Micelio
68001233300020250083101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-03-25

Radicación interna: 91 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Juan Nicolas Gomez Herrera·Demandado: Cristian Fernando Portilla Perez

Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2025-00831-01 Demandante: JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA Demandado: CRISTIAN FERNANDO PORTILLA PÉREZ, ALCALDE DE BUCARAMANGA (SANTANDER), PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027 Temas: Suspensión provisional.

Inscripción de candidatura por coalición. Renuncia y desistimiento. Inhabilidad por autoridad administrativa. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 25 de febrero de 2026 1, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander, entre otras decisiones, negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Juan Nicolás Gómez Herrera, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, demandó 3 la elección del señor Cristian Fernando Portilla Pérez como alcalde de Bucaramanga (Santander), para lo que resta del período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC expedido por la comisión escrutadora de ese municipio, el 14 de diciembre de 2025. 1.2.

Pretensiones 2. La parte actora solicitó la nulidad del formulario E-26 ALC del 14 de diciembre de 2025 en cuestión y, como consecuencia, la cancelación de la credencial, la práctica de nuevos escrutinios y la comunicación de la decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.3. Hechos 3. Se relataron, en síntesis, los siguientes: 4.

El 29 de octubre de 2025, el señor Cristian Fernando Portilla Pérez, militante del partido de la Unión de la gente – Partido de La U 4, se inscribió como candidato a la Alcaldía de 1 En lo que se refiere al numeral 8.° de la parte resolutiva de esa providencia. 2 En adelante CPACA. 3 De acuerdo con el índice 00001 de SAMAI, de la interfaz del Tribunal Administrativo de Santander, el escrito inicial fue radicado el 19 de diciembre de 2025. 4 En adelante Partido de La U. Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Bucaramanga para las elecciones atípicas convocadas para el 14 de diciembre de ese año, con el aval de la coalición «Con paso firme Bucaramanga avanza», integrada por las agrupaciones políticas partidos de La U, Centro Democrático y Cambio Radical. Según el demandante, en ese acto estuvo acompañado por el exalcalde Jaime Andrés Beltrán, cuya elección había sido anulada «(…) por doble militancia por el H. Consejo de Estado Sección Quinta». 5.

El 4 de noviembre de 2025, a las 2:13 p.m., el demandado presentó renuncia a su candidatura ante la Registraduría Especial de Bucaramanga. A partir de ese hecho, se contempló la postulación de Arturo Zambrano Avellaneda como posible reemplazo. 6. En la noche del 6 de noviembre siguiente, cuando vencía el término previsto para modificar las candidaturas, tuvo lugar en la Registraduría Especial de Bucaramanga una diligencia dirigida a revertir esa situación. En esa actuación intervinieron las registradoras Mónica Yolanda Rey Blanco y Janeth Rey Rey, el coordinador electoral departamental Juan Miguel Jordán Serrano, el funcionario Daniel Martín Daza Tarazona y los delegados de la Procuraduría General de la Nación, Javier Orlando Díaz Girón y Luis Rafael Guarín Guío. 7.

El actor sostuvo que esa diligencia no tuvo un desarrollo acertado, porque, durante la revisión de los documentos aportados, las funcionarias de la Organización Electoral advirtieron que el otrosí mediante el cual se pretendía modificar la candidatura no estaba suscrito por Cambio Radical. Puntualizó que esa circunstancia quedó consignada en el Acta 002 de 6 de noviembre de 2025, en la cual se indicó que la modificación no era aceptada por no reunir los requisitos formales exigidos por la ley. 8.

Añadió que, pese a esa determinación, el señor Portilla Pérez radicó esa misma noche, a las 11:55 p.m., el desistimiento de su dimisión. 9. A juicio del demandante, esa actuación buscó inducir a error a la RNEC, pues el señor Portilla Pérez pretendió mantener vigente la inscripción inicial del 29 de octubre de 2025, pese a que había presentado renuncia a la candidatura el 4 de noviembre anterior.

Según el actor, el trámite adelantado el 6 de noviembre de 2025 no podía producir ese efecto, porque el otrosí con el cual se intentó modificar la candidatura no fue aceptado por la Registraduría Especial de Bucaramanga, al no estar suscrito por Cambio Radical, una de las colectividades integrantes de la coalición. 10. También afirmó que esa determinación estuvo por fuera del horario legal previsto para la inscripción y modificación de candidaturas, pues el trámite se surtió cerca de la medianoche del 6 de noviembre de 2025, pese a que el artículo 88 del Código Electoral fija como límite las 6:00 p.m. 11.

Expuso, además, que ante el Consejo Nacional Electoral solicitó la revocatoria de esa candidatura dentro del expediente CNE-E-DG-2025-027380; sin embargo, mediante la Resolución 11242 del 5 de diciembre de 2025 se negó la petición, que fue confirmada por la Resolución 11361 del 10 siguiente. 12. De otra parte, Portilla Pérez ejerció el cargo de asesor de despacho, código 105, grado 26, de libre nombramiento y remoción, en la Alcaldía de Bucaramanga, entre el 1° de enero de 2024 y el 24 de septiembre de 2025. 13.

Con ocasión de esa vinculación, por medio de la Resolución 035 de 15 de febrero de 2024, el demandado fue designado como miembro de la comisión de personal de esa entidad Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 territorial. A juicio del actor, esas circunstancias concretaron el ejercicio de funciones de dirección, manejo y autoridad administrativa dentro del período anterior a la elección. 14. Esbozó que Portilla Pérez se hallaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque, dentro de los doce meses anteriores a la elección, ejerció autoridad administrativa e intervino en la gestión de recursos públicos en Bucaramanga.

Se destacó, en particular, su intervención como supervisor del Contrato 055 de 2025, correspondiente al plan de medios, celebrado con la Unión Temporal Libre Fuente. 15. Señaló que, en esa labor, contaba con facultades para aprobar avances, exigir subsanaciones y certificar pagos, lo que, en criterio del demandante, evidencia poder de decisión sobre la ejecución contractual.

Añadió que el 17 de septiembre de 2025 presentó una solicitud de adición presupuestal por valor de $1.469.999.141,24. Sobre esa base, afirmó que el elegido tuvo injerencia en el manejo de pauta publicitaria y obtuvo ventajas indebidas en el marco de la campaña electoral. 16. Por último, en las elecciones celebradas el 14 de diciembre de 2025, el señor Cristian Fernando Portilla Pérez obtuvo 63.646 votos, por lo que fue declarado alcalde electo de Bucaramanga.

Según la demanda, esa votación fue ampliamente superior a la obtenida por sus contendores y resultó favorecida por la influencia que aquel habría ejercido sobre el contratista del plan de medios. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación 17. En apoyo de sus pretensiones, el actor adujo que el acto de elección cuestionado desconoció las normas que regulaban la inscripción de candidaturas por coalición, los requisitos de elegibilidad y las causales de nulidad electoral.

Invocó, en concreto, la vulneración de los artículos 4, 6, 40, 108 y 209 de la Constitución Política; 37, numerales 2.° y 3.°, de la Ley 617 de 2000; 28, 29, 30 y 31 de la Ley 1475 de 2011; 88 y 93 del Código Electoral; y 137, 139 y 275, numeral 5.°, del CPACA. 18. Con ese propósito, formuló los siguientes reparos: 1.4.1. Violación de los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley 1475 de 2011 y 88 y 93 del Código Electoral 19.

La inscripción del señor Cristian Fernando Portilla Pérez desconoció las reglas previstas para las candidaturas por coalición, pues la modificación de esa postulación debía sujetarse a los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley 1475 de 2011, además, conforme al artículo 88 del Código Electoral, el plazo vencía a las 6:00 p. m., de modo que la actuación adelantada en la noche del 6 de noviembre de 2025 carecía de sustento legal. 20.

Los formularios E-6 ALC y E-8 ALC fueron tramitados ilegalmente, porque la segunda inscripción no contó con el aval de Cambio Radical5. Esa circunstancia quedó consignada en el acta 002 de ese día, suscrita por las registradoras especiales al momento en que el candidato desistió de su renuncia. 21. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se configuró la causal 5.° del artículo 275 del 5 El demandante cita la sentencia del Consejo de Estado del 22 de abril de 2021 (caso alcaldía de Duitama - «Rad: 15001-23- 33-000-2019-0596-01») para sustentar que, en una coalición, el derecho de postulación recae en el consenso de todas las agrupaciones políticas y no puede ser ejercido de manera aislada o mediante actos «espurios» como el desistimiento de una renuncia. Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CPACA. 1.4.2. Transgresión del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 22. El demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 2.° artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad administrativa e intervino en la gestión de recursos públicos en Bucaramanga. 23.

Para sustentar ese reparo, también invocó los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, en tanto que el citado se desempeñó como asesor del despacho del alcalde de ese municipio, código 105, grado 26, en un cargo de libre nombramiento y remoción, entre el 1.° de enero de 2024 y el 24 de septiembre de 2025, y que, mediante la Resolución 035 de 15 de febrero de 2024, fue designado como integrante de la respectiva comisión de personal. 24.

A su turno, aquel actuó como supervisor del Contrato 055 de 2025, identificado en SECOP con el código C01 PCCNTR.7799231, celebrado con la Unión Temporal Libre Fuente para el plan de medios institucional, y que, en esa condición, podía aprobar avances, ordenar subsanaciones y certificar pagos. 25. Además, que el 17 de septiembre de 2025, Portilla Pérez requirió una adición presupuestal de ese negocio por el valor de $1.469.999.141,24. 1.5.

Solicitud de la medida cautelar 26. La parte actora, en acápite de la demanda, propuso la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. Con ese fin, invocó los artículos 230 y 231 del CPACA y, con apoyo en jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado6, señaló que la medida procede cuando la infracción surge del cotejo entre el acto demandado, las normas invocadas en ese acápite y las pruebas allegadas, sin que ello implique prejuzgamiento. 27.

Añadió que el propósito de ese mecanismo es preservar el objeto del proceso y asegurar la eficacia de la sentencia. 28. Esgrimió que la medida revestía urgencia, pues de las pruebas aportadas y de los hechos expuestos se desprendía la vulneración del ordenamiento constitucional y legal, tanto por la persistencia de la inhabilidad prevista en los numerales 2.° y 3.° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, como por las irregularidades que, a su juicio, afectaron el trámite de inscripción, en especial la ausencia de coaval de Cambio Radical y la modificación efectuada por fuera de las previsiones de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011 y 88 y 93 del Código Electoral7. 29.

Expuso que el demandado se desempeñó como asesor, código 105, grado 26, de libre nombramiento y remoción, adscrito al despacho del alcalde de Bucaramanga, y que, mediante la Resolución 035 de 15 de febrero de 2024, fue designado representante de la entidad ante la comisión de personal. 30. Agregó que, en su condición de supervisor del Contrato 055 de 2025, relativo al plan de medios, solicitó el 17 de septiembre de 2025 una adición presupuestal por valor de $1.469.999.141,24. 6 «Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 44001-23-33-000-2020-00022-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 26 de noviembre de 2021». 7 Aunque en la demanda se invocó el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 dentro del concepto de la violación, la solicitud de suspensión provisional no sustentó la medida cautelar en esa disposición. Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 31. Arguyó que la participación de un aspirante presuntamente inhabilitado lesionó la equidad electoral, al colocar en desventaja a quienes sí cumplían las exigencias legales, así como a los votantes, quienes, según afirmó, acudieron a un proceso desprovisto de condiciones reales de igualdad.

Añadió que el elegido obtuvo una mejor posición en la contienda, la cual vinculó con el objeto del contrato del plan de medios y con la promoción institucional derivada de su ejecución. 32. Finalmente, manifestó que la medida resultaba necesaria para evitar un perjuicio irremediable, pues la continuidad de los efectos del acto acusado comprometía el desarrollo económico, social y la seguridad del municipio de Bucaramanga, además de afectar la legalidad, la igualdad y la transparencia del certamen democrático. 1.6.

Decisión recurrida8 33. Mediante auto del 25 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, aceptó la intervención de Lilia Aideé Velasco Abril como tercera impugnadora y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 34. Para decidir sobre la cautelar, en lo concerniente a las irregularidades del trámite de inscripción, consideró que los cuestionamientos del actor no provenían de una infracción manifiesta de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011 ni de los artículos 88 y 93 del Código Electoral, sino de la interpretación que este proponía de tales disposiciones. 35.

En ese sentido, señaló que las normas invocadas no proscriben de forma expresa el desistimiento de la renuncia antes del cierre del período de modificaciones ni exigen un nuevo aval de cada partido de la coalición para conservar la vigencia de la inscripción inicial. 36. Sustentó que la RNEC no aceptó la modificación promovida por el Partido de la U y el Centro Democrático para reemplazar al demandado, porque Cambio Radical no suscribió el otrosí, de suerte que la inscripción inicial subsistió, sin que se acreditara una revocatoria del coaval otorgado por esa colectividad.

Precisó, además, que esa conclusión se acompasaba con el precedente horizontal fijado por la misma corporación9. 37. Expuso también que el artículo 88 del Código Electoral no regula el desistimiento de la renuncia en una elección atípica para un cargo, por lo que el reparo relativo a la extemporaneidad del trámite surtido en la noche del 6 de noviembre de 2025 no podía resolverse, en esa fase, a partir de una confrontación de las normas invocadas. 38.

En cuanto a la inhabilidad alegada, concluyó que las pruebas aportadas no permitían afirmar, a primera vista, que el demandado hubiera ejercido autoridad administrativa o intervenido en la gestión de recursos públicos en los términos del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues no estaba demostrado, ni desde el criterio orgánico ni desde el funcional, que como asesor, código 105, grado 26, nombrado mediante Resolución 2260 de 29 de diciembre de 2023, hubiera ejercido poder de mando, potestad nominadora, facultad sancionatoria u ordenación del gasto; que su designación como representante de la administración en la comisión de personal, dispuesta por la Resolución 0035 de 15 de febrero de 2024, evidenciara, por sí sola, ejercicio de autoridad administrativa, dado el carácter colegiado de ese órgano y 8 Mediante auto del 13 de enero de 2026 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, según consta en la anotación 00005 de Samai de la interfaz de primera instancia. 9 Que corresponde al proveído del 6 de febrero de 2026, dentro del radicado 2026-00020-00, promovido por Édgar Solier Millares Escamilla.

Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las funciones de seguimiento y vigilancia de la carrera administrativa previstas en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004; o que su actuación como supervisor del Contrato 055 de 2025 y la solicitud de adición presupuestal de 17 de septiembre de 2025 equivalieran, en principio, a la ordenación del gasto o comportaran por sí solas ejercicio de autoridad administrativa.

Sobre este último aspecto, precisó que en el acta de inicio de 2 de mayo de 2025 figuraba como ordenadora del gasto la secretaria administrativa de la alcaldía. 39. Por último, sostuvo que tampoco estaba acreditada la supuesta ventaja electoral derivada del plan de medios, y que no era posible valorar, para efectos de la cautela, la copia del contrato CDPS-0683-2023 aportada por el actor, por carecer de fecha, no estar suscrita por el demandado y no corresponder al negocio jurídico referido en la demanda. 40.

En este orden de cosas, concluyó que no se configuraba el fumus boni iuris10 y negó la suspensión provisional. 1.7. Recurso de apelación 41. El señor Juan Nicolás Gómez Herrera, en calidad de demandante recurrió la decisión contenida en el numeral 8.° del auto de 25 de febrero de 2026, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 42.

Expresó su desacuerdo, porque en su criterio, de la confrontación entre la decisión acusada, las normas invocadas y las pruebas allegadas sí surgía la vulneración propuesta con la cautelar y el tribunal de primera instancia aplicó un estándar más exigente del previsto en los artículos 230 y 231 del CPACA. 43. Respecto del trámite de inscripción, adujo que el desistimiento de la renuncia se presentó el 6 de noviembre de 2025 a las 11:55 p. m., por fuera del horario previsto en el artículo 88 del Código Electoral, y que la nueva postulación careció de «coaval» de Cambio Radical.

Precisó que esa circunstancia quedó consignada en el Acta 002 de esa fecha, en la que se anotó que el otrosí no estaba suscrito por esa colectividad. 44. Estimó que el demandado hizo valer el desistimiento como si bastara para mantener la inscripción inicial, cuando el derecho de postulación correspondía a la coalición y no al candidato.

Para respaldar ese planteamiento, invocó la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre candidaturas de coalición, en particular la sentencia de 22 de abril de 2021 relativa a la elección de la alcaldesa de Duitama11. 45. En punto de la inhabilidad, planteó que el señor Cristian Fernando Portilla Pérez se desempeñó como asesor de despacho, código 105, grado 26, de libre nombramiento y remoción, dependiente del alcalde, hasta el 24 de septiembre de 2025, y que, mediante la Resolución 035 de 15 de febrero de 2024, fue designado como representante de la entidad en la comisión de personal del municipio. 46.

Expuso, además, que actuó como supervisor del Contrato 055 de 2025, identificado en SECOP con el código C01 PCCNTR.7799231, y que el 17 de septiembre de 2025 solicitó una adición presupuestal por valor de $1.469.999.141,24. 10 De acuerdo con el Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española, disponible en https://dpej.rae.es/lema/fumus-boni-iuris la locución latina fumus boni iuris significa «apariencia de buen derecho». 11 Op. cit. nota al pie 4.

Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 47. Sobre esa base, consideró que tales circunstancias acreditaban el ejercicio de autoridad administrativa y la intervención en la gestión de recursos públicos dentro del período inhabilitante, además de una ventaja indebida en la contienda, que relacionó con el objeto del contrato de plan de medios, la promoción institucional y la votación obtenida por el elegido frente a sus contendores. 48.

Finalmente, cuestionó la falta de valoración de las pruebas aportadas con la solicitud cautelar, entre ellas las resoluciones 2260 de 2023 y 035 de 2024, el oficio de 17 de septiembre de 2025, el acta de inicio del contrato y la documentación relativa a la inscripción, la renuncia y el desistimiento del candidato. 49. Con ese fundamento, pidió revocar la providencia apelada y, en su lugar, decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1.8.

Pronunciamientos frente a la alzada12 50. Durante el término de traslado del recurso de apelación, el demandado y los demás intervinientes guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 51. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió la solicitud de medida cautelar, según lo dispuesto en los artículos 125.2 literal f)13, 15014, 152.7 literal a)15 y 277 inciso final16 del CPACA, así como en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 202417. 2.2.

Oportunidad 52. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 y aplicable 12 El asunto fue devuelto al Tribunal Administrativo de Santander para que se surtiera el traslado de la sustentación del recurso de apelación, conforme al trámite propio del medio de control de nulidad electoral y de lo preceptuado en el artículo 244 del CPACA.

En cumplimiento de ello, y según la actuación registrada en la anotación 00063 de Samai de la interfaz de primera instancia del proceso acumulado al radicado 68001-23-33-000-2026-00020-00, dicho término transcurrió del 11 al 12 de mayo de 2026. 13 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 14 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto). 15 ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…). 16 Artículo 277.

“Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 17 Artículo 1º.

Modifíquese el artículo 13 del reglamento, el cual quedará así:

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales (…).

Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por remisión del artículo 29618 de la misma codificación, regula, para el caso, el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 53.

A partir de esa disposición y revisado el expediente, se advierte que: (i) la decisión recurrida fue proferida el 25 de febrero de 202619; (ii) su notificación al demandado se surtió por estado el 27 siguiente20; (iii) el término para impugnar venció el 3 de marzo del mismo año; y (iv) dentro de esa oportunidad, el demandado interpuso21 el recurso de apelación22. 54.

Por lo anterior, se concluye que la impugnación fue oportuna y resulta procedente resolver la alzada. 2.3. Problema jurídico 55. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 56.

Para tal efecto, habrá de establecerse si, en esta etapa inicial del proceso, se reúnen los presupuestos para decretar la medida cautelar solicitada; en concreto, si de manera preliminar se advierte la vulneración invocada de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011; 88 y 93 del Código Electoral; 37 de la Ley 617 de 2000; y 275, numeral 5, del CPACA, con ocasión de la elección del señor Cristian Fernando Portilla Pérez como alcalde de Bucaramanga, declarada en el formulario E-26 ALC del 14 de diciembre de 2025. 57.

En ese contexto, se deberá examinar, en los términos planteados por la parte actora, si el trámite de inscripción de la candidatura del señor Portilla Pérez desconoció las reglas aplicables a las postulaciones por coalición, en especial si luego de la renuncia presentada por el candidato resultaba necesaria una manifestación expresa de las colectividades coaligadas, incluida Cambio Radical, para mantener o modificar la postulación, y si el escrito de desistimiento radicado a las 11:55 p. m. podía producir ese efecto.

También deberá establecerse si aparece acreditado que el elegido ejerció autoridad administrativa o intervino en la gestión de recursos públicos dentro de los doce meses anteriores a la elección. 2.4. De la medida cautelar de suspensión provisional 58. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles 18 Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 19 Índice 00021 de SAMAI, de la interfaz del Tribunal Administrativo de Santander. 20 Índice 00024 de SAMAI, de la interfaz del Tribunal Administrativo de Santander. 21 El 2 de marzo de 2026. 22 Índice 00030 de SAMAI, de la interfaz del Tribunal Administrativo de Santander.

Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de impugnación por vía judicial. 59. En este orden de cosas, en el capítulo XI del título V de la parte segunda del CPACA, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 60.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231, la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…) 61. De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 62.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen esta institución procesal, se tiene que, para que se pueda decretar la suspensión provisional en el contencioso electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. 63.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. 64. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar su aplicabilidad y, en últimas, la legalidad. 65.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se profiera con ocasión de una solicitud de medida cautelar de ninguna manera implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que, incluso, la definitiva sea diferente. 2.5. Decisión sobre la medida cautelar 66.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el Tribunal Administrativo de Santander negó la medida cautelar al considerar que, en esta etapa inicial, no se configuraba el fumus boni iuris, pues, en lo relacionado con la inscripción, estimó que los reparos del actor no surgían de una infracción manifiesta de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011 y 88 y 93 del Código Electoral, sino de la interpretación propuesta sobre esas disposiciones, las cuales, a su juicio, no proscriben de forma expresa el desistimiento de la renuncia antes del cierre del período de modificaciones ni exigen un nuevo coaval para mantener la inscripción inicial.

Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 67. Además, señaló que la RNEC no aceptó la modificación promovida para reemplazar al demandado porque Cambio Radical no suscribió el otrosí, por lo que subsistió la inscripción inicial, sin revocatoria formal del coaval, a lo que añadió que el artículo 88 del Código Electoral no regula ese desistimiento en una elección atípica para cargo unipersonal. 68.

En cuanto a la inhabilidad, concluyó que las pruebas aportadas no permitían afirmar que el demandado hubiera ejercido autoridad administrativa o intervenido en la gestión de recursos públicos dentro del período inhabilitante, ni que estuviera acreditada la supuesta ventaja electoral derivada del plan de medios. 69. La parte recurrente discrepó de esa decisión y sostuvo que, de la confrontación entre el acto acusado, las normas invocadas y las pruebas allegadas, sí surgía la vulneración propuesta con la cautelar, además de que el tribunal aplicó un estándar más exigente del previsto en los artículos 230 y 231 del CPACA; así, en cuanto a la inscripción, afirmó que el desistimiento de la renuncia se presentó el 6 de noviembre de 2025 a las 11:55 p. m., por fuera del horario previsto en el artículo 88 del Código Electoral, y que la nueva postulación careció de coaval de Cambio Radical, como consta en el Acta 002 de esa fecha, por lo que, en su criterio, el demandado hizo valer ese desistimiento como si bastara para mantener la inscripción inicial, pese a que el derecho de postulación correspondía a la coalición y no al candidato. 70.

En cuanto a las inhabilidades propuestas, reiteró que el demandado, como asesor de despacho, integrante de la comisión de personal y supervisor del Contrato 055 de 2025, además de solicitante de una adición presupuestal, ejerció autoridad administrativa, intervino en la gestión de recursos públicos y obtuvo una ventaja indebida en la contienda. 2.5.1.

Sobre el procedimiento referente a la inscripción del demandado – violación de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011 y 88 y 93 del Código Electoral 71. Para abordar los argumentos de la alzada, conviene precisar, en lo pertinente, el contenido de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011 y 88 y 93 del Código Electoral, en cuanto regulan la inscripción de candidatos, las postulaciones por coalición y la oportunidad para surtir tales actuaciones. 72.

Así, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 reconoce a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica la facultad de postular candidatos a cargos de elección popular, previa verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; el artículo 29 regula las candidaturas de coalición para cargos uninominales, define al inscrito bajo esa modalidad como candidato único de las colectividades que la integran y dispone que, antes del registro formal, estas definan los aspectos esenciales del acuerdo político y electoral, al que atribuye carácter vinculante; y el artículo 30 fija los períodos para efectuar esa actuación y prevé, en los casos de nueva elección o una atípica, una regla especial sobre la duración del término y la oportunidad para surtirla. 73.

A su vez, el artículo 88 del Código Electoral fue invocado por el actor para sostener que el trámite cuestionado se surtió por fuera del horario legal de cierre; no obstante, esa disposición se refiere a la inscripción de candidatos a corporaciones de elección popular y a la Presidencia de la República. 74. Para el caso de alcaldes, la regla especial está prevista en el artículo 2 de la Ley 163 de 1994, que fija el vencimiento de la inscripción de candidaturas a gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales cincuenta y cinco días antes de Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la respectiva elección y permite las modificaciones dentro de los cinco días siguientes. 75. Por su parte, el artículo 93 exige que en la solicitud se indique de manera expresa el partido o movimiento político por el cual se inscribe la candidatura y que se manifieste, bajo juramento, la afiliación a esa colectividad, requisito que para el candidato se entiende cumplido con la firma del memorial de aceptación. 76.

Ahora bien, observa la Sala que en el expediente reposa la Resolución 13206 de 14 de octubre de 2025, expedida por la RNEC, «[p]or medio de la cual se fija el calendario electoral para la nueva elección de alcalde de Bucaramanga - Santander, que se realizará el 14 de diciembre de 2025», a partir de la cual se constata que el período de inscripción de candidatos para partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y comités promotores del voto en blanco corrió del 15 al 29 de octubre de 2025, y que el término para modificar candidaturas inscritas venció el 6 de noviembre siguiente. 77.

Igualmente, se allegó al plenario el acuerdo de coalición suscrito el 29 de octubre de 2025 por los partidos de la U, Centro Democrático y Cambio Radical, por medio del cual tales colectividades acordaron inscribir y respaldar la candidatura de Cristian Fernando Portilla Pérez a la Alcaldía de Bucaramanga, quien figura en el formulario E-6 AL como militante de la primera colectividad mencionada. 78.

Con ese instrumento se contempló la sustitución del candidato en hipótesis específicas, entre ellas la falta de aceptación, la renuncia, la muerte y la incapacidad física permanente. En lo que aquí interesa, la cláusula décima primera dispuso que, cuando mediara falta de aceptación o dimisión a la candidatura, el cambio debía surtirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre del período de inscripciones.

Igualmente, se precisó que la postulación del reemplazo correspondía al partido que otorgó el aval, esto es, al partido de la U, previa concertación con los partidos coaligados. 79. Está probado que, en esa misma fecha23, la referida coalición radicó ante la RNEC la solicitud de inscripción de la aludida candidatura, la cual fue aceptada por la autoridad electoral, según consta en el formulario E-6 AL, en los siguientes términos: 23 Es decir, el 29 de octubre de 2025.

Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 80. Asimismo, está acreditado que el 4 de noviembre de 2025 el señor Cristian Fernando Portilla Pérez presentó personalmente ante la RNEC escrito de renuncia a la candidatura inscrita por los partidos de la U, Centro Democrático y Cambio Radical. 81.

Además, se probó que entre las 6:00 p.m. y 11:55 p.m. del 6 de noviembre de 2025, funcionarios de la RNEC y del Ministerio Público se reunieron, como da cuenta la correspondiente acta en la que se dejó la siguiente anotación: Se deja constancia en la presente acta que, se presentó la documentación por parte de la coalición “Con Paso Firme Bucaramanga Avanza “con el fin de llevar a cabo modificación a la candidatura, que revisada la documentación presentada se pudo constatar por parte de la señoras registradora especiales de Bucaramanga que el otrosí modificatorio de la coalición no venia suscrito por los tres partidos tres partidos de la coalición que avalaron y coavalaron su inscripción respectivamente (Partido Centro Democrático, Partido de la U y Partido Cambio Radical), este último no firmó el otrosí para respaldar al candidato, motivo que da a una no aceptación de esa modificación por parte de las Registradoras Especiales de Bucaramanga por no cumplir los requisitos formales de ley.

Siendo las 11:50 pm el candidato Cristian Fernando Portilla Pérez identificado con la CC 1.098.651.253 y presentó y radicó antes las registradoras Especiales de Bucaramanga DESISTIMIENTO RENUNCIA CANDIDATURA – COALICION CON PASO FIRME BUCARAMANGA AVANZA, en la cual manifiesta “DESISTO Y ME RETRACTO DEL ESCRITO DE RENUNCIA A LA INSCRIPCION DE CANDIDATURA”.

“lo anterior quiere decir: que manifiesto también de forma expresa y voluntaria mi continuidad como CANDIDATOS INSCRITO A LA ALCALDIA DE BUCARAMANGA PARA LAS ELECCIONES ATIPICAS a realizarse el próximo 14 de diciembre de 2025, por la coalición política CON PASO FIRME BUCARAMANGA AVANZA conformada por el partido de la unión de la gente – partido de la U, el Partido Centro Democrático y el Partido Cambio Radical,” Documento que fue recibido y radicado por parte de las registradoras especiales de Bucaramanga.

La jornada se desarrolló con total normalidad, transparencia y conforme a la ley, contando con el acompañamiento institucional del Ministerio Público, representado por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, quien ejerció su función de vigilancia preventiva y control sobre el proceso electoral. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma en constancia, en la ciudad de Bucaramanga, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las 11:55 horas.

(Transcripción original incluso con errores). 82. Por último, se encuentra en el expediente el formulario E-8 ALC, en el que quedó registrada de manera definitiva la candidatura del señor Cristian Fernando Portilla Pérez para la elección atípica de alcalde de Bucaramanga celebrada el 14 de diciembre de 2025. 83. De lo expuesto, la Sala sostiene que las disposiciones invocadas por la parte actora para sustentar la medida cautelar, esto es, los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011 y 88 y 93 del Código Electoral, regulan aspectos relativos a la inscripción de candidaturas, las postulaciones por coalición y la oportunidad para surtir tales actuaciones, como se explicó en precedencia; sin embargo, no contienen los efectos de la renuncia a una candidatura ni, menos aún, la eventual retractación o desistimiento de esa manifestación de voluntad. 84.

Por esa razón, el examen cautelar debe mantenerse dentro del marco normativo planteado por el demandante, sin perjuicio de que en la sentencia deba definirse el alcance jurídico de la renuncia presentada el 4 de noviembre de 2025 y del posterior escrito radicado el 6 de noviembre siguiente como desistimiento o retractación. 85. En particular, corresponderá establecer si la dimisión surtió efectos desde su presentación, si el ordenamiento admitía su posterior retractación y si la actuación posterior podía incidir Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 válidamente en una candidatura inscrita por coalición, en atención al carácter vinculante del acuerdo suscrito entre las colectividades y a que el derecho de postulación, bajo esa modalidad, se funda en el consenso de quienes la integran. 86. A ello se suma lo concerniente al otrosí del acuerdo de coalición tratado en la reunión del 6 de noviembre de 2025, documento con el cual se pretendía modificar la candidatura inicialmente inscrita; no obstante, esa modificación no fue aceptada por la RNEC, por falta de suscripción de Cambio Radical, Luego de ello, el demandado presentó el escrito mediante el cual manifestó desistir de la renuncia, actuación que fue recibida y radicada por las registradoras especiales. 87.

Finalmente, aunque el apelante atribuye relevancia a que el escrito presentado a las 11:55 p. m. del 6 de noviembre de 2025 se radicó por fuera del horario que, en su criterio, resultaba aplicable con fundamento en el artículo 88 del Código Electoral, y a que la actuación posterior a la renuncia carecía de respaldo expreso de Cambio Radical, lo cierto es que esa disposición no regula de manera directa la inscripción de candidatos a alcaldías.

Para estos cargos, la regla especial se encuentra en el artículo 2 de la Ley 163 de 1994 y, además, el debate no recae propiamente sobre la inscripción inicial contenida en el formulario E-6 AL, sino sobre los efectos que el actor atribuye a la renuncia y a su posterior retractación. En consecuencia, la incidencia de la hora de radicación y el alcance de esa manifestación de voluntad deberán ser objeto del análisis propio de la sentencia. 88.

Por lo expuesto, como en esta etapa del proceso no se advierte, con la claridad exigida para decretar la suspensión provisional, la vulneración alegada respecto del trámite de inscripción corresponde, confirmar la decisión recurrida en ese aspecto. 2.5.2. Referente a la transgresión propuesta de los numerales 2.° y 3.° artículo 37 de la Ley 617 de 2000 89.

Otro de los argumentos expuestos por el recurrente para que se revoque el numeral octavo del proveído de 25 de febrero de 2026 consiste en que el demandado ejerció autoridad administrativa e intervino en la gestión de recursos públicos, circunstancia que, en su criterio, le permitió obtener una posición más favorable frente a sus contendores en las elecciones celebradas el 14 de diciembre de 2025. 90.

Ese planteamiento conduce a la Sala a examinar los medios probatorios allegados oportunamente al expediente en esta etapa procesal, de cuyo análisis se desprende que se encuentran acreditados los siguientes hechos: 91. Mediante Resolución 2260 de 29 de diciembre de 2023, el demandado fue nombrado, a partir del 1.° de enero de 2024, en el cargo de asesor, código 105, grado 26, de libre nombramiento y remoción, adscrito al despacho del mandatario local.

El desempeño de ese empleo no fue el punto central de controversia, pues el debate cautelar se contrae a establecer si las funciones asociadas a dicho cargo comportaban ejercicio de autoridad administrativa. 92. A través de Resolución 0035 de 15 de febrero de 2024, el señor Cristian Fernando Portilla Pérez fue designado como representante de la administración en la comisión de personal de esa entidad territorial. 93.

Asimismo, se encuentra acreditado que Portilla Pérez fue designado como supervisor del contrato 055 de 2025, suscrito por el municipio de Bucaramanga con el objeto de ejecutar distintos planes de medios y de comunicación estratégica para la difusión de la oferta institucional de la alcaldía. Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 94. De ese mismo documento se desprende que el negocio jurídico tenía un plazo de ejecución de siete meses y veintinueve días, con fecha de terminación prevista para el 31 de diciembre de 2025, y que la ordenación del gasto estaba a cargo de la secretaria administrativa (e) de la entidad. 95.

A su turno, el 17 de septiembre de 2025 el demandado, en su condición de supervisor, presentó ante la secretaria administrativa de la Alcaldía de Bucaramanga una solicitud de adición presupuestal del referido acuerdo de voluntades, por valor de $1.469.999.141,24. 96. Hechas esas precisiones, la Sala pone de presente que, bajo este cargo de nulidad, también habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse. 97.

Respecto del cargo de asesor, la supervisión del contrato 055 de 2025, la solicitud de adición y la aludida ventaja electoral: 97.1. En primer lugar, aun cuando se tenga por acreditado que el demandado ocupó el cargo de asesor del despacho del alcalde, de esa sola circunstancia no se puede inferir que hubiera ejercido autoridad administrativa.

Para ello era necesario acreditar que el empleo tenía funciones de mando, decisión, contratación, ordenación del gasto, nominación o disciplina, lo que no se advierte en esta etapa. 97.2. De cara a la supervisión del Contrato 055 de 2025, a la solicitud de adición de ese negocio y a la aludida ventaja del demandado respecto a sus contendores, la Sala recuerda que las inhabilidades constituyen restricciones al derecho de acceso a los cargos públicos y, por esa razón, son de origen constitucional o legal, tienen carácter taxativo y son de interpretación restrictiva.

En consecuencia, no cabe extender su alcance a supuestos no previstos de manera expresa por el legislador. 97.3. La sola condición de supervisor no permite concluir que se configure la causal invocada. En efecto, el inciso 2.° del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 dispone: La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados.

Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. 97.4. De ese contenido se desprende que se trata de una función de seguimiento y control sobre la ejecución contractual, no de una atribución que, por sí sola, comporte intervención en la celebración del contrato, ordenación del gasto o ejercicio autónomo de autoridad administrativa. 97.5.

A partir de ese entendimiento, la Sección Quinta ha tenido oportunidad24 de precisar que la supervisión contractual comprende labores de vigilancia sobre la ejecución del negocio jurídico, tales como solicitar informes, impartir instrucciones y formular recomendaciones para su correcta ejecución, sin que ello autorice al supervisor para sustituir a la entidad estatal en la toma de decisiones contractuales ni para disponer de los recursos públicos, pues esta última competencia corresponde al ordenador del gasto. 97.6.

En el caso concreto, el oficio de 17 de septiembre de 2025 da cuenta de que el demandado, en calidad de supervisor, presentó ante la secretaria administrativa de la Alcaldía 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de octubre de 2020, Rad.: 50001-23- 33-000-2020-00012-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de Bucaramanga una solicitud de adición presupuestal del referido acuerdo de voluntades, por valor de $1.469.999.141,24; no obstante, ese solo elemento no permite inferir, con la claridad exigida en esta etapa, que hubiera ejercido una facultad decisoria reveladora de autoridad, pues la petición fue elevada ante la ordenadora del gasto y aquel no tuvo esa calidad, como da cuenta el acta de inicio. 97.7.

De cara a la inhabilidad propuesta, tampoco se advierte, por ahora, que el objeto del mencionado negocio jurídico o su ejecución permitan deducir una ventaja indebida en favor del elegido. Aunque el actor relaciona el plan de medios con la difusión de la oferta institucional de la alcaldía y con la votación obtenida, ese vínculo exige un análisis probatorio orientado a establecer la ejecución concreta del contrato, su eventual efecto en la campaña y la relación entre esas circunstancias y el resultado electoral, asunto que deberá examinarse en la sentencia. 97.8.

Por ello, bajo este reproche, se impone confirmar la decisión recurrida. 98. En torno a la circunstancia de integrar la comisión de personal de Bucaramanga: 98.1. La inhabilidad alegada tiene sustento en el numeral 2.° del artículo 95 de la Ley 136 de 199425, según el cual no puede ser elegido alcalde quien, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, haya ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio. 98.2.

De acuerdo con esa regla, para que la causal se configure deben concurrir varios elementos, a saber: (i) que el aspirante haya tenido la condición de empleado público; (ii) que ello haya ocurrido dentro del tiempo de veda; (iii) que esa situación se hubiera presentado en el mismo municipio y (iv) que el cargo implicara el ejercicio de funciones que comporten cualquier tipo de autoridad detallada en la norma. 98.3.

En este orden de ideas, lo que corresponde establecer es si la participación del demandado en una comisión de personal puede entenderse comprendida dentro del concepto de autoridad administrativa, conforme al dicho del recurrente. 98.4. Para resolver este punto, la jurisprudencia26 ha acudido a dos criterios, que corresponden al orgánico y al funcional. 98.5.

El primero atiende a la naturaleza del cargo y a su ubicación dentro de la estructura administrativa. En el ámbito municipal, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 identifica como titulares de dirección administrativa al alcalde, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo, los gerentes o jefes de entidades descentralizadas y los jefes de unidades administrativas especiales. 98.6.

Desde esa perspectiva, integrar una comisión de personal no equivale al desempeño de uno de esos cargos. 98.7. El segundo criterio atiende a las funciones efectivamente atribuidas al servidor, por lo que existe autoridad administrativa cuando el empleo confiere facultades de decisión, mando, 25 Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de diciembre de 2024, rad. 25001-23-41-000-2024-00098-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.

La providencia en cita acogió la línea jurisprudencial de la Sección Quinta que impone estudiar la inhabilidad desde una perspectiva orgánica y funcional, orientación fijada en la sentencia de 9 de septiembre de 2005, Rad. 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657), M.P. Darío Quiñones Pinilla, y ulteriormente reiterada en la sentencia de 23 de septiembre de 2013, Rad. 41001-23-31-000-2012-00048-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 vigilancia o control, que se expresan, por ejemplo, en la posibilidad de celebrar contratos, ordenar gastos, conferir comisiones, conceder licencias, decretar vacaciones, disponer traslados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario, fijar sede al personal de planta o ejercer competencias de control interno o disciplinario. 98.8.

Por ende, más que la denominación formal del cargo, lo relevante es establecer si el servidor contaba materialmente con ese tipo de atribuciones. 98.9. La Ley 909 de 2004 contiene la regulación general del empleo público y de la carrera administrativa, la cual también cobija a las entidades del nivel territorial. Así lo dispone su artículo 3, al establecer que resulta aplicable a «(…) los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados». 98.10.

De modo que la comisión de personal de Bucaramanga se rige por las reglas del sistema general de carrera. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 909 de 2004, su integración corresponde a dos delegados del nominador y a dos servidores elegidos por votación del personal. 98.11. Para el caso concreto, esa composición se efectuó con la Resolución 0035 de 2024, que dispuso su conformación con los respectivos suplentes, así:

ARTÍCULO TERCERO: CONFORMAR, la Comisión de Personal del Municipio de Bucaramanga, la cual queda integrada así: • Representantes del Nominador: Cristian Fernando Portilla Pérez, c.c. No. 1.098.651.253, Asesor, cód. 105, grado 26, siendo su suplente Sergio Andrés Galíndez Riveros, c.c. 91.529.719, Asesor, Cód. 105, Gr. 26. Manuel Eduardo Parada Rueda, c.c. 91.497.841, Asesor, cód. 105, grado 26, siendo su suplente Andrés Alfonso Mario Mesa, c.c. 13.511.765, Subsecretario de Despacho, cód. 045, grado 21. • Representantes de los Empleados: Principales: Jaime Osbaldo Chacón Cagua, c.c. 7.310.806 Yaneth Gissela Galvis Quintero, c.c. 37.861.475 Suplentes: Edgar Vesga Villamizar, c.c. 79.131.195 Marta Janet Jaimes Gómez, c.c. 63.482.394 • Secretario(a) de la Comisión: Subsecretario(a) de Despacho, área de Talento Humano, Cód. 020, Gr. 21 de la Secretaría Administrativa. 98.12.

La misma disposición legal prevé, además, que sus decisiones se aprobarán por mayoría absoluta y que, en caso de empate, debe repetirse la votación; si el resultado persiste, corresponde dirimirla al jefe de control interno de la respectiva entidad. 98.13. De lo anterior se sigue que la comisión de personal ejerce, principalmente, las funciones que le atribuye el artículo 16 de la Ley 909 de 2004, de manera que su actuación debe examinarse a partir de las competencias que el legislador asignó a ese órgano y no desde la voluntad aislada de uno de sus integrantes. 98.14.

Sobre ese punto, el Consejo de Estado ha sostenido que cuando las decisiones son adoptadas por cuerpos colegiados, estas no pueden atribuirse individualmente a cada uno de sus miembros para efectos de estructurar una inhabilidad. En ese sentido, la Sala Plena de lo Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Contencioso Administrativo de esta Corporación precisó27: En este punto, se reitera la jurisprudencia de la Sección Quinta2829, y de la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que las inhabilidades son personales y directas, de modo que cuando las decisiones son tomadas por cuerpos colegiados como en el caso de un consejo directivo, dichas actuaciones no se pueden atribuir a las personas en particular que conforman los respectivos órganos. En efecto consideró la Sala Plena30: “Adicionalmente la jurisprudencia ha establecido que esta inhabilidad debe ser determinada a partir de la actuación individual y no por haber hecho parte de un órgano plural.

Al resolver sobre la nulidad del acto de elección de un Concejal a quien se le imputó estar incurso en inhabilidad por haber participado en sesiones de un Consejo Superior Universitario, en las que se autorizó al Rector de la Universidad para suscribir convenios y contratos, la Sección Quinta en sentencia del 18 de febrero de 2010 expresó que esa actuación “fue cumplida por el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de administración del centro de estudios superiores y no por el demandado individualmente considerado, quien si bien pudo haber participado en el otorgamiento de las citadas facultades, lo hizo en cumplimiento del deber que emanaba de la condición de consejero31”.

Así las cosas, concluye la Sala que, contrario a la tesis expresada por la parte actora, no se configura una inhabilidad en cabeza de los miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales por las actuaciones de éstas, en tanto las decisiones son tomadas por organismos colegiados y no se pueden atribuir a las personas individualmente consideradas. 98.15.

Esa orientación obedece a que, en esta clase de órganos, la voluntad que se expresa en la decisión no corresponde a cada uno de sus integrantes por separado, sino al cuerpo en su conjunto, como resultado de la deliberación y de la votación. De ahí que la actuación del órgano no pueda endilgarse, sin más, a uno de sus miembros como si se tratara del ejercicio de una competencia personal. 98.16.

En esa perspectiva, y de manera preliminar, la sola participación del demandado en la comisión de personal no permite concluir, por sí misma, que hubiera ejercido autoridad administrativa a título individual, pues las atribuciones y decisiones que allí se adoptan se predican del órgano colegiado y no, de manera automática, de cada uno de sus integrantes. 99.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Cristian Fernando Portilla Pérez, toda vez que, en este momento procesal, no se advierte con la claridad exigida por el artículo 231 del CPACA la vulneración aducida por la parte actora. 100.

Ello obedece, en síntesis, de un lado, a que los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011 y 88 y 93 del Código Electoral regulan la inscripción de candidaturas, las postulaciones por coalición y la oportunidad para surtirlas, pero no establecen de manera expresa los efectos de la renuncia a una candidatura ni de su posterior retractación, con todo, el referido artículo 88 no regula la inscripción de candidatos a alcaldías, de modo que su alcance frente al trámite cuestionado exige un examen propio de la sentencia; y, de otro, a que los medios de convicción 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de marzo de 2008, Rad.: 2007- 01129, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, citada Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 21 de julio de 2015, Rad.: 11001-03-15-000-2014-02130-00(PI), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 28 «Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Miren de la Lombana de Magyaroff, sentencia del 7 de septiembre de 1992, proceso con radicado No. 0617». 29 «Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Amado Gutiérrez Velásquez, sentencia del 2 de noviembre de 1995, proceso con radicado 1435». 30 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Susana Buitrago Valencia, sentencia del 23 de febrero de 2012, proceso con radicado No. 11001-03-28-000-2010- 00038-00 (00100)». 31 «Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, rad. 2007-01129», Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 allegados tampoco permiten tener por acreditado, con el estándar que gobierna esta etapa, que el demandado hubiera ejercido autoridad administrativa o intervenido en la gestión de recursos públicos dentro del período inhabilitante, ni que de su cargo de asesor, de su participación en la comisión de personal, de la supervisión contractual o del objeto y ejecución del contrato 055 de 2025 se desprenda una ventaja indebida en la contienda. 101.

De modo que los argumentos de la apelación no desvirtúan lo resuelto en primera instancia, razón por la cual habrá de confirmarse la providencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el numeral 8.° de la parte resolutiva del auto de 25 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Cristian Fernando Portilla Pérez como alcalde de Bucaramanga para lo que resta del período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 14 de diciembre de 2025, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx