CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 20001-23-39-000-2016-00408-01 N° Interno: 0300 – 2020 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: María Dolores Pinto Durán Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión Gracia - Lesividad Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y de forma adhesiva de la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de septiembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado solicitó la nulidad de las Resoluciones 17275 del 23 de diciembre de 1996 y No 4776 del 3 de febrero de 2006, por las cuales se reconoció una pensión de gracia y reliquidó la misma de conformidad con la Ley 114 de 1913.
A título de restablecimiento del derecho pidió que la demandada restituya los dineros recibidos debidamente indexados con ocasión del reconocimiento y la reliquidación de la pensión gracia. Con los respectivos ajustes de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.1. Fundamentos de hecho y de derecho La entidad demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: La accionada solicitó a la extinta CAJANAL EICE el reconocimiento y pago de la de la pensión gracia, reconocida erróneamente la cual fue reliquidada en cumplimiento de un fallo de tutela.
Adujo que la demandada prestó sus servicios como docente desde el 1 de mayo de 1964 al 17 de abril de 1965 en la Escuela Anexa a la Normal en el municipio de Rio de Oro, del 18 de abril de 1965 hasta el 15 de enero de 1969, en la Escuela Anexa a la Normal Nacional de Florencia y del 23 de julio de 1973 hasta el 23 de octubre de 1994, en la escuela Normal en el municipio de Rio de Oro.
Señaló que no le asiste el derecho a la señora María Dolores Pinto Durán a percibir la pensión gracia, debido a que le fueron computados periodos de tiempo en los que laboró como docente del orden nacional. 1.2. Invocó como normas violadas y concepto de violación Constitución Política artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209; Ley 114 de 1913;
Ley 116 de 1928; Ley 33 de 1973; y Ley 91 de 1989, Decreto 227 de 1979. Manifestó que CAJANAL profirió la resolución dando cumplimiento a una orden judicial que ordenó la reliquidación que fue proferida erróneamente y en cumplimiento de un fallo de tutela, pues resulta violatorio de la Constitución Nacional y la Ley, toda vez que tal liquidación no se encuentra ajustada a derecho.
Señaló que la regla del monto de las pensiones se calcula sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, contenida en la Ley 33 de 1985, la cual no rige para la pensión gracia como quiera que la misma norma exceptuó en forma expresa a los empleados que hoy disfrutan de un régimen especial de pensiones.
Por lo que, la resolución que reliquida e incluye nuevos factores no tiene soporte legal. Igualmente, en el acápite de medida cautelar solicitó la suspensión de las resoluciones demandadas por cuanto la accionada no tiene derecho a la pensión gracia y menos a la reliquidación de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913 y Ley 116 de 1928, ya que le fueron computados periodos de tiempo en los que laboró como docente nacional. 2.
Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos y razones jurídicos, ya que si cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Manifiesta que el Tribunal del Administrativo del Cesar no es competente para conocer para examinar las resoluciones objeto de la demanda, por cuanto la Resolución N° 4776 de 2006 se encuentra subsumida en la Resolución 17275 de 1996, que se expidió en cumplimiento a la ordenado en un fallo de tutela.
Propuso excepciones de falta de jurisdicción y competencia, haber dado a la demanda un proceso diferente al que corresponde, indebida acumulación de pretensiones, pleito pendiente y caducidad. 3. Medida cautelar Mediante auto del 16 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió no decretar la medida cautelar de las Resoluciones 17275 del 23 de diciembre de 1996 y No 4776 del 3 de febrero de 2006 que reconoció y reliquidó la pensión gracia a favor de la señora María Dolores Pinto, con fundamento en que se desconoce el grado de afectación que puede generar en el mínimo vital de la accionada, que cuenta con 73 años y hace parte del grupo de la tercera edad. 4.
Audiencia inicial En la audiencia inicial efectuada el 21 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cesar, fijó el problema jurídico a resolver, resolvió excepciones previas propuestas con la contestación de la demanda. Se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por las partes y se decretaron otras solicitadas. 5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, accedió las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Sostuvo que a la señora Pinto Durán, se le reconoció la pensión teniendo en cuenta un periodo en el cual estuvo vinculada como docente nacional, es decir desde el 23 de julio de 1973 en la escuela Anexa a la Normal Nacional de Rio de Oro (Cesar).
