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50001233300020150000101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-06-09

Radicación interna: 1771-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Felix Mario Diaz Herrera·Demandado: Asamblea Departamental Del Meta, Departamento Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 50001-23-33-000-2015-00001-01 (1771-2021) Demandante: Félix Mario Diaz Herrera Demandada: Departamento del Meta Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de acreencias laborales Decisión: Resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda por no subsanar las falencias advertidas I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 9 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

II.

ANTECEDENTES El señor Félix Mario Diaz Herrera, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del oficio del 9 de diciembre de 2013, expedido por la Asamblea del Departamento del Meta, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pedidas1.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó que se ordene a la entidad accionada, el pago de las acreencias laborales adeudadas. La demanda correspondió, por competencia, al Tribunal Administrativo del Meta, quien, en providencia del 30 de enero de 20192, inadmitió la demanda referida, al considerar que la parte actora: i) no aportó la constancia de notificación del auto acusado; ii) no allegó la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad de 1 Vacaciones 2000 de 2013, indemnización de vacaciones 2000 a 2013, prima de vacaciones de 2000 a 2013, prima de servicios de junio de 2000 a junio de 2013. 2 Folio 78 2 Número interno: 1771-2021 Demandante: Félix Mario Diaz Herrera Demandada: Departamento del Meta conciliación extrajudicial de que trata el artículo 161 del CPACA; e iii) indicar con claridad el asunto para el cual se confirió el poder.

La parte demandante allegó escrito de subsanación3 donde acreditó la fecha de notificación del acto demandado; sobre el requisito de procedibilidad dijo que no era necesario por tratarse de un hecho cierto e irrenunciable y subsanó el error glosado en relación con el poder. El despacho sustanciador del proceso, por auto del 9 de marzo de 2020, admitió la demanda4 La parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda5, entre otras excepciones, propuso la de falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial.

En la audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 20206, el Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda bajo la tesis según la cual el demandante no acreditó la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, como requisito previo para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo precisó que como las pretensiones de la demanda son de carácter económico y no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, dado que la parte demandante solo tiene una expectativa, resulta indispensable para acceder a esta jurisdicción la realización previa del trámite de conciliación prejudicial y al no haberse efectuado se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por la ausencia de este requisito y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que el asunto de la controversia no es susceptible 3 Folios 80, 81 y 82 4 Folio 111 5 Folios 123 a 128 6 Folios 253 a 258 3 Número interno: 1771-2021 Demandante: Félix Mario Diaz Herrera Demandada: Departamento del Meta de conciliación, dado que pretende el pago de unos derechos ciertos e irrenunciables y, por consiguiente, no es susceptible de conciliación alguna.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 3°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. 5.3 Requisitos previos para demandar.

El artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 regula los requisitos de procedibilidad previos a demandar, así: «161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversia contractuales. […]».

Por consiguiente, el interesado debe agotar el requisito de procedibilidad del trámite de la conciliación extrajudicial cuando pretenda acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.4 Caso concreto. En el caso sub examine, el señor Félix Mario Diaz Herrera, representado por su apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad parcial del Oficio de 9 de diciembre de 2013, mediante el cual el secretario general de la Asamblea del Meta negó el reconocimiento pago de las prestaciones sociales.

El Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de ineptitud 4 Número interno: 1771-2021 Demandante: Félix Mario Diaz Herrera Demandada: Departamento del Meta sustantiva de la demanda porque no se agotó el trámite de la conciliación prejudicial. La parte actora interpuso recurso de apelación al estimar que no es necesario agotar tal requisito.

Pues bien, en primer lugar, debe advertirse que en efecto el actor incumplió con lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA, citado anteriormente, que exige como requisito previo para demandar la conciliación prejudicial De manera, que el a quo aplicó la norma en cita, tal como correspondía. Sin embargo, atañe dilucidar si le asistió razón al Tribunal al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisito de procedibilidad porque no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad que contempla el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, norma que deberá interpretarse sin la modificación que introdujo la Ley 2080 de 20217, pues no estaba vigente para el momento en el que se suscitó la controversia aquí analizada8.

En relación con la conciliación prejudicial como requisito de procesabilidad, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, la introdujo en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, en los siguientes términos: «Artículo13. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente.

Artículo 42A.Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial».

Entiéndase que esta regulación para el CPACA se aplica en relación con los medios de control establecidos en los artículos 138, 140 y 141 ibidem. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 fue reglamentado con el Decreto 1716 (artículo 2º) de esa anualidad que, respecto de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, este último dispuso: 7 25 de enero de 2021 8 La demanda se repartió el 19 de diciembre de 2014, folio 72 del Expediente 5 Número interno: 1771-2021 Demandante: Félix Mario Diaz Herrera Demandada: Departamento del Meta «Artículo 2°.

Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.» Así las cosas, si el asunto que se controvierte en virtud de estos es conciliable, es requisito indispensable para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la realización de la conciliación prejudicial.

En efecto, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 indicó que exclusivamente cuando los asuntos sean transigibles, la conciliación extrajudicial será requisito de procedibilidad de la presentación de la demanda, así: «Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida […]» De tal manera que el interesado debe agotar el requisito de procedibilidad del trámite de la conciliación extrajudicial cuando: (i) lo pretendido sea conciliable, esto es, cuando el conflicto sea de carácter particular y de contenido económico y;

(ii) que el litigio pretenda ser sometido al conocimiento del juez mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y 6 Número interno: 1771-2021 Demandante: Félix Mario Diaz Herrera Demandada: Departamento del Meta controversias contractuales. Por lo tanto, en principio, como la demanda se instauró en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que es de carácter particular y concreto, y, además podría tener unas consecuencias económicas, es necesario que se agote el requisito de la conciliación prejudicial.

Sin embargo, no puede obviarse que lo pedido en la demanda, es el reconocimiento de unas vacaciones, las primas de servicios y de vacaciones, lo cual constituye a todas luces en un asunto de carácter laboral que se califica como de derechos ciertos e indiscutibles, y frente a los cuales se predica la irrenunciabilidad, por lo que no serían conciliables.

Así lo ha dicho esta Sala, cuando en una providencia discurrió9 sobre la conciliación prejudicial lo siguiente: “De la normativa transcrita se infiere que la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se exige, únicamente, cuando el asunto que se pretende controvertir en sede jurisdiccional tenga el carácter de conciliable, es decir, sobre aquellos derechos transables, inciertos y discutibles.

Quiere decir lo anterior, que, no será exigible el referido requisito en los eventos en que: i) el asunto no sea conciliable, es decir, cuando se discuten derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciables, como es el caso de las prestaciones sociales10 así como de las mesadas pensionales, sobre las cuales no hay lugar a transacción por ser derechos ciertos e indiscutibles11, ii) la administración demande un acto que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos y iii) quien demande sea una entidad pública.” Por lo tanto, como lo reclamado en el presente proceso se relaciona con derechos laborales irrenunciables como son las vacaciones, así como de las primas de vacaciones y servicios, no puede exigirse el agotamiento del requisito de procedibilidad en un asunto donde se involucra un asunto que por su naturaleza es cierta e indiscutible.

Lo que implica que mantener una decisión como la apelada se traduciría en desconocer la naturaleza de cierta e indiscutible que tienen los derechos exigidos por 9 C.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), radicado:25000-23-42- 00- 2020-00522-01 (0281-2023), demandante: Bibiana Patricia Velásquez Castaño, Demandado: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN 10 Sentencia de 8 de mayo de 2008, radicado. 08001-23-31-000-2005-02003-01 (00932-07). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto del 19 de abril de 2012, actor Ciro Rodolfo Habib Manjarrés contra Cajanal, radicación 44001-23-31-000-2011-00105-01(2029-11), MP Alfonso Vargas Rincón. 7 Número interno: 1771-2021 Demandante: Félix Mario Diaz Herrera Demandada: Departamento del Meta el accionante.

En atención a lo anterior, se revocará el auto del 9 de marzo de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 9 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta que continúe con el trámite del proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fuesen menester, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.