Radicado: 11001-03-15-000-2022-00229-00 Demandante: Pamela Gómez Quiroz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00229-00 Demandante: PAMELA GÓMEZ QUIROZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – solicitud de expedición de tarjeta profesional - carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por la señora Pamela Gómez Quiroz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito enviado el 12 de enero de 20221 al buzón web de tutelas y habeas corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Pamela Gómez Quiroz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sea amparado sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital y a la libre escogencia de profesión y oficio. 2.
La accionante consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión del retardo por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la expedición de su tarjeta profesional de abogada, pese a haber elevado la respectiva solicitud el 30 de noviembre de 2021. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Pasó al despacho el 14 de enero de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00229-00 Demandante: Pamela Gómez Quiroz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(…) TUTELAR los derechos fundamentales de este actor, ordenando a la vinculada a dar respuesta integral y de fondo a la petición impetrada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 30 de noviembre de 2021, vía correo electrónico, la señora Gómez Quiroz solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada y adjuntó los siguientes documentos: i) formulario único para múltiples trámites; ii) fotocopia de la cédula, iii) dos fotografías recientes; iv) copia del acta de grado y del diploma y; v) recibo de consignación realizado en el Banco BBVA. 5.
A la fecha de interposición de la acción de tutela, la demandante no había recibido respuesta alguna por parte de la entidad ante dicha petición. 1.3. Fundamento de la solicitud 6. La señora tutelante aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos invocados, en la medida en que la omisión en que ha incurrido la entidad le ha impedido desenvolverse social y económicamente por medio de la profesión que escogió libremente. 7.
Como fundamentos jurídicos, invocó las siguientes normas: artículos 23, 25, 26 y 53 de la Constitución; capítulo 1º del título segundo de la Ley 1437 del 2011; Decreto 2591 de 1991. 1.4. Trámite de la acción de tutela 8. La magistrada ponente de esta sentencia, mediante auto del 31 de enero del 2022, admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad demandada y vinculó a la Universidad de Medellín en calidad de tercero con interés legítimo. 1.5.
Intervenciones 9. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00229-00 Demandante: Pamela Gómez Quiroz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5.1.
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 10. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 3 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que ha habido un aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, las cuales sobrepasan la capacidad operativa de la Unidad. 11.
Adicionó que se han debido adoptar medidas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19. De acuerdo con lo señalado, afirmó que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y, por ese medio, notifica las decisiones adoptadas en cada caso. 12. Sobre el caso en particular, expuso que se inscribió en el registro de abogados a la señora Gómez Quiroz y se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 376.841 mediante el Acta No. 2549 del 2 de febrero de 2022, notificada al correo electrónico de la parte actora en la misma fecha.
Agregó que la tarjeta fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y que una vez sea entregada a la entidad se le remitirá a la accionante a través del servicio de correo certificado de 4-72. 13. También señaló que la demandante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, desde la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, información que ya fue puesta en conocimiento de la accionante por medio de oficio enviado el 2 de febrero de 2022. 1.5.2.
Universidad de Medellín 14. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 7 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Dirección de servicios jurídicos de la Universidad de Medellín solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela al no existir ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de la institución. A su vez, pidió que la entidad fuera desvinculada del presente proceso constitucional, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Pamela Gómez Quiroz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00229-00 Demandante: Pamela Gómez Quiroz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Lo anterior, ya que uno de los accionados al interior del presente trámite es el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2.
Cuestión previa 17. La Universidad de Medellín solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será negada dado que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero con interés y no como entidad accionada. 2.3. Problema jurídico 18.
Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por la demandante, el material probatorio recaudado y los informes allegados por las entidades accionadas, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado ante el actuar de la entidad accionada? 19.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela; ii) carencia actual de objeto; iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 21.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 22.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00229-00 Demandante: Pamela Gómez Quiroz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.5. De la carencia actual de objeto 23.
Como se afirmó con antelación, la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 24. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso.
Esto conlleva a que el instrumento pierda su efectividad y, a su vez, hace que la intervención del juez constitucional sea vacía, en relación con las órdenes que puedan impartirse para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 25. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-481 del 20162, señaló que la tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de derechos fundamentales actualmente afectados o amenazados.
Por tanto, señaló la Corte que ante una alteración o desaparecimiento del contexto que dio origen a la vulneración de los derechos invocados por la accionante, la solicitud de amparo pierde eficacia y sustento. Esto, pues al desaparecer la situación sobre la cual recaería una posible decisión del juez de tutela, cualquier determinación que pueda tomar para salvaguardar las garantías violadas o que se encontraban en peligro, resultaría vacía3. 26.
En tal sentido, dicho tribunal4 destacó que el concepto de “carencia actual de objeto”, se desarrolló con el fin de identificar este tipo de eventos en los que el juez se encuentra materialmente imposibilitado para dictar una orden que permita proteger los intereses jurídicos invocados en la acción de tutela. Así, dicho Tribunal ha indicado que tal fenómeno puede tener lugar a través de las siguientes figuras: I. Hecho superado II.
Daño Consumado III. Situación sobreviniente 2.5.1. Hecho superado 27. Este evento ocurre cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales, previo a que el juez constitucional profiera alguna orden5.
Por tanto, se logra superar la afectación alegada y resulta inútil cualquier intervención del operador judicial. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-481 del 01.09.16, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 3 La misma referencia a pie de página anterior. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-200 del 10.04.13. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 01.02.19. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Corte Constitucional. Sentencia SU-225 del 18.04.13. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00229-00 Demandante: Pamela Gómez Quiroz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28.
En tal sentido, resalta esta Sección que, para la aplicación del hecho superado, es irrelevante determinar si la cesación de la vulneración de las garantías fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia. Ello indica que, también en ciertos casos, el juez podría optar por estudiar de fondo la conducta de la autoridad demandada y así determinar si se vulneraron o no los derechos invocados a través de la tutela. 29.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado la figura del hecho superado incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal6. En estas situaciones, los jueces de primera o segunda instancia no están obligados a pronunciarse sobre la conducta de la autoridad demandada.
Por tanto, dichos jueces no deben formular un juicio de reproche o advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. 30. No obstante, la Corte Constitucional7 ha afirmado que los jueces de instancia pueden hacer lo mencionado anteriormente. Esto, sobre todo si se considera que la decisión debe incluir alguna observación de los hechos del caso estudiado, incluso para que llame la atención sobre la vulneración de derechos en la situación analizada, o para condenar lo ocurrido y advertir la inconveniencia de su repetición bajo el riesgo de las sanciones a que haya lugar8.
Lo que sí es obligatorio para el juez de primera o de segunda instancia, es que en la providencia incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir, que se acredite el hecho superado9. 31. Por otro lado, en sede de revisión, la Corte Constitucional sí tiene la obligación de pronunciarse para formular un juicio de reproche, si hay lugar para ello.
En este sentido, a dicho Tribunal le corresponde lo siguiente10: I. Determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. II. Pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda, prevenir a la autoridad para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que originaron la tutela y advertirle que, si procede de modo contrario, será sancionada conforme a lo estipulado por la ley.
III. Determinar si, con atención a las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva11 de las garantías transgredidos. 6 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-112 del 16.02.10. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo;
Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-170 del 18.03.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 La misma referencia a pie de página anterior. 11 La Corte Constitucional ha definido la dimensión objetiva de los derechos fundamentales como las normas jurídicas que consagran tales derechos de forma general y abstracta.
Al respecto, ver la Sentencia C-178 del 26.03.14. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00229-00 Demandante: Pamela Gómez Quiroz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.2.
Daño consumado 32. Se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. En tal sentido, se concreta una imposibilidad de detener la afectación o de impedir que se materialice el peligro y, por tanto, no es factible que el juez de tutela dicte una orden al respecto12. 2.5.3.
Situación sobreviniente 33. De manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido este caso como aquel en el que la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. En palabras de dicho Tribunal, esta categoría “remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.13 2.6.
Caso concreto 34. El 30 de noviembre de 2021, la señora Pamela Gómez Quiroz radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y - auxiliares de la Justicia, una petición mediante la cual requirió la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada. A la fecha de interposición de la tutela, la accionante no había recibido respuesta alguna ante la solicitud elevada. 35.
Del informe allegado con la contestación de la tutela por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra que en el presente asunto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 36. Lo anterior, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue ordenado, pues ya se efectuó la inscripción como abogada de la demandante y, como consecuencia de lo anterior, se le asignó la tarjeta profesional No. 376.841 mediante el Acta No. 2549 del 2 de febrero de 2022.
Dicha decisión fue notificada mediante correo enviado en la misma fecha al siguiente buzón web: pamela.gomez.quiroz@hotmail.com. 37. A la contestación de la tutela se adjuntaron los siguientes documentos: i) el Acta No. 2549 del 2 de febrero de 2022, correspondiente al registro de la tarjeta profesional, ii) el oficio del 2 de febrero de 2022 y iii) el correo electrónico de la misma fecha mediante el cual se notificó lo anterior14, como se observa a continuación: 12 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 24.01.17.
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 del 05.11.19, Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 14 Dicho correo fue enviado a la dirección electrónica a través del cual la señora Gómez Quiroz radicó su solicitud, esto es, “pamela.gomez.quiroz@hotmail.com” Esta información fue verificada y coincide con la contenida en las pruebas obrantes en el plenario.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00229-00 Demandante: Pamela Gómez Quiroz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00229-00 Demandante: Pamela Gómez Quiroz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38.
Adicionalmente, refirió que la accionante tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, a la que puede ingresar desde la página web de la Rama Judicial o en el enlace electrónico https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento. 39.
Esta Sala de Decisión ingresó a la página web mencionada por la autoridad accionada, y encontró el documento que certifica que a la señora Gómez Quiroz ya le fue asignado su número de tarjeta profesional de abogado, identificación que en la actualidad está vigente, tal como se puede advertir en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00229-00 Demandante: Pamela Gómez Quiroz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 40.
En ese orden, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya adelantó el trámite respecto de la expedición de la tarjeta profesional de abogada de la tutelante, la cual se encuentra vigente, identificada con el número 376.841 y en proceso de plastificación. 41. De igual forma, se acreditó que a la tutelante se le informó sobre dicho trámite mediante oficio del 2 de febrero de la presente anualidad, el cual le fue remitido al correo electrónico por ella indicado, esto es, pamela.gomez.quiroz@hotmail.com. 42.
Por tanto, y bajo el entendido que la entidad demandada respondió a la solicitud por fuera del término con el que contaba para ello15 y en el transcurso del presente trámite constitucional, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la señora Gómez Quiroz y, en tal sentido, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala carecería de sentido, debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad accionada. 2.7.
Conclusión 43. En este trámite constitucional se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta y notificó en debida forma la solicitud elevada por la demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Universidad de Medellín, conforme con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Pamela Gómez Quiroz, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 Al tratarse de una petición que carece de norma especial que regule su procedimiento, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 5º del Decreto 491 de 2021, la entidad contaba con un plazo de los treinta (30) días hábiles para responder a la solicitud.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00229-00 Demandante: Pamela Gómez Quiroz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.