CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 730012333000201600327 01 No. Interno: 1776 – 2017 Demandante: MARIA EVELINA MADRID DE RICO, CARLOS EMILIO RICO TORRES Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a corregir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, solicitada en el índice 19 de SAMAI, a efectos de precisar el nombre correcto de los demandantes en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. Para ello, se hacen las siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.
Sin embargo, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, y siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. Ahora bien, teniendo en cuenta la normatividad referida, la sentencia podrá ser corregida cuando haya incurrido en error puramente aritmético, y adicionada cuando omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico.
Visto lo anterior, hay lugar a corregir parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, en tanto una vez se revisó lo consignado se pudo establecer que existe inconsistencia en el nombre de uno de los demandantes. Advertido el error, se corregirá el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de noviembre de 2021, para precisar que el nombre correcto es CARLOS EMILIO RICO TORRES, y no como erradamente se registró en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
RESUELVE
CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), para precisar que el nombre correcto del demandante es: CARLOS EMILIO RICO TORRES, el cual quedará así: PRIMERO.- CONFÍRMESE la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por los señores MARIA EVELINA MADRID RIVERA y CARLOS EMILIO RICO TORRES, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER