Radicado: 11001-03-27-000-2019-00045-00 [24878] Demandante: FRANCISCO ANDRÉS MANOTAS POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Radicación: NULIDAD SIMPLE 11001-03-27-000-2019-00045-00 [24878] Demandante: FRANCISCO ANDRÉS MANOTAS POLO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito aclarar el voto en la sentencia proferida dentro del expediente de la referencia, que anuló la expresión “sin que se requiera acto administrativo que así lo indique” contenida en el inciso segundo del artículo 1.6.1.29.3 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1422 del de 2019, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de la misma providencia. Lo anterior, por cuanto considero que la decisión anulatoria aprobada podría, además, corresponder a una sentencia de unificación fundamentada en la necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con el «acto previo para adecuar el trámite de devolución automática al de devolución ordinaria».
En efecto, el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, «Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
(…)». (Se resalta). Al distinguir los conceptos de «sentar» y «unificar» jurisprudencia, la Sala Plena de la Corporación precisó que «La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje las diferencias existentes en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales1» (Se resalta).
Así, frente al trámite de las solicitudes de devolución automática por el procedimiento ordinario, estimo que la Sección al anular el aparte citado debió, además, sentar una regla de unificación acorde con el fundamento de la decisión anulatoria, esto es, dirigida a que dicho trámite se ordene por acto administrativo motivado y notificado en forma electrónica al solicitante de la devolución automática, con el fin de garantizarle los derechos de audiencia y defensa, en el contexto del debido proceso, como se explicó a lo largo del fallo de nulidad.
En ese sentido, a mi juicio, la regla debía disponer que: 1 CE Sala Plena, providencia del 30 de agosto de 2016, radicación 2014-00130-00, reiterada en Auto del 9 de mayo de 2017, radicación 2016-00025-00, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-27-000-2019-00045-00 [24878] Demandante: FRANCISCO ANDRÉS MANOTAS POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «En virtud del artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el principio y derecho fundamental del debido proceso y las garantías que apareja, entre ellas, los derechos de audiencia, defensa y contradicción, aplicables a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, y en el marco del principio de publicidad de las decisiones administrativas, las solicitudes de devolución que no cumplan los requisitos establecidos para tener derecho a la devolución automática, continuarán con el proceso ordinario, previo acto administrativo motivado y notificado en forma electrónica al solicitante.» En los términos señalados reitero que, en mi criterio, procedía que la sentencia de nulidad fuera, además, de unificación para sentar la regla referida.
Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO