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11001031500020250600200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-25

Radicación interna: 9498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria De La Luz Lozano Celis·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06002-00 Accionante: María de la Luz Lozano Celis Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima.

Tema: Derecho al debido proceso e igualdad. Prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. CONCEDE AMPARO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María de la Luz Lozano Celis, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2022-00187-00 [01].

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 28 de octubre de 2015 radicó ante la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas; la entidad expidió la Resolución núm. 1835 del 27 de marzo de 2017, en la cual le reconoció el derecho.

Al estar inconforme con la suma establecida, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 4187 del 12 de julio del mismo año, donde se ordenó el pago de la suma de $27.702.269 y posteriormente, la Previsora hizo Radicado: 11001-03-15-000-2025-06002-00 2 un estudio e indicó que el valor a pagar era de $30.035.298, tema que fue aclarado en la Resolución núm. 6583 del 25 de octubre de 2017.

Que el 24 de agosto de 2018 les solicitó a las entidades mencionadas reconocer y cancelar la sanción moratoria; sin embargo, éstas nunca contestaron, configurándose el acto ficto o presunto. Que el 26 de agosto de 2021 agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 163 Judicial II para asuntos administrativos de Ibagué. El artículo 9 del Decreto 491 de 2020 modificó el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 a 5 meses.

Que el 14 de enero de 2022 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima, para que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto que se generó de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Que le correspondió al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué con radicado 73001-33-33-003-2022-00187-00, autoridad que en sentencia del 30 de junio de 2023 declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones. Que presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia argumentando la ampliación del trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso-administrativa y la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura por el Covid- 19 «(…) conforme a los términos de suspensión de prescripción y caducidad de 107 días respecto de los Acuerdos (sic) expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por la emergencia Covid-19 en el año 2020, para suspender los términos judiciales Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, Acuerdo PCSJA20-11546, del 25 de abril de 2020, Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, ACUERDO PCSJA20-11556 22/05/2020 y el ACUERDO PCSJA20-11581 27/06/2020».

Que el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 13 de marzo de 2025 no se pronunció sobre los planteamientos del recurso y confirmó la providencia de primera instancia. Que no le asiste razón a la autoridad judicial accionada cuando exige que en primera instancia se debieron allegar los acuerdos y/o las resoluciones que expidió el Consejo Superior de la Judicatura para suspender los términos, con ocasión de la emergencia sanitaria que generó el Covid- 19, pues a su juicio dicha circunstancia modificó sustancialmente el cómputo de los plazos procesales, por lo que «no Radicado: 11001-03-15-000-2025-06002-00 3 resulta lógico y menos admisible, que el mismo organismo judicial desconozca los hechos notorios en los términos del artículo 188 del CGP, siendo estas medidas del orden nacional, público y generalizado» por eso son de obligatoria aplicabilidad y no es necesario que se aleguen.

PRETENSIONES La accionante pide que se amparen los derechos invocados dejando sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que: 1) declare la nulidad del acto ficto o presunto que se generó ante la falta de respuesta de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria; 2) ordenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes, tal y como lo dispone el artículo 187 del CPACA y dar cumplimiento a la sentencia y 3) «en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene al (sic) Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a (sic) dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A».

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 26 de septiembre de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó como terceros interesados a la Nación- Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Tolima fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Educación Nacional señaló que en el caso concreto no se evidencia violación de alguno de los derechos de la accionante, por lo que pidió que se declare improcedente la acción de tutela.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06002-00 4 acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( ).» 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-06002-00 5 Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06002-00 6 adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto En síntesis, la señora María de la Luz Lozano Celis estima que el Tribunal Administrativo del Tolima le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2022-00187-00 [01].

Ahora, si bien la accionante no señaló el error en el que considera, incurrió la autoridad judicial accionada, lo cierto es que alega que el Tribunal omitió aplicar el artículo 188 del CGP y desconoció la suspensión de términos que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura a causa del Covid- 19 y el artículo 9 del Decreto 491 de 2020 que amplió los términos para suspender la prescripción con la presentación de la solicitud de conciliación judicial, argumentos que encajan en el defecto sustantivo.

La Sala observa que la acción de tutela contra la providencia del 13 de marzo de 2025 cumple los requisitos de procedencia, pues a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por incurrir en el defecto citado, la demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 25 de septiembre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia, lo cual fue el 18 de marzo de 2025 y cobró ejecutoria el 26 de igual mes y año y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal Administrativo del Tolima señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si como lo consideró el juez de primera instancia no procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías definitivas porque se configuró la prescripción, o si, por el contrario, le asiste razón a la demandante cuando alega que no se materializó ese fenómeno, dada la emergencia sanitaria presentada por el Covid- 19, por la cual se suspendieron los términos. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06002-00 7 El Tribunal adujo que la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció unas reglas jurisprudenciales frente al conteo de términos para la configuración y pago de la sanción moratoria de cesantías a los docentes, veamos: Hipótesis Notificación Corre ejecutoria Término pago cesantía Corre moratoria Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 6 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición Descendiendo al caso concreto el Tribunal expuso que se encuentra probado que la señora Lozano el 28 de octubre de 2015 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y el 27 de marzo de 2017 la entidad se pronunció; de ahí que la sanción moratoria se causó de la siguiente manera: Fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías Fecha en que debió expedirse el acto de reconocimiento de las cesantías (15 días hábiles) Notificación y ejecutoría del acto (10 días hábiles) Fecha límite para el pago efectivo (45 días hábiles) Fecha de pago de las cesantías 28 de octubre de 2015 20 de noviembre de 2015 4 de diciembre de 2015 11 de febrero de 2016 20 de noviembre de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06002-00 8 Conforme a lo anterior, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se causó «desde el 12 de febrero de 2016 hasta el 19 de noviembre de 2017», día anterior a la fecha de pago.

El 24 de agosto de 2018, la accionante radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, interrumpiendo por una sola vez la prescripción trienal de los derechos laborales, por lo que tenía hasta el 24 de agosto de 2021 para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, la presentó el 14 de enero de 2022, esto es, fuera del término de los 3 años, razón por la cual se configuró el fenómeno de la prescripción. La autoridad judicial accionada trajo a colación Sentencia de Unificación SUJ-034- CE-S2-2023 del 2 de noviembre, en la cual se estableció: «(i)El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total». Frente a los argumentos del recurso de apelación la autoridad manifestó que la accionante no alegó en ninguna de las oportunidades procesales, o siquiera expuso en los alegatos de conclusión previos a la decisión de fondo, que se debían tener en cuenta los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto a la interrupción de los términos de prescripción y caducidad en virtud de la emergencia sanitaria originada por el Covid 19, motivo por el cual no era procedente que en segunda instancia se abordara dicho argumento.

Además, indicó que debe existir congruencia entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de la violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación, en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y defensa. Que el apelante no puede exponer en el recurso hechos, cargos y pretensiones que no hubiera alegado con anterioridad y en caso de hacerlo el juez de segunda instancia no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues su deber es salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

No obstante, indicó el Tribunal que en caso de que hipotéticamente se tuviera en consideración los planteamientos de la demandante, la emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia del Covid-19 en la jurisdicción contencioso administrativa tuvo lugar «el 16 de marzo de 2021 al 01 de julio de 2021 (sic)» y la demanda fue presentada el 14 de enero de 2022, cuando debía haberse interpuesto oportunamente hasta el 24 de agosto de 2021, el plazo se excedió en 140 días «por lo que aun de descontarse la suspensión de términos por la pandemia, la demanda seguiría siendo extemporánea por un mes y cuatro días».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06002-00 9 Teniendo en cuenta lo anterior, esa autoridad decidió abstenerse de abordar los reparos planteados en el recurso de apelación y confirmar la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones.

La Sala considera que no le asiste razón al Tribunal al decir que los argumentos expuestos por la señora Lozano no podían ser examinados en segunda instancia por el hecho de no haber sido alegados en el trámite de primera, dado que la prescripción del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria se decidió en el fallo de primera instancia y por lo tanto, es ese el aspecto que pretendía atacar con el razonamiento expresado en el recurso.

En esa medida, es del caso traer a colación el Decreto 546 de 20207 que estableció la suspensión de términos de prescripción y caducidad y que sirvió de fundamento a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, referidos por el actor. «ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente».

(negrilla fuera de texto original). Se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA- 11517, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA- 11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de la misma anualidad con ocasión de la pandemia del COVID-19.

Realizado el conteo de términos teniendo en cuenta la suspensión del Consejo Superior de la Judicatura y la ampliación de la suspensión de la prescripción que establece el artículo 9 del Decreto 491 de 2020, se tiene lo siguiente: 7 «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» Radicado: 11001-03-15-000-2025-06002-00 10 La accionante presentó la reclamación administrativa el 24 de agosto de 2018; del día siguiente, 25 de agosto de 2018 al 15 de marzo de 2020 – día anterior a la suspensión de términos judiciales por el Covid-198, transcurrieron, 1 año, 6 meses y 19 días; adicionando en lapso transcurrido entre el 1° de julio de 2020- fecha en la que se reanudaron los términos y el 26 de agosto de 2021 cuando radicó la solicitud de conciliación, tenemos un total de 2 años 8 meses y 5 días.

La Procuraduría expidió constancia de no acuerdo conciliatorio el 23 de diciembre de 2021, por lo que, continuando con el conteo de términos, para cuando el actor presentó la demanda, el 14 de enero de 2022, todavía no se habían superado los 3 años. Bajo este contexto, resulta evidente que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo, por inadvertir los acuerdos que expidió el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por el Covid 19 y el Decreto 491 de 2020.

Así las cosas, se concederá el amparo invocado, se dejará sin efectos la providencia del 13 de marzo de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2022-00187-00 [01] y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas expuestas en este fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora María de la Luz Lozano Celis. Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2022-00187-00 [01].

Tercero: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima, que en un término no superior a veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, profiera una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones jurídicas expuestas aquí expuestas. Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 La cual correspondió a 107 días, correspondientes a 16 días del mes de marzo, 30 días de abril, 31 días de mayo y 30 días de junio de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06002-00 11 Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente