Micelio
11001031500020230755000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-14

Radicación interna: 12021 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Joaquin Alberto Gutierrez Marin Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandantes: Joaquín Alberto Gutiérrez Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07550-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07550-00 Demandantes: JOAQUÍN ALBERTO GUTIÉRREZ MARÍN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Los señores Joaquín Alberto, Lorenzo Andrés, Israel Andrés Gutiérrez Marín y Mónica Patricia Marín de Agua, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con la finalidad de que se le proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Consideraron vulnerada la mencionada garantía constitucional con la providencia del 4 de septiembre de 2023, dictada por la autoridad judicial demandada, con la cual revocó la sentencia de primera instancia1 y en su 1 Proferida el 16 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

La parte demandante estuvo integrada por los señores Joaquín Israel Gutiérrez Galvis (propietario) y Mónica Patricia Marín de Agua, quienes actuaron en nombre propio y en Demandantes: Joaquín Alberto Gutiérrez Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07550-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa identificada con el radicado 47001-23-33-000-2014-10029-01 (60.440). 1.2.

Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente: 2. Ordene dejar sin efectos la SENTENCIA DE FECHA (04) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) DE LA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A- DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO por medio de la cual revoca la sentencia de primera instancia y declara la caducidad de la acción de reparación directa dentro de la causa radicada bajo el número 47001-23-33-000-2014-10029-0, y en su lugar 3.

Ordene a LA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A- DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto el 19 de septiembre de 2017 en contra de la sentencia del dieciséis (16) de Agosto de dos mil diecisiete (2017) del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Despacho 01- Sala de Oralidad proferida dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el número 47001-23-33-000-2014- 10029-0, dentro del término máximo de 40 días conforme el artículo 120 del CGP.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que el señor Joaquín Israel Gutiérrez Galvis (Q.E.P.D) adquirió en el año 1992, la finca “La Esperanza” de una extensión de 9 hectáreas ubicada en el Municipio de Aracataca (Magdalena) contigua al río Fundación. Indicó que, entre los años 1997 y 1998, el mencionado propietario destinó 8 hectáreas de su finca exclusivamente al cultivo de palma africana haciendo representación de sus dos menores hijos Lorenzo Andrés y Joaquín Alberto Gutiérrez Marín, y el señor Israel Andrés Gutiérrez Marín (con providencia del 15 de diciembre de 2021 se les reconoció como sucesores procesales en el expediente ordinario).

La parte demandada y vinculados en dicho proceso se conformó por la Nación, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Fondo Nacional de Calamidades (ahora Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres) - Subcuenca Colombia Humanitaria - Fiduprevisora S.A., Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag), el señor Eduardo Cayón Márquez, Consultores del Desarrollo S.A. (Condesa), la Corporación Autónoma Regional de Río Grande del Magdalena (Cormagdalena), el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Interior, así como el municipio de Aracataca (Magdalena).

Demandantes: Joaquín Alberto Gutiérrez Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07550-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las adecuaciones necesarias en su predio para tal fin, cultivo que después de transcurrido los primeros 5 años de su etapa de crecimiento, producía aproximadamente 24 toneladas/hectárea anualmente, generándole importantes ingresos económicos a él y a toda su familia.

Expuso que, con ocasión al fenómeno de la niña acaecido en los años 2010 y 2011, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible suscribió con el Fondo Nacional de Calamidades - Subcuenta Colombia Humanitaria - Fiduprevisora S.A., se firmó un convenio interadministrativo para la mitigación de sus efectos y prevenir la ocurrencia de nuevas situaciones de emergencias, además se formuló un proyecto de construcción de obras asociadas con la atención de emergencia y se contrató para llevar a cabo las obras asociadas con la atención del fenómeno invernal en mención. Afirmó que, durante la ejecución de tales obras, se realizaron trabajos de construcción del dique en el predio “La Esperanza” de propiedad del señor Gutiérrez Galvis, quien en su momento guardó silencio en tanto consideró que los mismos le traerían beneficios; sin embargo, una vez concluidas las labores, observó que el dique no contaba con sistemas de drenaje, había sido tamponado con tierra el desagüe artificial de su finca y se obstruyó el desagüe natural del predio vecino, del que también se servía su bien.

