Micelio
25000233600020150257701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2020-02-20

Radicación interna: 65843 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Alejandra Burgos Vasquez, Sonia Celcilia Consuegra De Vasquez, Monica Cecilia Vasquez Consuegra, Carmen Beatriz Galofre Manotas, Rosa Isabel Vasquez Consuegra, Patricia De Jesus Galofre Manotas, Hernando Enrique Galofre Manotas, Joaquin Antonio Villalobos Brochel, Jaime Galofre Manotas, Eduardo Enrique Galofre Manotas·Demandado: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2016-02577-01 (65.843) Actor: EDUARDO ENRIQUE GALOFRE MANOTAS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2022 Síntesis del caso: el señor Eduardo Enrique Galofre Manotas fue investigado y privado de la libertad en un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

La investigación penal culminó con sentencia absolutoria por no existir elementos materiales probatorios que evidenciaran la existencia de los hechos punibles imputados. La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accede a las súplicas de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 175 a 186 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 160 a 171 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por la Secretaría de la sección LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso y DEVUÉLVASE el remanente al demandante, si hay lugar, de conformidad con los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 del Consejo Superior de la Judicatura, o el que lo sustituya.” (fl. 170 vuelto a 171 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2015 (fl. 15 cdno. ppal.) en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Eduardo Enrique Galofre Manotas, Sonia Estela Vásquez Consuegra, Carmen Beatriz Manotas Pertus, Jaime Galofre Manotas, Patricia de Jesús Galofre Manotas, Carmen Beatriz Galofre Manotas, Hernando Enrique Galofre Manotas, Sonia Cecilia Consuegra de Vásquez, Rosa Isabel Vásquez Consuegra, Mónica Cecilia Vásquez Consuegra, María Alejandra Burgos Vásquez, Joaquín Antonio Villalobos Brochel y Claudio Manotas Pertuz, así como el menor Carlos Eduardo Galofre Vásquez, quien actúa representado por su progenitora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación (fls. 15 a 30 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Que se DECLARE que la demandada es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con fundamento en el DAÑO ESPECIAL o aquel título jurídico de imputación o fundamento que lo reemplace, con ocasión de la privación injusta de la libertad de EDUARDO ENRIQUE GALOFRE MANOTAS.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se hagan las siguientes CONDENAS: PERJUICIOS MATERIALES: 2.1 Se CONDENE a la demandada a pagarle a los demandantes los perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente o consolidado calculado en la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($47.400.000), discriminados así: - La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000) por concepto de honorarios profesionales de abogado. - Tiquetes aéreos que pagaron los familiares del señor Galofre Manotas para ir a visitarlo a la cárcel por valor de DIECISÉIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($16.000.000).

Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 - Por gastos en que incurrieron los convocantes cuando visitaban la ciudad de Bogotá, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000). - Compra de tarjetas telefónicas para que el señor GALOFRE MANOTAS se comunicara con sus familiares, amigos allegados y sus abogados desde la cárcel, estimado en DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.400.000). - Consignaciones que se le efectuaban al señor GALOFRE MANOTAS a la cuenta del Banco Agrario de Colombia para los gastos personales cuando estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario, por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000). - Gastos en que incurrieron los convocantes por los desplazamientos a Ibagué para asumir la defensa del juicio del señor GALOFRE MANOTAS y gastos de hotel, estimados en CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000). 2.2 Se CONDENE a la demandada a pagarle a EDUARDO ENRIQUE GALOFRE MANOTAS los perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante pasado o consolidado estimado en más de TRES MIL TRESCIENCOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($3.343.650.128).

PERJUICIOS INMATERIALES: 2.3 Se CONDENE a la demandada a pagarle a las siguientes personas, a título de perjuicios morales, las sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de radicarse esta demanda, o aquella suma mayor que existiera al momento de dictarse sentencias, así: 2.3.1 A cada uno de los demandantes EDUARDO GALOFRE MANOTAS, SONIA VÁSQUEZ CONSUEGRA, CARLOS GALOFRE VÁSQUEZ, CARMEN BEATRIZ MANOTAS PERTUS, JAIME GALOFRE MANOTAS, PATRICIA DE JESÚS GALOFRE MANOTAS, CARMEN BEATRIZ GALOFRE MANOTAS, HERNANDO ENRIQUE GALOFRE MANOTAS, SONIA CECILIA CONSUEGRA DE VÁSQUEZ y ROSA ISABEL VÁSQUEZ CONSUEGRA, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.3.2 A cada uno de los demandantes CLAUDIO MANOTAS PERTUZ y JOAQUÍN ANTONIO VILLALOBOS BROCHEL, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.3.3 A cada uno de las demandantes MÓNICA CECILIA VÁSQUEZ CONSUEGRA y MARÍA ALEJANDRA BURGOS VÁSQUEZ, la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.4 Se CONDENE a la demandada a pagarle a EDUARDO ENRIQUE GALOFRE MANOTAS, SONIA VÁSQUEZ CONSUERA, CARLOS GALOFRE VÁSQUEZ, CARMEN BEATRIZ MANOTAS PERTUS, la suma de 400 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de los antes mencionados, por concepto del perjuicio denominado daño a la vida de relación o a aquel que reemplazase o cambiarse esta tipología al momento de dictar sentencia. Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 TERCERA: Condenar a la demandada a indemnizarle a cada uno de los demandantes el valor de los perjuicios materiales e inmateriales que se llegaren a probar dentro del proceso.

CUARTA: Condenar a la demandada a pagar los intereses legales sobre las sumas indemnizables desde la fecha de la condena hasta el día del pago efectivo de la misma, a la tasa más alta autorizada por la ley. QUINTA: Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho. SEXTA: Solicito muy respetuosamente al Despacho actualizar todas las indemnizaciones teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que a la fecha de dictar sentencia estuvieran vigentes para efectos de cuantificar los perjuicios inmateriales, así como actualizar las condenas por daños materiales que logren probarse dentro del proceso.

SÉPTIMA: Solicito que el Despacho, aplicando el principio iura novit curia, haga las declaraciones y condenas que a bien considere. OCTAVA: Solicito que se de aplicación a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SUBSIDIARIAS: PRIMERA: En caso de que no resulte probado el fundamento o título jurídico de imputación DAÑO ESPECIAL, solicito que se declare que la demandada es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con fundamento en la FALLA EN EL SERVICIO, con ocasión de la privación injusta de la libertad de EDUARDO ENRIQUE GALOFRE MANOTAS (…)”.

(fls. 21 a 25 - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Desde el 2 de mayo de 1988 y hasta el 26 de abril de 2010, el señor Eduardo Enrique Galofre Manotas laboró en la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI, en diferentes cargos, fue el último el de Director General. 2) El 14 de noviembre de 2006, la Fiscalía Veintiuno Especializada Delegada ante el Ejército Nacional inició una investigación preliminar en contra de un número plural de personas, entre otras, del señor Eduardo Enrique Galofre Manotas “por la supuesta desviación de recursos de la salud subsidiada del municipio de Planadas (Tolima) a las FARC” (fl. 16 cdno. ppal.), para después en otra resolución ordenar su captura.

Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 3) El 23 de abril de 2007, el señor Eduardo Enrique Galofre Manotas fue aprehendido y el 2 de mayo del mismo año la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. 4) Mediante resolución del 28 de diciembre de 2007, la fiscalía sustituyó la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, sin embargo, esta solo se hizo efectiva hasta el 3 de enero de 2008, fecha en la cual el investigado pasó a ser recluido en su lugar de residencia. 5) En firme el escrito de acusación, el proceso fue conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué quien, en providencia del 5 de enero de 2011, le otorgó al señor Galofre Manotas la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 6) El 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué dictó sentencia absolutoria en favor del señor Eduardo Enrique Galofre Manotas y ordenó su libertad inmediata. 7) El señor Eduardo Enrique Galofre Manotas permaneció privado de su libertad sin justificación alguna pues, como se aprecia en la sentencia absolutoria, esta se dictó por no existir pruebas ni siquiera de la tipicidad de las conductas punibles, de manera que la Fiscalía General de la Nación debe responder por todos los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron a los demandantes, los cuales deben ser indemnizados (fls. 15 a 20 cdno. ppal.). 3.

Contestación de la entidad demandada 1) Por auto del 9 de diciembre de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fl. 34 cdno. ppal.). 2) A través de escrito radicado el 30 de marzo de 2016, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones por considerar que no existió una falla en el Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 servicio pues, su actuación estuvo conforme la ley y el señor Eduardo Enrique Galofre Manotas se encontraba llamado a soportar la detención de su libertad, asimismo, señaló que ninguno de los perjuicios solicitados por los demandantes se probó. Propuso como excepciones i) “caducidad la acción”, ya que la demanda de reparación directa se presentó por fuera del plazo determinado por la ley; ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda” porque la acción no debió dirigirse en su contra; iii) “falta de presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado” pues, la medida de aseguramiento estuvo fundada en las conductas que en su momento eran típicas, antijurídicas y culpables; iv) “inexistencia alegada de la privación de la libertad”, porque no se demostró el carácter injusto de la detención y, v) “culpa exclusiva de la víctima”, puesto que fue la actuación del investigado lo que dio lugar a su privación (fls. 48 a 68 cdno. ppal.). 4.

Sentencia de primera instancia La Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 4 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: 1) La Fiscalía General de la Nación no incurrió en ninguna irregularidad, la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y ajustada a la legalidad, máxime si se considera que se cumplió con los dos indicios graves de responsabilidad que se encontraban respaldados en las siguientes pruebas: i) el informe número 575 del 14 de noviembre de 2006 del Cuerpo Técnico de Investigación en el que se dieron a conocer presuntas irregularidades en contratos del municipio de Planadas, en particular, que los recursos del sistema subsidiado en salud y que eran entregados a CAJACOPI ARS en realidad eran usados para financiar a las FARC; ii) los testimonios de personas que eran integrantes de las FARC, iii) el manejo irregular de los recursos por parte de CAJACOPI ARS y, iv) los documentos que daban cuenta que CAJACOPI ARS no cumplió con la prestación de servicios de salud. 2) La Unidad de Fiscalía Delegada Veintinueve ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la medida de aseguramiento luego de establecer “la existencia de incumplimientos contractuales de la ARS CAJACOPI en cuanto a la carnetización, entrega de medicamentos, modificación de la base de datos, los descuentos que Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 realizaba del 8% al hospital sin estar obligada a ello” (fl. 167 vuelto cdno. apelación), además, el ente investigador consideró que el señor Enrique Galofre Manotas, como director de la ARS CAJACOPIA tenía el deber de supervisar los contratos que suscribió con el municipio de Planadas. 3) La medida de aseguramiento cumplió los requisitos de ley, tanto así que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué en el momento de ejercer el control de legalidad y, si bien el señor Galofre Manotas fue absuelto, ello no significa que la fiscalía realizó una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba. 4) El daño no le es imputable a la demandada porque en el proceso no reposa constancia de la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria, de manera que no se puede predicar que el señor Galofre Manotas fue exonerado de responsabilidad penal (fls. 160 a 171 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación La parte demandante (fls. 175 a 185 cdno. apelación) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) En el momento en que se presentó la demanda se encontraba vigente la jurisprudencia que señalaba que el título jurídico de imputación en los casos de privación injusta de la libertad era el de daño especial; sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2018 varió su jurisprudencia para predicar la tesis de que los casos de privación deben ser analizados por la falla en el servicio, variación jurisprudencial que afectó a la parte demandante quien en su momento presentó las pruebas para demostrar la existencia del daño especial; no obstante, pese al cambio, lo cierto es que en el proceso se encuentra demostrado que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos probatorios para proferirla ni mantenerla vigente pues, no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad ni se justificó su necesidad. 2) La fiscalía acusó al señor Eduardo Enrique Galofre Manotas de desviar dineros del sistema de salud y entregarlos a las FARC y, por ende, cometer cuatro delitos, empero, como lo expresó el juez penal en el momento de dictar la sentencia Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 absolutoria, no se probó que existió una desviación de dineros ni mucho menos que fue con destino a dicho grupo guerrillero. 3) La fiscalía, como entre persecutor, debía realizar una investigación criminal integral, no obstante, después de imponer la medida de aseguramiento la entidad no realizó ninguna otra actividad probatoria y con las mismas pruebas que dictó la medida pidió la absolución del aquí demandante. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 6 de octubre de 2020 (fl. 197 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y en proveído del 7 de diciembre de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice SAMAI 23 y 24).

En dicha oportunidad procesal la parte demandante reiteró los argumentos expuestos durante el proceso (índice SAMAI 26), mientras que la Fiscalía General de la Nación solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia que la exoneró de responsabilidad patrimonial porque no se demostró que la decisión que restringió la libertad del señor Galofre fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria (índice 30 SAMAI).

Se pone de presente que la Nación – Rama Judicial presentó alegatos de conclusión de segunda instancia (índice SAMAI 25), sin embargo, dicha entidad no hace parte en el proceso de manera que sus argumentos no serán tenidos en cuenta. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en el que pasaron los expedientes al despacho conductor para proyección de fallo.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16 permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad del señor Eduardo Enrique Galofre Manotas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 20131, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó el señor Eduardo Enrique Galofre Manotas constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada y, como consecuencia de ello, si hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.

Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la parte actora interpuso recurso de apelación; por lo tanto, se tiene que se trata de una situación de apelante único, de manera que la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso. 1 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo.

Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la sentencia absolutoria dictada el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima) en favor del señor Eduardo Enrique Galofre Manotas quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 20132 y los términos de caducidad quedaron suspendidos entre el 1° de septiembre de 2015 y el 11 de noviembre del mismo año3, el mismo día en el que la demanda se interpuso (fl. 15 cdno. ppal.), por ende, se concluye que fue radicada dentro del término previsto para ese efecto en el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la detención del señor Eduardo Enrique Galofre Manotas, de manera que condenará a la entidad a indemnizar los perjuicios morales, perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, así como también se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en los que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20184, la metodología adecuada para abordar el estudio de la 2 En el proceso reposa una constancia del 3 de septiembre de 2013 suscrita por el secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué en la que expresa que “el término de ejecutoria de la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 dictada dentro del proceso radicado número 2008-242 vence el 5 de septiembre de 20132 (fl. 210 cdno. ppal.).

El 18 de enero de 2023 se constató en la página electrónica de la Rama Judicial que la sentencia del 31 de julio de 2013 dictada dentro del proceso penal con radicado número 73001310700220080024200 quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2013 por no haber sido presentados recursos en contra. Se resalta que el juez puede consultar el sistema de gestión de la Rama Judicial, como se hizo en el proceso, por cuanto se trata del sistema oficial integral de procesamiento de información de la gestión judicial al que se puede acudir válidamente en los términos del artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 3 Por el trámite de conciliación prejudicial (fl. 231 cdno, pruebas). 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en cuanto se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Eduardo Enrique Galofre Manotas fue privado de su libertad personal desde el 23 de abril de 2007 hasta el 1° de enero de 2008 en establecimiento carcelario (fl. 276 y fls. 146 a 149 cdno. pruebas y, desde el 2 de enero de 20085 hasta el 5 de enero de 2011 en detención domiciliaria (fl. 180 cdno. ppal.). 3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 5 La detención intramural del demandante se encuentra demostrada, entre otros, con el acta de derechos del capturado del 23 de abril de 2007 y constancia de buen trato (fl. 276 cdno. pruebas), resolución del 2 de mayo de 2007 mediante la cual se impone la medida de aseguramiento (fls. 169 a 221 cdno. pruebas), resolución del 28 de diciembre de 2007 por la cual no se revocó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y, en su lugar de otorgó la detención domiciliaria (fls. 146 a 149 c. pruebas), en cuando a la detención domiciliaria, la parte demandante manifestó esta inició el 3 de enero de 2008 pero, en el expediente no hay prueba de ello, por el contrario, se cuenta con los oficios del 2 de enero de 2008 mediante los cuales la fiscalía le solicitó al Director del INPEC remitir en forma inmediata al aquí demandante a su residencia con el fin de cumplir la detención domiciliaria, de manera que se toma desde esta fecha (fls. 146 a 149 cdno. pruebas).

Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 1) El 23 de abril de 2007, integrantes de la policía judicial en cumplimiento de una orden de aprehensión emitida por la Fiscalía Veintiuno Especializada ante el Ejército Nacional (fl. 20 cdno. pruebas) capturaron al señor Eduardo Enrique Galofre Manotas (fl. 276 cdno. pruebas), quien ese mismo día fue recluido en establecimiento carcelario (fl. 277 cdno. pruebas). 2) El 2 de mayo de 2007, la Fiscalía Veintiuno Especializada ante el Ejército Nacional resolvió la situación jurídica del señor Eduardo Enrique Galofre Manotas con medida de aseguramiento intramural por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (fls. 23 a 75 cdno. pruebas); los argumentos de dicha decisión se resumen así: a) El 14 de noviembre de 2006, integrantes del CTI remitieron al ente investigador un informe en el que daban a conocer que: i) entre el alcalde del municipio de Planadas (Tolima) y miembros de las FARC se llevó a cabo un pacto “con el fin de obtener dineros destinados al financiamiento de dicho grupo alzado, financiamiento que sobrevendría de dineros del ente territorial destinados para ser aplicados en el régimen subsidiado de salud de la población de ese municipio” (fl. 23 cdno. pruebas) y, ii) para dar cumplimiento a dicho pacto, el alcalde del municipio de Planadas terminó unilateralmente los contratos con la entidad que prestaba el servicio de salud en el ente territorial y, en su lugar, contrató a la ARS CAJACOPI, representada por el señor Eduardo Galofre Manotas, entidad que según los investigadores no contaba con los requisitos para prestar el servicio de salud y que “tributaría al grupo rebelde” (fl. 24 cdno. pruebas). b) Conocido el anterior documento, ese mismo 14 de noviembre de 2006 la Fiscalía Veintiuno Especializada ante el Ejército Nacional dio inicio a una investigación preliminar con el fin de constatar lo expuesto por los funcionarios del CTI y, el 20 de abril de 2007 declaró formalmente abierta la investigación y dispuso la vinculación procesal, entre otras personas, del señor Eduardo Galofre Manotas, con fundamento en: i) la declaración de la señora Magnolia Montes Loaiza, exmilitante del grupo guerrillero de las FARC, quien contó cómo se llevó a cabo el “pacto” entre el alcalde del municipio de Planadas e integrantes de las FARC para que la ARS ASMETSALUD dejara de prestar sus servicios en el municipio de Planadas y se Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 contratara a la ARS CAJACOPI, quien entregaría un tributo al grupo guerrillero de acuerdo con cada usuario del sistema de salud; ii) la declaración del señor Rodrigo Gil Valencia, quien manifestó que el señor Jhon Jairo Hueje, alcalde del municipio de Planadas, se reunió con integrantes de las FARC; iii) la declaración del señor Miguel Antonio López Gutiérrez, asesor jurídico externo del Hospital Centro de Planadas, quien explicó, entre otros aspectos, que la ARS CAJACOPI prestó sus servicios al hospital desde el 1° de julio de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006 y que dicha entidad fue contratada luego de que la ARS ASMETSALUD dejó de funcionar por un problema de orden público, asimismo, narró la forma en la que se pagaba a la ARS CAJACOPI; iv) la declaración del señor Eliacid Oviedo, presidente y director general de ASCOMPODIS, quien refirió que el alcalde del municipio de Planadas tenía vínculos con la guerrilla; v) la declaración de la señora Leidy Maricel Cuellar Solano, coordinadora de facturas del Hospital Centro de Planadas, quien manifestó que la facturación por prestación de servicios de salud se realizaba de manera diaria, que una vez la ARS CAJACOPI llegó a prestar sus servicios se demoró en la carnetización por una situación especial, que durante el tiempo en que aquel prestó el servicio se realizó un descuento no justificado del valor de la UPC por administración; vi) la declaración de la señora Diana Alexandra Martínez Nuñez, gerente de la ARS ASMETSALUD, quien señaló que esta última dejó de prestar sus servicios luego de recibir amenazas por parte de las FARC y, vii) los contratos y las inspecciones judiciales realizadas que daban cuenta que la ARS CAJACOPI no cumplía con los requisitos para ser contratada y prestar los servicios de salud. c) De las anteriores pruebas, para la fiscalía, se podía concluir que existió un acuerdo entre el alcalde del municipio de Planadas y las FARC mediante el cual el grupo guerrillero sería financiado con los recursos del sistema de salud, aspecto que se encontraba evidenciado con las inspecciones en las que se demostró la existencia de un faltante de $730.301.312, suma de dinero “que surge de la diferencia entre el monto total de desembolso realizado por la alcaldía y los pagos hechos por la ARS, de la cual no existe soporte contable” (fl. 65 cdno. pruebas), además, se tenía que el proceso de contratación de la ARS CAJACOPI fue irregular y que dicha entidad “no cumplía con los más mínimos requisitos para contratar con la alcaldía” (fl. 67 cdno. pruebas). d) La medida era necesaria porque se buscaba, entre otros aspectos, que el investigado no borrara las pruebas que se pudieran recaudar en su contra pues, Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 dada su condición funcional tenía la posibilidad de borrarlas y evitar que las personas declararan ante la justicia (fl. 219 cdno. pruebas). 3) La medida de aseguramiento fue confirmada por la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en resolución del 8 de agosto de 2007 (fls. 76 a 135 cdno. pruebas), asimismo, fue objeto de control por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué quien la mantuvo incólume en proveído del 23 de noviembre de 2007 (fls. 136 a 145 cdno. pruebas). 4) Mediante resolución del 28 de diciembre de 2007 (fls. 146 a 149 cdno. pruebas), el Despacho Cuatro de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación sustituyó la medida intramural impuesta al señor Galofre Manotas por detención domiciliaria, lo cual fue comunicado al Director de la Cárcel Nacional Modelo el 2 de enero de 2008 (fl. 151 cdno. pruebas). 5) El 5 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima) le otorgó la libertad provisional al aquí demandante porque los fines de la medida habían sido superados y no existía riesgo de obstrucción a la administración de justicia (fl. 159 cdo. pruebas). 6) Posteriormente, en sentencia de 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué dictó sentencia absolutoria en favor del señor Eduardo Enrique Galofre Manotas por considerar que las pruebas no demostraban ni siquiera la tipicidad de los delitos por los cuales fue objeto de investigación (fls. 160 a 209 cdno. pruebas).

Visto lo anterior, es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad en principio solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, dispone que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondrá cuando aparezcan por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 En este caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, si bien se justificó la necesidad6 de la medida, lo cierto es que respecto de la existencia de dos indicios graves de responsabilidad no se cumplieron.

La medida de aseguramiento en cuestión tuvo por fundamento las declaraciones de seis personas, los contratos suscritos entre CAJACOPI y el municipio de Planadas (Tolima), así como también una serie de inspecciones judiciales que para la fiscalía daban cuenta de un supuesto acuerdo entre los miembros de las FARC, el alcalde del municipio de Planadas (Tolima) y el representante de CAJACOPI con el fin de que esta última prestara sus servicios en el ente territorial y desviara recursos económicos del sistema de salud con destino a las FARC, además, según el ente investigador, se dijo que existió un incumplimiento contractual porque la ARS CAJACOPI no entregó varios medicamentos, modificó las bases de datos y realizó descuentos al hospital de Planadas sin ninguna justificación. Respecto de lo anterior, como lo señaló el mismo juez penal en el momento de dictar la sentencia absolutoria, con relación al delito de concierto para delinquir agravado, la investigación de la fiscalía en realidad estaba sustentada en la declaración de la desmovilizada Magnolia Montes Loaiza, medio principal de prueba que no resultaba creíble pues, se demostró que la testigo incurrió en varias contradicciones, aspecto que fue reconocido por el mismo ente investigador quien solicitó la absolución del aquí demandante por haberse demostrado que no tenía ningún vínculo con las FARC, aspectos sobre los cuales explicitó lo siguiente: “Respecto de la conducta punible de concierto para delinquir agravado se tiene que precisar que, probatoriamente, son bastante frágiles los medios de prueba en que la Fiscalía pretende la condena en contra de Jhon Jairo Hueje y más precarios aún con respecto a (…) Eduardo Enrique Galofre Manotas y Derly Consuelo Cubillos.

En efecto, con respecto a la vinculación y el compromiso de los procesados con la organización delincuencial FARC, el principal medio de prueba lo constituyó la versión de la desmovilizada de las 6 La fiscalía justificó que la medida era necesaria porque se buscaba, entre otros aspectos, que el investigado no borrara las pruebas que se pudieran recaudar en su contra pues, dada su condición funcional (dado el cargo que ostentaba) tenía la posibilidad de borrarlas y podía evitar que las personas declararan ante la justicia, lo que a su vez “colocaría en peligro a la comunidad” (fl. 219 cdno. pruebas), ahora bien, en el momento en que se dictó la detención domiciliaria la fiscalía tuvo en cuenta que con los documentos aportados por el demandante se demostraba que este ya no supondría un peligro a la comunidad y que no evadiría el cumplimiento de la pena (fl. 148 cdno. pruebas).

Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 FARC Magnolia Montes Loaiza pero dicho testimonio no resulta creíble por cuanto presenta serias fisuras y contradicciones que llevan a afirmar que sus distintas versiones no son dignas de credibilidad y por el contrario se evidencia como falaces y amañadas.

(…). En efecto, de la revisión de sus declaraciones surgen serias inconsistencias pues Magnolia Montes inicialmente señaló que a Jhon Jairo Hueje lo contactó vía telefónica y luego, ante la manifestación de dicho procesado con respecto a que se dio por intervención de uno de los gestores de paz del departamento, reconoció que no existió comunicación telefónica y que Jhon Jairo Hueje acudió engañado a dicha reunión. Dicha situación merma ostensiblemente la credibilidad o fortaleza probatoria de la inicial versión de Magnolia Montes por cuanto se trataba de una debilidad notable en relación con la forma en que logró contactar al entonces alcalde de Planadas y este era un aspecto esencial o trascendental que difícilmente se hubiese podido olvidar por la testigo pues difiere mucho contactar a alguien telefónicamente y acordar una cita voluntaria a organizar una tramoya con el fin de que acuda engañado (…).

Adicionalmente debe indiciarse que según las versión inicial de Magnolia Montes la orden de Erick era sacar a todas las ARS de Planadas pero dicha situación no concuerda con lo realmente acontecido por cuanto a la única a la que no se le prorrogó el contrato fue a ASMETSALUD y ello debido a los problemas que tenía en la prestación del servicio”.

(…). La versión de Magnolia Montes resultó tan falaz que pretendió presentarse como la persona que de manera directa tramitaba el registro de las ARS en los distintos municipios y en este caso se probó que todo el trámite de CAJACOPI fue realizado a través de una empresa especializada en dicho trámites y por cuanto se demostró que sus directivos y los de COLSALUD no tenían ningún vínculo con la subversión, tal como lo reconoce la Fiscalía al solicitar la absolución de Eduardo Galofre Manotas y Uriel Vega Rodríguez.” (fls. 183 a 189 cdno. pruebas – mayúsculas sostenidas del original, negrillas de la Sala).

De las demás declaraciones practicadas en la actuación penal, se tenía que solo los señores Rodrigo Gil Valencia y Eliaced Oviedo afirmaban la existencia de un vínculo de los investigados con las FARC, sin embargo, como lo precisó el juez penal, el señor Gil Valencia “se presentó simplemente como testigo de oídas y dio datos genéricos, vagos que impiden darle credibilidad (…)” (fl. 187 cdno. pruebas), mientras que “la versión de Eliacid Oviedo tampoco resulta creíble pues resultó falsa (…) y además porque se evidenciaba que era un contradictor directo del alcalde, al punto que criticó todas sus ejecuciones (en materia vial, de vivienda, salud, etc.) y por cuanto realiza unas referencias genéricas para ligar a Jhon Jairo Hueje, Tito Acosta y otros funcionarios con las FARC” (fl. 188 cdno. pruebas).

Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 El juez penal explicó que los demás testigos no hicieron una manifestación concreta en contra del señor Eduardo Enrique Galofre Manotas como una persona vinculada con las FARC. En ese sentido, la Sala observa que, con relación al delito de concierto para delinquir, la medida de aseguramiento se fundamentó de manera principal en el dicho de la señora Magnolia Montes al que la fiscalía le dio plena credibilidad cuando para ese momento procesal existían dudas sobre su dicho.

En efecto, para el momento en el que la señora Magnolia Montes rindió su primera declaración se podía advertir que su versión no era suficiente para tenerla por creíble pues, se contradecía con lo expuesto por el señor Gregorio Hernández, otro desmovilizado por las FARC y del cual la fiscalía no hizo mención en la medida de aseguramiento, quien, como lo expuso el juez penal en la sentencia absolutoria, en declaración del 27 de abril de 2007 refirió que las FARC amenazaron al alcalde del municipio de Planadas las FARC y que aquel se negó a colaborar con el grupo ilegal (fl. 188 cdno. pruebas), en otras palabras, mientras dicha desmovilizada seguraba que el alcalde del municipio de Planadas junto con los demás investigados, incluido el aquí demandante, prestaron una colaboración voluntaria a las FARC, el otro desmovilizado manifestó que en realidad no existió dicha colaboración y que por el contrario el grupo ilegal amenazó al alcalde del ente territorial.

Ante dicha contradicción, la fiscalía debió haber realizado una investigación integral con el fin de corroborar los dichos de la señora Montes y no darle plena credibilidad pues, como lo puso de presente el juez penal en el momento de dictar la sentencia, este fue el principal medio de prueba que tuvo en cuenta el ente investigador quien, luego de verificar que no existió ningún vínculo con el grupo guerrillero, abogó por la absolución del señor Galofre Manotas.

Por su parte, con relación a los demás delitos por los cuales se investigó al aquí demandante, el juez penal concluyó que las pruebas no demostraron su existencia y, por el contrario, estas evidenciaron que i) se buscó garantizar la prestación del sistema del servicio de salud, ii) no existió un interés indebido en la celebración de contratos, iii) no se acreditó la existencia de una desviación de dineros y, iv) los contratos suscritos con CAJACOPI cumplieron los requisitos de ley; en efecto, con relación con los otros aspectos en la sentencia penal absolutoria se dijo: Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 “El despacho debe señalar que no está demostrado que Uriel Vega Rodríguez, Eduardo Enrique Galofre Manotas y Derly Consuelo Cubillos y Jhon Jairo Hueje hayan tenido vínculos con las FARC que operaban en el municipio de Planadas y tampoco que hayan conformado una empresa criminal con el objeto de desviar los dineros de la salud con el fin de financiar a dicha organización ilegal (…).

Incluso para confirmar que los procesados no se asociaron con las FARC y con el fin de desviar hacía esa organización ilícita los dineros de la salud, y como se verá también para descartar la estructuración de los demás comportamientos punibles, se tiene la suficiente prueba documental que muestra un panorama de legalidad y en el que el alcalde y la directora municipal de salud simplemente se interesaron en solucionar la problemática tan grave que se estaba viviendo en el municipio de Planadas y específicamente en relación con los afiliados a Asmetsalud y en la que Cajacopi participó en la convocatoria efectuada por la alcaldía de Planadas y al cumplir con los requisitos legalmente establecidos logró la asignación de 7.881 afiliados a los que garantizó el servicio hasta que se dio el proceso de regionalización de las ARS (…).

Asimismo, debe señalar que no se cuenta con los elementos de prueba suficientes para responsabilizar a los procesados de la ejecución de comportamientos públicos contra la administración pública pues no se acreditó ningún tipo de apropiación indebida de dineros públicos y por el contrario lo que se tiene es un contrato desarrollado dentro de la dinámica propia del Sistema General de Seguridad en salud y específicamente del régimen subsidiado.

Los contratos 43, 45 y 47 que fueron los suscritos con Cajacopi se ejecutaron a partir de julio de 2005 y su terminación se dio en razón del proceso de regionalización, según consta en certificados de 31 de mayo de 2006 emitido por la Secretaría de Hacienda de municipio de Planadas (…). Debe resaltarse que los contratos suscritos se desarrollaron dentro del marco de la legalidad, al punto que desde el inicio existieron glosas con respecto a los valores cobrados por Cosalud a Cajacopi y ello evidenciaba que se estaba haciendo un control con respecto a los servicios prestados y cobrados (…).

Así mismo se tiene que la Fiscalía se limitó a comparar los valores recibidos por Cajacopi con los gastos pagados por servicios de salud prestados por algunas IPS, pero no se tuvo en cuenta el margen de utilidad y el monto a invertir en sistemas de salud que legalmente están establecidos (…). Recuérdese que básicamente se trató de una contratación por capitación en la que Cajacopi, al igual que cualquier ARS, recibía el valor de la Unidad de Pago por Capitación por cada uno de sus afiliados y en contraprestación tenía que garantizar la atención en salud de dichos ciudadanos por intermedio de las distintas IPS.

Destáquese que la fijación de los valores de UPC obedece principalmente a cuestiones meramente estadísticas, a criterios poblacionales, a la presencia o no de factores de riesgo en salud, reglamentarios y normativos fijados en el Sistema de Seguridad Social en Salud (…) además (…) se logró determinar que todos los pagos de Cajacopi efectuados estaban acreditados Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 contablemente, por lo anterior concluye que no hay nada irregular con base en el estudio, los soportes y el dinero que entró de Planadas a Cajacopi no permite establecer que el dinero hubiere tenido una destinación indebida.

Todos estos aspectos, debieron ser tenidos en cuenta en la investigación con el fin de acreditar el peculado por apropiación atribuido a los procesados, sin embargo, dicho cometido no se logró y por ello la fiscalía abogó por la absolución de los procesados. Tampoco existen los elementos para responsabilizar a los encausados del comportamiento punible de interés indebido en la celebración de contratos pues como ya quedó visto no se acreditó el vínculo con las FARC y tampoco se acreditó que durante el proceso de selección se haya pretendido favorecer a Cajacopi o cualquier otra ARS en el proceso de selección. El único interés que se demostró con la prueba documental fue garantizar a los afiliados a Asmetsalud la prestación de servicio de salud y para ello el alcalde acudió a las diversas entidades del orden departamental y nacional con el objeto de que se superaran los inconvenientes con Asmetsalud y se garantizara a la población de Planadas más pobre y vulnerable, por estar inscritos en el régimen subsidiados, los servicios que requirieran (…).

En lo atinente al comportamiento punible de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, que protege también la administración pública (…) el acuerdo 284 de 2005 de 31 de enero de 2005 estableció la prórroga de los contratos del régimen subsidiado desde el 1° de marzo hasta el 30 de septiembre de 2005, también lo era que frente a Asmetsalud se estaban presentado problemas excepcionales que obstaculizan la prestación del servicio y precisamente por ello la alcaldía se vio en la necesidad de no prorrogar sus contratos y contratar con otras ARS que garantizaran la prestación del servicio en salud en el municipio y para ello se ciñó a lo dispuesto en el decreto 136 de enero de 2004.

Conforme a dichas disposiciones se tiene que la causa que generó la no prórroga del contrato a Asmetalud fue cierta, tuvo real ocurrencia y se encuentra debidamente sustentada pues se encontraba acreditada la deficiente prestación del servicio por parte de ARS, derivada de las intimidaciones ilícitas que venían realizando miembros de las FARC contra sus empleados y contra las demás entidades que le prestaban los servicios y ante tal situación el alcalde de Planadas acudió a las diversas entidades estatales, solicitó colaboración y asesoría al respecto y finalmente adoptó una decisión que garantizara la prestación del servicio de salud a los afiliados al régimen subsidiado en salud (…).

Frente a este último aspecto se debe revelar que en el presente asunto existió una convocatoria abierta con el fin de que las entidades interesadas en contratar la prestación del servicio de salud a las personas del régimen subsidiado de Planadas pudieran hacer parte del proceso de selección y Cajacopi se inscribió en el Departamento del Tolima como ARS interesada en fungir como Administradoras del Régimen Subsidiado y para su selección se cumplieron los lineamientos del Decreto 163 de 2004 (…).” (fls. 194 a 209 cdno. ppal. – negrillas de la Sala).

Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 Es importante destacar que la fiscalía investigó al señor Galofre Malotas sobre el supuesto de que este colaboraba a las FARC y, por ende que cometió los demás delitos por los cuales fue acusado.

Sin embargo, el señor Galofre no tenía ningún vínculo con las FARC, de manera que no tenía ningún móvil para realizar las conductas punibles por las cuales fue investigado y, en ese sentido, el juez penal resaltó que el ente investigador llegó a la conclusión de que existió apropiación indebida de una suma de dinero y que CAJACOPI no cumplía con los requisitos para prestar el servicio de salud a la población subsidiado mediante una simple comparación de documentos que no era suficiente pues, el ente investigador se limitó a comparar los dineros recibidos por CAJACOPI con los gastos pagados por servicios de salud por algunas IPS, cuando en realidad no bastaba dicha comparación, sino que se debía realizar un análisis contable que, una vez se hizo, mostró que en realidad no existió ninguna apropiación de recursos, además, los contratos celebrados con CAJACOPI cumplieron los requisitos de ley y la entidad sí prestó el servicio a los afiliados.

Así las cosas, la Sala advierte que para el momento en el que se dictó la medida de aseguramiento del investigado, no se reunían los dos indicios graves de responsabilidad porque las pruebas en que se fundamentaban, en realidad, no evidenciaban la existencia de la comisión de los punibles, por ende, no se cumplieron los requisitos de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida de aseguramiento, de manera que se encuentra demostrada la falla del servicio.

Sobre esto último debe destacarse que, aunque el juez penal en su momento declaró la legalidad de la medida su estudio, se limitó a los cargos planteados, de manera que no realizó un análisis total de la medida. 3.1.3 Entidad a la que se le imputa el daño Se demostró que la privación de la libertad afrontada por el señor Eduardo Enrique Galofre Manotas se dio desde la etapa de instrucción hasta el juzgamiento.

Sobre el particular, si bien al fiscal en la etapa de instrucción le corresponde la definición de situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento cuando se encuentren satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 355 y 356 Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 de la Ley 600 de 2000, durante la etapa de juzgamiento del proceso penal la autoridad judicial también tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.

En efecto, el artículo 363 de ese Código de Procedimiento Penal disponía que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. La citada normativa fue declarada exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-774, en el entendido de que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores”.

Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores7, esto es, cuando exista seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos y, que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba8.

En esa perspectiva, la Sala considera que el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación desde que impuso la medida de aseguramiento hasta la ejecutoria de la resolución de acusación pues, una vez esto ocurre el proceso pasa a manos del juez penal9, quien tiene plena competencia sobre el asunto y también sobre ese preciso aspecto del proceso. 7 El artículo 355 de la Ley 600 de 2000 estableció que los fines de la detención preventiva son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 8 Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003, expediente 21.348; en el mismo sentido se puede consultar el auto del 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. 9 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal (…).” Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 En este caso objeto de análisis no se cuenta con la resolución de acusación, sin embargo, se tiene conocimiento de ella por el auto del 5 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué en el que se expresó que la acusación “fue proferida por la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional Antiterrorismo y confirmada por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá” (fl. 155 cdno. pruebas), lo cual no fue contradicho ni menos aún desvirtuado en este proceso.

Ahora bien, durante la última sesión de la audiencia de juzgamiento surtida el 22 de octubre de 2009, el Fiscal Delegado de la Unidad Nacional Antiterrorismo en su intervención señaló que la resolución de acusación fue proferida el 10 de abril de 200810 y fue confirmada en segunda instancia por la fiscalía superior el 29 de agosto de 200811.

En ese sentido, la Sala tendrá en cuenta los días referidos por la fiscalía durante la audiencia de juzgamiento como las fechas en las que se profirieron las resoluciones de acusación de primera y segunda instancias. Con relación a la ejecutoria de la resolución de acusación, aunque no se cuenta con la fecha de la misma, según las normas procesales ello debió ocurrir el 29 de agosto de 200812, de manera que la Sala computará el daño a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 23 de abril de 2007 hasta el 29 de agosto de 2008, esto es, el tiempo que el demandante estuvo detenido a cargo de la entidad.

No se realizará ningún pronunciamiento respecto de la Nación - Rama Judicial porque dicha entidad no fue demandada. 10 Disco compacto que contiene la audiencia de juzgamiento, audio número 3, record 00:31:09, fl. 232 cdno. pruebas. 11 Disco compacto que contiene la audiencia de juzgamiento, audio número 3, record 00:46.34 a 00:46:55, fl. 232 cdno. pruebas. 12 Esto si se tiene en cuenta el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó dicha decisión- y de la cual se tiene que dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 29 de agosto de 2008, de manera que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra del entonces procesado.

Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 3.2 Culpa exclusiva de la victima En el marco de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 201813 y SU-363 de 202114, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Eduardo Enrique Galofre Manotas digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 3.3 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por razón de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Eduardo Enrique Galofre Manotas, la Sala procede a continuación a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.3.1 Perjuicios morales 1) El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202115 manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de 13 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 14 Al momento de proferirse esta providencia la sentencia de la Corte Constitucional no ha sido publicada y, en su lugar, se encuentra el comunicado no. 39 de 22 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional en el cual se señala los términos en que se debe analizar la culpa de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad.

El magistrado ponente considera que la culpa de la víctima puede incluir las denominadas conductas preprocesales; sin embargo, por tratarse de una decisión de unificación de la Corte Constitucional con efectos erga omnes la acata. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente16. 2) De igual manera, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. 3) Asimismo, en esa misma sentencia se determinó que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo, se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando 16 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió las criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad17. 4) Las referidas reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que en observancia de ellas se infiere el perjuicio moral respecto del señor Eduardo Enrique Galofre Manotas afectado por la privación de su libertad, así como también de su progenitora Carmen Beatriz Manotas Pertuz, su cónyuge Sonia Vásquez Consuegra, al igual que de su hijo Carlos Galofre Vásquez18. 5) Respecto de la intensidad del perjuicio moral, la Sala observa que para demostrar la afectación reposan en el expediente las declaraciones de parte realizadas por los demandantes Eduardo Enrique Galofre Manotas19, Sonia Vásquez Consuegra20 y Hernando Enrique Galofre Manotas21 quienes depusieron sobre el perjuicio que ellos y los demás accionantes sufrieron, asimismo, se encuentran en el expediente las declaraciones de los testigos María Dive Sánchez Rangel y Felipe Acosta Bastos.

Al respecto, la Sala encuentra que los señores Eduardo Enrique Galofre Manotas, Sonia Vásquez Consuegra y Hernando Enrique Galofre Manotas son demandantes en el presente proceso y por tanto sus declaraciones deben evaluarse teniendo en cuenta tal condición. Sobre este punto la Subsección indicó que: Ahora bien, la declaración del demandante como prueba de que la lesión fue causada por los agentes de la policía exige un análisis riguroso de su dicho, puesto que el demandante es la persona que mayor interés tiene en que ese hecho se tenga por probado.

La versión del propio demandante, adicionalmente, está afectada en su credibilidad porque su dicho corresponde a lo afirmado en la demanda con el propósito de obtener la indemnización de daños por el Estado. Versa sobre los hechos 17 Se destaca que en la sentencia se estableció que, las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 18 La señora Esperanza Chaves Portilla es la progenitora del señor Jaime Darwin Hernández Chaves (registro civil de nacimiento, fl. 14 cdno. 1); el menor Andrés Fernando Hernández Urbano es hijo del señor Jaime Darwin Hernández Chaves (registro civil de nacimiento, fl. 21 cdno. 1). 19 Disco compacto que contiene la declaración de parte, audio CP_1010143126415, record 00:14.39 a 00:37:17, fl. 134 cdno. ppal. 20 Disco compacto que contiene la declaración de parte, audio CP_1010143126415, record 00:38:27 a 00:47:32, fl. 134 cdno. ppal. 21 Disco compacto que contiene la declaración de parte, audio CP_1010143126415, record 00:51:33 a 01:02:00, fl. 134 cdno. ppal.

Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 que él mismo tiene la carga de demostrar, razón por la cual su sola versión de ninguna manera podría servir de sustento probatorio para dar por probadas las afirmaciones22. Sobre esto último, es importante señalar que las declaraciones de los demandantes no provinieron de una citación o solicitud que hizo la parte contraria, sino de una solicitud de sí misma, de manera que los demandantes debían probar la versión de los hechos en la que se apoyan las suplicas de la demanda, esto es, el relato que sobre los mismos hace la actora en el texto de la acción de reparación directa, en ese sentido, la Sala encuentra que son los testimonios de la señora María Dive Sánchez Rangel y Felipe Acosta Bastos, quienes relataron sobre lo que les consta del dolor y sufrimiento que estos padecieron, los que demuestran el perjuicio.

La señora María Dive Sánchez Rangel, explicó que era amiga de la familia desde el año 2003, época en la cual conoció al señor Eduardo Enrique Galofre Manotas por razón de un proyecto turístico en la ciudad de Barranquilla en el que participaron CAJACOPI y el ministerio de transporte del cual era asesora; narró que en el año 2007 fue testigo de la privación del señor Galofre pues este fue recluido en la cárcel en Bogotá y, ya que vivía en la ciudad, acompañó a Sonia Vásquez, la esposa del señor Eduardo Enrique Galofre, a verlo y visitarlo en el establecimiento carcelario de manera que pudo percibir la angustia y el dolor que sufrió la pareja de cónyuges, de igual manera conoció del dolor de los hijos de la pareja cuyos nombres eran María Alejandra y Carlos, la testigo explicó que María Alejandra en realidad es una sobrina de la señora Sonia pero que siempre es presentada como hija de aquellos pues ayudaron en su formación, asimismo, la testigo refirió que el entorno social, laboral y económico de la familia varío porque fueron pocos los amigos que los apoyaron23.

Con relación al testigo Felipe Acosta Bastos, la Sala observa que durante la audiencia en la que se recibió su testimonio la fiscalía tachó su dicho como sospechoso por ser el esposo de la demandante María Alejandra Burgos Vásquez24. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 9 de julio de 2021, Exp. 45868, con ponencia de este despacho. 23 Disco compacto que contiene el testimonio, audio CP_1010143126415, record 01:04:00 a 01:23:40, fl. 134 cdno. ppal. 24 Disco compacto que contiene el testimonio, audio CP_1010143126415, record 01:25:00 a 01:43:00, fl. 134 cdno. ppal.

Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 Al respecto, la Sala pone de presente que, aunque el testigo es cónyuge de una de las demandantes, su dicho resulta creíble y será valorado por la Sala pues, i) fue el mismo testigo quien informó sobre la relación que tenía con la familia y, ii) su declaración fue espontanea, coherente y al ser cotejada con las demás pruebas del proceso evidencia que aquel habló solo de lo que le consta.

En ese sentido, se tiene que el señor Felipe Acosta Bastos explicó que antes de conocer al señor Eduardo Enrique Galofre Manotas conoció a su hoy esposa, la señora María Alejandra Burgos; el testigo narró que cuando se volvió novio de la señora Burgos el señor Galofre Manotas ya llevaba unos meses detenido en la cárcel pero que él no supo de dicha situación sino hasta un tiempo después, cuando su entonces novia le contó llorando lo que le pasó a su tío, el señor Acosta Bastos; de igual forma, narró que luego de saber de la anterior situación se involucró más con la familia y vio como Carlos, hijo del señor Galofre, sufría por no tener a su papá a su lado, asimismo, percibió cómo María Alejandra Burgos sufría -pues esta tiene por padre al señor Galofre- y como ella y la señora Sonia Vásquez, esposa de Eduardo Galofre, viajaban a visitarlo a la cárcel, además, señaló que Sonia Vásquez por la angustia bajó bastante de peso y que cuando al señor Eduardo Galofre le fue concedida la detención domiciliaria estuvo presente con la familia en el hogar para recibirlo, luego lo visitó varias veces en su residencia mientras estuvo privado y el señor Galofre le contó de la tristeza por la que atravesaba de ver que en un segundo pasó de ser una persona importante a alguien “manchado”.

De las declaraciones de los señores María Dive Sánchez Rangel y Felipe Acosta Bastos la Sala encuentra demostrada la existencia del perjuicio moral en una mayor intensidad en los demandantes Eduardo Enrique Galofre Manotas, Sonia Estela Vásquez Consuegra y Carlos Eduardo Galofre Vásquez,25 por ende, toda vez que la víctima directa estuvo detenida por orden de la Fiscalía General de la Nación del 23 de abril de 2007 al 29 de agosto de 2008, le corresponde una indemnización equivalente a cuarenta y seis punto cincuenta y dos (46.52) smlmv26, mientras que en favor de su esposa e hijo se les asignará, a cada uno de ellos, la suma del 50% de lo reconocido al señor Eduardo Enrique Galofre Manotas, esto es, veintitrés punto veintiséis (23.26) smlmv. 25 La señora Sonia Vásquez Consuegra es esposa del señor Eduardo Enrique Galofre Manotas (fl. 2 cdno. pruebas), mientras que Carlos Galofre Vásquez es su hijo (fl. 6 cdno. pruebas). 26 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 En el caso de la señora Carmen Beatriz Manotas Pertús, madre del señor Galofre (fl. 4 cdno. pruebas) por haber demostrado únicamente su parentesco27 se le asignará la suma del 35% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, un dieciséis punto veintiocho (16.28) smlmv.

Con relación a la señora María Alejandra Burgos Vásquez, identificada por los testigos como una sobrina del señor Eduardo Enrique Galofre que recibe el tratamiento de hija y quien sufrió con la detención (los testigos refieren que visitaba a su “padre” en la cárcel y que le causaba dolor verlo en esa situación), por haber demostrado la existencia del perjuicio moral, la Sala le reconocerá la suma del 30% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, trece punto noventa y seis (13.96) smlmv.

En relación con los señores Jaime Galofre Manotas, Patricia de Jesús Galofre Manotas, Carmen Beatriz Galofre Manotas, Hernando Enrique Galofre Manotas, quienes acreditaron ser hermanos de la víctima directa (fls. 7 a 10 cdno. pruebas), la Sala encuentra que no hay lugar a reconocer una indemnización por perjuicio moral porque este no fue demostrado.

Lo anterior también se predica respecto de los demandantes Sonia Cecilia Consuegra de Vásquez, Rosa Isabel Vásquez Consuegra, Mónica Cecilia Vásquez Consuegra y Joaquín Antonio Villalobos Brochel. 3.3.2 Lucro cesante Con relación a la indemnización solicitada por este perjuicio, es preciso advertir que para el momento en el que el actor fue privado de la libertad laboraba como Director General de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI ATLÁNTICO, según consta en certificación emitida por dicha entidad (fl. 211 cdno. ppal.).

Como consecuencia de la detención, CAJACOPI Atlántico suspendió el contrato de trabajo que tenía con el señor Eduardo Enrique Galofre Manotas, decisión que 27 Los testigos no la mencionaron con nombre propio ni tampoco ahondaron en la forma en que pudo sufrir con la detención de su familiar. Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 mantuvo hasta el 26 de abril de 2010, fecha en la cual dio por culminada la relación laboral28.

Para el momento en que se suspendió el contrato de trabajo, el señor Eduardo Enrique Galofre Manotas percibía como salario la suma de $20.000.00029, que será reconocida por la Sala y solo por el tiempo en que el demandante fue privado de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, asimismo, se reconocerá el 25% adicional de prestaciones sociales por haberse demostrado la vinculación subordinada y ser solicitado en la demanda30 (fl. 13 cdno. ppal.).

El señor Eduardo Enrique Galofre solicitó que se reconociera también la presunción de 8.75 meses que tarda en conseguir un empleo, petición que será negada pues i) la indemnización a cargo de la fiscalía solo es por el tiempo en que el señor Galofre estuvo detenido por cuenta de dicha entidad, ii) mientras cumplía la detención domiciliaria al demandante se le permitió trabajar, lo que se evidencia con la certificación emitida por el director de la empresa Proyección Humana31 (fl. 212 cdno. pruebas) y, iii) recuperada la libertad, el actor en los años 2013 a 2015 suscribió tres contratos de prestación de servicios (fls. 213 a 225 cdno. pruebas).

En virtud de lo anterior, se procede a liquidar el perjuicio así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $25.000.000 (1+ 0.004867)16.23 – 1 S= $42.114.080,94 i 0.004867 En consecuencia, al señor Eduardo Enrique Galofre Manotas le corresponde por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante la suma de cuarenta y dos 28 En documento del 27 de octubre de 2015, el señor Rául Jinete Caña, analista administración de nómina y contratación de CAJACOPI, refirió que el “contrato fue suspendido en el ejercicio del cargo, por orden del Consejo Directivo según Resolución 601, desde el 24 de abril de 2007 hasta su desvinculación definitiva, 26 de abril de 2010, para un total de 1.803 días de suspensión” (fl. 229 cdno. pruebas.) 29 Constancia del 24 de noviembre de 2010 (fl. 211 cdno. pruebas.) y relación de salarios devengados por el demandante en documento suscrito el 27 de octubre de 2015 (fl. 228 cdno. pruebas). 30 Tampoco se realizará el reconocimiento de pagos de bonificaciones pues, en certificación emitida por CAJACOPI se expresó las bonificaciones se realizaban “por mera liberalidad” y no hay prueba de que durante el tiempo en que el actor estuvo detenido las iba a percibir (fl. 230 cdno. pruebas). 31 Para el 3 de enero de 2010, el señor Galofre Manotas continuaba en detención domiciliaria, sin embargo, se tiene que para esa fecha ya se encontraba laborando según certificación aportada (fl. 212 cdno. ppal.), una revisión a la página de la Rama Judicial da cuenta que el juez penal dio permiso para laborar a los investigados y aunque en el sistema no se relaciona el nombre del demandante, el hecho de que para el 3 de enero de 2010 se encuentre trabajando explica que ello solo era posible porque le fue concedido el permiso para laborar.

Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 millones ciento catorce mil ochenta pesos con noventa y cuatro centavos ($42.114.080,94). 3.3.3 Daño emergente La parte demandante pidió el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño emergente por el hecho de haber incurrido en el pago de: i) los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en la investigación penal, ii) tiquetes aéreos que pagaron los familiares para visitarlo en el establecimiento carcelario, iii) gastos de los demandantes mientras estaban en la ciudad de Bogotá, iv) tarjetas telefónicas adquiridas en el interior de la cárcel, v) gastos en el interior del establecimiento carcelario y, vi) gastos de desplazamiento a la ciudad de Ibagué cuando el proceso penal estuvo en dicha ciudad.

Para probar dicho perjuicio tan solo reposan en el expediente los testimonios de los señores María Dive Sánchez Rangel y Felipe Acosta Bastos quienes, si bien mencionaron que la esposa e hijos del señor Galofre Manotas viajaron a la ciudad de Bogotá a visitarlo cuando estuvo recluido, no demuestran ni acreditan la existencia de los supuestos gastos, circunstancia precisa por la cual será negada la indemnización por concepto de perjuicio por daño emergente. 3.3.4 Daño al buen nombre 1) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. 2) Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce, necesariamente, una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 3) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron32. 4) En este contexto, por encontrarse que existió una incriminación por la cual se le endilgó al señor Eduardo Enrique Galofre la comisión de unos delitos y que por tal razón se le privó de la libertad, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En este asunto, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social, por esto la Sala encuentra que una forma adecuada de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en esa dirección dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Eduardo Enrique Galofre Manotas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no fue ni es responsable de los delitos que en ese momento le fueron endilgados. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte precisó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 32 reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación social y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 3.3.5 Daño a la vida de relación La parte demandante en el recurso de apelación solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados del “daño a la vida de relación”, por el estigma social que dice sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Eduardo Enrique Galofre Manotas.

Al respecto, la Sala precisa que esa categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se advierte que lo solicitado por los actores se encuentra inmerso en las indemnizaciones que previamente se reconocieron por perjuicio moral y buen nombre. 4. Conclusión En síntesis, se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Eduardo Enrique Galofre Manotas y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados en favor de él y los familiares que integran la parte actora del proceso. 5.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA33 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP34, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los 33 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 34 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…).

Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 33 términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura35, se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta fecha, por concepto de agencias en derecho y se revoca la condena en costas de primera instancia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, dispónese lo siguiente:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación de la libertad que padeció el señor Eduardo Enrique Galofre Manotas.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el actor Eduardo Enrique Galogre Manotas la suma equivalente a cuarenta y seis punto cincuenta y dos (46.52) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. b) Para cada uno de los demandantes Sonia Estela Vásquez Consuegra y Carlos Eduardo Galogre Vásquez la suma equivalente a veintitrés punto veintiséis (23.26) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. c) Para la señora Carmen Beatriz Manotas Pertus la suma equivalente a dieciséis punto veintiocho (16.28) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 35 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 25000-23-36-000-2015-02577-01 (65.843) Actor: Eduardo Enrique Galofre Manotas y otros Reparación directa Apelación sentencia 34 d) Para la señora María Alejandra Burgos Vásquez la suma equivalente a trece punto noventa y seis (13.96) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante, la siguiente suma de dinero: Para el señor Eduardo Enrique Galofre Manotas la suma de cuarenta y dos millones ciento catorce mil ochenta pesos con noventa y cuatro centavos ($42.114.080,94) a la fecha de ejecutoria de segunda instancia.

CUARTO: Ordenáse a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Eduardo Enrique Galofre Manotas por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. 3º) En firme este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Firmado electrónicamente Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.