Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05786-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05786-00 Demandante: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 3 de octubre de 2023 ingresó al despacho el expediente de la referencia1, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «a la defensa y al principio de congruencia de los fallos judiciales». 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se revocó la sentencia del 12 de febrero de 2020 del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 11001-333-60-12-2017-00041-00, que se adelantó en su contra y donde obró como demandante el señor Jorge Enrique Garavito Durán. 3.
Lo anterior en consideración que el fallo cuestionado rompió con el principio de imparcialidad de las decisiones judiciales, ya que fue extra petita y no respetó el principio de congruencia. 1 La tutela fue presentada el 2 de octubre de 2023, secuencia 9232. Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05786-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, reclamó lo siguiente: PRIMERA: Dejar sin valor ni efecto, la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023 (notificada el 6 de julio de 2023) proferida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subseccción A, por medio de la cual se revocaron los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, por parte del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, al materializarse:1) Un defecto sustantivo por norma aplicable, porque el contenido de la disposición usada por el A Quem, 2) una vulneración al derecho a la defensa y al principio de congruencia de los fallos judiciales, puesto que la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023 no tiene conexidad material con los supuestos del caso, siendo extrapetita frente a la fijación del litigio, establecido en la audiencia de juzgamiento de fecha 12 de febrero de 2020, realizada por parte del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en donde se estableció el análisis del operador judicial únicamente frente a la liquidación y pago de las cesantías del señor JORGE ENRIQUE GARAVITO GALAN, durante el tiempo de su vinculación en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, durante los años 1991, a 1993 y 2002 a 2006, omitiendo incluso el operador judicial de segunda instancia, los argumentos del escrito de apelación presentados por el apoderado del demandante en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales se enfocaron de manera específica frente a la prestación de las cesantías y no respecto a los aportes pensionales SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir una nueva decisión que guarde relación o tenga conexidad con la fijación del litigio establecida por parte del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, y establecida mediante audiencia del 12 de febrero de 2020.
Medida cautelar De manera respetuosa solicito se decrete la medida cautelar frente a la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de mayo de 2023 ( notificada el día 15 de septiembre de 2023), proferida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguida con el radicado 2017- 00041-00, ya que de la simple confrontación con los derechos constitucionales del debido proceso-defensa, se tiene que dicha providencia rompe con el principio de congruencia, al no guardar una conexidad con la fijación del litigio, y las actuaciones en derecho adelantada por los sujetos procesales, una vez establecido el derecho objeto del litigio (cesantías); incluso conviene advertir que el escrito de apelación presentado por el apoderado de la demandante, solamente se centró frente a la reliquidación de las cesantías, lo que conlleva a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A, M.P. José María Armenta Fuentes, realizo una actuación procesal extrapetita, no aplicando la naturaleza rogada por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior aunado al detrimento patrimonial que conlleva el pago de la sentencia judicial objeto de análisis ante el juez constitucional.2 2 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores. Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05786-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 5. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Medidas provisionales en las acciones de tutela 6. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7.° del Decreto Ley 2591 de 19919 “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.3 7. Con la medida provisional se pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 8.
El juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 3 ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05786-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9.
La parte actora solicitó que «se decrete la medida cautelar frente a la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de mayo de 2023 (…)». 10. Sin embargo, prima facie, no se acreditó la necesidad de adoptarla porque el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores no expuso una situación que revista gravedad o urgencia, por la posible existencia de un posible perjuicio irremediable o peligro inminente, máxime si se tiene en cuenta que en este momento, el juez constitucional no cuenta con un medio de convicción que le permita establecer una relación de causalidad entre los argumentos traídos en la presente demanda y el daño irreparable que pretende evitarse, por lo que resulta improcedente ordenar el decreto de las medidas provisionales solicitadas por el peticionario. 11.
En tal sentido, el término de diez días para proferir sentencia de primera instancia en sede de tutela conduce a que, al no encontrarse en esta etapa procesal un perjuicio irremediable que ocasione una grave afectación a los derechos fundamentales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este juez constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó. 12.
En ese orden de ideas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada. Admisión de la demanda 13. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 al señor Jorge Enrique Garavito Durán, (parte activa del proceso ordinario), así como al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (a quo del ordinario). Lo Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05786-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que alleguen copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 11001-333-60-12-2017-00041-00, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
SEXTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SÉPTIMO: ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales, que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
OCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
NOVENO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
DÉCIMO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar, al abogado Jorge Enrique Barrios Suárez, en calidad de apoderado judicial del accionante, como consta en el poder obrante en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada