Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001 3333 011 2016 00476 01 (6179-2023) Demandante: Sandra Mabel Sánchez Londoño Demandado: Hospital General de Medellín Temas: Rechaza por improcedente el recurso porque la sentencia de unificación invocada se profirió con base en supuestos facticos y contractuales disímiles.
AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I. Antecedentes 1. El Hospital General de Medellín promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el fin que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.
Como fundamento del recurso, la demandante sostuvo que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación con radicado 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, emitida el 25 de agosto de 2016 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación. II. Consideraciones 3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: 4.
El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido.2 1 En adelante, CPACA. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez. 2 Radicación: 05001 33 33 011 2016 00476 01 (6179-2023) Demandante: Sandra Mabel Sánchez Londoño 5.
En este orden, en el presente asunto la parte demandante solicitó que se declarara la nulidad del Oficio núm. HGM 012-00000000000000004048 del 2 de diciembre de 2015, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre la señora Sánchez Londoño y el Hospital General de Medellín y los consecuentes pagos de salarios y prestaciones sociales.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia censurada, confirmó en segunda instancia el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que se acreditaron los elementos de un contrato de trabajo entre la demandada y la ESE Hospital General de Medellín. 6. Por su parte, las reglas establecidas en la sentencia de unificación invocada como desconocida fueron creadas en el marco de un proceso de una persona que permaneció vinculada como docente-contratista y que acreditó plenamente una relación encubierta, mediante la prueba concurrente de subordinación, prestación del personal del servicio y remuneración. En contraste, en el presente caso se advierte que la parte demandante logró demostrar de manera concluyente dichos elementos, en especial la subordinación jurídica directa frente al Hospital General de Medellín como auxiliar de enfermería. 7.
Bajo este contexto, en el asunto sub examine, es claro que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, pues no existe una situación fáctica similar entre este caso y el decidido en el fallo del 25 de agosto de 2016. En efecto, la controversia que plantea la recurrente gira en torno a que considera que el restablecimiento del derecho debe limitarse a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes a los servidores de planta de la entidad, teniendo en cuenta los honorarios pactos en los contratos, mientras que las reglas de la sentencia de unificación se refieren a los siguientes asuntos.
(i) Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una 3 Radicación: 05001 33 33 011 2016 00476 01 (6179-2023) Demandante: Sandra Mabel Sánchez Londoño decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
(ii) Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a titulo de restablecimiento de derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación. 8.
Así las cosas, es evidente que las reglas de unificación de la sentencia invocada no son aplicables a los reproches planteados en este caso. Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, ante el hecho que la sentencia de unificación no es procedente, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario3.
En mérito de lo expuesto, se III. Resuelve Primero. Rechazar el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 Artículo 366 del Código General del Proceso.