Mencionó que, el 19 de septiembre de 2011 y el 20 de octubre de la misma anualidad, el señor Joaquín Israel Gutiérrez Galvis radicó sendos documentos ante CORPAMAG, a través de los cuales le puso de presente los daños que le habían causado a su bien inmueble, tales como daños en el portón de hierro de la entrada de la finca, inundación permanente del lote por no tener salida las aguas y destrucción de la trocha que se tenía cerca la orilla del río, que al menos 5 hectáreas de sus cultivos de palma africana estaban enfermas y, que existía la posibilidad de que se inundaran sus cultivos ante la falta del sistema de drenaje en el dique.

Precisó que, en respuesta a lo anterior, CORPAMAG mediante oficio del 27 de octubre de 2011, puso de presente que el predio “La Esperanza” había sido intervenido por autorización verbal del señor Gutiérrez Galvis; esto, a pesar de que dicha entidad reconoció que en tal inmueble se realizaron obras públicas y sabía de los daños causados al mismo, no procedió a tomar ninguna medida para corregir y evitar más daños en el predio.

Resaltó que, debido a las fuertes lluvias del 2011, producidas por el fenómeno invernal en mención el agua del río Fundación superó el límite del dique e ingresó a la finca “La Esperanza”, sin que pudiera retornar al mentado río por la falta del terraplén y por el taponamiento de los drenajes, lo cual produjo graves inundaciones en 5 hectáreas del mentado inmueble, que terminó con la muerte progresiva de los cultivos de palma africana en febrero de 2012.

Demandantes: Joaquín Alberto Gutiérrez Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07550-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, por los daños causados, el 7 de febrero de 2014 presentaron una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Fondo Nacional de Calamidades (Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres) - Subcuenca Colombia Humanitaria - Fiduprevisora S.A., de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag), el señor Eduardo Cayón Márquez, de Consultores del Desarrollo S.A. (Condesa), de la Corporación Autónoma Regional de Río Grande del Magdalena (Cormagdalena), del Departamento Nacional de Planeación, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Presidencia de la República, del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Interior, así como del municipio de Aracataca (Magdalena).

Expuso que, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las inundaciones que dieron lugar a los daños producidos en el predio “La Esperanza” no fueron producto de las obras realizadas por la Administración Pública demandada, sino por un hecho que se catalogó como “sin precedentes” por el IDEAM, como lo fue el fenómeno de “La Niña”, el cual generó el desbordamiento del dique del río Fundación. Agregó que, en dicha providencia se indicó que, de admitirse que el desbordamiento del dique no fue por un hecho imprevisible, las pretensiones de la demanda tampoco estaban llamadas a prosperar, por cuanto las obras públicas fueron realizadas en la franja de la ronda hídrica de que trata el artículo 83 de la Ley 2811 de 1974, la cual no fue respetada por la parte demandante, quien sembró las palmas africanas en dicha zona sin conservar la respectiva distancia de 30 metros sobre la orilla del rio, para la conservación ambiental de ese tipo de franjas.

Manifestó que, con auto del 15 de diciembre de 2021, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A reconoció como herederos del señor Joaquín Israel Gutiérrez Galvis -quien falleció el 26 de octubre de 2019-, a los señores Israel Andrés, Joaquín Alberto y Lorenzo Andrés Gutiérrez Marín, en calidad de hijos de aquel.

Adujo que en contra de la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual decidió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con sentencia del 4 de septiembre de 2023, al revocarla para, en su lugar declarar la caducidad del medio de control ordinario. Esto, al considerar lo siguiente: a) Señaló que del análisis de cada una de las peticiones radicadas por la parte actora ante CORPAMAG, en las que expuso la situación de la finca “La Demandantes: Joaquín Alberto Gutiérrez Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07550-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esperanza”, se encontraba que para 19 de septiembre de 2011, y primera y 20 de octubre siguiente, el señor Joaquín Israel Gutiérrez ya tenía pleno conocimiento de la materialización del daño, pues en tales documentos, dijo, en su orden, que: (i) con la construcción del dique en el Río Fundación, le habían cortado las raíces a su cultivo de palma africana, lo cual conlleva a la muerte de las mismas, (ii) el 1 de octubre de 2011, las aguas de dicho río reventaron parte del dique en la finca vecina del señor Gustavo Acevedo y que, por dicho boquete entró agua a su finca, por tanto, la misma se encontraba encharcada, (iii) a raíz de esto unas 5 hectáreas de palma se habían inundado y, finalmente, (iv) que las mismas se estaban poniendo amarillentas y se encontraban enfermas. b) Advirtió que, por lo menos, desde la petición del 20 de octubre de 2011, la parte actora tenía certeza de la concreción del daño antijurídico por el que reclaman ahora una indemnización, esto es la ruina de sus cultivos de palma africana. c) Resaltó que, a partir del día siguiente a la fecha indicada -20 de octubre de 2011- debe iniciarse el cómputo del término de la caducidad.

Contabilizarlo de otra manera sería contrario a lo previsto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, que dispone que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo. d) Refirió que a partir del 21 de octubre de 2011 hasta el 21 de octubre de 2013 se tenía plazo para interponer la demanda de reparación directa; no obstante, dicho término se suspendió, en atención a que el 17 de octubre de 2013 se radicó una solicitud de conciliación prejudicial, esto es, faltando 5 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. e) Adujo que, como tal diligencia se declaró fallida el martes 14 de enero de 2014, según constancia de la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos, se tenía hasta el 21 de enero de 2014 para ejercer el medio de control, pero la demanda se formuló el 7 de febrero de 2014.

Por tanto, concluyó que resultó extemporánea pues se formuló cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Añadió que la anterior decisión se notificó electrónicamente el 25 de septiembre de 2023. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que, con la providencia demandada se incurrió en la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo siguiente: Demandantes: Joaquín Alberto Gutiérrez Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07550-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, cumple con los requisitos generales de procedencia. Particularmente, señaló que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional pues la autoridad judicial demandada declaró la caducidad sin analizar adecuadamente el momento preciso de acaecimiento del daño y su conocimiento por parte del demandante, lo que conllevó a que no se les hubiera estudiado de fondo el recurso de apelación interpuesto en contra de sentencia de primera instancia. Precisó que, con la decisión acusada se incurrió en un defecto fáctico por “…no valorar una prueba dentro de los cauces racionales, como por no valorar pruebas que eran necesarias para comprobar la ocurrencia del daño y su conocimiento, aspecto determinante para el inicio del cómputo del término de caducidad…” Hizo referencia al contenido de la providencia acusada, para destacar que, se consideró probado sin estarlo que el señor Joaquín Gutiérrez Galvis tenía pleno conocimiento del daño cuya reparación reclamaba, con la “valoración - no ajustada a los cauces racionales”- que se hizo de las cartas o solicitudes de fechas 19 de septiembre y 20 de octubre de 2011.

Agregó que la corporación judicial accionada no valoró los informes técnicos del ingeniero agrónomo Miguel Oliveros Vázquez sobre la revisión del cultivo y el proceso de muerte del mismo producto de la inundación, ni la declaración bajo juramento que hizo el mencionado testigo técnico en audiencia de pruebas donde sustento sus informes, documentos que resultaban de inexorable observancia ya que el daño no era de fácil constatación. Al respecto, sostuvo: En razón al mencionado defecto fáctico inmerso en la providencia objeto de censura, es claro que la corporación accionada inició el cómputo de la caducidad el 20 de octubre de 2011 -por lo menos un mes antes de la ocurrencia y conocimiento del daño-, lo que conllevó a que declarara la caducidad de la acción equivocadamente, como quiera que -insistimos- debió tenerse en cuenta el momento de conocimiento del daño, esto es, la fecha del informe técnico No. 03 del 20 de noviembre 2011 del INGENIERO AGRÓNOMO MIGUEL OLIVEROS VASQUEZ mencionado, de manera que a partir del 21 de noviembre de 2011 debió iniciar el computo del término de caducidad de la acción de reparación directa el cual terminaría -en principio- el 21 de noviembre de 2013, no obstante si se tiene en cuenta que en razón al trámite de conciliación extrajudicial la caducidad se suspendió del 17 de octubre de 2013 al 14 de enero de 2014, esto es 2 meses 27 días, la fecha límite para presentar la demanda sería el 17 de febrero de 2014 -último día hábil para presentar la demanda- la cual fue radicada efectivamente el 7 de febrero de 2014, es decir, diez días antes de que feneciera el término de la acción de reparación directa, de lo que se concluye que la demanda se presentó oportunamente. …[se] incurrió en defecto fáctico tanto por el hecho de valorar sin atender Demandantes: Joaquín Alberto Gutiérrez Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07550-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cauces de la racionalidad las cartas o solicitudes de JOAQUIN GUTIERREZ GALVIS de fechas 19 de septiembre y 20 de octubre de 2011 respecto de la ocurrencia y conocimiento del daño, como por la falta de valoración de los informes técnicos del INGENIERO AGRÓNOMO MIGUEL OLIVEROS VAZQUEZ y su sustentación en audiencia, que daban cuenta efectivamente del acaecimiento del daño y enteraban al demandante del mismo, los cuales eran necesarios y de obligatoria observancia para hacer el estudio de la caducidad de la acción. 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. A su vez, se ordenó la vinculación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena, así como a los representantes de la Nación, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Fondo Nacional de Calamidades (Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres) - Subcuenta Colombia Humanitaria - Fiduprevisora S.A., de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag), el señor Eduardo Cayón Márquez, de Consultores del Desarrollo S.A. (Condesa), de la Corporación Autónoma Regional de Río Grande del Magdalena (Cormagdalena), del Departamento Nacional de Planeación, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Presidencia de la República, del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Interior, así como del municipio de Aracataca (Magdalena), en calidad de parte demandada e intervinientes en el proceso de reparación directa objeto de demanda. 1.6.

Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A El magistrado ponente de la sentencia demandada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, en tanto que el objetivo de la petición de amparo revela la intención de que se analicen de nuevo los supuestos bajo fácticos y jurídicos sobre los cuales la Subsección declaró la caducidad de la acción. Mencionó que, la motivación del tutelante persigue reabrir un debate ya concluido con cuestionamientos ya definidos por el juez natural de la causa, lo cual trasgrede el fin de la acción constitucional cuyo norte se dirige a la protección de derechos de derechos fundamentales sin que de modo alguno Demandantes: Joaquín Alberto Gutiérrez Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07550-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en este ejercicio pueda erigirse en una tercera instancia. Recalcó que la decisión adoptada se fundamentó en la premisa según la cual el daño alegado se vincula al mismo momento que la palma africana comenzó a presentar amenaza de destruirse, no importando si debido a las fuertes lluvias del 2011 por el fenómeno de “La Niña, el agua del Río Fundación superó el límite del dique e ingresó a la finca “La Esperanza”.

Precisó que, tal como se indicó en el fallo acusado, se valoró el oficio del “19 de septiembre de 2011”, a través del cual el actor, señor Joaquín Israel Gutiérrez Galvis, manifestó a CORPAMAG que con la ejecución de dicha obra se habría afectado su propiedad, pero que como no obtuvo respuesta, el 20 de octubre de 20113 el actor volvió a manifestarle a CORPAMAG que con la construcción del dique su predio se había visto afectado, pero esta vez añadió que el 1 de octubre de 2011 su bien se inundó a raíz de que el dique se reventó, con lo cual se vieron afectadas 5 hectáreas de palma, las cuales permanecían encharcadas, estaban amarillentas y enfermas.

Añadió que, de acuerdo con tales pruebas, se imponía indicar que para 19 de septiembre de 2011 y el primero y 20 de octubre siguiente, el señor Joaquín Israel Gutiérrez ya tenía pleno conocimiento de la materialización del daño con ocasión de la construcción del dique, pues el 1 de octubre de 2011 las aguas de dicho río reventaron parte del dique en la finca vecina y la misma se encontraba encharcada, hecho que causó la inundación de 5 hectáreas de palma, poniéndolas amarillentas y enfermas, lo cual finalmente causó su muerte.

Por lo tanto, el inicio del término de la caducidad de la acción debió ser desde la fecha aludida en la sentencia cuestionada. Recordó que, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, y cuando no puede conocerse en el mismo momento cuáles son sus consecuencias, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio es irreversible y el afectado tiene conocimiento de ello y que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque si ello fuera así en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter continuado y permanente, la acción nunca caducaría. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Magdalena Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de lo solicitado por la parte actora, al considerar que, se trata de una inconformidad del extremo actor con la decisión proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado. Hizo un recuento de la decisión de primera instancia que profirió, para destacar que, en lo que corresponde a las actuaciones impartidas por este Demandantes: Joaquín Alberto Gutiérrez Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07550-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tribunal no hay vulneración a derechos constitucionales fundamentales de los accionantes. 1.6.3.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Esta cartera se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante pues considera que la autoridad judicial demandada estudió el asunto y el acervo probatorio con el debido detenimiento con el que debe actuar el representante de la justicia, luego no se configura el defecto fáctico y mucho menos se le violó el derecho a la administración de justicia. Resaltó que, con la providencia acusada no se ha incurrido en defecto fáctico, y por el contrario se realizó un análisis suficiente y detallado del acervo probatorio para concluir que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción. Indicó que, en este sentido, para que se aplique la configuración del defecto fáctico es necesario sustentar que la valoración de la prueba fuera absolutamente equivocada, aspecto que no se verifica en este caso como quiera que la interpretación no es errónea absolutamente, sino que se encuentra ajustada a los presupuestos fácticos.

Recordó que, la acción de tutela no puede ser un mecanismo por el cual se reviva el debate probatorio y fáctico, de tal suerte que en el caso particular la valoración probatoria se encuentra ajustada a la sana crítica e inclusive a las leyes de la lógica. 1.6.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Esta entidad solicitó que se rechace por improcedente la demanda constitucional y, subsidiariamente que se declare que no se vulneraron los derechos de la parte accionante con el actuar de las instancias judiciales. 1.6.5.

Ministerio del Interior Esta cartera solicitó que se declare probada la improcedencia de la acción constitucional, además de su falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a los argumentos de defensa expuestos y debidamente soportados. Pidió su desvinculación. 1.6.6. Departamento Nacional de Planeación Esta entidad solicitó negar la presente acción de tutela, sin ninguna clase de condena en su contra, pues esta no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; por lo que, señaló que se debe declarar improcedente.

Agregó que, dicho Demandantes: Joaquín Alberto Gutiérrez Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07550-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamento tampoco se encuentra legitimado en causa por pasiva. 1.6.7.

Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Esta entidad sostuvo que no ha desconocido derecho fundamental alguno de la parte actora y que, contrario a lo postulado en la demanda constitucional, con la providencia acusada se otorgó el valor probatorio que tenían las pruebas del expediente puesto que, reconoció la causal de terminación objetiva de la acción, conocida como caducidad. 1.6.8.

Municipio de Aracataca, Magdalena Esta entidad hizo un recuento de las actuaciones procesales de la reparación directa, para luego destacar que, no se aportaron las pruebas pertinentes, conducentes y útiles que permitan inferir que los hechos narrados por la parte actora sea la consecuencia de una acción u omisión por violación y/o vulneración de los derechos fundamentales por parte del ente territorial; por lo que, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa El Departamento Nacional de Planeación, así como el Ministerio del Interior y el municipio de Aracataca, Magdalena manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, no se les desvinculará en razón a que fungen como tercero con interés en el resultado del proceso en atención a los supuestos fácticos de la demanda constitucional. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico con la providencia de 4 de septiembre de 2023, con la cual revocó la sentencia de primera instancia y Demandantes: Joaquín Alberto Gutiérrez Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07550-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa identificada con el radicado 47001-23-33-000-2014-10029-01 (60.440).

Al respecto, se precisa que, si bien la parte accionante cuestionó tanto la sentencia de primera como la segunda instancia dictadas en el proceso ordinario, lo cierto es que, el siguiente análisis recaerá sobre la sentencia de segunda instancia demandada, pues le puso fin a la controversia ordinaria. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Demandantes: Joaquín Alberto Gutiérrez Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07550-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.4 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20225, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa. 4 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandantes: Joaquín Alberto Gutiérrez Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07550-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional.

En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la sala).

El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, 6 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandantes: Joaquín Alberto Gutiérrez Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07550-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6. Caso concreto La parte actora consideró vulnerada su garantía constitucional al acceso a la administración de justicia con la providencia de 4 de septiembre de 2023, dictada por la autoridad judicial demandada, con la cual revocó la sentencia de primera instancia7 y en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa identificada con el radicado 47001-23-33-000-2014-10029- 01 (60.440).

Específicamente, sostuvo que con dicha decisión se incurrió en un defecto fáctico por “…no valorar una prueba dentro de los cauces racionales, como por no valorar pruebas que eran necesarias para comprobar la ocurrencia del daño y su conocimiento, aspecto determinante para el inicio del cómputo del término de caducidad…”. Esto, porque a su juicio la autoridad judicial acusada efectuó una valoración “no ajustada a los cauces racionales”, frente a las cartas o solicitudes de fechas 19 de septiembre y 20 de octubre de 2011 y, porque no valoró los informes técnicos del ingeniero agrónomo Miguel Oliveros Vázquez sobre la revisión del cultivo y el proceso de muerte del mismo producto de la inundación, ni la declaración bajo juramento que hizo el mencionado testigo técnico; pruebas que señaló “resultaban de inexorable observancia ya que el daño no era de fácil constatación. Para resolver, se precisa que, no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: 7 Proferida el 16 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

La parte demandante estuvo integrada por los señores Joaquín Israel Gutiérrez Galvis (propietario) y Mónica Patricia Marín de Agua, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos Lorenzo Andrés y Joaquín Alberto Gutiérrez Marín, y el señor Israel Andrés Gutiérrez Marín (con providencia del 15 de diciembre de 2021 se les reconoció como sucesores procesales en el expediente ordinario).

La parte demandada y vinculados en dicho proceso se conformó por la Nación, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Fondo Nacional de Calamidades (ahora Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres) - Subcuenca Colombia Humanitaria - Fiduprevisora S.A., Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag), el señor Eduardo Cayón Márquez, Consultores del Desarrollo S.A. (Condesa), la Corporación Autónoma Regional de Río Grande del Magdalena (Cormagdalena), el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Interior, así como el municipio de Aracataca (Magdalena).

Demandantes: Joaquín Alberto Gutiérrez Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07550-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”8.

De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12.

Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. A su vez, se advierte que la parte actora, no especificó la forma en la que consideraba debía valorarse el material probatorio para incidir en el sentido de la decisión demandada, pues se limitó a indicar que, con la decisión demandada se incurrió en una “valoración no ajustada a los cauces racionales”, lo cual denota es la inconformidad respecto de la valoración probatoria de la parte demandante.

De modo que, falta la carga argumentativa necesaria para estudiar el fondo del asunto. Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.

Por consiguiente, para la sala el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión 8 Sentencia SU 573 de 2019. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: Joaquín Alberto Gutiérrez Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07550-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo realizado por la judicatura reprochada con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por esa autoridad judicial.

Para la sala, lo cuestionado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente en el defecto invocado, para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia, que deba intervenir.

Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.

Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural. En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las desvinculaciones del Departamento Nacional de Planeación, así como del Ministerio del Interior y del municipio de Aracataca, Magdalena.

Demandantes: Joaquín Alberto Gutiérrez Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-07550-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx