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11001031500020230719900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-28

Radicación interna: 11412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Cooperativa Multiactiva De Profesionales Del Caribe - Procaribe·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07199-00 Accionante: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROFESIONALES DEL CARIBE - PROCARIBE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La acción de tutela es improcedente por haber sido presentada varias veces.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe - PROCARIBE contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe - PROCARIBE, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de reparación directa con el número único de radicación 13001- 33-33-005-2010-00060-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07199-00 Accionante: Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe 2.1.

Relató que en el año 2008, la Cooperativa de Profesionales del Caribe – PROCARIBE, por conducto de apoderado judicial, reclamó ante la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena en liquidación “[…] pago de los servicios prestados, tales como: suministro humano capacitado en (…) aseo y limpieza, mantenimiento (…) de la estructura física y externa, cuidado y manejo de áreas de acceso y salidas del hospital […]”, por un valor total de mil cuarenta y ocho millones ciento noventa y tres mil doscientos cinco pesos ($1.048.193.205). 2.2.

Manifestó que, mediante Resolución núm. 051 de 19 de mayo de 2008, el agente liquidador de la E.S.E. negó el pago solicitado porque el certificado de disponibilidad presupuestal era posterior a la fecha del contrato. 2.3. Indicó que, mediante Resolución núm. 217 de 29 de septiembre de 2008, la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena en liquidación “[…] resolvió RECHAZAR la reclamación de acreencias radicada bajo el número 0297 de LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROFESIONALES DEL CARIBE – PROCARIBE […]”, de conformidad con los motivos “[…] codificados en el anexo 7 de la resolución 051 de 19 de mayo de 2009 […]”. 2.4.

Señaló que presentó la demanda de reparación directa núm. 13001-33-33-005- 2010-00060-00/01 en contra del Patrimonio Autónomo de la E.S.E. Hospital de San Pablo y del Departamento de Bolívar, por enriquecimiento sin causa. 2.5. Señaló que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2016, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.6.

Indicó que el Departamento de Bolívar apeló la decisión; y en sentencia de segunda instancia de 30 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por indebida escogencia de la acción. 2.7. Manifestó que la sentencia de 30 de noviembre de 2022 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y al mínimo vital, toda vez que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 2.8.

Respecto al defecto fáctico, indicó que se configuró en su dimensión positiva porque el Tribunal Administrativo de Bolívar no valoró la Resolución núm. 217 de 29 de septiembre de 2008, que “[…] sirve de fundamento para acreditar que en el presente caso se configuraron unos hechos cumplidos […]”. 2.9. En cuanto al defecto sustantivo, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció que “[…] el medio de control adecuado para reclamar la indemnización 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07199-00 Accionante: Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe de perjuicios cuando se invoquen hechos cumplidos es el de Reparación Directa […]”. 2.10.

Con relación al desconocimiento del precedente, manifestó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que “[…] claramente ha establecido que la acción de enriquecimiento sin causa, es procedente por conducto del medio de control de reparación directa […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL al debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y Derecho de Defensa de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROFESIONALES DEL CARIBE – PROCARIBE, que fueron vulnerados por la sentencia judicial emitida el día 30 de noviembre de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN 004 dentro del medio de control de Reparación Directa, radicado No. 13001-33-33-005-2010-00060-01.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN 004, que deje sin efectos la sentencia judicial de fecha 30 de noviembre de 2022 proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado: 13001-33-33-005- 2010-00060-01 y prefiera nueva decisión en la que se valoren los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, relacionadas con la existencia de un Hecho Cumplido, el cual al no estar cobijado por vínculo contractual con el lleno de los requisitos legales, el medio de control procedente era el de Reparación Directa. […]”.

(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso a la “[…] sociedad Fiduprevisora S.A., en su condición de administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Hospital San Pablo en Liquidación, al Departamento de Bolívar y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia […]”.

V. INTERVENCIÓN 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegó el siguiente informe: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07199-00 Accionante: Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe 5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, indicó que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente por “no cumplir con los requisitos de procedencia general ni existir una causal específica de procedibilidad contra la providencia controvertida”. 5.2.

En primer lugar, manifestó que en el sub lite existe cosa juzgada y temeridad, toda vez que “en ocasión anterior, la parte accionante presentó una tutela con identidad de partes, causa y objeto a la que aquí se instaura, la cual correspondió por reparto al consejero Oswaldo Giraldo López, bajo el radicado No. 11001-03- 15-000-2023-05018-00”.

Señaló que dicha acción fue resuelta el 20 de octubre de 2023, denegando el amparo solicitado “al no haberse probado ninguno de los defectos endilgados por Procaribe frente a la sentencia de noviembre 30 de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 4”. 5.3. Agregó, que del estudio del escrito de tutela dentro del proceso con radicado núm. 2023-05018-00 se observa que los argumentos expuestos son idénticos, así, concluyó, todos los cargos que hoy se presentan “fueron suficientemente estudiados y decididos en la sentencia del 20 de octubre de 2023, resuelto por esta misma sección, que negó el amparo solicitado, [y] por ende, existe cosa juzgada dentro del asunto”. 5.4.

En segundo lugar, puso de presente que la sociedad PROCARIBE S.A. se encuentra disuelta y en liquidación, “motivo por el cual la tutela de la referencia no debió ser admitida”. Lo anterior, indicó, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que “la disolución de una sociedad, de conformidad [con] el artículo 222 del Código de Comercio, no solo afecta su existencia, sino que restringe su capacidad jurídica”. 5.5.

En tercer lugar, señaló que el asunto objeto de la controversia no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa. 5.6. Manifestó, que considera que lo que realmente busca la parte actora con la presente acción de tutela “es una tercera instancia o un recurso adicional para controvertir un caso que ya fue conocido por la jurisdicción a través de las vías ordinarias, y en el que se determinó que la interesada escogió indebidamente el medio de control a ejercer y dejó fenecer el término para demandar”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07199-00 Accionante: Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá analizar: b) Si la providencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de proceso de reparación directa con el número único de radicación 13001-33-33-005-2010-00060-01 vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por haberse incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.

VI.3. El caso concreto 8. La Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe - PROCARIBE, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de reparación directa con el número único de radicación 13001- 33-33-005-2010-00060-00/01. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07199-00 Accionante: Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe VI.3.1.

De la improcedencia de la acción de tutela por compartir identidad de partes, de objeto y de causa petendi con el proceso de tutela núm. 11001-03- 15-000-2023-05018-00 9. En el presente asunto, la parte actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 13001-33-33-005-2010-00060-01. 10.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, al momento de rendir informe en el interior del presente proceso, advirtió que la parte actora había promovido otra acción de tutela con el propósito de que se dejara sin efectos la providencia objeto de esta acción constitucional, la cual fue tramitada bajo el radicado número 11001-03-15-000-2023-05018-00/01. 11.

En ese orden de ideas, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala lo siguiente: “[…] ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]” [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 12.

La Corte Constitucional ha interpretado la norma citada de la siguiente manera: “[…].1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado.

Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 2.1.2. Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07199-00 Accionante: Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe 2.

Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. 2.1.3.

Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos: 1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2.

Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas.

La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. […]”. 13. En ese orden de ideas, se destaca que la Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe – PROCARIBE presentó la acción de tutela núm. 11001- 03-15-000-2023-05018-00, frente a la cual existe identidad de partes, de causa petendi y de hechos; tal como se puede observar en el siguiente cuadro comparativo: Proceso núm. 11001-03-15-000- 2023-07199-00 (de la referencia) Proceso núm. 11001-03-15-000- 2023-05018-00 Partes Accionante: Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe Accionado: Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Accionante: Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe Accionado: Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar. […]PRIMERA: Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL al debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y Derecho de Defensa de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE […] PRIMERA: Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL al debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y Derecho de Defensa de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07199-00 Accionante: Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe Pretensiones PROFESIONALES DEL CARIBE – PROCARIBE, que fueron vulnerados por la sentencia judicial emitida el día 30 de noviembre de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN 004 dentro del medio de control de Reparación Directa, radicado No. 13001-33-33-005-2010-00060-01.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN 004, que deje sin efectos la sentencia judicial de fecha 30 de noviembre de 2022 proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado: 13001-33-33-005-2010-00060-01 y prefiera nueva decisión en la que se valoren los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, relacionadas con la existencia de un Hecho Cumplido, el cual al no estar cobijado por vínculo contractual con el lleno de los requisitos legales, el medio de control procedente era el de Reparación Directa. […].

