Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez Demandado: Departamento del Cesar Temas: Causales 1ª y 5° del artículo 250 del CPACA.
Desvinculación del servicio por edad de retiro forzoso _____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Armando Rafael Rojas Suárez contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, del 4 de junio de 2020, a través de la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar el 10 de octubre de 2018, que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones El señor Armando Rafael Rojas Suárez, por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, del 4 de junio de 2020, a través de la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar el 10 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20 001 38 33 007 2017 00138 01, con el fin de que, en esta oportunidad, se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del recurrente señaló los siguientes: 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez i) El 27 de diciembre de 1949, nació el señor Armando Rafael Rojas Suárez. Prestó sus servicios en la Contraloría del departamento del Cesar, de la siguiente manera: - El 23 de mayo de 1985, mediante la Resolución 001927, fue nombrado en el cargo de celador hasta el 31 de diciembre de 1986. - A través de la Resolución 000021 del 14 de enero de 1993, fue nombrado en el cargo de auxiliar de servicios generales. - El 4 de enero de 1994, mediante la Resolución 000006, fue nombrado en el cargo de mensajero. - El 22 de junio de 2011, por medio de la Resolución 0001936, fue nombrado, en provisionalidad, en la planta global en el cargo de auxiliar de la salud, código 412, grado 03. ii) El 20 de febrero de 2015, a través de la Resolución 000466 se ordenó el retiro del servicio del demandante por haber cumplido 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2400 de 1968 y bajo el argumento de su inclusión en nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
No obstante, continuó laborando en el cargo de auxiliar de la salud, código 412, grado 03, hasta el 10 de marzo de 2017. iii) El 10 de octubre de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Rojas Suárez contra el departamento del Cesar,1 en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar NO probadas las excepciones de (i) legalidad del acto administrativo – resolución no. 000466 del 20 de febrero de 2015, (ii) imposibilidad de reintegro, (iii) cobro de lo no debido y (iv) innominada y genéricas, propuestas por el apoderado del DEPARTAMENTO DEL CESAR, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No.000466 de 20 de febrero de 2015, expedida por el Gobernador del Departamento del Cesar, por medio del cual se retiró del servicio al señor ARMANDO RAFAEL SUÁREZ ROJAS por haber obtenido la pensión de vejez, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho del actor, se dispone: a) ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DEL CESAR, a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría, hasta que le sea reconocida la pensión de vejez 1 Expediente digital visible a índice 13 de la plataforma SAMAI. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez a que tenga derecho de acuerdo con el régimen pensional que lo cobija, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. b) Se ordena al DEPARTAMENTO DEL CESAR, que reconozca y pague al accionante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo, de cuyo monto se descontarán las mesadas devengadas por concepto de pensión de jubilación durante el mismo lapso. c) Se ordena al DEPARTAMENTO DEL CESAR que, en caso de no haber hecho las cotizaciones al Sistema Pensional respectivo, durante los períodos (i) 3/09/1985 – 31/12/1986, (ii) 15/01/1993 – 31/12/1994 y (iii) 01/01/1995 – 30/04/1998, proceda a efectuarlas, descontando de las sumas laborales adeudadas el porcentaje que de ello corresponde al actor. d) El Departamento del Cesar, en armonía con el señor ARMANDO ROJAS y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, gestionen los trámites para el reconocimiento de la pensión. e) Se autoriza a la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL CESAR, para deducir los aportes que se debieron realizar sobre los valores que se ordena adicionar en este fallo, en el caso que no hayan sido previamente descontados. f) DECLÁRASE para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante.
CUARTO: Las sumas a que resulte condenada la Entidad demandada se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. (Resaltado original del texto) iv) El 4 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de segunda instancia,2 en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Cesar, el 4 de junio de 2020, revocó la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, el 10 de octubre de 2018, que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Armando Rafael Rojas Suárez contra el departamento del Cesar, para en su lugar, negarlas, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas:3 i) El a quo accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que al demandante le resultaba aplicable la edad de retiro contemplada en el Decreto 2400 de 1968 (65 años), ya que a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 contaba con 2 Expediente digital visible a índice 13 de la plataforma SAMAI. 3 Expediente digital visible a índice 13 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez 67 años.
Por su parte, indicó que el acto administrativo censurado no se ajustaba a la Constitución y a la ley, toda vez que si bien cuando fue expedido el actor tenía 66 años de edad, lo cierto era que no se había reconocido una pensión de vejez a su favor, ya que no acumulaba el total de semanas exigidas legalmente. Por lo tanto, en atención a la Sentencia T-376 de 2016, emitida por la Corte Constitucional, estimó que debía mantenerse al actor en el cargo que ocupaba o en uno de igual categoría hasta que completara el tiempo de servicio requerido, esto es, aproximadamente 1 año y 4 meses y del mismo modo, era procedente efectuar los aportes a pensión que no hubieren sido cancelados.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto reprochado y ordenó, entre otras cosas, el reintegro del demandante, y el pago de los emolumentos dejados de percibir, para lo cual precisó que para todos los efectos no se dio solución de continuidad en el vínculo laboral. ii) El Consejo de Estado mediante las sentencias del 10 de octubre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2011-00279-00 (1006-11) y del 30 de enero de 2020, radicado 76001- 23-31-000-2010-00886-01 (6077-18), ha sostenido que establecer una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida que le permite al Estado redistribuir y renovar los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que si bien la fijación de una edad de retiro como causal de desvinculación del servicio es constitucionalmente admisible, su aplicación debe ser razonable de tal manera que, en cada caso concreto, responda a una valoración de las especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que ella no puede producir una vulneración de sus derechos fundamentales.
No obstante, en caso que el empleado no tenga el reconocimiento de una pensión no implica que necesariamente el acto de retiro por cumplimiento de edad de retiro vulnere sus derechos fundamentales, pues este es un asunto que debe ser objeto de prueba. iii) De acuerdo con el acervo probatorio, se acreditó que a. el 27 de diciembre de 1949, nació el actor, es decir, la edad de retiro forzoso que le aplicaba era la regulada por el Decreto 2400 de 1968 (65 años) ya que a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 contaba con 67 años de edad; y b. la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) a través de las Resoluciones GNR 322987 de 2013 y GNR 297839 de 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez 2015, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al demandante y mediante oficio informó que le hacían falta 418 semanas de cotización para adquirir el estatus jurídico de pensionado. iv) En el sub lite no obra prueba que permita concluir que al actor le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al haber sido retirado del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, la cual se materializó una vez se comprobó que su situación pensional se encontraba definida desfavorablemente a sus intereses, por lo que podía acceder a la indemnización sustitutiva respectiva. v) No resulta aplicable la jurisprudencia citada por el a quo, ya que no se demostró que el demandante padeciera una enfermedad catastrófica o que estuviera en una situación de calamidad, por lo que ordenar su reintegro para que trabaje durante no sólo 1 y 4 meses más, como lo consideró la primera instancia, sino un total de 418 semanas, que corresponden a 8 años, implicaría la vulneración de la norma vigente que establece la edad de retiro forzoso en 70 años, más aún cuando con dicha orden se dispuso la cancelación de salarios y prestaciones que se causarían, en contravención de una norma de orden público.
Por su parte, no le asiste razón al juzgado cuando ordenó al departamento del Cesar realizar las cotizaciones a pensiones por unos períodos de tiempo laborados por el demandante, primero, porque no es un tema reclamado en forma expresa en las pretensiones de la demanda, no hizo parte de la fijación del litigio ni del problema jurídico abordado en el fallo y, segundo, porque en la sentencia apelada no se invocan las razones que llevaron a ese despacho a concluir que el ente territorial no pagó de los aportes a seguridad social. vi) Por lo expuesto, se impone revocar la sentencia apelada. 1.2.
Las causales de revisión invocadas El apoderado del recurrente invocó las causales primera y quinta del artículo 250 del CPACA, y en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) Se acredita la causal primera del artículo 250 del CPACA, pues el documento decisivo que recobró el accionante después de dictada la sentencia de segunda instancia y que 6 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez no pudo aportar al proceso por fuerza mayor, es la Ordenanza 001 del 16 de octubre de 1986, proferida por la Asamblea del Cesar, por medio de la cual se creó la Contraloría departamental del Cesar y se señaló su régimen legal.
Con ello, se demuestra que la obligación del pago de aportes a pensión de los empleados de la referida contraloría, continuó en cabeza de aquel departamento. Además, en el marco de una acción de tutela impetrada por el señor Rojas Suárez contra el departamento del Cesar, radicado 20001-31-05-001-2020-00098-00 y tramitada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el contralor del departamento del Cesar rindió informe en el que señaló que por virtud de la Ordenanza 001 del 16 de octubre de 1986, desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1999, la gobernación del Cesar era la encargada de realizar los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales de los funcionarios de la Contraloría del Cesar.
Por su parte, sostuvo los períodos durante los cuales laboró el señor Rojas Suárez, fueron los siguientes: 31-12-1986 30-12-1993 30-12-1998 03-09-1985 15-01-1993 11-06-1994 Total tiempo servido en la Contraloría del Cesar: 6 años, 10 meses y 2 días. Este tiempo laborado por el recurrente no fue cubierto por la contraloría ni por el departamento respecto del pago de los aportes a pensión, por el contrario, de haberse cumplido con esa obligación patronal, aquel hubiese disfrutado de su pensión de jubilación desde el 10 de marzo de 2017, cuando fue retirado del servicio. ii) Se configura la causal quinta del artículo 250 del CPACA porque el tribunal fundamentó su decisión en una norma jurídica inexistente, esto es, el Decreto 2400 de 1968, pues para la fecha de retiro del actor, 10 de marzo de 2017, había sido derogado por disposición de la Ley 1821 de 2016, que entró en vigencia a partir del 30 de diciembre de ese año, mediante la cual se consagró que solo era posible retirar del cargo a un funcionario público cuando alcanzara 70 años de edad, salvo que ya se le hubiere reconocido la pensión de jubilación. iii) La Resolución 000466 del 20 de febrero de 2015, señaló que el departamento del Cesar fue informado que el actor había sido incluido en nómina de pensionados de 7 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez COLPENSIONES, sin embargo, eso no correspondía a la realidad pues la referida autoridad pensional negó el derecho a la pensión de jubilación. En efecto, el 18 de junio de 2015, el actor, en respuesta al requerimiento realizado por el líder del Programa de Gestión Humana del departamento de Cesar, informó que hasta esa fecha no había recibido notificación de COLPENSIONES sobre la inclusión de su nombre en nómina de pensionados; e igualmente, que a través de la Resolución GNR 297839 del 28 de septiembre de 2015, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, es decir, que desde el año 2016 el referido departamento tenía conocimiento que no se satisfacía el supuesto fáctico en el que se soportó el acto administrativo contenido en la Resolución 000466 de 2015.
En consecuencia, al no configurarse este presupuesto le era imposible al departamento del Cesar ejecutar dicho acto; pero además si aquel tenía como fundamento legal el Decreto 2400 de 1968, que había desaparecido del ámbito jurídico colombiano desde la promulgación de la Ley 1821 de 2016, era obligación del administrador público alegar lo que se podría denominar «excepción de ilegalidad del acto». 1.3.
Contestación al recurso extraordinario de revisión Vencido el término para presentar contestación al recurso extraordinario de revisión, la parte demandada guardó silencio.4 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.5 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente 4 Tras revisar el sistema SAMAI, la Sala advierte que el departamento del Cesar, guardó silencio.
Lo anterior, pese a que el 1.° de diciembre de 2021, la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, notificó personalmente, por medios electrónicos, a la entidad demandada el contenido del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Armando Rafael Rojas Suárez; visible a índice 14 de la plataforma SAMAI. 5 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 8 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.6 2.2.
Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «[…] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 3 de julio de 2020,7 y el recurso de revisión se interpuso el 6 de julio de 2021;8 por lo tanto, el recurso fue presentado dentro del término establecido por la norma en cita. 2.3.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 4 de junio de 2020, se encuentra inmersa en las causales de revisión de los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del CPACA que establece «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»; y «5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2.4. Marco normativo 2.4.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA prevé, sobre el recurso extraordinario de revisión, lo siguiente: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
De acuerdo con el precepto transcrito, este recurso extraordinario tiene por finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada, lo cual, 6 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 7 Conforme consta en el expediente digital del proceso ordinario, obrante a índice 13 de la plataforma SAMAI. 8 Índice 1 de la plataforma SAMAI.
La Sala advierte que el 6 de julio de 2021, corresponde al día hábil siguiente al 3 del mismo mes y año. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez a la luz del artículo 250 ibidem, solo se puede materializar a partir de las causales taxativamente señaladas en la ley.9 Estas últimas, tal y como lo ha entendido esta Subsección, buscan el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, respecto de: i) decisiones judiciales que fueron permeadas por circunstancias no conocidas al momento de proferir el fallo y ii) por la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos o por nulidades originadas al tiempo de proferir la sentencia.10 Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.11 En sentencia de 8 de mayo de 2019,12 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se 9orre, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni 9orre oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de octubre de 1993, rad. 040 (rev). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). 11 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013-00035-00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.2.
Causal de revisión 1ª del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: a. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] 2.4.2.1.
De la prueba encontrada o recobrada En lo que respecta a la causal prevista en el artículo 250, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que para que proceda, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 11 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez i) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «encontrado» o «recobrado»,13 es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos o extraviados y por ello no llegaron al conocimiento del juez del asunto objeto del recurso extraordinario, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente.
Al respecto, esta Subsección ha señalado que «a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 la referida causal incluyó el verbo «encontrar», cuya acepción está referida a «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo». En cualquier caso, es preciso destacar que la prueba que se aduce como encontrada o recobrada debe ser decisiva y el recurrente tiene la carga de acreditar las razones por las que le fue imposible aportarla al proceso, que deben estar sustentadas en fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.».14 ii) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
La Sala Plena de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia15, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.16 [Destaca la Sala]. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicado 44001 33 31 002 2005 00969 01 (47691) A, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.
El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.» 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de marzo del 2022, radicado 11001-03-25-000-2017-00446-00 (2108-2017). 15 Cita propia del texto transcrito: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso REV- 096, Magistrado Ponente, Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA.» 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicado 11001 03 15 000 1997 00143 01 (REV-00143), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez Adicionalmente, se ha señalado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.
Así lo sostuvo esta Corporación: Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo17, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin18.
Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.19 [Se resalta].
Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre20 que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal.
Así ha discurrido:21 Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, 17 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV).» 18 Cita propia del texto transcrito: «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09.». 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicado 11001 03 15 000 2016 01440 00 (REV);
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio «Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”27 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. -/ También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ” 28 -/ De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse29 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.30» (cursiva y números de cita propios del texto transcrito). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicado 11001 03 25 000 2014 00329 00 (1001-14) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.
El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,22 por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.23 Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,24 esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.25 Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.26 Así las cosas, para entrar a analizar los argumentos que sirvieron de base para la procedencia de la causal, es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados o encontrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y, si está demostrado que la falta de aportación de estos al proceso ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria.
En resumen, esta Subsección en sentencia del 17 de marzo de 2022, sostuvo lo siguiente:27 […] Entonces, para que se estructure la causal 1.a de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada o encontrada cumpla los siguientes requerimientos: 22 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.». 23 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV).». 24 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad.
REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV).» 25 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV). En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda.
La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» 26 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03-06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.». 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019). 14 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez 1.
Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser encontrado o recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que «encontrar», hace referencia «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo».28 Por su parte, el verbo «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»,29 es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado. 3.
Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente sustentados y probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, en efecto, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
(Comillas originales del texto). 2.4.3. Causal de revisión 5ª del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […] Según el anterior precepto jurídico, para dar por probada la causal es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda el recurso de apelación. En relación con el primer elemento, la nulidad originada en la sentencia, esta corporación ha señalado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita. 28 https://dle.rae.es/encontrar 29 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de una de sus salas especiales de decisión,30 adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, según la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal, que enlista las causales de nulidad del proceso. No obstante, en atención a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional,31 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia del 8 de mayo de 2018,32 consideró que la nulidad (necesaria para la revisión) no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, ya que puede generarse por violación del derecho al debido proceso y, por lo tanto, cabe aplicar el artículo 29 de la Constitución Política.
En este último evento, «15orresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento».33 Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos,34 todos ellos recogidos en la sentencia del 31 de mayo de 2011,35 como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia36, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión; sentencia del 3 de febrero de 2015; radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). 31 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 8 de mayo de 2018; radicado: 1998-00153-01(REV);
C.P. Alberto Yepes Barreiro. 33 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Revisión; sentencia de 7 de febrero de 2017, radicado 2016- 02260-00; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 34 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, Rad.
REV-093; 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV- 2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 36 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1 de diciembre de 1997, Rad.
REV-080. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta37, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión38 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación39.
En lo que respecta a la indebida aplicación o interpretación de las normas (cual es uno de los fundamentos del presente recurso de revisión), cabe señalar que ni el CPACA ni el CGP prevén este supuesto como una de las causales de nulidad de las sentencias, por lo que, en principio, no cabría analizar la configuración de una causal por tal motivo.
Así lo consideró esta corporación en sentencia del 22 de noviembre de 2017,40 donde, sobre el particular, indicó lo siguiente: […] no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada, como ocurre en el presente caso, en donde la parte recurrente funda su inconformidad en la indebida aplicación de una disposición normativa.
Ahora, cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso.
En este caso, siendo evidente que el recurso extraordinario se dirige contra «la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», corresponde a la Sala examinar la causal de nulidad procesal alegada. 2.4.3. Configuración de la causal de nulidad 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad.
REV-093. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998- 00170. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1.° de junio de 2005, Rad. REV-062. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de noviembre de 2017; Rad: 500013331006200700187 01 (47.218);
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación en reiteradas decisiones, la sola lectura del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, permite inferir que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias:41 […] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.
La nulidad en la sentencia como causal de revisión, según lo explica la Corte Suprema es un evento “lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión.42 Bajo tales lineamientos, para resolver la revisión extraordinaria de una sentencia, con fundamento en la causal 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben observarse las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.43 41 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 22 de noviembre de 2017; radicado: 2007-00187-01;
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 42 Sentencia citada por la Sección Terceda del Consejo de Estado en fallo de 12 de febrero de 2014; radicado 2009-00301-01; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En igual sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 2004-00729, de 24 de agosto de 2008, se refirió a los eventos que pueden determinar la nulidad de una sentencia, a saber: «También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte.
En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia.» 43 «Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez Si bien es cierto que los mencionados criterios vienen recogidos de manera expresa por el Código General del Proceso, también lo es que estos forman parte de la jurisprudencia de esta corporación, y en la actualidad siguen vigentes en los múltiples pronunciamientos que se resuelven en revisión.44 Ahora, cuando el precepto se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», lo que exige es que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la decisión. En ese sentido se pronunció esta corporación en sentencia de 2 de marzo de 2010:45 Cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia» exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada.
Conforme a ello, considera la Sala que no será posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia.46 No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso:47 Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, PARÁGRAFO.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» 44 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia del 26 de mayo de 2010, radicado: 2001-01504 (35221). 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, REV: 11001- 03-15-000-2001-00091-01. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013, REV: 11001- 03-15-000-2009-00050-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de mayo de 1998, Rev-93 y 13 de abril de 2004, Rev-132. «No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse vician su validez.
Entonces, resulta claro para la Sala que el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condicionó la prosperidad de la causal 5ª de revisión extraordinaria a que la nulidad alegada hallara su génesis en la sentencia que puso fin al proceso, lo cual, adicionalmente encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 134 del Código General de Proceso, según el cual las nulidades pueden alegarse durante una actuación posterior a la sentencia cuando tales nulidades «ocurrieron en ella».
(Resaltado fuera del texto) 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de abril de 2004, REV: 00132. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.
En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.
En definitiva, esta causal no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; pues, si se admiten esta clase de reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se convertiría en otra instancia.48 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala La causal del recurso extraordinario de revisión que se invoca en el sub judice es la prevista en el numeral 1.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En concreto, alega el recurrente que el Tribunal Administrativo del Cesar, al revocar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas, no tuvo conocimiento del siguiente documento: a. Ordenanza 001 del 16 de octubre de 1986, proferida por la Asamblea departamental del Cesar, por medio de la cual se creó la Contraloría departamental del Cesar y se señaló su régimen legal, con lo que se demuestraba que la obligación del pago de aportes para pensión para los empleados de la Contraloría Departamental del Cesar, continuaba a cargo del departamento del Cesar.
En ese sentido, manifiesta que de haberse cumplido con la obligación patrononal por parte de la Contraloría o del departamento del Cesar respecto al pago de los aportes para pensión respecto al tiempo laborado y no cubierto, el señor Rojas Suárez hubiese disfrutado de su pensión de jubilación desde el 10 de marzo de 2017, fecha cuando fue 48 Consejo de Estado.
Sección Segunda, sentencia de 17 de diciembre de 1998; radicado: 11942. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez retirado del servicio bajo la aplicación del Decreto 2400 de 1968, que señalaba los 65 años como edad de retiro forzoso. Pues bien, como se expuso en el acápite denominado «marco normativo» de esta providencia, el verbo «recobrar» implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.
Así, para que una prueba tenga tal entidad debió estar inicialmente extraviada o refundida y, luego haberse recuperado, bajo la premisa de que, durante todo el proceso, la parte hubiere estado en la imposibilidad de aportarla por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. A juicio de la Sala, no hay prueba de que el documento que el recurrente alega como recobrado, estuviera desaparecido y aquel tan solo lo hubiera encontrado con posterioridad al fallo objeto del recurso extraordinario de revisión. Aquella circunstancia debe probarse, esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.49 Sin embargo, en el sub lite eso no ocurrió, pues el actor sólo se limitó a señalar que «después de dictada la sentencia de segunda instancia se tuvo acceso y se conocen documentos ya existentes al momento del debate probatorio y posterior a la sentencia de segunda instancia (sic) con gran incidencia en la decisión que puso fin al proceso con efecto de cosa juzgada».50 Bajo ese panorama, el accionante debía hacer un análisis juicioso de las razones que le imposibilitaron obtener las pruebas documentales al momento de proferir la decisión, pues se observa que el sub lite carece de esa labor argumentativa y probatoria a la cual está llamado el revisionista.
Lo anterior impide, además, que el recurrente en el presente recurso extraordinario acredite otro de los requisitos indispensables para que proceda la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Respecto del carácter decisivo que les atribuye la recurrente a los documentos 49 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV).
En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» 50 Índice 3 de la plataforma SAMAI. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez aportados, habrá de señalarse que este requisito sería examinado en la medida que se hayan acreditado los anteriores presupuestos.
Por otra parte, la Sala observa que las pretensiones de la demanda, consistieron, entre otras, en lo siguiente: a. declarar la nulidad de los artículos primero a tercero de la Resolución 000466 del 20 de febrero de 2015, expedida por el gobernador del Cesar, mediante el cual se retiró del servicio al señor Armando Rafael Rojas Suárez, con ocasión del cumplimiento de la edad de retiro forzoso «y por haber obtenido la pensión de veje»; b. reintegrar al entonces accionante al cargo de auxiliar de la salud, código 412, grado 03, de la planta global de la Gobernación del Cesar o a otro de igual o superior jerarquía; y c. pagar toda clase de daños, perjuicios, salarios, el aumento que se haya presentado desde el cese de sus actividades hasta el reintegro, las bonificaciones, primas y demás prestaciones sociales que se causaron por tal motivo.51 En ese orden, la intención del señor Rojas Suárez no se circunscribió a solicitar al pago de aportes a pensión por los tiempos que, en su concepto, no habían sido efecutados por el departamento del Cesar o por la Contraloría de esa entidad territorial, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, tal como lo aseveró el tribunal, a saber:52 De igual forma debe llamarse la atención del despacho de primera instancia, al haber incluido como parte de la decisión, la orden dirigida a que el departamento del Cesar realice las cotizaciones a pensiones por unos períodos de tiempo laborados por el demandante, primero porque no es un tema reclamado en forma expresa en las pretensiones de la demanda, no hizo parte de la fijación del litigio ni del problema jurídico abordado en el fallo y, porque en la sentencia apelada no se invocan las razones que llevaron a ese despacho a concluir que el ente territorial no pagó de los aportes a seguridad social durante los mismos.
Sobre el asunto, es preciso recordar que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,53 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.
Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del 51 Véase, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Armando Rafael Rojas Suárez.
Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 13 de la plataforma SAMAI. 52 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 13 de la plataforma SAMAI. 53 Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez cumplimiento de la causal invocada; en este caso, el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),54 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,55 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto.
Las circunstancias anteriores, son suficientes para concluir que el actor no logró demostrar que el documento que pretende hacer valer, constituye una prueba recobrada o encontrada y, por ende, no procede la causal invocada. Por otro lado, el recurrente considera que la sentencia objeto de revisión incurre en la causal contenida en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, porque el tribunal fundamentó su decisión en una norma jurídica inexistente, esto es, en el Decreto 2400 de 1968, pues para la fecha de su retiro del servicio, es decir, el 10 de marzo de 2017, había sido derogado por disposición de la Ley 1821 de 2016, la cual entró en vigencia a partir del 30 de diciembre de ese año y consagró que solo es posible retirar del cargo a un funcionario público a la edad de 70 años, salvo que ya se le hubiere reconocido la pensión de jubilación. Así mismo, afirma, cuando se expidió la Resolución 000466 del 20 de febrero de 2015, se señaló que el departamento del Cesar fue informado que él aparecía incluido en nómina de pensionados de COLPENSIONES, lo que no correspondía a la realidad, pues la referida autoridad pensional le había negado el derecho a la pensión de jubilación. 54 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 55 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado 2001 00450 01, (2597-07);
M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 23 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez Pues bien, conforme a lo acreditado en el expediente, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:56 a. Declarar la nulidad de la Resolución 000466 de 2015. b. Condenar al departamento del Cesar a reintegrar al señor Armando Rafael Rojas Sánchez al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría, hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez. c. Ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta el reintegro efectivo, de cuyo monto se descontarían las mesadas devengadas por concepto de pensión de jubilación durante el mismo lapso. d. Condenar al departamento del Cesar que en caso de que no hubiera realizado las cotizaciones al Sistema Pensional respectivo, durante los períodos «(i) 3/09/1985 - 31/12/1986, (i) 15/01/1993 - 31/12/1994 y (i) 01/01/1995 - 30/04/1998,» procediera a efectuarlas, descontado de las sumas laborales adeudadas el porcentaje que de ello corresponde al entonces actor. e. Ordenar a la entidad demandada gestionar, en conjunto con el demandante y con COLPENSIONES, los trámites del reconocimiento pensional. f. Autorizar al departamento del Cesar a deducir los aportes que se debían realizar sobre los valores ordenados, en el caso que no se hubiere realizado. g. Declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante.
El juzgado fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:57 De los hasta aquí expuesto, encuentra el Despacho que el señor ARMANDO RAFAEL ROJAS SUÁREZ, nació el 20 de febrero de 2015, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, esto es el 30 de diciembre de 2016, tenía 67 años cumplidos, es decir que no es aplicable esta normatividad a su caso, y debe estudiarse bajo la luz de lo previsto en el Decreto 2400 de 1968 y las demás normas que la aclaren o modifiquen; así mismo queda establecido que el 20 de febrero de 2015, fecha en que fue expedida la Resolución No. 00046 que ordenó su retiro del cargo, tenía 66 años de edad. […] Al examinar la Resolución GNR 322987 del 28 de noviembre del 2013 (fl. 12-14), encontramos que esta resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 101220 de 14 de marzo de 2011, por medio de la cual se negó el reconocimiento de 56 Expediente digital del proceso ordinario, visible a índice 13 de la plataforma SAMAI. 57 Expediente del proceso ordinario visible a índice 13 de la plataforma SAMAI. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez pensión del señor Armando Rojas, por no haber acreditado los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas. […] En virtud de lo anterior, y en atención a que el Departamento del Cesar, expidió la Resolución No. 00046 de 20 de febrero de 2015, aplicando la facultad para hacerlo basado en el cumplimiento de la edad de retiro forzoso prevista en la ley pero sin observancia de las obligaciones derivadas de la Constitución y la jurisprudencia, de no retirar del servicio bajo la facultad legal sin observar las condiciones particulares del accionante, además que fundamentó su decisión en una respuesta dada por Colpensiones donde informaba según su interpretación que al señor Armando Rojas ya le había sido reconocida su pensión; se accederá a las suplicas de la demanda […] Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de segunda instancia el 4 de junio de 2020, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, insistió en que la edad de retiro forzoso que le aplicaba al actor era la regulada por el Decreto 2400 de 1968, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 contaba con 67 años de edad. En ese orden, el tribunal, en atención a las sentencias del 10 de octubre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2011-00279-00 (1006-11), y del 30 de enero de 2020, radicado 76001-23-31-000-2010-00886-01 (6077-18) emitidas por esta corporación, concluyó que no obraba prueba que permitiera concluir que al actor le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al haber sido retirado del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, la cual se materializó una vez se comprobó que su situación pensional se encontraba definida desfavorablemente a sus intereses, por lo que podía acceder a la indemnización sustitutiva respectiva.
Por otro lado, sostuvo que no resultaba aplicable la jurisprudencia citada por el a quo, ya que no se demostró que el demandante padeciera una enfermedad catastrófica o que estuviera en una situación de calamidad, por lo que ordenar su reintegro para que, trabaje durante no sólo 1 y 4 meses más como lo consideró la primera instancia, sino un total de 418 semanas, que corresponden a 8 años; implicaba la violación de la Ley 1821 de 2016.
La Sala observa que aquella actuación en ningún modo puede considerarse violatoria del derecho al debido proceso del demandante o propia de una nulidad originada en la sentencia por ese aspecto, puesto que el órgano colegiado, al momento de expedir la providencia objeto de reproche, explicó que el Decreto 2400 de 1968 era la norma aplicable a su situación fáctica, el cual en su artículo 31 estableció la edad de retiro 25 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez forzoso en 65 años para todos los empleados públicos; comoquiera que para el 30 de diciembre de 2016, aquel tenía 67 años de edad, pues encontró acreditado que nació el 27 de diciembre de 1949, razón por la cual no se regía por las disposiciones de la Ley 1821 de 2016.
Así las cosas, es incorrecto y opuesto al tecnicismo requerido para sustentar la causal invocada, realizar cuestionamientos motivados en la aplicación o interpretación indebida de una disposición normativa, comoquiera que esta observación escapa del ámbito de la aludida causal, en tanto pertenece al debate ordinario. Finalmente, de acuerdo con el expediente del proceso ordinario, observa la Sala que el hoy recurrente en la demanda presentada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,58 ventiló similares argumentos a los expuestos en esta oportunidad, lo que denota que pretende utilizar el recurso extraordinario de revisión como una tercera instancia. En esta línea argumentativa, al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal invocada; en este caso, el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),59 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,60 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. 58 Entre otros argumentos, el señor Armando Rafael Rojas Suárez en la demanda presentada, expuso lo siguiente: «En claro acto de desviación al principio de legalidad, el señor JUAN CARLOS ZULETA CUELLO, Líder de Gestión Humana del Departamento del Cesar, le envió al señor ARMANDO RAFAEL ROJAS SUÁREZ, el día 03 de marzo de 2017, la comunicación mediante el cual lo retiran del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE LA OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, sin tener en cuenta la Ley 1821 de 2016 que fue sancionada por el presidente de la República el día 30 de diciembre de 2016; además el parágrafo primero del decreto no 000466 de 20 de febrero de 2015, está condicionado al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor ARMANDO RAFAEL ROJAS SUÁREZ, pensión que fue negada por COLPENSIONES; dice el PARÁGRAFO 1° "EN EL EVENTO QUE NO SE PRODUZCA LA INCLUSIÓN EN NÓMINA EN EL MES DE MARZO DE 2015 (PAGO EN ABRIL DE 2015), LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE RETIRO SOLO PRODUCIRÁ EFECTOS EN LA FECHA QUE SE HAGA EFECTIVA LA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS POR PARTE DEL FONDO DE PENSIONADO AL QUE SE ENCUENTRE AFILIADO EL CITADO FUNCIONARIO"» (Resaltado y comillas originales del texto) Índice 13 visible en la plataforma SAMAI. 59 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 60 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado 2001 00450 01, (2597-07);
M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas 26 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez Conforme lo expuesto, la Sala no encuentra configurada la causal de nulidad originada en la sentencia prevista por el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 3.
De la condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 establece que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». Con base en tal mandato y en consideración a que el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 6 de julio de 2021,61 la Sala condenará en costas al recurrente, al no haber prosperado los argumentos de la revisión. 4.
Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el presente recurso extraordinario de revisión debe ser declarado infundado, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del CPACA.
Con condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 61 Índice 1 de la plataforma SAMAI. 27 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00435-00 (2110-2021) Demandante: Armando Rafael Rojas Suárez F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Armando Rafael Rojas Suárez por las causales previstas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del CPACA y en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, del 4 de junio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas al recurrente y a favor de la parte demandada.
Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20 001 38 33 007 2017 00138 01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.