1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00177-01 (53.573) Actor: HÉCTOR FABIO PATIÑO FRANCO Y OTROS Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: INMUEBLE ADMINISTRADO POR LA DNE – en proceso de extinción de dominio/ DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS DEMANDANTES – por gastos e inversiones que realizaron en cosecha de café / DAÑO - primer elemento de responsabilidad no se acreditó. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Dirección Nacional de Estupefacientes nombró a Carlos Manuel Martínez Ibarra como depositario provisional del predio denominado La Argentina, ubicado en la vereda San Peregrino – Manizales, que se encontraba en proceso de extinción de dominio. El aquí demandante aseguró que, en febrero de 2008, dicho señor lo designó como administrador de ese inmueble y que para el sostenimiento de una cosecha de café tuvo que incurrir en gastos e invirtió de su patrimonio personal, mientras que, en julio de 2008, la Dirección Nacional de Estupefacientes designó a otro depositario provisional, quien desalojó a los hoy demandantes del inmueble y obtuvo el beneficio de la recolección del cultivo de café. Por estos hechos, el demandante pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, por el “desconocimiento de sus derechos en el proceso de siembra y recolección de la cosecha de café que tenían la finca La Argentina”.
Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 2 II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda1 El 23 de junio de 20102, Héctor Fabio Patiño Franco y María Nancy Valderrama Hernández, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Elizabeth Patiño Valderrama, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el “desconocimiento de sus derechos en el proceso de siembra y recolección de la cosecha de café que tenían la finca La Argentina ubicada en la vereda San Peregrino del municipio de Manizales y que se encuentra en proceso de extinción de dominio”.
Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: - Por concepto de perjuicios materiales, el monto de $892’201.567, discriminado así: i) $92’201.567 por el pago de “trabajadores”, “facturas de servicios públicos”, “gasolina corriente”, entre otros y ii) $800’000.000, por “la producción de la cosecha de café, estimada en esa suma”. - Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. - Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los actores. 1.1.
Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 30 de octubre de 2000, la Unidad Nacional de Fiscalías dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el predio denominado La Argentina, ubicado en la vereda San Peregrino del municipio de Manizales. El 14 de febrero de 2008, mediante la Resolución número 0200, la Dirección Nacional de Estupefacientes designó a Carlos Manuel Martínez Ibarra como depositario provisional de ese inmueble. 1 Folios 2 a 25 del cuaderno principal. 2 Folio 25 del cuaderno principal. 3 De conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno principal.
Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 3 Se indicó que el mencionado señor nombró a Héctor Fabio Patiño Franco como administrador de la finca La Argentina, quien, en compañía de su esposa María Nancy Valderrama Hernández, invirtió aproximadamente $80’000.000 en su sostenimiento.
El 10 de julio de 2008, a través de la Resolución número 0953, la Dirección Nacional de Estupefacientes removió a Carlos Manuel Martínez Ibarra del cargo de depositario provisional y designó, en su lugar, a Luis Fernando Vargas, quien desalojó a los demandantes del inmueble y “obtuvo el beneficio de la siembra y recolección de la cosecha de café”.
Sostuvo la demanda que, si bien Carlos Manuel Martínez Ibarra le advirtió en su momento a la entidad demandada acerca de la necesidad de realizar inversiones inmediatas en el predio La Argentina, ese aviso fue omitido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo que repercutió en que fueran asumidas por Héctor Fabio Patiño Franco y María Nancy Valderrama Hernández, “quienes invirtieron todo su dinero en el proceso de siembra para la producción de la cosecha de café, sin obtener ganancia alguna”.
Los demandantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por considerar que medió una falla en el servicio, por omisión y un enriquecimiento sin justa causa “por parte de la demandada y de terceros”, lo que les causó un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 8 de febrero de 20114, admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma a la Dirección Nacional de Estupefacientes5 y al Ministerio Público6. El 2 de marzo de ese mismo año, el a quo les concedió a los demandantes amparo de pobreza7. 2.2.
En su escrito de contestación8, la Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que de los hechos narrados y de 4 Folio 415 del cuaderno principal. 5 Folio 421 del cuaderno principal. 6 Reverso folio 416 del cuaderno principal. 7 Folios 418 a 420 del cuaderno principal. 8 Folio 452 a 460 del cuaderno principal.
Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 4 los documentos aportados como prueba no se desprendía la existencia de un daño antijurídico ni una falla en el servicio. Aseguró que las supuestas inversiones y gastos realizados por los aquí demandantes en la finca La Argentina no fueron autorizados por la Dirección Nacional de Estupefacientes; que, si se hicieron, fueron ejecutados por cuenta y riesgo de la parte actora, sin que ahora pueda reclamarse suma alguna al Estado.
En línea con lo anterior, precisó que nunca tuvo un vínculo con Héctor Fabio Patiño del que se pueda deducirse la existencia de una obligación legal, reglamentaria y/o contractual. Además, propuso la excepción que denominó “inexistencia de la obligación", con fundamento en que las inversiones que aparentemente realizaron los demandantes fueron pactadas, de forma ilegal, con Carlos Manuel Martínez Ibarra.
A lo anterior agregó que el depositario provisional no podía disponer de los inmuebles dejados para su custodia y cuidado, ya que los mismos se encontraban en proceso de extinción de dominio y cualquier negociación o ejercicio sobre estos, sin el aval de la Dirección Nacional de Estupefacientes, tenía un objeto ilícito. Por último, llamó en garantía a Carlos Manuel Martínez Ibarra, quien para la época de los hechos era el depositario provisional de la finca La Argentina 9. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto del 29 de agosto de 201110, admitió el llamamiento en garantía formulado por la Dirección Nacional de Estupefacientes en contra de Carlos Manuel Martínez Ibarra; pero, el 13 de febrero de 2013, declaró el desistimiento tácito de esa solicitud, con fundamento en que la Dirección Nacional de Estupefacientes omitió la carga procesal de procurar la notificación del llamado en garantía11. 2.4.
Una vez vencido el período probatorio, por auto del 12 de noviembre de 201412, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 9 Folios 467 y 468 del cuaderno principal. 10 Folios 522 y 523 del cuaderno principal. 11 Folios 531 y 532 del cuaderno principal. 12 Folio 640 del cuaderno principal.
Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 5 La parte demandante reiteró lo expuesto en su demanda13 y la Dirección Nacional de Estupefacientes ratificó lo mencionado en su escrito de contestación14. En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 29 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda15. Dos fueron los argumentos de su decisión: El primero, que no se acreditó el daño alegado en la demanda, toda vez que no se probó que los actores realizaron las inversiones que refirieron en la finca La Argentina, en virtud de las cuales “les asistiera un eventual derecho sobre el proceso de siembra y de recolección de la cosecha de café (…) que a la postre derivara en la producción de algún perjuicio patrimonial o inmaterial”.
Agregó que, si bien se allegaron unas facturas de servicios públicos y unas planillas de lo devengado por los trabajadores de la finca La Argentina, de esos medios de convicción no podía deducirse que esos montos fueron pagados directamente por Héctor Fabio Patiño Franco o por su esposa. El segundo, que no se presentó un enriquecimiento sin justa causa de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues “al no existir prueba de las inversiones supuestamente realizadas por los accionantes respecto del predio La Argentina, no puede afirmarse que hubo empobrecimiento para el particular, generando a su vez, a favor de la entidad demandada, una ventaja patrimonial”. 4.
El recurso de apelación La parte actora solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia por las siguientes razones16: Consideró que el fallo de primera instancia fue “demasiado superficial, lleno de dudas y sospechas que implican prejuzgamiento contra los demandantes”. Para sustentar sus calificativos, aseguró que el Tribunal no abordó temas relevantes como “las fallas administrativas de la DNE en su calidad de administradora de los bienes del Estado (…), su incumplimiento de deberes”, “las sanciones que, por negligencia del Director Nacional de Estupefacientes, se hicieron por el manejo de 13 Folio 644 a 661 del cuaderno principal. 14 Folios 641 a 643 del cuaderno principal. 15 Folios 664 a 673 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 675 a 692 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 6 varios bienes, entre ellos, la finca La Argentina” y “el dolor moral por el desalojo de las víctimas”, pese a que obraban medios de convicción en el proceso que daban cuenta de estos aspectos y que era deber del a quo “apreciar las pruebas en conjunto”, pues así lo exigía el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Advirtió que, además, no hubo pronunciamiento alguno acerca del dictamen pericial que obra en el proceso, rendido por un ingeniero agrónomo, quien se refirió a las inversiones que se realizaron para la producción de la cosecha de café en la finca La Argentina. Indicó que el Tribunal concluyó que no se acreditó el daño “por ausencia de algunos requisitos formales, sin entender que (…) las personas que trabajan el campo pueden adolecer de muchos de ellos, lo cual por sí mismo, no es razón suficiente para desvirtuar su veracidad y autenticidad”.
Además de lo anterior, expuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Señores Magistrados, los campesinos también invierten y en su elemental contabilidad llevan las cuentas de sus gastos, hasta en un cuaderno sencillo de escuela. Es este el caso de los accionantes, personas que no han arreglado ni alterado documentos, ni amañado pruebas para presentar al juzgado y se han presentado con lo que para ellos era más que suficiente para demostrar sus egresos e inversiones, siempre actuando en "buena fé".
Cómo es posible, que se le exija lo mismo a ellos, que a personas expertas en establecimientos de comercio o contabilidades avanzadas? No por ello, puede prosperar en su contra "la presunción de mala fé", que es prácticamente la suposición de la Sala, quien argumenta que lo pretendido por mis poderdantes es sacar un provecho económico, por el solo hecho de prestar sus servicios a la finca.
En lo relacionado con el enriquecimiento sin justa causa, señaló que “sigue suponiendo [el Tribunal] que las inversiones son un invento de los demandantes y, en consecuencia niega reconocer las pretensiones por falta de prueba, cuando ella misma radica en la perdida de oportunidad o chance de que se les privó para la recolección de la cosecha, con la cual recuperarían sus inversiones y gastos realizados en ella”; acto seguido, aseguró que lo reseñado era “un daño antijurídico acreditado que conlleva entonces al enriquecimiento injusto para terceros auspiciado o mejor, como consecuencia de la falla del servicio en la que incurrió la Dirección Nacional de Estupefacientes”. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. El 27 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el recurso de apelación interpuesto17, el cual fue admitido por esta Corporación el 6 de mayo de 201518. 17 Folio 694 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 7 5.2.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto19. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación20. La sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, sucesora procesal de la DNE21, recalcó que no existía “prueba del presunto daño alegado y tampoco del nexo causal entre las actuaciones de la DNE y los presuntos perjuicios que son objeto de reproche”22.
Por último, el Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, al advertir que “las pruebas aportadas no fueron las conducentes y pertinentes para demostrar el daño antijurídico alegado, toda vez que no es dable inferir que con los documentos aportados se hubiera demostrado la inversión que realizó el señor Héctor Fabio Patiño en la cosecha de café”23. 5.3.
El 12 de mayo de 202124, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer de este asunto25, por considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 141.2 del CGP26; el 6 de agosto de 2021 “dio alcance al escrito presentado el 12 de mayo de 2021” y precisó que el fundamento del impedimento por él manifestado correspondía, en realidad, a la causal prevista en el artículo 141.1 del CGP27. 18 Folio 698 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 709 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 710 a 716 del cuaderno de segunda instancia. 21 En relación con la sucesión procesal de la DNE, resulta necesario advertir que su proceso de liquidación se ordenó mediante el Decreto Ley No. 3183 de 2011, el cual, posteriormente, fue prorrogado a través del Decreto 1335 de 17 de julio de 2014, hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha en la cual se dispuso el fin del proceso de liquidación de dicha entidad.
A partir del 30 de septiembre de 2014, las funciones de la entidad liquidada fueron asignadas, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, a la sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE-, que dispuso que la DNE le debía hacer entrega de los procesos judiciales cuyas pretensiones se encontraran relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco- y de aquellos procesos derivados de la administración de bienes que se encontraran afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio.
Como este proceso versa sobre la supuesta responsabilidad extracontractual de la DNE, por el “desconocimiento de [los] derechos [de los actores] en el proceso de siembra y recolección” de una cosecha de café en un inmueble que se encontraba en proceso de extinción de dominio, la sucesora procesal de la DNE fue la sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE-. 22 Folios 718 a 722 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folios 723 a 726 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 761 del cuaderno de segunda instancia. 25 En ese escrito, explicó que su hermano, Luis Fernando Sáchica Méndez, trabajó en la Dirección Nacional de Estupefacientes entre febrero de 2007 y octubre de 2010; primero, como jefe de la Oficina de Control Interno y, después, como subdirector de Bienes. 26 Causal que indica: “2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 27 Causal que indica: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 8 El 30 de noviembre de 2021, la magistrada ponente declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto28. 2.
Ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por el “desconocimiento de [los] derechos en el proceso de siembra y recolección de la cosecha de café que tenían la finca La Argentina, ubicada en la vereda San Peregrino del municipio de Manizales y que se encuentra en proceso de extinción de dominio”.
Respecto de esta pretensión, la Sala encuentra que el 3 de octubre de 2008, en “diligencia de ejecutoriedad de la Resolución número 953”, funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes se hicieron presentes en el inmueble La Argentina, en compañía de efectivos del Ejército Nacional y del personero municipal, para tomar posesión material de aquel, pues “Carlos Manuel Martínez se ha[bía] negado reiteradamente a dar cumplimiento a dicho acto administrativo”.
En ese documento se dejó constancia de que Luis Fernando Vargas Vargas -nuevo depositario- recibió el inmueble en el estado en que se encontraba y que le concedió a Héctor Fabio Patiño Franco y a su núcleo familiar el término de 20 días para que lo desocupara de forma definitiva. 28 De conformidad con el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión correspondió a $892’201.567, por concepto de perjuicios materiales, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
A la fecha de presentación de la demanda (2010) 500 SMLMV equivalían a $257’500.000. Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 9 La Sala considera que fue a partir de esa fecha que a los accionantes conocieron que el nuevo depositario de la finca La Argentina era Luis Fernando Vargas Vargas, quien les solicitó que desocuparan el inmueble de forma definitiva, lo que, según la demanda, desencadenó que no participaran en la recolección de la cosecha de café y que no recuperaran la inversión que supuestamente habían realizado para el sostenimiento de ese cultivo.
De conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo29, el término de caducidad en este caso corrió a partir del día siguiente a la “diligencia de ejecutoriedad” mencionada, desde el 4 de octubre de 2008 hasta el 4 de octubre de 2010. Como la demanda se presentó el 23 de junio de 201030, es claro que la acción se promovió de manera oportuna.
A lo anterior se agrega que la parte actora agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad31. 3. Alcance del recurso de apelación Como se indicó, el Tribunal Administrativo de Caldas soportó su decisión denegatoria de las pretensiones en dos argumentos: i) que el daño no se acreditó, al no existir prueba de las inversiones supuestamente realizadas por los accionantes en el predio La Argentina y ii) que, por lo anterior, no podía indicarse que la parte actora experimentó un detrimento patrimonial injustificado, así como tampoco medió un correlativo enriquecimiento sin causa de la entidad demandada.
La parte actora cuestionó la decisión en lo relacionado con la falta de acreditación del daño. Adujo que debía presumirse la buena fe de los demandantes y que no mediaba una “razón suficiente para desvirtuar [la] veracidad y autenticidad de los documentos aportados junto con la demanda”; por último, afirmó que el a quo no abordó aspectos fundamentales en su decisión, así como tampoco valoró todas las pruebas allegadas al proceso. 29 Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 30 Folio 25 del cuaderno principal. 31 En efecto, según la constancia expedida por la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el 10 de diciembre de 2009 la parte actora presentó la respectiva solicitud y, el 26 de febrero de 2010, el Ministerio Público certificó que las partes no llegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia, declaró fallida la diligencia. Folio 61 del cuaderno principal.
Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 10 La competencia de esta Corporación para pronunciarse en este asunto no es irrestricta, sino que se encuentra delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia32.
Por ello, en una valoración de naturaleza sucesiva, la Sala comenzará por analizar la existencia del daño por el que se demandó, como primer elemento de la responsabilidad del Estado. Solo en el caso de encontrar prueba de su existencia, se estudiará si puede imputarse a la entidad demandada. 4. Medios de convicción recaudados en el proceso Para iniciar, la Sala realizará un análisis probatorio detallado que permita reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente demanda.
Así, del extenso material probatorio allegado en debida forma a este proceso, la Sala destaca lo siguiente: - La Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició el proceso número 277 E.D., para que se declarara la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble denominado La Argentina, “con matricula inmobiliaria número 100-88752”, ubicado en la vereda San Peregrino – Manizales.
El 19 de octubre de 2000, mediante acta de ocupación, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el inmueble citado; además, designó como depositario provisional a Jorge Eduardo Mejía Echeverri, quien era, en ese momento, su “presunto propietario”33. - El 17 de octubre de 2003 y a través de la Resolución 1053, el entonces Director Nacional de Estupefacientes removió a Jorge Eduardo Mejía Echeverri del cargo de depositario provisional y designó, en su lugar, a Jorge Arbeláez Hoyos34, quien, a su vez, fue removido con la Resolución 02000 del 14 de febrero de 2008, acto en el que se designó, en su reemplazo, a Carlos Manuel Martínez Ibarra35. - El 18 de febrero de 200836, Carlos Manuel Martínez Ibarra se posesionó ante el subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes como depositario provisional del inmueble La Argentina.
El 22 de febrero siguiente, 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 33 Folios 477 a 481 del cuaderno principal. 34 Folios 487 a 492 del cuaderno principal. 35 Folios 494 a 501 del cuaderno principal. 36 Según acta de posesión, que obra a folio 502 del cuaderno principal.
Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 11 Jorge Arbeláez Hoyos –anterior depositario- le hizo entrega del inmueble en mención37. - El 28 de marzo de 2008, Carlos Manuel Martínez Ibarra suscribió un documento que denominó “acta de entrega”, a través del cual realizó un inventario del “estado actual de la finca” en presencia “del propietario y el mayordomo”38. - El 10 de julio de 2008, el entonces Director Nacional de Estupefacientes, por medio de la Resolución 0953, removió a Carlos Manuel Martínez Ibarra del cargo de depositario provisional del inmueble La Argentina y designó, en su lugar, a Luis Fernando Vargas Vargas39. - El 9 de septiembre de 2008, Carlos Manuel Martínez Ibarra dirigió un escrito al director nacional de estupefacientes, en el que indicó “que la única forma que consider[aba] factible de recuperar el valor invertido como los honorarios y dar cumplimiento al personal que ha venido trabajando en el cultivo es que se [l]e permit[iera] recoger la cosecha y para tal fin e[ra] necesario la revocatoria de la Resolución número 0953 del 10 de julio de 2008”40 - El 3 de octubre de 2008 se adelantó la “diligencia de ejecutoriedad de la Resolución número 953”, en la que funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes se hicieron presentes en el inmueble La Argentina, en compañía de miembros del Ejército Nacional y el personero municipal, para tomar posesión material del mismo, pues “Carlos Manuel Martínez se ha[bía] negado reiteradamente a dar cumplimiento a dicho acto administrativo”.
En la referida diligencia se dejó constancia de que Luis Fernando Vargas tomó “posesión material” del inmueble y que le concedieron 20 días al núcleo familiar de Héctor Fabio Patiño Franco para que lo desocupara de forma definitiva (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)41: [E]n este estado de la diligencia de manera formal (…) se le hace entrega del inmueble, denominado La Argentina dando cumplimiento así al acto administrativo 0953 del 10 de julio de 2008.
Así mismo (…) a partir de la fecha se conceden los 20 días solicitados para la desocupación definitiva (…) con la condición de que el actual depositario no tenga ninguna injerencia en el manejo o control integral de la finca (…). Se deja constancia que, con las salvedades consignadas, se recibe el inmueble en el estado actual en que se encuentra y 37 Folios 195 y 196 del cuaderno principal. 38 Folios 107 y 108 del cuaderno principal. 39 Folios 504 a 511 del cuaderno principal. 40 Folios 101 y 102 del cuaderno principal. 41 Folios 512 a 515 del cuaderno principal.
Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 12 desde ahora mismo toma posesión material sobre el mismo en el estado y con las cosas que aquí se encuentran. En ese documento obra la firma de Carlos Manuel Martínez Ibarra como “anterior depositario”, de Luis Fernando Vargas como “actual depositario”, de Héctor Fabio Patiño Franco como “anterior mayordomo”, de funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes y del personero municipal. - En el consejo comunal regional número 232, realizado el 2 de mayo de 2009 en Chinchiná – Caldas, María Nancy Valderrama denunció que vivía con su esposo en el predio La Argentina; que ambos invirtieron, en su mantenimiento y productividad, la suma de $80’000.000; que Luis Fernando Vargas, depositario designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, llegó al inmueble y les exigió que lo desalojaran, sin reconocerles las sumas por ellos invertidas42. - En el documento denominado “acta de compromisos del consejo comunal regional número 232”, la Alta Consejería para la competitividad y las regiones le informó a la Presidencia de la República que en el caso expuesto por María Nancy Valderrama se llegó al siguiente compromiso: “el señor director de estupefacientes dará respuesta por escrito”43.
En efecto, el 4 de mayo de 200944, el director nacional de estupefacientes le envió un informe al entonces presidente de la República en el que informó, en síntesis, lo siguiente: i) Que Carlos Manuel Martínez Ibarra era el depositario provisional del predio La Argentina y que fue removido del cargo, en julio de 2008, por un “reiterado incumplimiento de las obligaciones” a su cargo, como la de “presentar periódicamente informes detallados del manejo y productividad del predio y la no constitución de pólizas que respaldaran el manejo de los bienes a su cargo, como el amparo del predio contra todo riesgo”; que, en su lugar, se designó a otra persona, pero que Carlos Manuel Martínez Ibarra se negó a entregar el bien en cuestión. ii) Que, por lo anterior, en octubre de 2008 la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó el acompañamiento del Ejército Nacional y del personero municipal para recuperar el predio y entregárselo al nuevo depositario, con excepción del lugar de habitación de la denunciante y su núcleo familiar, a quienes se les concedió un término de 20 días para la restitución voluntaria del inmueble. 42 Folio 10 del cuaderno 2. 43 Folios 11 a 6 del cuaderno 2. 44 Folio 55 a 59 del cuaderno 2.
Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 13 iii) Que en lo relacionado con las supuestas inversiones que realizó la denunciante y su esposo en el predio mencionado, “no existe un documento a través del cual la entidad las haya autorizado”. - El 6 de mayo de 2009, Héctor Fabio Patiño Franco, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que le pagara las sumas que había invertido en la finca La Argentina, sin especificar un monto específico45.
El 28 de mayo siguiente, a través del oficio SBI - RUR número 042546, la Dirección Nacional de Estupefacientes respondió esa solicitud y le indicó que no había tenido ningún vínculo con esa entidad, del que pudiera deducirse la existencia de una obligación legal, reglamentaria y/o contractual47. - El 22 de mayo de 2009, la Dirección Nacional de Estupefacientes practicó una visita al predio La Argentina, con la finalidad de inspeccionar sus condiciones, para dar respuesta “a las diferentes reclamaciones, requerimientos, quejas, denuncias y verificar el cumplimiento de las obligaciones de los depositarios provisionales que intervinieron en la administración de estos predios”48.
A ese documento se anexó la declaración de Carlos Manuel Martínez Ibarra49, quien manifestó, en síntesis, que “como depositario provisional de la DNE (…) [su] compromiso (…) era mantener y desarrollar finca” y que el predio La Argentina generó “costos directos por la suma de $122’000.000 e indirectos por la suma de $55’000.000” durante los 8 meses que ejerció como su depositario; por último, indicó lo siguiente: “ratifico que la posición que di al señor Fabio Franco de administrar y hacerle frente a todos los compromisos generaron costos, de lo cual es de lógica su reclamación hacia mí de yo deberle unos dineros (…)50. 45 Folios 26 y 27 del cuaderno principal. 46 Folios 46 y 47 del cuaderno principal. 47 Del contenido del oficio SBI - RUR número 0425 se refleja que la Dirección Nacional de Estupefacientes se limitó a decirle a Héctor Fabio Patiño Franco que no había tenido ningún vínculo con esa entidad; por lo que no puede entenderse que ese oficio que le haya creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular y concreta al ahora demandante.
Como no se puede derivar de ese documento la existencia de un acto administrativo, la presente controversia puede estudiarse en el marco de un juicio de responsabilidad extracontractual, por vía del medio de control de reparación directa ejercido. 48 Folios 32 a 34 del cuaderno 2. 49 Folio 43 del cuaderno 2. 50 Esta Subsección le ha dado valor probatorio a declaraciones como la de Carlos Manuel Martínez Ibarra, que no cumplen con la formalidad del juramento, de acuerdo con el criterio que ha decantado la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, en aras de alcanzar la verdad material.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000-2011-00125-00, sentencia de 5 de noviembre de 2014, Radicado No. 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960, Consejera Ponente. Stella Conto Díaz del Castillo.
Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 14 - Obran en el proceso facturas de la central hidroeléctrica de Caldas SA ESP, desde diciembre de 2007 hasta agosto de 2008; de UNE, por concepto de “telefonía”, facturadas entre enero y julio de 2008 y de Aguas de Manizales SA ESP, desde enero hasta agosto de 2008, correspondientes al predio La Argentina, ubicado en la vereda San Peregrino51.
También se aportaron unos documentos denominados “planillas de recolección diaria de café”, fechadas entre el 25 de febrero 2008 y el 4 de octubre de ese mismo año52. Por último, se allegaron recibos de caja menor, suscritos por “Fabio Patiño” en mayo, junio, julio y agosto de 2008, así como facturas de compra de gasolina corriente en estaciones de servicio de agosto y septiembre de 200853. - El 7 de abril de 2014, el perito Eucario Gallego Gálvez rindió un dictamen pericial, en el cual calculó, en síntesis, que el valor aproximado “que se deb[ía] invertir en insumos y otros gastos necesarios (…) para la consecución de una cosecha” en un terreno como La Argentina era de $3’781.675 por hectárea54. - Se recibieron las declaraciones de Luz Marina Soto Rincón, Jesús Evelio Gallego Marín y Jhon Alexander Giraldo Arias55, quienes relataron que tuvieron conocimiento de que Héctor Fabio Patiño Franco era quien les pagaba a los trabajadores de la finca La Argentina y aportaba insumos tales como abonos, venenos para fumigaciones y fertilizantes.
Luz Marina Soto Rincón y Jesús Evelio Gallego Marín explicaron que tenían conocimiento de esto porque trabajaron en ese predio, mientras que Jhon Alexander Giraldo Arias aseguró que se dedicaba a transportar a las personas que laboraban en ese lugar. 5. Caso concreto 5.1. Como primer argumento para negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo de Caldas indicó que no se probó que los actores realizaron las inversiones que refirieron en la finca La Argentina, en virtud de las cuales “les asistiera un eventual derecho sobre el proceso de siembra y de recolección de la cosecha de café (…) que a la postre derivara en la producción de algún perjuicio patrimonial o inmaterial”; agregó que, pese a que se allegaron unas facturas de servicios públicos y unas planillas de lo devengado por los 51 Folios 143 a 200 del cuaderno principal. 52 Folios 202 a 384 del cuaderno principal. 53 Folios 386 a 401 del cuaderno principal. 54 Folios 54 a 60 del cuaderno 2. 55 Declaraciones que obran en el folio 4 del cuaderno 2.
Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 15 trabajadores de la finca La Argentina, de esos medios de convicción no podía deducirse que fueron pagados directamente por Héctor Patiño Franco o por su esposa.
Frente a esa conclusión, en el escrito de apelación se advirtió que, en esta instancia, debía tenerse en cuenta que los demandantes eran campesinos que no contaban con “contabilidades avanzadas”, quienes “no ha[bían] arreglado ni alterado documentos, ni amañado pruebas (…) y ha[bían] presentado con lo que para ellos era más que suficiente para demostrar sus egresos e inversiones”, razones suficientes para que se presumiera su buena fe.
De manera que le corresponde a la Sala estudiar si, en efecto, los demandantes demostraron la existencia de un daño, entendido como la lesión patrimonial o extrapatrimonial que no se encontraban en el deber jurídico de soportar56; que, además, debe de ser cierto, anormal, personal y presente o futuro57. Advierte la Sala que en la demanda se reclamó por el “desconocimiento de [los] derechos [de los actores] en el proceso de siembra y recolección de la cosecha de café que tenían la finca La Argentina ubicada en la vereda San Peregrino del municipio de Manizales y que se encuentra en proceso de extinción de dominio”.
Del acápite de los hechos probados quedó claro que ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos se adelantaba un proceso para que se declarara la extinción del derecho de dominio del inmueble denominado La Argentina, con matrícula inmobiliaria número 100-88752, ubicado en la vereda San Peregrino – Manizales y que, el 19 de octubre de 2000, esa unidad lo dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la que, el 14 de febrero de 2008, designó a Carlos Manuel Martínez Ibarra en el cargo de depositario provisional del predio en mención, y el 10 de julio de 2008 lo removió del cargo de depositario provisional del inmueble La Argentina, por un “reiterado incumplimiento de las obligaciones”, designando en su lugar a Luis Fernando Vargas, quien, ante la renuencia de Carlos Manuel Martínez Ibarra de cumplir el acto administrativo citado, adelantó una diligencia en la que tomó “posesión material” del inmueble y le concedió 20 días al núcleo familiar de Héctor Fabio Patiño Franco para que lo desocupara de forma definitiva. 56 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de mayo de 1995, Radicado. 8.118, M.P. Juan de Dios Montes Hernández. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, Exp. 33.976, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 16 En la demanda se aseveró que esa diligencia sucedió cuando se iba a recoger la cosecha de café en la finca La Argentina, momento en el que los demandantes pretendían recuperar las “inversiones” que, según ellos, habían realizado durante varios meses.
Para acreditar esas “inversiones” que -se dijo- fueron asumidas por Héctor Fabio Patiño Franco y María Nancy Valderrama Hernández, se allegaron a este proceso los siguientes documentos: i) Facturas de la central hidroeléctrica de Caldas SA ESP, desde diciembre de 2007 hasta agosto de 2008; de UNE, por concepto de “telefonía”, facturadas entre enero y julio de 2008 y de Aguas de Manizales SA ESP, desde enero hasta agosto de 200858, correspondientes al predio La Argentina, ubicado en la vereda San Peregrino, con el sello de “PAGADO”. ii) Documentos denominados “planillas de recolección diaria de café finca La Argentina”, fechados desde el 25 de febrero 2008 hasta el 4 de octubre de ese mismo año, en las que se diligenció la siguiente información: “nombre”, “labores diarias”, “total de kilos” y “total neto a pagar”, en algunas de esas “planillas” obra la firma y cédula de algunos “trabajadores”59. iii) Recibos de caja menor, suscritos por “Fabio Patiño” entre mayo y agosto del 2008, por concepto de “trabajo”, “arreglo tanque de café”, “afirmado carretera” e “instalación de energía”. iv) Facturas de compra de gasolina corriente en estaciones de servicio, de agosto y septiembre de 200860.
No hay duda de que los documentos aportados por las partes no fueron tachados de falsos por la entidad demandada y que frente a ellos se surtió y se garantizó el principio de contradicción; en esa medida, tal y como se afirmó en el escrito de apelación, no media una “razón suficiente para desvirtuar [su] autenticidad”; sin embargo, no le asiste razón al apelante cuando asegura que el Tribunal a quo cuestionó la autenticidad de los documentos reseñados, porque lo que sucedió fue que, después de valorarlos y otorgarles mérito probatorio, concluyó que de esos medios de convicción no podía deducirse que esos montos fueron pagados con dineros de Héctor Fabio Patiño Franco o de su esposa. 58 Folios 143 a 200 del cuaderno principal. 59 Folios 202 a 384 del cuaderno principal. 60 Folios 386 a 401 del cuaderno principal.
Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 17 Lo primero a precisar por esta Subsección es que algunas de las facturas corresponden a diciembre de 2007 y enero de 2008, fechas en las que Carlos Manuel Martínez Ibarra ni siquiera había sido designado en el cargo de depositario provisional del inmueble La Argentina, razón por la que tampoco podría predicarse que el demandante fungía como el supuesto administrador de ese predio.
Ahora, aunque algunas facturas que obran en el expediente –las expedidas con posterioridad al 14 de febrero de 2008- corresponden a la época en que el aquí demandante tenía la “administración” del inmueble referido, lo cierto es que la Sala acompaña la conclusión del Tribunal, porque es cierto que ninguno de los documentos reseñados permite establecer que los actores asumieron el pago de esas obligaciones con recursos propios.
Lo mismo sucede con las declaraciones rendidas en sede judicial por Luz Marina Soto Rincón, Jesús Evelio Gallego Marín y Jhon Alexander Giraldo Arias, quienes, pese a que coincidieron en señalar que el aquí demandante era el que compraba insumos tales como abonos, venenos para fumigaciones y fertilizantes y les pagaba a los trabajadores de la finca La Argentina, no dan cuenta si el dinero con el que asumía esos gastos provenía de su patrimonio.
El hecho de que -según se afirmó en el recurso- los demandantes fueran campesinos de escasa formación, es una condición subjetiva que no los relevaba, ni a ellos ni a su apoderado, quien ejercía su representación técnica, de la carga de allegar elementos de juicio que, de algún modo, pusieran de presente -de manera inequívoca- que fue con cargo a su patrimonio que se hicieron las inversiones cuyo recobro demandaron, pues así lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Esa exigencia probatoria cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el valor reclamado a título de reembolso por las inversiones que supuestamente realizaron los demandantes asciende a una suma considerable61. De manera que, aunque se asumiera que a los actores por su condición personal no podía exigírseles que llevaran un registro detallado de cada operación, la cuantía de esas supuestas “inversiones” les imponía acreditar, por lo menos, cuál era el origen de los recursos con los que cubrían los flujos de caja necesarios para el manejo de la cosecha, de lo cual no existe ninguna prueba en este proceso. 61 Debe tenerse en cuenta que, por concepto de perjuicios materiales, los actores reclamaron el monto de $892’201.567.
Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 18 En línea con lo anterior, en el recurso de apelación se manifestó que, como prueba del daño alegado, el Tribunal no le dio alcance demostrativo al dictamen rendido en primera instancia. Al respecto, la Sala considera que ese elemento de juicio, por la forma en la que fue orientado, no podía tenerse como prueba del daño alegado en este caso, pues lejos de corresponder a un análisis cualitativo y cuantitativo -y soportado- de las sumas invertidas por los demandantes en el manejo de la cosecha de café, el dictamen se limitó a hacer una estimación hipotética y teórica de los costos de administración que supondría la producción de una cosecha en una finca como La Argentina, lo cual de ningún modo permite inferir que los demandantes invirtieron una suma cercana a la proyectada por el perito. 5.2.
No sobra advertir que a los demandantes no les correspondía asumir esos gastos y/o “inversiones” y que, si voluntariamente decidieron hacerlas, no pueden exigir ahora su reembolso a la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que, además, no fue puesta al tanto de esa situación, tal y como pasará a exponerse. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la Resolución número 0200, en la que la Dirección Nacional de Estupefacientes designó a Carlos Manuel Martínez Ibarra como depositario provisional del inmueble La Argentina, se consignó que ejercería “las facultades administrativas que la ley le confiere a los secuestres judiciales”; que sus atribuciones involucraban la administración del bien y que estaba obligado, entre otras cosas, a “pagar los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar” y a “solicitar autorización a la Dirección Nacional de Estupefacientes, para efectuar inversiones o realizar reparaciones en el bien o suscribir contratos, remitiendo con la justificación de las mismas, por lo menos tres cotizaciones que permitan establecer los precios del mercado”; acto seguido, se consignó que “cualquier actuación que descono[ciera] esta obligación ser[ía] inoponible a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien dar[ía] aplicación al Decreto 4320 del 08 de noviembre de 2007, decretando su terminación unilateral”.
Lo consignado en ese acto administrativo encuentra respaldo en el Decreto 1461 de 2000 y en el Código Civil, ambos vigentes para la época de los hechos, que establecían que los depositarios provisionales estaban sujetos a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que para los depositarios judiciales o Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 19 secuestres determinaran las leyes62 y que, dentro de sus funciones63, se encontraban las de pagar las deudas pertenecientes al giro administrativo ordinario y comprar lo necesario para el cultivo o beneficio necesario de las tierras -entre otras-, pero que “los actos que se salgan de esos límites” requerían de autorización especial64.
Cabe precisar que los demandantes no afirmaron desconocer que Carlos Manuel Martínez Ibarra tenía la condición de depositario del inmueble, conferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, y que, por lo mismo, era a él a quien, como acaba de indicarse, le correspondía la administración de la finca, incluido el referido cultivo y, por ende, el pago de las expensas que demandara.
Incluso, de ser cierto que Carlos Manuel Martínez Ibarra le habría informado a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre la necesidad de incurrir en ciertos gastos en la finca y que la entidad guardó silencio, esa circunstancia no facultaba al depositario para involucrar a terceros en la administración del cultivo y mucho menos en su financiación65, pues ese acuerdo no fue autorizado por la depositante66 y, en esa medida, le resultaba inoponible.
En síntesis, para la época de los hechos, los demandantes no tenían la condición de depositarios provisionales de la finca La Argentina, ni tenían ningún tipo de vínculo directo con la Dirección Nacional de Estupefacientes del que pudiera 62 Según el artículo 20 del Decreto 1461 de 2000, que disponía: “Los depositarios provisionales de los bienes materia de comiso o incautación tendrán todos los derechos, atribuciones y facultades y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los depositarios judiciales o secuestres determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes”. 63 Según el artículo 2279 del Código Civil, que disponía: “El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario”. 64 Según el artículo 2158 del Código Civil, que disponía: “El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial”. 65 De este aspecto da cuenta la declaración de Carlos Manuel Martínez, que obra como anexo de la visita que se practicó el 22 de mayo de 2009 en el predio La Argentina, en la que manifestó lo siguiente: “ratifico que la posición que di al señor Fabio Franco de administrar y hacerle frente a todos los compromisos generaron costos, de lo cual es de lógica su reclamación hacia mí de yo deberle unos dineros (…) pido de mucha conformidad para que haya entendimiento de la pronta legalización y cancelación de estos dineros (…). 66 Al respecto, la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el informe del 4 de mayo de 2009, puso de presente que no existía ningún documento a través del cual hubiese autorizado “inversiones asumidas por terceros”.
Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 20 deducirse la existencia de una obligación legal, reglamentaria y/o contractual67; relación que tampoco podía venirles conferida por el acuerdo al que pudieron haber llegado con Carlos Manuel Martínez Ibarra, pues ese acto era ajeno a la entidad demandada. 5.3.
Por último, en el caso bajo estudio también se indicó que la entidad demandada se habría “enriquecido” a expensas de los hoy demandantes bajo el mismo razonamiento: que ellos “invirtieron” en la cosecha de café de la finca La Argentina, que no se les reconoció suma de dinero alguna y que esa circunstancia les generó afectaciones económicas.
Como no se acreditó la existencia de un daño, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, por las razones hasta aquí expuestas, no resulta procedente hablar de un “enriquecimiento sin justa causa” por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 5.4. El recurrente también cuestionó que el Tribunal Administrativo de Caldas no abordó temas relevantes como “las fallas administrativas de la DNE en su calidad de administradora de los bienes del Estado (…), su incumplimiento de deberes”, “las sanciones que, por negligencia del Director Nacional de Estupefacientes, se hicieron por el manejo de varios bienes, entre ellos, la finca La Argentina” y “el dolor moral por el desalojo de las víctimas”, pese a que obraban medios de convicción en el proceso que daban cuenta de estos aspectos y que era deber del a quo apreciar las pruebas en conjunto.
Al respecto, debe reiterarse que el primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado es la existencia del daño y, como elemento necesario, solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad su imputación al Estado68. En este caso, aunque en el expediente obran otros medios probatorios encaminados a acreditar la imputación y los perjuicios, respectivamente, el Tribunal no los abordó en su decisión, porque el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, tampoco con el estudio de la indemnización de perjuicios, sino con la verificación de la existencia del daño. 67 Al respecto, la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el informe del 4 de mayo de 2009, puso de presente que no existía ningún documento a través del cual hubiese autorizado “inversiones asumidas por terceros”. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.
Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 21 Es así como en el sub lite la falta de acreditación del daño permite determinar, por sí sola, que no hay responsabilidad de la demandada y de ello deviene la negativa de las pretensiones, sin que sea necesario un estudio adicional. 5.5.
A modo de conclusión, en este caso es evidente que no se probó un daño de carácter antijurídico en cabeza de la parte demandante, porque no se demostró que los demandantes incurrieron en gastos y/o “inversiones” con recursos propios en el inmueble denominado La Argentina, argumento suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 6.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, aunado al hecho de que el 2 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Caldas le concedió a los demandantes amparo de pobreza69, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 69 Folios 418 a 420 del cuaderno principal. Radicación: 250012331000201000177 01 (53.573) Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Reparación directa 22 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF