Radicado: 11001-03-15-000-2024-04584-00 Demandante: Camilo Ospina Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04584-00 Demandante: CAMILO OSPINA RENGIFO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Acción de tutela contra acto administrativo que aprobó una diligencia de remate en un procedimiento de cobro coactivo. Improcedencia cuando existe otro medio de defensa judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Camilo Ospina Rengifo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que el 9 de julio de 2024, la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial celebró audiencia virtual de remate dentro del proceso de cobro coactivo con radicado No. 11001-07-90-000- 2014-00331-00, en el cual se remató el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-1273918, ubicado en la calle 79 sur # 55-95.
Refirió que a las 10:57 a.m. presentó su propuesta en la mencionada audiencia cumpliendo con los requisitos establecidos en la circular PCSJC21-26 de 2021 y lo estipulado en el artículo 452 del Código General del Proceso. Señaló que posterior a su intervención, el señor Juan Pablo Cardona Hincapié solicitó “revocar” la oferta inicialmente enviada y presentó una nueva propuesta incumpliendo así lo establecido en el precitado artículo.
Expresó que luego de haber expresado su inconformidad con la nueva propuesta realizada por el señor Cardona Hincapié, el abogado ejecutor pospuso la audiencia para el 10 de julio de 2024, debido a fallas en el sistema. Por último, aseveró que el 10 de julio de 2024, el abogado ejecutor reanudó la diligencia y expuso que la oferta realizada por el señor Cardona Hincapié superaba la propuesta inicial del accionante, por lo que decidió adjudicar el inmueble con base en dicha oferta. 1 Presentada el 29 de agosto de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04584-00 Demandante: Camilo Ospina Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad, transparencia, integridad, autenticidad y lealtad procesal, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la diligencia de remate celebrada el 9 y 10 de julio de 2024, en el marco del procedimiento de cobro coactivo con radicado No. 11001-07-90-000- 2014-00331-00, en la que se adjudicó el 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-1273918, ubicado en la calle 79 Sur # 55-95, Conjunto de uso mixto Romazino P.H., 3 Piso, Torre 2, Apartamento No. 0311 del municipio de la Estrella – Antioquia.
En ese sentido, fundamenta su solicitud “(…) en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y D. L. 1382/2000; Decreto 2150 de 1995, art. 10”. Igualmente, sostuvo que en la diligencia de remate no se cumplió con el deber objetivo de quien imparte justicia y no se acató lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en especial el artículo 452 de la Ley 1564 de 2012 que establece que la oferta es irrevocable.
Adicionalmente, argumentó que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso se debe a la omisión de lo dispuesto en la circular PCSJC21-26 de 2021. 3. Pretensiones En el escrito inicial de la acción de tutela formuló las siguientes: “PRIMERO: Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso (Artículo 29 C.P) y la protección del principio de legalidad.
SEGUNDO: Se ordene a la accionada dejar sin efectos decisión tomada en audiencia de remate realizada el 9 de julio de 2024, con reanudación y decisión el día 10 de julio de 2024 dentro del proceso de Cobro Coactivo radicado bajo el n°.11001079000020140033100 en contra de la señora LILIANA MARÌA GOMEZ SERNA, Identificada con Cédula de Ciudadanía No. 437430** y en su lugar se tenga en cuenta la oferta presentada por mí, el hoy accionante CAMILO OSPINA RENGIFO, la cual supera la oferta inicialmente presentada por el otro oferente y por tanto, se me adjudique el bien rematado”. 4.
Trámite procesal Por auto del 4 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad accionada -Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, y a los señores Juan Pablo Cardona Hincapié y Liliana María Gómez Serna, como terceros interesados en las resultas del proceso.
Adicionalmente, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 11 del septiembre de 20242. 2 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04584-00 Demandante: Camilo Ospina Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado ejecutor de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la misma no cumple el requisito general de subsidiariedad.
En primer lugar, indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a cargo las actividades administrativas de la Rama Judicial conforme con el artículo 98 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. Así mismo, señaló que en virtud de lo dispuesto con la Leyes 1743 de 2014, 6 de 1992, 1066 de 2000 y el Decreto 4473 de 2006, esa entidad tiene la facultad y poder coercitivo para adelantar los trámites de cobro coactivo de las obligaciones en favor de la Rama Judicial.
En ese sentido, expresó que “(…) toda defensa se debe centrar en la legalidad de la diligencia de remate adelantada los días 9 y 10 de julio de 2024, en concreto por la adjudicación del bien objeto de remate al señor Juan Pablo Cardona Hincapié, quien en uso de su derecho y durante el término estipulado para ello, mejoró su postura de $29.100.000 a $35’100.000”.
En consecuencia, aseguró que el mejoramiento de la oferta presentada por el señor Juan Pablo Cardona Hincapié se ajustó a lo previsto en los artículos 451 y 452 del Código General del Proceso. En segundo lugar, sostuvo que la improcedencia de la acción de tutela se debe a que el juez natural para resolver la presente inconformidad del accionante es el contencioso administrativo, toda vez que los actos proferidos por esa entidad dentro de un proceso de cobro coactivo pueden ser objeto del medio de control de nulidad.
En el mismo sentido, argumentó que a partir de las sentencias T-373 y T-630 de 2015, la Corte Constitucional ha dispuesto que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de derechos que se consideren vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.
Por último, expresó que debe vincularse a la presente acción de tutela a la señora Liliana María Gómez Serna, dado que es la deudora dentro del proceso de cobro coactivo que es objeto de la demanda constitucional. 5.2. Respuesta del señor Juan Pablo Cardona Hincapié El señor Cardona Hincapié solicitó que se declare improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión imputable y por la ausencia del requisito general de subsidiariedad.
Sostuvo que la improcedencia de la acción de amparo se debe a que el accionante no demostró la necesidad de promover la tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Indicó que el valor recaudado en el remate cubrió la obligación por la cual se perseguía a la deudora y que claramente significó una devolución de la suma de dinero del inmueble que fue rematado, en tanto que si se hubiese aceptado la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04584-00 Demandante: Camilo Ospina Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 suma ofertada por el accionante, la señora Liliana María Gómez Serna recibiría un menor valor de dinero. 5.3.
Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la presidencia rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la responsable en atender lo pretendido con la solicitud de tutela. En ese sentido, indicó que la autoridad encargada de resolver lo solicitado por la demandante es la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con el artículo 98 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.
En ese contexto, citó las sentencias con radicado Nos. 11001-03-15-000-2023- 01865-00 y 11001-02-30-000-2023-00657-00, en las que esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, resolvió casos similares y ordenó la desvinculación de la entidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la entidad no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos supuestamente transgredidos al accionante, toda vez que la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es quien tiene a su cargo el trámite de cobro coactivo.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que esta entidad no tiene la responsabilidad de la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante. 3. Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad, transparencia, integridad, autenticidad y lealtad procesal, con ocasión 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04584-00 Demandante: Camilo Ospina Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la diligencia de remate celebrada el 9 y 10 de julio de 2024, en el marco del procedimiento de cobro coactivo con radicado No. 11001-07-90-000-2014- 00331-00, en la que se adjudicó el 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-1273918, ubicado en la calle 79 Sur # 55-95, Conjunto de uso mixto Romazino P.H., 3 Piso, Torre 2, Apartamento No. 0311 del municipio de la Estrella – Antioquia.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque cuestiona un acto administrativo que es susceptible de control judicial mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que se declara improcedente. Para llegar a esta conclusión, la Sala se referirá a i) generalidades de la acción de tutela, ii) el control judicial de los actos administrativos dictados en el marco del procedimiento de cobro coactivo y iii) la solución del caso concreto. 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.
El control judicial de los actos administrativos dictados en el marco del procedimiento de cobro coactivo La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el procedimiento administrativo de cobro coactivo como un “privilegio excepcional de la Administración”, que le permite exigir el pago de deudas a su favor de manera directa, sin necesidad de intervención judicial, otorgándole así la doble condición de juez y parte4.
Esta prerrogativa se justifica en la “prevalencia del interés general”, dado que dichos recursos son requeridos con urgencia para el cumplimiento eficiente de los objetivos estatales. En virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del CPACA, las siguientes entidades públicas tienen la obligación de recaudar las obligaciones que les corresponden y que estén respaldadas por documentos con mérito ejecutivo: (i) los órganos, organismos o entidades del Estado;
(ii) las sociedades o empresas en las que el Estado posea una participación igual o superior al 50% 4 Ver sentencias Sentencias C-666 de 2000 y T-412 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04584-00 Demandante: Camilo Ospina Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de su capital, y (iii) los entes en los que exista una aportación o participación estatal igual o superior al 50%.
El artículo 5° de la Ley 1066 de 20065, otorga a las entidades públicas la facultad de ejercer la jurisdicción coactiva por medio del procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional, con el propósito de hacer efectivas las obligaciones que les son exigibles. Esta disposición busca garantizar una mayor celeridad y efectividad en el recaudo de dichas obligaciones.
El procedimiento administrativo de cobro coactivo está regulado de manera general en el artículo 100 de la Ley 1437 de 20116, el cual establece las reglas procedimentales que deben ser aplicadas, realizando una distinción según la naturaleza de las obligaciones, y haciendo remisión expresa a la aplicación de normas especiales en aquellos casos en que éstas existan.
Así mismo, el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las actuaciones administrativas que pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos: (i) que deciden las excepciones a favor del deudor, (ii) los que ordenan llevar adelante la ejecución, y (iii) los que liquiden el crédito. En consecuencia, para demandar los actos administrativos que se emitan en el marco de un proceso de cobro coactivo, se puede acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De igual forma, el artículo 835 del Estatuto Tributario establece que en el marco del proceso de cobro coactivo sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 del ET establece que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación ha sostenido que dicho control no se limita a los indicados actos administrativos, como parecería surgir del texto legal, sino que se extiende a todos los que se presenten en el curso del cobro coactivo, los cuales son demandables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho7.
Esta misma Sección a través de la sentencia de 24 de abril de 2019, reiteró el criterio anteriormente establecido de la siguiente forma: “Es de anotar que de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso 5 ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS.
Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. 6 ARTÍCULO 100.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. 7 Autos de fechas 1 de julio de 1994, Exp. 5591, C.P. Dr. Jaime Abella Zarate y 24 de septiembre de 1994, Exp. 5590, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterados entre otros, por auto de 19 de julio de 2002, Exp. 12733, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de 29 de enero de 2004, Exp. 12498, C.P. Dra. Ligia López Díaz y 28 de junio de 2007, Exp. 15391, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04584-00 Demandante: Camilo Ospina Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas.
Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones8.”9 En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado que la protección debe abarcar diversos actos emitidos durante el trámite del proceso de cobro coactivo, los cuales pueden ser atacados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, ha precisado que este medio de control es procedente cuando el daño se origina a partir del embargo o del remate de los bienes del ejecutado: “Ha considerado la Sala en anteriores oportunidades10 que en el tema del procedimiento de cobro coactivo en el cual el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que ‘dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución’, no por ello, sea dable inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas controversias que eventualmente pudieran suscitarse entre la Administración y el contribuyente y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional.
“Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las 'resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución', esto es, aquellas que se generaran por actuaciones como los embargos de que trata el artículo 86 de la ley 6a. de 1992 (ad. art. 839-1, E.T.), o el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, situaciones a las que a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe aplicar las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario.” En suma, si bien el artículo 835 del Estatuto Tributario establece de manera taxativa los actos administrativos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa que se expiden en el marco de un proceso de cobro coactivo, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha realizado una interpretación sistemática de la norma que ha logrado ampliar la lista de los actos administrativos sobre los cuales sí procede el control judicial. 6.
Estudio y solución del caso concreto 6.1. El señor Camilo Ospina Rengifo, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al considerar que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad, transparencia, integridad, autenticidad y lealtad procesal.
Lo anterior, al encontrarse inconforme con la Resolución No. DEAJGCC24-9611 del 16 de julio de 2024, por medio de la cual se aprobó la diligencia de remate al interior del proceso de cobro coactivo con radicado No. 11001-07-90-000-2014- 00331-00, en la que el accionante participó como oferente. A juicio del actor, en la audiencia de remate celebrada el 9 y 10 de julio de 2024, la autoridad administrativa demandada omitió lo dispuesto en la circular PCSJC21-26 de 2021 y en el artículo 452 del Código General del Proceso, al 8 Entre otras, ver sentencias de 29 de enero de 2004, exp. 12498, C.P. Ligia López Díaz y auto de 19 de julio de 2002, exp. 12733, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, MP.
Milton Chaves García, Exp. 21861. 10 Autos de fechas 1º de julio de 1994. Expediente 5591, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate y de 24 de septiembre de 1994. Expediente 5590, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04584-00 Demandante: Camilo Ospina Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aceptar la revocatoria de la oferta realizada por el señor Juan Pablo Cardona Hincapié y tener en cuenta la segunda propuesta presentada por el mismo.
En ese sentido, lo que el accionante pretende es que el juez de tutela ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que deje sin efectos la decisión adoptada en la audiencia de remate realizada el 9 y de julio de 2024, en el marco del procedimiento de cobro coactivo con número de radicado 11001-07- 90-000-2014-00331-00, la cual fue aprobada mediante la Resolución No. DEAJGCC24-9611 del 16 de julio de 2024. 6.2.
En primera medida, la Sala debe precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene la facultad legal y reglamentaria para ejercer el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley 6° de 199211. En consecuencia, mediante la Resolución No. DEAJGCC24-9611 del 16 de julio de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aprobó la diligencia de remate por medio de la cual se adjudicó el 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-1273918, ubicado en la calle 79 Sur # 55-95, Conjunto de uso mixto Romazino P.H., 3 Piso, Torre 2, Apartamento No. 0311 del municipio de la Estrella – Antioquia al señor Juan Pablo Cardona Hincapié. Ahora bien, sobre el particular y conforme con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia, para la Sala la resolución que aprueba el remate de los bienes en un proceso administrativo de cobro coactivo puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sido clara en extender la protección jurídica a distintas controversias jurídicas originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones.
Sobre este aspecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que: “Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que en el presente caso, los actos administrativos demandados (auto que señala la fecha para la diligencia del remate y auto aprobatorio del mismo), si son enjuiciables a través de la acción ejercida por la actora (nulidad y restablecimiento del derecho) y en consecuencia no hay mérito para confirmar la providencia recurrida, debiéndose en consecuencia revocar la decisión anulatoria de lo actuado y ordenar se siga el trámite que venía adelantando el a quo a través de la providencia de fecha 23 de febrero de 2001 (Auto admisorio de demanda) la cual cobra su validez”12 (Resaltado fuera del texto original) Posteriormente, en sentencia de 28 de agosto de 2013, esta Sección volvió a sostener que el control jurisdiccional se extiende a actuaciones que, aunque no estén especificadas en el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden implicar decisiones que van más allá de la mera ejecución de la obligación tributaria, dado que generan una obligación diferente.
Así lo explico esta Corporación: 11 ARTÍCULO 136. FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, la Dirección Nacional de Administración Judicial tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y de la Nación, para lo cual otorgará poder a funcionarios abogados de dicha entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de julio de 2002.
Expediente 12.733, actor: Pacc Dent Ltda. MP. Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04584-00 Demandante: Camilo Ospina Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “La Sala parte de señalar que si bien el artículo 835 del E.T.13 establece que en el proceso de cobro administrativo coactivo solo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, y que según el artículo 833-1, ibídem, las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y que contra ellas no procede recurso alguno, según el precedente judicial que se reitera14, el auto de aprobación de la diligencia de remate es pasible de control judicial mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” Adicionalmente, en sentencia de 27 de abril de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró su posición de adoptar una interpretación extensiva al artículo 835 del Estatuto Tributario, en el sentido de entender que no sólo el acto que decide sobre las excepciones contra el mandamiento de pago y el que ordena seguir adelante con la ejecución son los únicos susceptibles de control judicial.
Así lo precisó: “La Sala ha precisado que en lo que respecta al procedimiento de cobro coactivo solo resultan ser demandables ante esta jurisdicción los actos que deciden sobre las excepciones contra el mandamiento de pago y los que ordenan seguir adelante la ejecución. Por interpretación jurisprudencial15, tal posibilidad se ha extendido a los actos que se presenten en el curso del cobro coactivo, tales como embargos, el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, la liquidación del crédito y las costas, entre otros.”16 De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que a través de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, la lista de actos administrativos que emanen de un proceso de cobro coactivo no se ciñe sólo a los previstos en el artículo 835 del Estatuto Tributario y que los mismos pueden ser enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.3.
En ese orden de ideas, la Sala constata que de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez natural, la Resolución No. DEAJGCC24-9611 de 16 de julio de 2024, por medio de la cual se aprobó la diligencia de remate al interior del proceso de cobro coactivo con radicado No. 11001-07-90-000-2014-00331-00, puede ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de las causales de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, de ser el caso, el accionante puede solicitar que se profiera una medida cautelar en virtud de lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por otro lado, la acción de tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que cumpla con los requisitos de inminencia, gravedad y urgencia establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no se comprobó que la decisión de aprobar la diligencia de remate genera una 13 ARTÍCULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.
C.P.: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2009. Radicación: 25000-23-27-000-2007- 00184-01. Número interno: 17426. Actor: Distribuidora Subaru de Colombia S.A. (en liquidación). Demandado: U.A.E. DIAN. 15 Auto del 17 de febrero de 2005, exp. 15040, C.P. Héctor J. Romero, auto del 27 de marzo de 2014, exp. 20244 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, auto del 12 de febrero de 2019, exp. 22635 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencias del 26 de julio de 2018, exp. 22031 y del 20 de noviembre de 2019, exp. 23814, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, MP.
Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado No. 76001-23-31-000- 2001-01621-01, Exp. 27185. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04584-00 Demandante: Camilo Ospina Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 situación de afectación a sus derechos fundamentales que hiciera necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
Por el contrario, la Sala no advierte que con la decisión de la autoridad demandada de aprobar la diligencia de remate en la que el accionante era oferente se ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, en los términos señalados por la Corte Constitucional17.
Así las cosas, se observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía judicial idónea y eficaz, pues como se indicó en precedencia no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que tampoco resulta procedente utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, siendo en el marco del proceso ordinario en donde se deberá discutir lo que se propone en esta sede constitucional.
Por las razones aquí expuestas, la acción de tutela presentada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue interpuesta con desconocimiento del requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Segundo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo Ospina Rengifo, quien actúa en nombre propio, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones aquí expuestas. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 17 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04584-00 Demandante: Camilo Ospina Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO