Micelio
11001032500020220000100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-01-12

Radicación interna: 0014-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Amin Perez Caballero·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 4 de abril de 2022 Medio de Control: Radicado: Extensión de la Jurisprudencia-. 11001-03-25-000-2022-00004-00 (0014-2022)-. Demandante: Amín Pérez Caballero Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-.

Trámite: Ley 1437 de 2011-. Asunto: Auto rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia.- 1. El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda1, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 2692 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes.

I.

ANTECEDENTES 2. El señor Amín Pérez Caballero de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó el 7 de enero de 2020 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE- S2-2019 de 25 de abril de 20193, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, respecto a la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, determinó que aquella debía realizarse en atención a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 20044, esto es teniendo en cuenta 1 Proceso ingresó al despacho con nota secretarial del 19 de enero de 2022 2 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 3 Sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) MP William Hernández Gómez. 4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

(…)

ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 2 2 solamente la asignación salarial en un 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38,5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. 3.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en decisión del 12 de mayo de 20205, negó la petición presentada al considerar que « mediante Resolución 11441 del 2 de diciembre de 2019, dicha entidad dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira de fecha 10 de mayo de 2018 en observancia a los parámetros definidos por el operador judicial»6.

En consecuencia, sostuvo que «no se accede favorablemente a su solicitud, como quiera que en el asunto en mención ya tuvo un pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa»7. 4. El señor Amín Pérez Caballero a través de apoderada judicial y como consecuencia de la negativa de la administración, acudió ante el Consejo de Estado8, por considerar que se encuentra en idéntica situación a la del demandante en cuyo favor se profirió la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2- 2019 de 25 de abril de 20199, cuya extensión se pretende.

I. CONSIDERACIONES Competencia. 5. La presente decisión es proferida por el Despacho como quiera que el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 – 2011) dispone que es competencia del magistrado ponente dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no correspondan a las establecidas en el numeral 2° de la misma norma. 5 Mediante Oficio 2020-39767, Folios 12 y 13. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 El 12 de enero de 2022, según acta de reparto. 9 Sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) MP William Hernández Gómez. 3 3 6.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el estudio de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia no se encuentra en esas excepciones, la decisión que resuelve la misma debe ser tomada, en este caso por la magistrada ponente. En atención al mecanismo presentado, el Despacho: (i) analizará los requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 10210 y 26911 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.

Requisitos de procedibilidad. 7. De conformidad con los artículos 102 y 269 ibídem, se puede establecer que los requisitos de procedibilidad de la figura jurídica de la extensión de jurisprudencia, son los siguientes: La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem. 8. Esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) el objeto claro de la petición; d) las razones en que se fundamenta la petición; e) la indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. 10 El cual estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. 11 Previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio. 4 4 9.

Así las cosas, para que un particular pueda acudir ante esta Corporación en busca de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es menester que de manera previa haya acudido ante la autoridad administrativa correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, ya sea de manera expresa o tácita por vencerse del término con que contaba para resolverla.

En ese sentido, se hace indispensable que junto al escrito que se presente ante esta Corporación se allegue la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, a fin de demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición. Escrito razonada que acredite la identidad fáctica y jurídica respecto de la sentencia invocada. 10.

Adicionalmente, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente debe sustentarse sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la presentada ante la autoridad administrativa competente, al igual que coincidir en la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende. En el evento en que la entidad pública convocada niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem12.

Que la pretensión judicial no haya caducado13. 11. Conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Al respecto esta normativa estipula: 12 “Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” 13 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.” 5 5 «Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código …» (Destacado por el Despacho) 12.

Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior término de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: «Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 13.

En síntesis, los términos que rigen luego de presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes: - 10 días para que la ANDJE informe a la entidad su intención de rendir o no concepto, término que empezara a contar a partir del día siguiente que la entidad reciba la solicitud. - 20 días para que la ANDJE, en caso afirmativo rinda el respectivo concepto. - 30 días para que la entidad administrativa adopte la decisión relacionada a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Este término se empezará a contar apenas se reciba el concepto de la ANDJE o cuando se venza el término que esta agencia tenia para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra. - 30 días para que el solicitante presente ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia. 6 6 14.

Conforme lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 30 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque guardó silencio sobre la misma, debe presentar la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. Que se invoque una sentencia de unificación conforme los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15.

De conformidad con los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. Así en virtud del principio de economía procesal, es menester a la hora de considerar dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, que se verifique que la sentencia invocada por el solicitante corresponda a sentencias de unificación de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA; es decir, se trate de sentencias que se hubiesen proferido por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; asimismo, las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión que están previstas en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, con la adición hecha por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada, encontrando lo siguiente: Caso concreto. De la acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 del CPACA. 16. Al respecto, se tiene que el solicitante elevó petición el 7 de enero de 2020 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 201914, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, respecto a la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, determinó que aquella debía 14 Sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) MP William Hernández Gómez. 7 7 realizarse en atención a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 200415, esto es, teniendo en cuenta solamente la asignación salarial en un 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38,5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

Con base en la documental que obra en el expediente digital, se observa que este presupuesto fue debidamente acreditado por parte del solicitante. De la oportunidad para acudir al Consejo de Estado. 17. En el caso bajo estudio, se observa que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante oficio No 2020-39767 de fecha 12 de mayo de 202016 y notificado por correo electrónico a la apoderada del solicitante en fecha 11 de junio de 2020, negó la petición presentada al considerar que « mediante Resolución 11441 del 2 de diciembre de 2019, dicha entidad dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira de fecha 10 de mayo de 2018 en observancia a los parámetros definidos por el operador judicial»17.

En consecuencia, sostuvo que «no se accede favorablemente a su solicitud, como quiera que en el asunto en mención ya tuvo un pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa»18. 18. Es preciso indicar que el mecanismo de extensión de jurisprudencia inicia con la presentación de la solicitud ante la autoridad legalmente competente para reconocer o no el derecho, la que deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la cual deberá informar su intención dentro de los 10 días siguientes. 19.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de 20 días, de conformidad 15 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…)

ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 16 Mediante Oficio 2020-39767, Folios 12 y 13. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 8 8 con el artículo 614 de la Ley 1564 de 201219. La administración tendrá el término de 30 días para negar la solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación o simplemente guardar silencio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 201120.

Una vez efectuado el proceso anterior, el solicitante podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. Surtido lo anterior, se procederá a estudiar si la solicitud fue elevada dentro del término señalado, así: 20. La solicitud fue presentada ante la entidad convocada el 7 de enero de 2020 por ende, a partir del día siguiente comenzó a correr el plazo de 10 días para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestara su intención de rendir concepto y el de los 20 días para emitirlo, el cual venció el 22 de marzo 2020.

Transcurrido este plazo, se inició el de los 30 días para que la autoridad administrativa adoptara la decisión, cuyo vencimiento tuvo lugar el 5 de mayo de 2020, observando que la entidad emitió decisión 12 de mayo de 202021 y notificado por correo electrónico a la apoderada del solicitante en fecha 11 de junio de 2020, es decir, cuando ya habían trascurrido los 30 días con que contaba para proferir en término la respuesta a la solicitud de extensión, por lo que, los 30 días con que contaba el solicitante para comparecer ante el Consejo de Estado a incoar el mecanismo de extensión de jurisprudencia inició en fecha 17 de junio de 2020.

Sin embargo, para esa calenda se encontraban suspendidos los términos judiciales, siendo rehabilitados a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura en el cual ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020. 19 Artículo 614 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 20 Artículo 102: “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado […]. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones […]” 21 Mediante Oficio 2020-39767, Folios 12 y 13. 9 9 21.

Conforme lo anterior, el término para la interposición del mecanismo de extensión se contabiliza a partir del 1 de julio de 2020 y feneció el 16 de agosto de 2020. No obstante, la solicitud de extensión jurisprudencial fue presentada por el convocante el 12 de enero de 2022. En esa medida, se observa que el solicitante acudió ante esta corporación a instaurar el mecanismo de extensión cuando había vencido los 30 días con que contaba para comparecer ante esta corporación a instaurar el mecanismo de extensión de jurisprudencia, puesto que, contaba para tal propósito hasta el 16 de agosto de 2020 y solo hasta el 12 de enero de 2022 fue que lo hizo, habiendo trascurrido más de un (1) año después de la fecha límite con que contaba para ello. 22.

Visto lo anterior y dando aplicación a lo preceptuado en el numeral 222 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece como causal de rechazo de plano del aludido mecanismo de extensión de jurisprudencia, cuando haya sido presentado extemporáneamente, se procederá a rechazar por extemporánea la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor Amín Pérez Caballero. 23.

Adicionalmente, se observa que el solicitante en ocasión anterior solicitó el reajuste de la asignación de retiro tendiente a que se le aplicara de manera correcta el cálculo de la prima de antigüedad, establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2003, obteniendo sentencia favorable proferida por el juzgado primero del circuito de Riohacha en fecha 15 de febrero de 2017, siendo confirmada la decisión por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira a través de proveído fechado 10 de mayo de 2018.

Sin embargo, el señor Amín Pérez Caballero manifiesta que persiste el error en la forma de aplicar lo normado en el 22 «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente […]» 10 10 artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, continuando con la afectación de la partida computable denominada prima de antigüedad. 24. Visto lo anterior, no es posible a través de la extensión de jurisprudencia aplicar al caso del convocante la regla jurisprudencial definida en la sentencia de unificación ya descrita, como quiera que el derecho reclamado se encuentra debidamente reconocido por medio de una sentencia judicial, lo que torna a todas luces improcedente el mecanismo de extensión de jurisprudencia en la medida que el derecho ya fue ordenado a favor del solicitante por parte de una autoridad jurisdiccional.

En esa medida, al observar que lo pretendido por el solicitante es cuestionar la forma en que CREMIL liquida y paga dicha prima y no su reconocimiento en sí, no sería la extensión de jurisprudencia el mecanismo idóneo para controvertir ello, existiendo otros medios de control para poder obtener el pago de la prestación social (prima de antigüedad) en los términos reconocidos en el respectivo fallo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Amín Pérez Caballero contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.