviña y Daniela Alejandra Rodríguez Traslaviña contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
Adicional a lo anterior, vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; a la señora Ana Cecilia Solano Pabón y al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, dada su calidad de sujetos Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales en el proceso de reparación directa nro. 73001-33-33-001-2017- 00243-00/01.
Finalmente, se ofició al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué para que remitiera en medio digital la copia del expediente de reparación directa objeto de análisis y para que surtiera la notificación de la señora Ana Cecilia Solano Pabón y demás demandantes en ese proceso. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, por conducto de la titular del despacho, hizo un recuento sobre las principales decisiones adoptadas en el curso del proceso de reparación directa y precisó que la acción de tutela recae sobre la sentencia del ad quem.
En cuanto al trámite del proceso en la primera instancia, manifestó que en todo momento se garantizaron los derechos fundamentales de las partes sin que pueda atribuírsele desconocimiento alguna de la Constitución Política o de las facetas del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, el secretario del despacho remitió enlace para acceder al expediente ordinario de reparación directa y aportó las constancias de notificación a los terceros. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que la sentencia acusada no vulnera el precedente judicial porque la Corte Constitucional ha precisado que al juez de la causa le corresponde establecer razonablemente la interpretación y alcance de las normas pertinentes para decidir cada caso. De otra parte, indicó que la determinación del cómputo de caducidad en el caso particular se definió a partir de la valoración de las pruebas del proceso y la posición jurisprudencial unificada sobre el asunto, según la cual los demandantes conocieron la participación de agentes del Estado en el daño invocado, al menos desde el 21 de febrero de 2007, cuando presentaron petición ante la CIDH para que investigaran la muerte del señor Rodríguez Buitrago que ocurrió a manos de agentes del Ejército Nacional.
También precisó que la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la caducidad de la acción en casos de graves violaciones a los derechos humanos le resulta vinculante y en ese precedente obligatorio se estableció que el cómputo de caducidad (aún en eventos de graves violaciones a los DD.HH.) inicia desde que los demandantes conocieron o debieron conocer de la participación del Estado en el hecho dañoso.
Ese momento quedó establecido en el expediente como el 21 de febrero de 2007, cuando la señora Traslaviña Solano, en su nombre y en representación de sus hijos e hijas, presentó petición ante la CIDH alegando que su extinto compañero fue detenido arbitrariamente, torturado y asesinado por el Ejército Nacional. Dijo que la parte actora pretende usar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para revivir el debate sobre el cómputo de caducidad de la acción, definido en el curso del proceso ordinario. 4.5.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que el actor no acreditó la concreción de un escenario de vulneración de derechos. Manifestó que lo que pretende la parte Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora es subsanar en sede de tutela los errores y carencia de material probatorio allegado al proceso.
En su consideración, obran en el expediente las pruebas que respaldan la inexistencia de la vulneración de derechos alegada y advirtió que el hecho de que los demandantes no estén de acuerdo con las actuaciones surtidas por los jueces de la causa no las convierte en ilegales o inconstitucionales; por el contrario, el juez está habilitado para valorar las pruebas del proceso e interpretar el derecho en el marco de su autonomía. 4.6.
El despacho ponente registró proyecto de fallo que se discutió en la Sala del 8 de febrero de 2024, pero como no alcanzó la mayoría requerida, se emitió auto en la misma fecha en el que se dispuso el sorteo de un conjuez. El sorteo se llevó a cabo el 13 de febrero de 2024 y, según consta en la correspondiente acta, fue designado como conjuez el doctor Humberto Aníbal Restrepo Vélez a quien se le comunicó la decisión. El proceso pasó nuevamente al despacho informando la anterior gestión, el 16 de febrero de 2024.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido unos requisitos generales11 y especiales12 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 10 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional13 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.
Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1. La acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión a la emisión de la providencia judicial que declaró la caducidad de la acción;
(ii) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y frente a los cargos presentados por los accionantes no proceden los recursos extraordinarios; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada14; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.
Es pertinente agregar que la Sala tiene por acreditado el requisito de relevancia constitucional en consideración a que los hechos y pretensiones de la acción de tutela exigen estudiar el alcance del derecho al acceso a la justicia de víctimas del conflicto armado que pretenden la indemnización del daño derivado de la alegada ejecución extrajudicial de su familiar.
En esa medida, es importante identificar si en el caso particular se concretó un escenario de vulneración ius fundamental por indebida valoración de las pruebas y de la aplicación del precedente judicial o del marco jurídico pertinente que afecte los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela15. 3.2. Conforme a los antecedentes expuestos y, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, deberá la Sala establecer si al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2023, en el medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-001-2017-00243-01, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en defecto fáctico y en defecto sustantivo.
En esa vía, y atendiendo a las particularidades del caso concreto, la Sala propone resolver los siguientes interrogantes: 3.2.1. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo debido a que omitió analizar las 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 14 La sentencia de segunda instancia fue notificada, el 5 de septiembre de 2023. Óp. Cit. 1. 15 La Corte Constitucional ya ha indicado que los casos en los que se discute la vulneración de derechos fundamentales de víctimas del conflicto armado con ocasión a la declaratoria de caducidad de la acción en el marco de proceso de reparación directa tienen relevancia constitucional, debido al contenido mismo de la discusión y la calidad de los accionantes.
En la sentencia SU312 de 2020, el Tribunal Constitucional, al respecto dijo: « El asunto es de relevancia constitucional, comoquiera que se debate sobre la posible vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una víctima de la violencia en un proceso contencioso administrativo, con ocasión de la existencia de diferentes interpretaciones en torno al término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso constituye un delito de lesa humanidad» Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas de caducidad de la acción al amparo del precedente jurisprudencial aplicable para casos de ejecuciones extrajudiciales? 3.2.2.
¿El Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al desconocer el material probatorio del proceso que respaldaba la imposibilidad material en la que se hallaban los demandantes para acudir oportunamente a la jurisdicción? Para dar respuesta a las inquietudes propuestas, se atenderá al siguiente orden argumentativo: en primera medida, la Sección recordará las reglas de decisión establecidas por las altas Corporaciones para el cómputo de la caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; luego, se hará referencia a los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia del 31 de agosto de 2023; y, finalmente, se analizará si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos enunciados según los interrogantes planteados. 4.
Reglas para computar la caducidad de la acción en eventos de graves violaciones a los DD. HH. y al DIH según el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional 4.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 202016 (rad. 61.033), unificó su posición en torno a la aplicación y alcance de la figura de la caducidad de la acción en casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
La alta Corporación estableció que para los eventos mencionados era aplicable la regulación establecida en el artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984 o el artículo 164.2.i inciso primero de la Ley 1437 de 2011, según el caso. Precisó que en los eventos de daños derivados de delitos de lesa humanidad o de violaciones al DIH el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en que el afectado conoció o debió conocer la participación de agentes del Estado en el hecho dañoso y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por su comisión, salvo para los casos de desaparición forzada, ya que tienen una regulación específica.
La Sección Tercera explicó que, en algunos casos, para que inicie el cómputo de la caducidad no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, sino que también debe determinarse si el interesado «advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.». En esa vía, en la sentencia de unificación se precisó: «(…) si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
(…)a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.» Concluyó que la imposibilidad de conocer la relación de los agentes del Estado con el daño no da lugar a la inaplicación de la figura de caducidad en el caso 16 Proceso nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01.
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, sino a que su cómputo inicie desde cuando surgió el interés para reclamar al Estado la indemnización de los perjuicios.
En la sentencia también se indicó que la anterior subregla no debe interpretarse en el sentido de requerir la individualización penal del agente para iniciar la acción contenciosa, sino el conocimiento de la intervención de agentes del Estado en el hecho dañoso, pues el primer evento equivaldría a exigir un requisito de procedibilidad que la ley no contempla.
De otra parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó, por vía de excepción, la inaplicación del término de caducidad de la acción en los eventos en que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer la acción contenciosa. Se extracta el aparte pertinente de la sentencia de unificación: «el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia17, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado».
En esa vía, declaró que el término no puede iniciar mientras subsistan las circunstancias especiales que materialmente impiden a cada sujeto acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para propender la satisfacción de sus derechos. Las reglas de decisión que se crearon en esta sentencia de unificación, en concreto, fueron las siguientes: (i) La figura de la caducidad de la acción sí aplica para los casos que involucran posibles vulneraciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario;
(ii) Estos casos están comprendidos bajo la tesis del conocimiento del hecho dañoso como parámetro de inicio del cómputo; pero el plazo solo será exigible desde el momento en que el afectado estaba en condiciones de inferir que el Estado estuvo implicado en la materialización del hecho dañoso y era el llamado a responder patrimonialmente.
Si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación, pero no radicó la demanda oportunamente, el juez debe declarar la caducidad; (iii) La caducidad no es aplicable cuando se concreten y mientras perduren situaciones que obstaculicen materialmente el ejercicio de la acción. Estas reglas fueron acogidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU312 de 202018, quien consideró que la tesis se armonizaba con los postulados constitucionales y convencionales relativos al acceso a la administración de justicia y al derecho a la reparación. 17 «Articulo 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado». 18 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Se destaca el acápite de la sentencia en la que se acoge la tesis del Consejo de Estado en relación con la aplicación de la caducidad a los casos que involucran violaciones al derecho internacional de los DD.
HH. y al DIH: «[E]ste Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. || En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
Ahora bien, se tiene que recientemente el Tribunal Constitucional emitió la sentencia SU167 de 18 de mayo de 202319 en la que analizó las anteriores reglas de decisión fijadas por el Consejo de Estado y determinó su alcance desde una óptica constitucional, específicamente, en un evento de ejecuciones extrajudiciales. Esta sentencia es relevante en el análisis del caso particular porque es anterior a la que se cuestiona en la acción de tutela que data del 31 de agosto de 2023.
En esta providencia, el Tribunal Constitucional recordó que una de las situaciones consideradas por el Consejo de Estado para establecer si los demandantes enfrentaron obstáculos materiales para ejercer la acción contenciosa es «la imposibilidad de contar con “elementos para demandar al estado” o el ocultamiento de estos, los cuales deben analizarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto».
Dado este criterio, mencionó que en el expediente estudiado no había pruebas que acreditaran que los demandantes se hubiesen constituido como parte civil en el proceso penal y que hicieran razonable exigir el ejercicio de la acción en determinado momento, pero advirtió que sí aparecen acreditadas las situaciones y los obstáculos a los que se enfrentaron las víctimas indirectas y que impidieron contar con los elementos de juicio necesarios para radicar la demanda.
Entre tales circunstancias, por demás muy propias de los eventos de ejecuciones extrajudiciales, consideró las siguientes: (i) el operativo militar que registró los hechos en los que murió la víctima directa estuvo rodeado de actuaciones que le otorgaron un manto de legalidad; (ii) la justicia Penal Militar asumió la competencia de los hechos por considerar que se trataba de un homicidio en combate y solicitó la Fiscalía General de la Nación (FGN) la remisión de las diligencias que hubiera adelantado;
(iii) en el ámbito disciplinario, se ordenó el archivo de la indagación preliminar por considerar que los procesados no incurrieron en lesión irrazonable ni desproporcionada de los bienes jurídicos a la vida e integridad personal. Aclaró que, en ese caso, si bien existían testimonios de los familiares de la víctima directa recolectados en los procesos penal y disciplinarios en los que mencionó la posible ocurrencia de una ejecución extrajudicial, también resultaba diáfano que «los mismos tan solo mostraban su sospecha en relación con ese aspecto y se enfrentaban al cúmulo de evidencias que había presentado el Ejército Nacional para sostener que se trataba de una operación legítima relacionada con el servicio».
En esa vía, aclaró que, aunque los afectados pudieron acudir a la jurisdicción contenciosa y pedir la suspensión por prejudicialidad, ese instrumento no era suficiente para superar la barrera de acceso a la administración de justicia, porque «implicaba el ejercicio del derecho de acción en circunstancias en las que aún no se contaba con elementos de juicio que permitieran desvirtuar al menos prima facie la versión oficial de los hechos.» Es decir, que la Corte Constitucional aceptó que la simple sospecha o intuición de la ocurrencia de una ejecución extrajudicial no se erige como elemento de juicio suficiente que exija a los afectados acudir a la jurisdicción, so pena de que opera la caducidad.
Adicional a lo anterior, y dentro de las barreras materiales de acceso a la administración, la Corte enfatizó en que el análisis de los eventos que involucran un posible crimen de lesa humanidad, como lo son las ejecuciones 19 La sentencia data del 18 de mayo de 2023 y su ponente fue la magistrada Diana Fajardo Rivera. De acuerdo con el histórico de actuaciones, la sentencia fue comunicada a las autoridades involucradas el 22 de junio de 2023 y fue remitida a la Relatoría de esa Corporación el 16 de junio de 2023.
Consulta realizada con el radicado el expediente, T8473096, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2019-01- 01&date4=2024-01-29&radi=Radicados&palabra=T8473096&radi=radicados&todos=%25 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extrajudiciales, exige aplicar el precedente constitucional relativo a la flexibilidad en la exigencia de los estándares probatorios, dada la reconocida dificultad y desequilibrio probatorio en el que generalmente se encuentran las víctimas indirectas.
En esa vía retomó los hallazgos contenidos en el Informe Final Hay futuro si hay Verdad y en el Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias del 31 de marzo de 2010. Establecido lo anterior, emitió la siguiente conclusión en el caso estudiado: «Bajo tal perspectiva, la Sala Plena concluye que se configuró el defecto fáctico propuesto, pues el análisis conjunto y flexible de los anteriores elementos de juicio le habría permitido a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado advertir las barreras en el acceso a la administración de justicia que pudieron soportar los familiares de Francisco Javier Galeano Herrera para acudir oportunamente a la acción de reparación directa.
Atendiendo a esta circunstancia, debió tomar como fecha de inicio del término de caducidad el 02 de septiembre de 2008, ya que solamente a partir de ese momento pudieron contar con la posibilidad de acceder a información confiable para iniciar el medio de control de reparación directa. (…) 239. La Sala Plena encontró que el fallo censurado incurrió en el defecto fáctico invocado, pues no tuvo en cuenta que en relación con las demandas que buscan la indemnización de daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible.
A partir del mismo habría podido advertir que, dadas las particularidades del caso y las características de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto de los llamados “falsos positivos”, la accionante vio obstaculizado temporalmente su acceso a la administración de justicia por cuenta del ocultamiento de la realidad por algunos miembros del Ejército Nacional y la adopción de decisiones judiciales y disciplinarias que dotaban de credibilidad la versión oficial de los hechos.».
Como se ve, la Corte Constitucional aboga por la aplicación de un estándar probatorio amplio y flexible cuando se analiza la caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, en los que los afectados pueden ver obstaculizado su acceso a la administración de justicia por las maniobras adelantadas por los agentes del Ejército para ocultar la realidad de los hechos y otorgar un manto de legalidad a las versiones descritas en los operativos. 4.3.
Finalmente, conviene recordar que en la sentencia SU168 de 202320, la Corte Constitucional indicó que las reglas de caducidad de la acción en eventos de graves violaciones a los DD. HH. y al DIH deben interpretarse al amparo del principio pro damnato o pro victamae, es decir que no deben interpretarse de manera rígida e inflexible. Acepta que, en determinadas circunstancias, es dable flexibilizar tales criterios para garantizar el acceso a la administración de justicia y la reparación integral a las víctimas.
Y advirtió que, si hay duda sobre cuándo debe computarse la caducidad, lo mejor es que el juez opte por la interpretación más favorable a los demandantes. 5. Fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima El Tribunal accionado decidió analizar de oficio en la segunda instancia el requisito de caducidad de la acción al amparo del artículo 164.2.i) del CPACA y de las reglas de decisión establecidas para tal fin en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (Rad.61.033).
Bajo el anterior rasero, estableció que el cómputo de caducidad en el caso particular debió iniciar desde el 21 de febrero de 2007, cuando Lina Traslaviña Solano solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) investigar la muerte de 20 Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su compañero permanente Álvaro Enrique Rodríguez, ocurrida en un operativo militar.
En consideración del Tribunal, desde ese momento la demandante advirtió la participación de agentes del Estado en los hechos y le era posible imputarle el daño alegado. Como la demanda se radicó hasta el 10 de agosto de 2017, declaró la caducidad de la acción. En la sentencia se explicó que al consultar la página web de la CIDH encontró que la señora Lina Traslaviña Solano, en su nombre y en representación de sus hijos, interpuso solicitud en la que alegó el asesinato de su compañero permanente y transcribió apartes del informe de admisibilidad nro. 34 de 2015 en la que se relata el contenido de la petición y el trámite que había surtido en la CIDH.
El Tribunal también fundamentó la decisión de caducidad en la declaración que rindió en el curso del proceso de reparación directa la señora Lina Traslaviña Solano, audiencia de pruebas del 4 de abril de 2019. Dijo que en su declaración, la demandante aceptó que: «(…) desde el acaecimiento de la muerte del señor Rodríguez Buitrago y en atención a las distintas versiones que publicaron los medios de comunicación de la época de ocurrencia de los hechos, en las que se comunicaba por parte del Grupo Gaula del Ejército Nacional – Seccional Tolima que habían dado de baja a dos extorsionistas en el marco de una operación militar encargada de atacar ese tipo de criminales, decidió presentar una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con la firme intención de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó asesinado su compañero de vida».
La autoridad accionada también declaró que en el caso analizado los demandantes no acreditaron una situación que permitiera inaplicar el término de la caducidad por encontrarse ante una imposibilidad material de acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa. Finalmente, dijo que en virtud de la obligatoriedad del precedente vertical lo que correspondía era revocar la sentencia que había condenado al Estado por la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago y, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control. 6.
El Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico al analizar si los demandantes enfrentaron imposibilidad material de acudir a la jurisdicción 6.1. Lo primero es indicar que resulta desproporcionado exigir a los demandantes que acudieran a la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el año 2007, debido a que las particularidades del proceso dan cuenta de que en ese momento no contaban con elementos de juicio para reclamar la responsabilidad de los agentes del Estado por la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago en ejercicio de la acción de reparación directa.
Las pruebas del proceso evidencian que para el año 2007, la investigación penal por los hechos era aún incipiente y que en los medios de comunicación (hecho 24 de la demanda ordinaria) y en la versión oficial de los hechos se defendía que se trató de una muerte en un operativo militar contra extorsionistas (carpeta de pruebas de oficio).
Debe advertirse que, evidenciadas las particularidades de este caso, no es dable declarar que el hecho de haber reconocido el cuerpo de su familiar y enterarse que fue muerto en un supuesto combate fueran suficientes para ejercer la acción de reparación directa, pues en ese momento no contaban con Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos de juicio que soportaran la tesis de que la muerte había sido consecuencia del actuar irregular de los miembros del Ejército Nacional21.
Ahora, aunque es cierto que la señora Lina Traslaviña Solano radicó en el año 2007 solicitudes en las que pidió que se investigaran los hechos en los que murió su compañero permanente ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (hecho 25 de la demanda de reparación directa), debe considerarse que estas solicitudes fueron radicadas de manera directa, no a través de un abogado, y motivada por la creencia de que su compañero no era un delincuente, pero en ese momento no contaba con elementos de juicio que permitieran señalar que el Estado debía responder patrimonialmente por el hecho dañoso.
De la declaración misma de la señora Traslaviña Solano en el curso del proceso contencioso administrativo ─audiencia de pruebas del 4 de abril de 201922─, deriva que la intención de las peticiones que radicó era esclarecer los hechos en los que murió su compañero permanente, pero no se extracta de su dicho que en ese momento contara con algún elemento que hiciera viable acudir a la jurisdicción. También indicó que tuvo que incurrir en gastos para la remisión de estos memoriales y que en su búsqueda de la verdad pasó por muchas penurias económicas debido a que después de la muerte de su compañero quedó a cargo de cuatro hijos, incluso, mencionó que recibió la ayuda de los amigos de la plaza de mercado donde trabajó el señor Rodríguez Buitrago que le colaboraban con mercados. 6.2.
Ahora bien, en la página 43 de la demanda de reparación directa se indicó que los familiares de la víctima directa solo supieron de que su muerte pudo derivar de una actuación ilegítima de los agentes del Estado hasta el 15 de febrero de 2017, cuando el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Garantías practicó la audiencia de imputación contra los miembros del Ejército Nacional por el delito de homicidio agravado y de falsedad en documento público.
A efecto de dar contexto a lo anterior y establecer, de acuerdo con las particularidades del caso concreto, desde cuando era razonable exigir a los demandantes acudir a la jurisdicción, se estima relevante relacionar algunas actuaciones de la investigación penal por los hechos ─la información deriva de los hechos de la demanda y de los relatados en las sentencias del proceso de reparación directa─: 6.2.1.
El 22 de enero de 2007, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de la Brigada Sexta de Ibagué abrió indagación preliminar por el homicidio de los señores Álvaro Enrique Rodríguez y Marco Antonio Quiroga en el marco de la Misión Táctica Antiextorsión Lexical 005. El 1° de julio de 2011, el procurador 300 Judicial I Penal de Ibagué solicitó al juez penal remitir el expediente a la justicia ordinaria y la remisión se llevó a cabo en providencia del 5 de julio de 2011. 6.2.2.
En Resolución del 6 de octubre de 2011, se asignó la investigación a la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el fiscal a cargo emitió órdenes tendientes a continuar con la investigación. 21 En similar sentido se pronunció la parte mayoritaria de esta Sección en la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso de tutela nro. 11001-03-15-000-2021-11153-01.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-001-2017-00243-00. Archivo denominado: «01CUADERNO PRINCIPAL», página 283 y archivo en audio y video denominado: «Folio-133. Contenido CD-Aud.Pruebas». Samai, índice 15. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 22 de noviembre de 2013, el investigador del CTI asignado al caso entrevistó al señor Edwar Puerta quien mencionó que conocía los hechos investigados porque él había llevado a las víctimas al lugar donde fueron asesinados.
Posteriormente, el 28 de agosto de 2015, se practicó interrogatorio al señor Edwar Puerta en el que reveló información relevante frente a las circunstancias de modo en que se desarrolló la Misión Táctica Lexical 005. En la diligencia de interrogatorio el testigo manifestó que un soldado profesional lo contactó para que le ayudara a hacer capturas porque estaban pidiendo muchas bajas.
Dijo que por instrucción y en coordinación con el soldado Duberney Lugo llevó a las víctimas al lugar donde fueron ejecutados por parte de agentes del Gaula. 6.2.3. El 15 de febrero de 2017, se llevó a cabo audiencia de imputación contra dos agentes del Gaula a quienes se les imputó el delito de homicidio agravado como coautores en concurso homogéneo y coautores en concurso heterogéneo por el delito de falsedad en documento público.
El 15 de junio de 2017, el fiscal presentó escrito de acusación contra los militares, modificando la imputación de los delitos por el de homicidio en persona protegida y en concurso heterogéneo con la conducta de falsedad ideológica en documento público. Uno de los acusados suscribió acta de preacuerdo con la FGN que data del 14 de julio de 2017, en la que aceptó su participación en los hechos y en razón a ello el ente investigador cambió la acusación por la de cómplice del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documento público.
Valga agregar que, en la sentencia de reparación directa de primera instancia, se declararon como probados los siguientes hechos: «Con los elementos probatorios allegados se encuentran acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes: El señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, falleció el día 12 de enero de 2007, de conformidad con lo señalado en registro civil de defunción. Era el padre de Angiee Lizeth Rodríguez Traslaviña, Johan Enrique Rodríguez Traslaviña, Daniela Alejandra Rodríguez Traslaviña y Genny Katherine Rodríguez Traslaviña, según registros civiles de nacimiento.
La señora Lina Traslaviña Solano, era la compañera permanente del señor Álvaro Enrique Rodríguez con quien convivía al momento de su muerte y tuvieron cuatro hijos Angiee Lizeth, Johan Enrique, Daniela Alejandra y Genny Katherine Rodríguez Traslaviña, conforme a los registros civiles de nacimiento, la declaración extrapoceso (sic) rendida ante notario el 15 de mayo de 2017.
La señora Ana Cecilia Solano Pabón, es la madre de Lina Traslaviña Solano, según registro civil de nacimiento. Los señores [agentes del Gaula] fueron acusados como coautores del punible de homicidio en persona protegida, registrándose como víctima de dicha conducta al señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, según contenido del escrito de acusación emitido por la Fiscalía General de la Nación y en el que se refirieron los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007, en la vía que conduce de la Vereda Laguneta a la Vereda Tigrera, a dos kilómetros de la carretera central que lleva al Municipio de Alvarado El acusado (…) Sargento del Ejército Nacional, aceptó su responsabilidad como coautor del punible de homicidio en persona protegida, del cual fue víctima el causante Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, según acta de preacuerdo, en la cual se afirmó que la muerte del señor Álvaro Rodríguez, fue consecuencia del desarrollo de una misión táctica fraudulenta que sirvió para asegurar el resultado criminal de los miembros del Ejército Nacional, quienes sin que mediara ataque o agresión por parte de la víctima le dieron muerte, a quien previamente habían contactado a través de intermediarios ofreciéndole obtener dinero fácil producto de un ilícito y así asegurar que cuando la unidad del Gaula, llegará al sitio, la victima estuviera dispuesta y aprovechando la sorpresa e inferioridad numérica, se pudiera asegurar un falso resultado operacional producto de un falso positivo.
De acuerdo al contenido de los informes rendidos los días 12, 14 y 16 de enero de 2007, en la operación denominada Lexical 005, el Gaula Tolima, adelantó operativo en que resultó fallecido el señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago». Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.
Como se ve, para el año 2007 la investigación era incipiente y estaba a cargo de la jurisdicción penal militar, sin que repose prueba de que los demandantes se constituyeran como víctimas en ese proceso. Ahora bien, se evidencia que solo cuando el proceso pasó a la jurisdicción ordinaria fue cuando se adelantaron acciones de investigación criminal que aportaron información al proceso que refutaba la tesis defendida por los militares involucrados en la Misión Táctica Lexical 005.
A efectos de determinar el momento en el que inició a correr el término de caducidad en el caso concreto puede tomarse en consideración algunas actuaciones relevantes en el proceso penal ordinario. Entre ellas, se tiene la entrevista rendida por el intermediario (Edward Puerta) quien aportó información al proceso en el que se sugería la posible ocurrencia de un caso de ejecución extrajudicial, pero esta diligencia solo se surte entre el entrevistado y el investigador, por lo que no se puede tener como pauta para iniciar el cómputo de la caducidad.
La siguientes diligencias que se surtieron en el proceso penal, de las que hay soporte en el expediente de reparación directa son: el interrogatorio a Edward Puerta (28 de agosto de 2015); la audiencia de imputación (15 de febrero de 2017); el escrito de acusación (15 de junio de 2017) y el preacuerdo suscrito por uno de los agentes del Ejército (14 de julio de 2017).
Ahora, se observa que al proceso contencioso administrativo no se aportó prueba que acredite que los demandantes se constituyeron como víctimas en el proceso penal ordinario, ese documento brindaría información para determinar el momento en que conocieron y tuvieron a disposición elementos de juicio para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, del escrito de la demanda de reparación directa, acápite sobre la caducidad de la acción, se indicó que «los familiares de la víctima (…) no tenían certeza de que su familiar había sido asesinado en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional, solo tuvo certeza hasta que el día 15 de febrero de 2017, en el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., se llevó a cabo la audiencia de imputación contra los procesados.»23 6.4.
Ahora, frente a la duda respecto del momento en el cual los demandantes contaron con los elementos de juicio para imputar responsabilidad al Estado por la ejecución extrajudicial de su familiar, corresponde al juez de la causa aplicar el principio pro actione y en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia de las víctimas indirectas y del principio de buena fe, tener como posible pauta de inicio del cómputo de caducidad la fecha en que se celebró la audiencia de imputación en contra de los agentes del Ejército Nacional, esto es: desde el 15 de febrero de 2017.
Dadas las particularidades del caso, la Sala desestima la propuesta del escrito de tutela de que se tenga como parámetro de inicio la fecha de las sentencias de condena penal contra los agentes del Ejército Nacional debido a que, en el expediente existe información (demanda y la declaración de parte de Lina Traslaviña Solano) que sugiere que tuvieron acceso a los elementos de juicio para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de que se emitiera condena penal, parámetro que encuentra respaldo en la propia sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación. 6.5.
De conformidad con el análisis expuesto, esta Sala estima que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2023, porque omitió considerar en el análisis del caso particular la sentencia SU167 de 2023 de la Corte 23 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-001-2017-00243-00.
Archivo denominado: «01CUADERNO PRINCIPAL», página 95. Samai, índice 15. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional. En esta providencia el alto Tribunal analizó el alcance de las reglas de unificación creadas por las Sección Tercera del Consejo de Estado en un evento de ejecuciones extrajudiciales y declaró que en esos eventos era importante analizar bajo un estándar flexible las pruebas del proceso para determinar el momento en el cual los demandantes contaron con información confiable para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Se extrae el siguiente aparte de la sentencia: «(…) conforme al propio precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento de verificar si la demandante había enfrentado barreras de acceso a la justicia que retrasaran la presentación de la demanda, el fallo censurado debió valorar las circunstancias especiales que rodeaban el asunto concreto y analizar este aspecto en el contexto propio de los falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales.» Así las cosas, contrario al llamado establecido por la alta Corporación de analizar estos casos bajo un rasero de flexibilidad probatoria y que atendiera a las particularidades del caso y a las dificultades a las que se vieron expuestas las víctimas para reunir elementos de juicio que soportaran la tesis de responsabilidad del Estado, el Tribunal accionado optó por un entendimiento rígido e inflexible de las reglas desarrolladas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Como antes se indicó, era importante que en la determinación del precedente aplicable, la autoridad judicial tomara en consideración las sentencias recientes de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre el cómputo de la caducidad en casos de graves violaciones a los DDHH. y al DIH, pero no lo hizo, aunque estas providencias fueron anteriores a la decisión del caso particular. 6.6.
Adicional a lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico al declarar en la sentencia del 31 de agosto de 2023 que los demandantes no enfrentaron obstáculos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el expediente del proceso existían pruebas que daban cuenta de las acciones adelantadas por el Ejército Nacional para dar apariencia de legalidad a la Misión Táctica Antiextorsión «Lexical 005», la cual solo pudo ser derruida en el curso del proceso penal con la declaración del reclutador quien expuso que en realidad se trató de un caso de ejecuciones extrajudiciales.
Estas actuaciones tendientes a ocultar la verdad de los hecho supusieron un obstáculo material para que las víctimas indirectas del homicidio acudieran a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa. Esta declaración es acorde con un entendimiento flexible de las reglas desarrolladas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en donde se manifestó que «el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.».
En el caso concreto, las específicas circunstancias en las que se desarrollan las ejecuciones extrajudiciales exigían que se analizara la imposibilidad material de acudir a la jurisdicción desde el escenario de desigualdad probatoria y de ocultamiento de la verdad al que se ven enfrentadas las víctimas indirectas de este flagelo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior declaración, a su vez, se compadece con la sentencia SU167 de 202324 y con la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 2022, proferida por la mayoría de esta Sección en la que se indicó: «Nótese que, en el presente caso, dadas las confusas circunstancias en las que falleció el señor (…), quien fue reportado como dado de baja en un combate por supuestos enfrentamientos con bandas de narcotráfico, con el solo hecho de reconocer el cadáver los demandantes y saber que había fallecido en medio de un combate, no estaban en la capacidad de inferir que su muerte se trataba de una ejecución extrajudicial en la que podría estar comprometida la responsabilidad del Estado.» 6.7.
De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico al declarar que no observó que los demandantes se hubieran enfrentado a barrera material que impidiera el ejercicio oportuno de la acción. Se considera que el análisis flexible y en conjunto de los medios de prueba del proceso y la consideración de que se trató de un caso de ejecuciones extrajudiciales hubiera permitido a la autoridad accionada advertir las dificultades para descifrar la verdad de lo ocurrido y en consecuencia para acudir a la jurisdicción contenciosa con elementos de juicios serios que permitieran imputar la responsabilidad de los hechos a los agentes del Estado. 7.
Conclusión Retomando, se tiene que exigir a los demandantes que acudieran a la jurisdicción contencioso administrativo desde el año 2007, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Tolima, equivale a una carga desproporcionada derivada de un entendimiento rígido de la figura de la caducidad y de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Correspondía al juez de la segunda instancia considerar que se trataba de un caso de ejecuciones extrajudiciales y en razón a ello disminuir el estándar probatorio y analizar la figura procesal en atención a las características de estos eventos, tal y como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU167 de 2023. Adicional a lo anterior, la accionada desconoció las pruebas del proceso que daban cuenta de las barreras para descifrar la verdad de los hechos a los que se enfrentaron los demandantes y, en esa medida, para obtener elementos de juicio que permitieran imputar un daño antijurídico a los agentes del Estado.
En esa medida, corresponde al Tribunal Administrativo del Tolima aplicar las consideraciones expuestas en este fallo y establecer un nuevo parámetro de inició del cómputo de la caducidad que se acompase con las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa para estos eventos y con las pruebas del proceso ordinario.
De conformidad con los argumentos expuestos, se tiene que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico. Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 31 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima a quien se le ordenará que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia emita una decisión 24 «193.
Bajo tal marco, la Sala Plena de la Corte observa que entre las situaciones que el Consejo de Estado ha revisado para establecer si se presentaron obstáculos materiales para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra la imposibilidad de contar con “elementos para demandar al estado” o el ocultamiento de estos, los cuales deben analizarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-05437-00 Demandante: Lina Traslaviña Solano y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reemplazo en la que tenga en cuenta las precisiones jurisprudenciales y probatorias expuestas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Lina Traslaviña Solano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Genny Katherine Rodríguez Traslaviña, así como de los jóvenes Angiee Lizeth Rodríguez Traslaviña, Johan Enrique Rodríguez Traslaviña y Daniela Alejandra Rodríguez Traslaviña. 2.
Dejar sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-001-2017-00243-01. En consecuencia, ordenar a esa autoridad judicial que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo de tutela. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salva el voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Salva el voto (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez Aclara el voto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador