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11001032500020190033100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-04-26

Radicación interna: 2146 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional·Demandado: Hernando Pacheco Ochoa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00331-00 (2146-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: HERNANDO PACHECO OCHOA Tema: Recurso de súplica RESUELVE SÚPLICA I. ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el auto del 24 de septiembre de 2020, proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas que rechazó el recurso extraordinario de revisión. II.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Hernando Pacheco Ochoa, solicitando las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 026506 de 12 de junio de 2013, proferida por la Unidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00331-00 Núm ero interno: 2146-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la cual se reconoció la pensión gracia en los términos de la Ley 4º de 1996 a favor del señor PACHECO OCHOA HERNANDO, pese a tratarse de un docente de orden nacional y en cumplimiento de fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE – BOLÍVAR, radicado No. 2006-00194, proferido el 6 de octubre de 2006.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al señor PACHECO OCHOA HERNANDO, ya identificado a restituir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión de reconocimiento de la pensión gracia irregularmente reconocida al accionante, a la cual no tenía derecho por cuanto desconoce claramente las normas legales que rigen la materia, hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso.

Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como pasa a verse:

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. RDP 026506 de 12 de junio de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconoció al señor Hernando Pacheco Ochoa una pensión de gracia teniendo en cuenta tiempos nacionales.

SEGUNDO. NIEGÁNSE las demás pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderado judicial, interpuso acción de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00331-00 Núm ero interno: 2146-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante auto de 24 de septiembre de 2020, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, rechazó el recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, no reconoce o impone una obligación de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro público o a fondos de naturaleza.

Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de súplica. III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de súplica fundamentado en las siguientes razones: 1. Las causales señaladas en el recurso extraordinario de revisión (…) son idóneas y están debidamente sustentadas, respaldadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.

Por lo que no se entiende, las consideraciones del despacho en la providencia suplicada, para limitarse a estudiar tan solo la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y arribar a la decisión de rechazo de la demanda, dejando de lado la causal del literal a) de la disposición. 3. Si bien es cierto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia de 26 de julio de 2018, anuló la Resolución 026506 de 12 de julio de 2003, pero la inconformidad, está en que no ordenó el reintegro de las mesadas pensionales de la pensión gracia recibidas de forma irregular por la parte demandada desde el 13 de abril de 1999 (…) 4.

Se considera que la sentencia objeto de revisión, además de la causal del literal b), también viola la del literal a), en la medida que la justicia de la sentencia debe tener en cuenta, las actuaciones temerarias e irregulares del ciudadano Hernando Pacheco Ochoa. 5. (..) Si el despacho consideraba que la acción de revisión además de lo resuelto en la providencia de 24 de septiembre de 2020, debía estudiar también la causal de literal a) del artículo 20 de la ley 797 de 2003 invocada en la demanda, Radicado: 11001-03-25-000-2019-00331-00 Núm ero interno: 2146-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en la medida que bajo nuestro criterio, el efecto de la sentencia de tutela de reconocimiento y pago de la pensión gracia perduró en el tiempo durante 13 años, con cargo al tesoro público. 6.

A través de la acción de revisión, y conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, lo que se persigue con esta, es la justicia de la sentencia objeto de revisión, con el fin que la persona que se benefició de pagos pensionales irregulares durante tanto tiempo con cargo al tesoro público, devuelva dichos dineros en virtud al actuar malicioso para obtenerla, como se expuso anteriormente.

En esos términos el recurrente solicitó revocar el auto objeto del recurso de súplica y, que en su lugar, se profiera auto admisorio del recurso extraordinario de revisión. IV.CONSIDERACIONES En el sub examine, el demandante invocó «la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003».

Por lo anterior, la Sala encuentra necesario interpretar la acción de revisión en los términos de la mencionada ley, así: La acción de revisión como medio de impugnación excepcional, tiene como finalidad determinar si el reconocimiento de sumas periódicas viola el debido proceso o la cuantía excede lo debido de conformidad con la Ley.

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o Radicado: 11001-03-25-000-2019-00331-00 Núm ero interno: 2146-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 señaló que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento dispuesto para el recurso extraordinario de revisión por el Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo y, que su ejercicio es restringido porque: (i) determinadas entidades pueden interponer la acción;

(ii) la acción sólo procede por dos causales específicas, que tienen por finalidad la protección y recuperación del patrimonio público; (iii) el procedimiento por el que se rige es por el señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iv) el objeto es delimitado y; (v) el análisis se dirige a establecer la legalidad del reconocimiento de las sumas periódicas.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00331-00 Núm ero interno: 2146-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho lo siguiente1: «Las particularidades del presente mecanismo de revisión concretamente son: i) objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final2; iii) legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional por intermedio de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, así como los órganos de control».

De la norma y jurisprudencia antes transcrita, se puede colegir que la sentencia de la cual se pide su revisión de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe reconocer una suma periódica de dinero o pensiones. 5. Caso concreto Revisado el expediente la Sala observa que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP invocó la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra la sentencia del 26 de julio de 2018, que declaró nula la Resolución RDP 026506 del 12 de junio de 2013, mediante la cual se le reconoció al señor Hernando Pacheco Ochoa una pensión gracia. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Ibarra Vélez, Sandra Lisset. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00281-00. Providencia de 13 de febrero de 2018 2 «ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» Radicado: 11001-03-25-000-2019-00331-00 Núm ero interno: 2146-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Es preciso aclarar que la Sala se limitará a analizar los argumentos expuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP en el recurso de súplica, los cuales radican en determinar si se debían estudiar las causales descritas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, respecto de la sentencia objeto de revisión, antes analizar si la misma reconoció la obligación de cubrir una suma periódica de dinero o una pensión de cualquier naturaleza, tal y como lo establece el referido artículo de la mencionada ley.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la acción de revisión procede únicamente contra las providencias que decreten un reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, situación, que no es la que se presenta en la referida sentencia del 26 de julio de 2018, comoquiera que esta no reconoce o impone una obligación de sumas periódicas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, toda vez que en ella se anuló el acto administrativo por medio del cual dicha entidad reconoció una prestación periódica y negó el restablecimiento del derecho.

Ahora bien, en cuanto a las causales descritas en los literales a) y b) del referido artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es dable advertir que el estudio de estas busca determinar si el reconocimiento obtenido fue con violación al debido proceso, y si la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley; aspectos que no tienen lugar en el caso objeto de estudio, porque como ya se dijo en líneas anteriores la sentencia del 26 de julio de 2018 declaró la nulidad del acto administrativo que le reconoció una prestación periódica al señor Hernando Pacheco Ochoa, es decir no le reconoció un derecho.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00331-00 Núm ero interno: 2146-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sumado a lo anterior, se precisa que estas causales son objeto de estudio cuando se vaya a proferir la sentencia dentro del recurso extraordinario de revisión, no para su admisión o rechazo, comoquiera que para ello se requiere analizar de fondo todo el proceso ordinario que fue adelantado ante los tribunales.

Así las cosas, esta Sala confirmará el auto de 24 de septiembre de 2020 proferido por el Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, toda vez, que la sentencia contra la cual solicitó la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no reconoce o impone una obligación periódica a la UGPP. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de septiembre de 2020 proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas.

SEGUNDO: Por medio de secretaría, dese cumpliemiento al numeral 2º de dicha sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Consejero de Estado