(Negrilla original del texto) PROFESIONALES DEL CARIBE – PROCARIBE, que fueron vulnerados por la sentencia judicial emitida el día 30 de noviembre de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN 004 dentro del medio de control de Reparación Directa, radicado No. 13001-33-33-005-2010-00060-01.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN 004, que deje sin efectos la sentencia judicial de fecha 30 de noviembre de 2022 proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado: 13001-33- 33-005-2010-00060-01 y prefiera nueva decisión en la que se valoren los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, relacionadas con el enriquecimiento sin causa, la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa para la reparación y cobro de prestación de servicio de salud. […].

(Negrilla original del texto) Hechos Los motivos por los cuales se promovió la presente acción fueron, en síntesis, los siguientes: […] el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 30 de Noviembre de 2022, revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Circuito de Cartagena dentro del medio de control de reparación directa, con radicado 13001-33-33- 005-2010-00060-00, esta mencionada decisión incurrió en los defectos facticos, desconocimiento del precedente y sustantivos, al considerar que en el caso bajo estudio existió una indebida escogencia de la acción y se configuró la caducidad de la acción […].

(Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) Los motivos por los cuales se promovió la presente acción fueron, en síntesis, los siguientes: […] el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 30 de Noviembre de 2022 - objeto de la presente acción de tutela- revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Circuito de Cartagena dentro del medio de control de reparación directa radicado 13001-33-33-005-2010- 00060-00, la mencionada decisión incurrió en los defectos facticos, de error inducido, sustancial y procedimental, al decretar la indebida escogencia de la acción, inducida inicialmente en error por el Departamento de Bolívar, quien le hizo creer en un escrito de excepciones y apelación que en la demanda del medio de control de reparación directa se estaban discutiendo actos administrativos, hecho FALSO DE TODA FALSEDA […].

(Mayúscula original del texto y subrayado fuera del texto) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07199-00 Accionante: Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe 14. Conforme con lo anterior, para la Sala no existe duda en torno que entre la presente acción de tutela y el proceso de tutela número 11001-03-15-000-2023- 05018-00 existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi5.

Esto es así porque en síntesis se alega la vulneración de los mismos derechos fundamentales [debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad], el presunto hecho constitutivo de la vulneración es la sentencia de 30 de noviembre de 2022, dictada en el marco del proceso número 13001-33-33-005-2010-00060-01, y los defectos que se le endilgan a dicha decisión son los mismos. 15.

Aunado a lo dicho, se destaca que los defectos enunciados en ambas acciones de tutela tienen el mismo fundamento jurídico, como lo son: (i) haberse valorado indebidamente la Resolución núm. 217 de 2008, que daba cuenta de la existencia de unos “[…] hechos cumplidos […]”; y (ii) desconocerse la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual “[…] la acción de enriquecimiento sin causa, es procedente por conducto del medio de control de reparación directa […]”. 16.

Se hace necesario precisar que en el caso objeto de estudio no se configura la cosa juzgada constitucional porque el proceso de tutela núm. 11001-03-15-000- 2023-05018-00 se encuentra en trámite de impugnación. Al respecto, vale la pena señalar que en la sentencia T-529 de 2014 la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “[…] [L]as decisiones proferidas dentro del proceso de tutela tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada constitucional, lo cual ocurre cuando este Tribunal conoce de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión. No obstante, si el expediente de tutela es seleccionado, este fenómeno jurídico sólo se produce con la ejecutoria del fallo que profiera la Corte Constitucional […]”.

(Subrayado fuera del texto) 17. Sin embargo, en virtud del artículo 38 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, se declarará improcedente la presente acción de tutela. 18. Por último, la Sala se abstendrá de imponer las sanciones previstas en la Ley porque no se encuentra acreditada la mala fe en el presente caso. Sin perjuicio de ello, se instará al apoderado judicial de la parte accionante para que evite presentar en forma repetitiva esta acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Se pretende que se deje sin efectos la decisión de 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 13001-33-33-005-2010-00060-01. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07199-00 Accionante: Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: INSTAR al apoderado judicial de la parte accionante para que evite presentar en forma repetitiva esta acción de tutela.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.