Indicó que en cuanto a la devolución de las mesadas canceladas, las entidades tienen el limitante de no poder recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, por lo cual no se reconoció esta pretensión. 6. Recursos de apelación La parte accionada presentó recurso de apelación señalando que la acción procesal procedente era la de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo señalado por la Honorable Corte constitucional en la sentencia T-497 del 2014 que establece "Dado el análisis efectuado en el proceso de la referencia sobre el carácter ejecutorio del acto administrativo que da cumplimiento a un fallo de tutela, esta Sala concluye que contra dichas decisiones no procede la acción de lesividad, siendo los caminos adecuados para su cuestionamiento judicial la impugnación de la sentencia de tutela respectiva, la solicitud de insistencia de revisión en el evento en que haya sido excluida para su análisis por la Corte constitucional, o excepcionalmente la acción de tutela con el lleno de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.
Lo anterior, atendiendo a la ausencia de norma jurídica especial que contemple un remedio diverso como sí lo hace el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, y la competencia privativa asignada por la Carta Política a la Corte Constitucional para la revisión de las sentencias de tutela de instancia Nación” Ahora bien, en lo relacionado con las pruebas que utilizó el Tribunal para acceder a la demanda, manifestó que deben ser conducentes, no basta que se pruebe el carácter nacional de la escuela normal, sino que debe acreditarse el carácter nacional de la anexa a la normal o el documento que compruebe que la escuela anexa le es aplicable el régimen de la escuela normal.
Sostiene que el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 18 de mayo del 2017 con radicado número 20-001-23-39-002-2015-00529-00 menciona que: "La sala, al revisar la autoridad que había suscrito la Resolución No. 1247 del 21 de junio de 1979, constata que efectivamente el acto administrativo aparece suscrito no sólo por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, sino además por el Gobernador del Departamento del Cesar y otras autoridades departamentales, lo que quiere decir que el tipo de vinculación del demandante fue departamental y no nacional el material probatorio que allegó la parte demandante es impertinente, inconducente y, por ende, no logra derruir ninguno de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa el derecho de mi mandante”.
Aduce que la carga de la prueba, le correspondía a la entidad demandante la demostración de que su propio acto no había sido soportado debidamente y comprobar que la demandada no había cumplido con los requisitos que inicialmente dio por aceptados para el reconocimiento de la prestación. Parte demandante - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
La parte demandante presentó apelación adhesiva contra la sentencia que negó la pretensión de restablecimiento del derecho por considerar que no se desvirtúa la presunción de buena fe, solicitando se revoque esta decisión. Así las cosas, frente a los casos sub judice el Consejo de Estado ha manifestado que en tratándose de errores de la administración al conceder un derecho a quien no reunía los requisitos legales para ello, la entidad no puede alegar su propia culpa para recuperar recursos recepcionados por personas de "buena fe", por lo que, obran situaciones que permiten concluir que la demandada actuó de mala fe ya que conocía que no tenía derecho para ser beneficiaria de la pensión reclamada. 7.
Alegatos en segunda instancia Mediante auto de 29 de septiembre de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Parte demandada reiteró los argumentos y señaló que el restablecimiento del derecho no puede ser el pretendido por la buena fe, y por ello no es procedente la devolución de ninguna mesada percibida, ni el retroactivo, teniéndose en cuenta además que el juzgador en lo procedente debe aplicar la norma en la mejor manera que garantiza el derecho.
Máxime cuando existe para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 la posibilidad de sumar vinculaciones posteriores. La parte demandante - UGPP El apoderado de la parte demandante allegó escrito denominado alegatos de conclusión; no obstante, del contenido del documento se evidencia que se pretende interponer recurso de reposición contra auto de 2 de noviembre de 2022, por medio del cual se negó decreto de medida cautelar.
Se advierte que el Despacho se abstuvo de pronunciamiento respecto del memorial presentado mediante auto del 27 de julio de 2023, en razón que no profirió la providencia que pretende reprochar y la oportunidad procesal para interponer dicho recurso precluyó. El Representante del Ministerio Público. Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.2 Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación presentados por las partes, la Sala determinará si revoca la sentencia de primera instancia la cual accedió a declarar la nulidad del acto administrativo acusado y negó el reintegro de los dineros recibidos por la accionada correspondiente a las mesadas pagadas a raíz del reconocimiento de la pensión gracia o si por el contrario los actos están conforme a derecho.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico de la pensión gracia; (ii) Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; (iii) Hechos probados; y (iv) Caso concreto. Análisis de la Sala 2.3.1. La pensión de jubilación gracia y su reliquidación La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior, fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito”. Hechos probados Edad Para el caso concreto, la señora María Dolores Pinto Durán nació el 18 de octubre de 1944, como consta en la copia de la partida de bautismo de la Diócesis de Ocaña Parroquia Nuestra Señora del Rosario y certificado del registro civil de nacimiento, por lo que este requisito se encuentra cumplido, por haber cumplido 50 años de edad en 1994.
Vinculación laboral El Secretario de Educación Departamento del Cesar certificó los tiempos de servicio de la señora María Dolores Pinto Durán, en el cual se evidencia que el tiempo laborado correspondió al periodo del 23 de julio de 1973 al 18 de julio de 2002, como docente de carácter Nacional. Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral en el que se destaca que la vinculación de la demandada a partir del 1973 en la Escuela Anexa a la Normal Nacional de Río de Cesar, fue de carácter nacional.
Formato de liquidación de pensión de jubilación de la señora María Dolores Pinto Durán, en el cual se observa que su vinculación es nacional, teniendo en cuenta los siguientes tiempos: Que la Rectora de la Escuela Normal Nacional de Florencia - Caquetá, certificó que la señorita María Dolores Pinto Durán se desempeñó como profesora de la Escuela Anexa a la Normal de Florencia, desde el 18 de abril de 1965 hasta el 15 de enero de 1969, de acuerdo a nombramiento Ministerial con Resolución No 1225 del 18 de abril de 1965.
El Ministerio de Educación Nacional Certifica el tiempo de servicios, de la señora María Dolores Pinto Durán quien prestó los servicios en el Plantel Escuela Normal Nacional de Rio de Oro – Cesar, que fue nombrada mediante N° 8006 del 5 de septiembre de 1973 (retroactivo) y prestó sus servicios desde el 23 de julio de 1973 hasta el 23 de octubre de 1994, para un total de 21 años y 3 meses.
Constancias suscritas por la pagadora de la Escuela Normal Nacional de Rio de Oro – Cesar, que comprueba que la señora María Dolores Pinto Durán se desempeñó como maestra de práctica docente en la Escuela Anexa a la Normal Nacional, que fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional por la Resolución N° 8006 del 5 de septiembre de 1973.
Que, durante los años 1990, 1991 y 1992 devengó la siguiente asignación mensual: sueldo mensual, 15% de sobresueldo de maestra de P. docente, prima de alimentación, prima de transporte, primas de grado, escalafón y clima. - Resolución 017275 del 23 de diciembre de 1996, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación, de la siguiente manera: “Que la peticionaria prestó los siguientes servicios al Estado.
ENTIDAD DESDE HASTA DIAS Ministerio de Educación Nacional 640501 650417 347 Ministerio de Educación Nacional 730723 941023 7651 Que laboró un total de 7.998 días Que nació el 18 de octubre de 1944 y cuenta con 50 años de edad. Que el último cargo desempeñado fue de Maestra en el Ministerio de Educación. Que adquirió el status jurídico el 18 de octubre de 1994.
Aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determinará la cuantía de la pensión: Factor: Asignación Básica y sobresueldo del 15% Que son normas aplicables: Leyes 4/66, 33/85, Decretos 81/76, 1848/69, 1045/78, 01/84 y cumple con los requisitos establecidos en Ley 116/28 – artículo 6”. Resolución 004776 de 3 de febrero de 2006, por medio del cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, Así: “(…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en fallo proferido el 9 de agosto de 2005, y en consecuencia reliquidar la pensión GRACIA del (a) señor (a) PINTI DURAN MARIA DOLORES ya identificada (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de (246.666.72) DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 72/100 m/cte, EFECTIVA A PARTIR DEL 18 DE OCTUBRE DE 1994.
ARTICULO SEGUNDO: como consecuencia del artículo anterior por el Grupo de Nómina, es procedente liquidar las diferencias que resultaran de la pensión reliquidada contra la resolución No 17275 de 1996, de manera INDEXADA teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa. (…)” Del caso concreto En el presente asunto se demanda la nulidad de la Resolución 017275 del 23 de diciembre de 1996, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, reconoce la pensión gracia a la señora María Dolores Pinto Durán, con tiempos nacionales.
Igualmente, se encuentra probado que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo de tutela, ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la pensión gracia a 80 docentes, incluida la demandada, la cual fue cumplida por la Resolución 004776 de 3 de febrero de 2006. Ahora bien, en el proceso los tiempos que se aportaron para el reconocimiento de la pensión gracia, fueron 1 de mayo de 1964 a 17 de abril de 1965 y 23 de julio de 1973 hasta el 23 de octubre de 1994, de los cuales se desempeñó como docente en la Escuela Anexa a la Normal Nacional de Rio de Oro - Cesar, desde 23 de julio de 1973, cuya vinculación fue nacional.
De igual modo, la señora Pinto Durán prestó sus servicios como maestra Nacional, vinculada en la Escuela Anexa a la Normal Nacional de Rio de Cesar, por lo cual esos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia, ya que dicha prestación exige el cumplimiento de la totalidad de requisitos para el efecto, entre los que se encuentra, acreditar 20 años de servicio de carácter distrital, municipal departamental o nacionalizado, condiciones que no fueron acreditadas por la parte demandada.
Así las cosas, de acuerdo al material probatorio se constata que la vinculación de la accionada fue de orden nacional, por cuanto la Escuela Anexa donde prestó sus servicios la señora María Dolores Pinto Durán como maestra de práctica docente pertenecía a la Escuela Normal Nacional, tal como lo determinó la normatividad vigente la cual ordenó “que cada departamento se abriera una escuela normal para varones y otra para mujeres, cada una con una escuela primeria anexa para el desarrollo de las prácticas de enseñanza como elemento central en la formación de maestros”.
Por lo anterior, no queda duda que los tiempos fueron nacionales, lo que se demuestra con los certificados laborales expedidos por la Rectora del Colegio a nombre del Ministerio de Educación y, además, obra el reconocimiento de una pensión vitalicia de Jubilación otorgada mediante la Resolución 496 del 13 de septiembre de 1995, de la cual se extrae que fue reconocida con tiempos docentes - nacionales.
Se concluye que la entidad demandante logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que reconocieron la pensión gracia a la demandada. Respecto del recurso de apelación adhesiva de la UGPP, la Sala pasa a definir si procede el restablecimiento del derecho en los términos propuestos por la parte actora, respecto de la devolución de los valores pagados con ocasión de los actos administrativos declarados nulos.
En primer lugar, la Sala señala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.
La Corporación reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Carga, que es de competencia de quien la invoca. Por lo que en este caso corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad; no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues como docente oficial podía tener, eventualmente, la expectativa de ser beneficiaria de dicho derecho pensional.
Por consiguiente, no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado a la señora Pinto Durán para que sea procedente la devolución de los dineros cancelados ilegalmente; ya que, se hace necesario que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta de la accionada se apartó del postulado constitucional de la buena fe; supuesto que no fue probado en el curso del proceso y cuya prueba se constituye en requisito sine qua non para lograr el reintegro de los dineros pagados por concepto de la pensión gracias reconocida.
En cuanto al recurso de la parte demandada, relacionado con que uno de los actos administrativos enjuiciados fue proferido en cumplimiento de una acción de tutela, por lo se advierte que es por esta razón -haberse proferido en cumplimiento de una orden de tutela- puede ser demandado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez de su competencia - juez natural, que en este caso es el Contencioso Administrativo.
Además, en esa época hubo reconocimientos anómalos por parte de jueces, otorgando la pensión gracia a través de tutela. Por lo cual le corresponde a esta jurisdicción conocer de esos actos. Finalmente, quedó demostrado que la demandada no reúne el requisito de los 20 años de servicio en la docencia con vinculación del orden departamental, municipal o distrital; razón por la cual se confirmará en todos sus apartes la sentencia proferida por el a quo.
No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE sentencia del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas para las partes.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente)