CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] Demandado: José Hernando Buritica Giraldo Temas: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor José Hernando Buritica Giraldo contra el auto emitido el 3 de septiembre de 2020, por el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión incoado por la ugpp en orden a que se infirme la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ordinario 76001-33-31-710-2012-00212-01. i) El recurso de reposición[2] El señor Buritica Giraldo, por conducto de apoderado judicial, señaló que el recurso extraordinario de revisión aludido no debió admitirse porque la ugpp no fundamentó en debida forma la causal de revisión invocada.
De igual modo, precisó lo siguiente: a. El precitado medio de impugnación no puede tomarse como una tercera instancia para debatir si tenía o no derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados. b. Además, los argumentos que expuso la entidad recurrente se centraron en cuestionar las motivaciones y los razonamientos esgrimidos por el Tribunal en la expedición de la sentencia cuya infirmación se pretende, sin que ello conllevara a exponer las razones que sustentan la causal de revisión invocada. ii) Traslado del recurso de reposición La Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación corrió traslado del mencionado recurso a la ugpp a fin de que se pronunciara al respecto; sin embargo, la entidad guardó silencio. iii) Consideraciones El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en alguna de las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico.
Es así como el legislador ha previsto el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil, penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho.[3] Por su parte, y para el caso que ocupa la atención del despacho, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, prevé una acción especial de revisión, a través de la cual se puede pedir la revisión de providencias, acuerdos de conciliación o transacciones en las que se le haya impuesto a una Administradora de carácter público el pago de sumas de carácter periódico, como lo son las pensiones.
Al respecto, dicha disposición señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Negritas fuera del texto) Ahora bien, tanto en los recursos que se basen tanto en las causales previstas en el artículo 250 de cpaca como en las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el escrito deberá contener los siguientes elementos: 1. La designación de las partes y sus representantes; 2. Nombre y domicilio del recurrente; 3.
Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada; cuyo cumplimiento satisfactorio de dichos requisitos llevarán a su admisión. En este orden de ideas, y para resolver el caso que hoy ocupa la atención del despacho, se tiene, grosso modo, que el apoderado del señor José Hernando Buritica Giraldo cuestiona el haberse admitido el recurso extraordinario de revisión radicado por la ugpp contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que la referida entidad no razonó de manera precisa la causal de revisión invocada; sino que, en su sentir, la entidad solamente busca reabrir el debate jurídico resuelto en la providencia recurrida, como si se tratara de una tercera instancia. Sin embargo, el despacho no está de acuerdo con los argumentos expuestos en el presente recurso de reposición, toda vez que, al estudiar la demanda presentada por la ugpp, se pudo constatar que esta sí cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que se procedió a admitirla.
Además, conviene precisar que el análisis de los argumentos de la demanda y el estudio del material probatorio aportado se da en el momento de proferir la sentencia correspondiente y no en la etapa de admisibilidad. Bajo este orden, no hay lugar a reponer el auto del 3 de septiembre de 2020, a través del cual el suscrito magistrado admitió la demanda de revisión de la referencia, en razón a que, en dicha oportunidad, se concluyó que el escrito introductorio satisfizo todos los requisitos formales.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No reponer el auto emitido el 3 de septiembre de 2020, por el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la ugpp contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario 76001-33- 31-710-2012-00212-01.
Segundo. Reanudar el término para que el apoderado del señor José Hernando Buritica Giraldo conteste la demanda. Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila como apoderado de la parte demandada, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 15 de la plataforma samai del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante ugpp. [2] Índice 15 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. [3] Ver Corte Constitucional – Sentencia T- 291 de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP