Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-00 Demandante: William Alfonso Valencia Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor William Alfonso Valencia Rodríguez contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor William Alfonso Valencia Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al honorable Juez y por la ineficacia de otros instrumentos judiciales, frente a la vulneración de los derechos fundamentales del titular se ordene: 1.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia del suscrito, en calidad de demandante en el proceso No. 11001032400020200040600 que cursa ante el Honorable Consejo de Estado – Sección Primera. 2. En consecuencia de lo anterior, se ORDENE al honorable Consejo de Estado – Sección Primera, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera auto de pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas en el proceso de nulidad radicado No. 11001032400020200040600. 3.
Que se INSTE al honorable Consejo de Estado – Sección Primera para que en lo sucesivo se brinde el trámite pertinente a todas y cada una de las etapas del proceso en curso con la visualización y atención a los términos del caso.” (sic par toda la cita) 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-00 Demandante: WILLIAM ALFONSO VALENCIA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: MORA JUDICIAL Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-00 Demandante: William Alfonso Valencia Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 En enero de 2020, el señor William Alfonso Valencia presentó medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo (acción de grupo) contra la Nación – Ministerio de Transporte.
El actor afirma que el proceso fue repartido al despacho del magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, pese a que, precisa la Sala, en el escrito de tutela se menciona que fue al del magistrado Felipe Alirio Solarte. El 31 de enero de 2020, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y ordenó a los demandantes allegar constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, teniendo en cuenta que sus pretensiones se encontraban dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.
Contra la anterior decisión, fue interpuesto recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 24 de febrero de 2020. A su vez, contra esta providencia, se interpuso recurso de apelación y en subsidio súplica, los cuales fueron rechazados por ser improcedentes el 23 de febrero de 2021. El 16 de julio de 2020, los demandantes remitieron copia del acta de la audiencia de conciliación prejudicial vía correo electrónico y, en consecuencia, en auto del 16 de febrero de 2022 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda.
Mediante providencia judicial del 7 de abril de 2022, el tribunal demandado corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. El actor indicó que el 9 de mayo de 2022 recibió correo electrónico del apoderado del ministerio de transporte en el que presentó oposición a la solicitud de medidas cautelares y el 17 de mayo de 2022 el expediente ingresó al despacho para el estudio de la medida cautelar, pues el termino de traslado venció el 11 de mayo de 2022.
El demandante, de manera general, afirmó que, tras esperar el trámite de las medidas cautelares y pronunciamiento de estas, al no obtener una respuesta oportuna, el 6 de septiembre de 2022 solicitó impulso procesal. 3. Argumentos de la tutela Aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido decisión judicial ni se ha dado impulso procesal a la demanda, es decir, han transcurrido aproximadamente 10 meses en el trámite del proceso de acción de grupo con radicado núm. 2020-00061-00 sin que la autoridad judicial demandada se haya pronunciado frente a la solicitud de medidas cautelares, razón por la que considera, se ha incurrido en mora judicial injustificada.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, conforme con lo estipulado en el artículo 233 del CPACA, el término para decidir sobre las medidas cautelares es de 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre la demanda, razón por la que claramente está probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-00 Demandante: William Alfonso Valencia Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 4.
Trámite previo Mediante auto del 23 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda. Dicha providencia fue notificada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en los correos electrónicos: scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co y rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, direcciones que aparecen publicadas en la página de la Rama Judicial para efectos de notificación. Posteriormente, el despacho sustanciador, mediante auto del 24 de marzo de 2023, requirió al actor con la finalidad de que aclarara la autoridad judicial demandada y el número del proceso en el que presuntamente se incurrió en mora judicial dado que existía una inconsistencia entre los hechos y las pretensiones del escrito inicial.
El actor, en respuesta al requerimiento, indicó que la presente solicitud va dirigida contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta tardanza en el proceso con radicado 2020-00061-00. 5. Oposiciones La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho del magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta mora judicial en resolver sobre las medidas cautelares solicitadas en el proceso de acción de grupo con radicado 2016-01820-00.
De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-00 Demandante: William Alfonso Valencia Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor William Alfonso Valencia Rodríguez invocó como desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque hace más de 11 meses el despacho del magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, despacho del magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, se encuentra pendiente de resolver sobre las medidas cautelares en el proceso con radicado núm. 2020-00061-00.
Por tal razón, la parte demandante alega que se configura una mora judicial injustificada, por lo que pide que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, despacho del magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, que le dé trámite inmediato al medio de control de reparación de perjuicios a un grupo y profiera providencia en la que resuelva las medidas cautelares solicitadas. 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-00 Demandante: William Alfonso Valencia Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Para determinar si existe o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.
De entrada, la Sala considera que en el caso objeto de estudio se configura la mora judicial injustificada, por lo siguiente: La autoridad judicial demandada, luego de ser notificada del trámite de tutela, no rindió informe, es decir, no expuso las razones por las cuales la solicitud de medidas cautelares ejercida por la parte actora no ha sido tramitada desde hace más de 10 meses.
Adicional a lo anterior, según la información que aparece en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encuentra que, desde el último ingreso al despacho del magistrado ponente, esto es, 17 de mayo de 2022, no hay movimiento alguno en el proceso, tal y como en la siguiente captura de pantalla: Conforme con la anterior información y atendiendo los requisitos antes mencionados para estimar configurada la mora injustificada, la Sala estima conveniente precisar lo siguiente: i) se excedieron de forma desproporcionada los términos porque el proceso lleva al despacho más de 11 meses sin movimiento alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-00 Demandante: William Alfonso Valencia Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 ii) la mora en que se incurrió desbordó el plazo razonable. iii) no existe justificación por parte de la autoridad judicial demandada, puesto que, como se expuso, el tribunal demandado no rindió informe y la información que aparece en la página de la Rama Judicial lo confirma. iv) de conformidad con lo estipulado en el artículo 233 del CPACA una vez corrido el término del traslado de la medida cautelar, esto es, 5 días siguientes a la notificación, el fallador tiene 10 días para decidir mediante auto sobre la medida cautelar pedida y en esa misma providencia debe determinar la caución. Y para el caso concreto desde el 7 de abril de 2022 se corrió traslado de la medida cautelar, dicha providencia fue notificada el 22 de abril de 2022 razón por la que el término para que las partes se pronunciaran venció el 29 de abril y el plazo de 10 días para que el juez como director del proceso se pronunciara sobre la medida cautelar feneció el 13 de mayo de 2022.
No obstante, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no existe pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada. Conforme a lo anterior, la Sala considera que se dan los requisitos de la mora judicial injustificada. Por consiguiente, se acredita la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor.
Por tanto, se impone amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, despacho del magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, profiera providencia en la que decida sobre la solicitud de medida cautelar solicitada en el marco del proceso de acción de grupo ejercido por el señor William Alfonso Valencia Rodríguez y otros con radicado 2020-00061-00.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al señor William Alfonso Valencia Rodríguez.
En consecuencia: 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, despacho del magistrado César Giovanni Chaparro Rincón que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, decida sobre la solicitud de medida cautelar solicitada en el marco del proceso de acción de grupo ejercido por el señor William Alfonso Valencia Rodríguez y otros con radicado 2020-00061-00. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00905-00 Demandante: William Alfonso Valencia Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN