CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 14 de junio 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00140-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia) Asunto: Autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de unos niños.
Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.
El 24 de mayo de 2022, la Personería Municipal de Sabaneta (Antioquia) solicitó a la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta (Antioquia) la verificación del estado de los derechos de los niños C.I.M y A.I.M., pertenecientes a una comunidad indígena, por una posible amenaza o vulneración. 2. Mediante Auto núm. 455 del 1 de junio de 2022, la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta ordenó la realización de varias diligencias, para efectos de la verificación de la protección o vulneración de los derechos de los niños C.I.M y A.I.M. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se anota en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 110010306000202400140 en SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 3. El 18 de julio de 2022, mediante Auto núm. 537 la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta ordenó iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de los menores de edad C.I.M. y A.I.M., imponer como medida de protección transitoria el cuidado de los niños a la señora María Rocío Campaña Hurtado y, practicar varias pruebas. 4.
Mediante Resolución núm. 145 del 30 de noviembre de 2022, la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta declaró en situación de vulneración de derechos a los niños C.I.M. y A.I.M., de la siguiente forma: Primero: Declarar en situación de vulneración al derecho a tener una familia y no ser separados de ella y a la identidad de [A.I.M. y C.I.M.], […].
SEGUNDO: ADOPTAR COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN DE FONDO, con respecto a la vulneración de los derechos de A.I.M. y C.I.M. […] f) En cuanto a la custodia y cuidados de los menores de edad A.I.M. y C.I.M., […], seguirá ejerciéndola la religiosa MARÍA ROCÍO CAMPAÑA HURTADO […]. Tercero: ORDENAR al equipo psicosocial del despacho, que adelante seguimiento a los derechos de los menores de edad A.I.M. y C.I.M. […], por el término de hasta seis (06) meses, con el objeto de verificar el eficaz restablecimiento de los derechos de la menor (sic) y comprobar que se cumplió con todo el ciclo del programa especializado. 5.
El 29 de mayo de 2023, la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta, mediante Resolución núm. 071 ordenó prorrogar el término de la etapa de seguimiento del PARD de los menores de edad A.I.M. y C.I.M., a partir del 30 de mayo de 2023, y hasta por seis meses más de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6. ° de la Ley 1878 de 2018. 6.
Mediante Resolución núm. 076 del 26 de junio de 2023, la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta declaró su pérdida de competencia en el PARD de los niños A.I.M. y C.I.M., por considerar que se presentaron yerros en el citado procedimiento, a saber, la falta de notificación del auto de apertura del PARD y otros actos administrativos surtidos en el citado trámite, tanto a los padres de los menores de edad como a las autoridades indígenas del resguardo al que pertenecen los citados niños.
En consecuencia, en ese mismo proveído ordenó la remisión del asunto al juez de familia. 7. Mediante Auto del 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) avocó el conocimiento del PARD de los niños A.I.M. y C.I.M., y ordenó a la Comisaría de Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 Familia del Municipio del Cantón del San Pablo (Chocó), a la Comisaría de Familia del Municipio de Alto Baudó (Chocó), al alcalde municipal del Alto Baudó, al Juzgado Promiscuo de Alto Baudó3 y al ICBF, la notificación de varios actos administrativos expedidos en el citado PARD, entre ellos, el auto de apertura, con fundamento en lo siguiente: Se tiene que el presente proceso se remitió a este Despacho, en atención a que el Comisario de Familia, consideró que debía notificarse a los padres de los menores y al Gobernador de la comunidad indígena, motivo por el cual, se está haciendo referencia a la causal de nulidad de indebida notificación, establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, para lo cual, se tiene que, en el caso concreto, el auto que apertura el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos, hace las veces de auto admisorio.
Sobre el particular, el artículo 137 ibidem, dispone que, cuando el juez advierta la indebida notificación establecida en el numeral 8° del artículo 133, deberá notificar al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292, para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación, dicha parte alegue la nulidad, porque de no hacerlo, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso, en caso contrario el juez la declarará. […].
Con el fin de lograr la debida notificación, se procederá conforme a la normativa vigente, acudiendo a la colaboración armónica constitucional con las demás entidades del Estado, entre ellas, el ICBF en sus distintas dependencias […]. 8. El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta realizó el análisis referente a la procedencia de la declaratoria de nulidad, frente a lo cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que las actuaciones realizadas por la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta (Ant.) dentro del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos de los menores de edad [A.I.M. y C.I.M.], se encuentran saneados en relación con la indebida notificación […], por lo que no es procedente decretar la nulidad en tal sentido, […]. 3 De acuerdo con el citado Auto del 19 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, los señores L.E.I.I. y M.M.L., padres de los menores de edad A.I.M. y C.I.M., residen actualmente en el corregimiento de Puerto Pervel del municipio el Cantón de San Pablo, en el departamento del Chocó, y el gobernador de la comunidad Indígena a la cual pertenecen los referidos niños, tiene su domicilio en el Alto Baudó, Chocó. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 SEGUNDO: DECLARAR que las actuaciones realizadas por la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta (Ant.), dentro del procedimiento administrativo de Restablecimiento de Derechos de los menores de edad [A.I.M. y C.I.M.], conservan validez.
Lo anterior, con fundamento en que las autoridades a las que se les solicitó adelantar la diligencia de notificación, reportaron y certificaron haber realizado dicho trámite, en consecuencia, devolvió el expediente del PARD de los menores de edad A.I.M. y C.I.M. a la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta, para que continuara con el procedimiento. 9.
En Auto del 20 de diciembre de 2023, la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta avocó el conocimieto del asunto y ordenó al equipo interdisciplinario de dicha entidad adelantar el seguimiento al PARD de los niños A.I.M. y C.I.M., posteriormente, mediante Resolución núm. 001 del 5 de enero de 2024, la citada comisaría ordenó la modificación de la medida de protección a ubicación en hogar sustituto del Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF, también resolvió trasladar el referido PARD a la Defensoría de Familia de dicho centro zonal, para que adelantara el trámite de declaratoria de adoptabilidad. 10.
Con escrito radicado núm. 2024310005000029561 del 19 de febrero de 2024, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Antioquia) declaró la pérdida de competencia para conocer el asunto y, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta (reparto), al considerar que, existía otro yerro en el trámite del proceso, que no había sido subsanado, consistente en que el fallo que declaró en vulneración de derechos a los niños A.I.M. y C.I.M., fue emitido de forma extemporánea. 11.
Mediante proveído del 21 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta devolvió las diligencias a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur por carencia de objeto de decisión, al considerar que ya existía pronunciamiento respecto de los yerros en el trámite del PARD, y además afirmó que, el fallo de vulneración de derechos, se emitió oportunamente por lo que ordenó a la defensoría continuar con el trámite correspondiente a la declaratoria de adoptabilidad. 12.
En escrito sin fecha con radicado núm. 202431005000057451, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Antioquia) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencia administrativa, suscitado entre dicha defensoría y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia). Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 136 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Antioquia), al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia), a la Comisaria Segunda de Familia de Sabaneta (Antioquia), al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), a M.M.L. y L.E.I.I. (padres de los niños A.I.M. y C.I.M.), al señor J.D.I.S. (gobernador del resguardo indígena al que pertenecen los niños A.I.M. y C.I.M.), a la Defensoría del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia), y a la Comisaría de Familia del Cantón del San Pablo (Chocó).
Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido que durante la fijación del edicto presentaron consideraciones, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia) y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia). Las demás autoridades guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES4 1.
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia) Mediante proveído del 12 de abril de 2024, el juzgado hizo un recuento de los hechos y de las actuaciones administrativas surtidas en el PARD adelantado en favor de los menores de edad A.I.M. y C.I.M., para concluir que, de acuerdo con la revisión que hizo el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabaneta al PARD de los referidos niños, lo correspondiente era continuar el trámite en la Comisaría de Familia; sin embargo, dicha entidad al no estar facultada por la ley para declarar el estado de adoptabilidad de los niños por disposición expresa del numeral 14 del Artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, procedió a remitir el expediente a la defensoría de familia, para que dicha autoridad se encargara de tramitar esa diligencia. 4 La información que se anota en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 110010306000202400140 en SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 Con fundamento en lo anterior, insistió en que la competencia para continuar con el conocimiento del asunto es de la defensoría de familia. 2. Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) En Oficio JTPMS24-222 del 16 de abril de 2024, señaló que el yerro de falta de notificación del auto de apertura del PARD de los niños A.I.M. y C.I.M, a sus padres y al gobernador del resguardo indígena al que pertenecen, fue subsanado, por lo que no hubo razones para declarar alguna nulidad en el trámite del citado PARD.
Insistió en que, el fallo que declaró en vulneración de derechos a los niños A.I.M. y C.I.M. fue emitido en el término legalmente establecido para ello, y que, el término de los 18 meses de que trata el inciso 6° del Artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, con que cuentan las autoridades administrativas para definir de fondo el PARD, no se encontraba vencido por lo que, la defensoría de familia debía declarar la adoptabilidad requerida por la comisaria de familia que le remitió el asunto.
Afirmó que, la competencia de los jueces de familia, o quienes hagan sus veces, para conocer los procesos de restablecimiento de derechos y resolver la situación jurídica de los menores de edad beneficiados con tales actuaciones administrativas, es excepcional y transitoria, ya que solo actúan para sustituir a la autoridad administrativa que haya perdido la competencia por vencimiento de los términos legales, hasta que se defina de fondo la situación jurídica del respectivo menor de edad, lo cual no era la hipótesis del presente caso, pues la supuesta nulidad, era por falta de notificación, no por falta de competencia. Finalmente manifestó que, la competencia para declarar a los niños, niñas y adolescentes en situación de adoptabilidad está asignada, de manera general y permanente, a las defensorías de familia, por lo que en el presente caso la autoridad llamada a definir de fondo la situación jurídica de los menores de edad A.I.M. y C.I.M., es la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Antioquia). 3.
Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) No presentó alegatos. Se traen a colación los argumentos esbozados por dicha autoridad en el escrito del 19 de febrero de 2024, mediante el cual, manifestó que no tiene competencia para definir de fondo la situación jurídica de los menores de edad A.I.M. y C.I.M. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 Lo anterior porque, en su análisis, el fallo que declaró en vulneración de derechos a los referidos niños, se emitió de forma extemporánea, generándose con ello un yerro que no ha sido analizado por el juez competente, en virtud de que, la autoridad administrativa ya no cuenta con la oportunidad legal para analizar la procedencia de nulidades por yerros acaecidos en el procedimiento de restablecimiento de derechos.
Además, en el escrito de proposición del presente conflicto negativo de competencias administrativas estimó que, cuando el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) conoció de los presuntos yerros por falta de notificación de varios actos administrativos emitidos en dicho trámite, debió no solo subsanarlos, sino también asumir el conocimiento del asunto y definir el asunto de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2. ° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
En ese sentido, consideró que no es la autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de los niños A.I.M. y C.I.M. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas La Ley 1878 de 20185 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional6.
El artículo 3º de la citada ley, modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se 5 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 6 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).
Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión previa de las normas legales pertinentes, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia dirimir el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del artículo 3º (parágrafo 3) de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales»7 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] 7 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.8 8 El parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, asignó específicamente a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia suscitados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en la etapa inicial, en vigencia de la nueva ley.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21 numeral 16 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16.
De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] [Subraya la Sala]. Al analizar esa disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.9 c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta, es necesario analizar dos elementos: 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220023400 del 7 de diciembre de 2022, radicación 11001030600020220022200 del 22 de noviembre de 2022,, radicación 11001030600020220027800 del 7 de febrero de 2023 entre otras, entre otras.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 i) El trámite al que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por el artículo la Ley 1878 de 2018). El artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, adicionando tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme el cual: […].
Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. […]. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que tengan conocimiento de la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente.
Estas autoridades son los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (artículo 21, numeral 16 del CGP, arriba analizado). Es así como, respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD10, hay norma especial,11 en virtud de la cual, los jueces de familia que tengan jurisdicción desde el punto de vista territorial,12 son los competentes para resolverlos.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia13 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que éste, actuando en remplazo de la 10 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra en este artículo y en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. 11 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 y sus modificaciones, entre ellas, las dispuestas en la Ley 1878 de 2018, de modo que, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA solo se aplican para suplir sus vacíos. 12 Regla de competencia territorial.
Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 13 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 autoridad administrativa14, avoque conocimiento y defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Situación que ha de decirse, con la Ley 1878 en su artículo 4° parágrafo 4º, quedó calificada como falta gravísima15.
La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial16. Entonces, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía) ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido por vencimiento de los términos para el trámite y conclusión del PARD, puede presentarse conflicto de competencias administrativas entre el juez y la correspondiente autoridad administrativa.
Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia, razón por la cual, esta situación queda sometida a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en especial, a las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39), y que por mandato de su artículo 2º, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos17.
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia (o los que cumplan sus funciones en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces), y las autoridades administrativas en el marco de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos regulados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. 14 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 15 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017600 del 22 de septiembre de 2022.
Reiterada en la radicación 11001030600020220023600 del 13 de diciembre de 2022, entre otras. 17 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 ii) Los conflictos de competencia en la etapa de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018 en su artículo 6, y por la Ley 1955 de 2019 en su artículo 208. Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Por su parte, el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 que inicialmente modificó el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, y que posteriormente fue a su vez modificado por el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, introduce tres cambios importantes al mencionado código, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: 1.
Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a) Decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos». b) Ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos». c) «La declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
En todo caso, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, la declaratoria de adoptabilidad solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala18, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220023400 del 7 de diciembre de 2012. 11001030600020220017600 del 22 de septiembre de 2022, entre otras.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 2. Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval, por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución 11199 del 2 de diciembre de 2019 por la cual reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: 1.
El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 1.1. El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […] 1.2.
El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial […]. Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] 4.
Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […]. 3. Asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, al defensor de familia, al comisario de familia o al inspector de policía, según el caso, o bien al juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde: Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso.
Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias en esta etapa. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala mantiene su competencia para dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas. d. La competencia de la Sala en el caso concreto Como se dijo en el acápite anterior, la resolución de los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia o promiscuo, según el caso, y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, es competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
En efecto, tratándose de un conflicto no regulado por ley especial19, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde definir la competencia en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del «Procedimiento Administrativo General». En el presente caso, el conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) y, un juzgado - el 19 El Código de la Infancia y la Adolescencia no estableció la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencias suscitados entre las autoridades administrativas del ICBF y los juzgados de familia o promiscuos, que actúan en los procesos de restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de aquellas autoridades administrativas.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia)-, en ejercicio de funciones administrativas. El presente conflicto de competencias ha sido planteado entre dos autoridades del orden nacional, a saber, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia), y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia), autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada20 e integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Ambas autoridades negaron tener competencia para resolver de fondo la situación jurídica de los niños A.I.M. y C.I.M. en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor. Adicionalmente, el asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de definir la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica en favor de los niños A.I.M. y C.I.M. En consecuencia, están reunidos los requisitos legales exigidos para determinar la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en virtud de lo previsto en el artículo 39 del CPACA sobre los conflictos de competencias administrativas. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»21. En consecuencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades en las respectivas actuaciones administrativas.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por parte de autoridades que carezcan de competencia para ello, deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 20 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada (artículo 228 de la Constitución Política). 21 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que debe hacerse con fundamento en las normas que resulten aplicables y en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que formen parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se base la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar oportunamente la respectiva decisión de fondo. 4.
Problema jurídico y síntesis del caso En el presente caso, la Sala debe establecer, cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de los niños A.I.M. y C.I.M. en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor. Sobre el particular, la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) considera que, el despacho judicial que subsanó la nulidad de falta o indebida notificación de varios actos administrativos surtidos en el PARD de los niños A.I.M. y C.I.M., debe también, asumir el conocimiento del asunto y definirlo de fondo.
Aunado a lo anterior, insiste en que existe otro posible yerro en el trámite del PARD de los niños A.I.M. y C.I.M., referido a que el fallo de declaratoria en vulneración de derechos fue emitido por fuera del término legalmente establecido, en consecuencia, concluye que es tarea del juez promiscuo continuar el PARD, y definir de fondo la situación jurídica de los niños A.I.M. y C.I.M. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia) considera que, el yerro de la falta de notificación de varios actos administrativos en el PARD de los niños A.I.M. y C.I.M. fue subsanado, que no existe ningún otro yerro, toda vez que, el auto de declaración en vulneración de derechos fue emitido dentro del término legal, y que, el término de los 18 meses con que cuenta la autoridad administrativa para definir de fondo la situación jurídica de los referidos niños no se ha vencido, por lo cual, corresponde a la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) continuar con el conocimiento de dicho asunto y definirlo de fondo.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i) Términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes. Reiteración; ii) El seguimiento y decisión de fondo en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018.
Pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Reiteración; iii) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. Términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes. Reiteración22 Para llegar al punto central del presente conflicto, es necesario tener presente el telos23 de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida.
Tal objetivo fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, motivo por el cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.
Particularmente, para el asunto objeto de estudio, se analizarán las precisiones que incluyó la Ley 1878 de 2018 sobre el seguimiento y la decisión de fondo, en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 22 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 12 de noviembre de 2019, radicado 2019-00130 y 2019-00139. 23 El telos (del griego τέλος, ‘fin’, ‘objetivo’ o ‘propósito’) es el fin o propósito, en un sentido bastante restringido utilizado por filósofos como Aristóteles.
Es aquello en virtud de lo cual se hace algo. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 5.2. Seguimiento y decisión de fondo en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa.
Reiteración24 Cuando el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración de situación de vulneración de derechos, la respectiva autoridad debe imponer una medida de protección para el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta dicho trámite. Los artículos en cita no califican de manera expresa la naturaleza de la medida.
Sin embargo, el inciso segundo del artículo 101 de la misma Ley 1098 de 2006 (que no fue modificado ni derogado por la Ley 1878 de 2018), relativo al «contenido del fallo», prevé que cuando éste contenga una medida de restablecimiento, la autoridad debe «señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente […]».
Por su parte, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, y titulado «carácter transitorio de las medidas», prevé expresamente la posibilidad de modificarlas o suspenderlas, en concordancia con la evaluación que debe disponerse en el fallo. Con fundamento en el artículo 96 de la Ley 1098 de 200625, tal evaluación se hace en la denominada etapa de seguimiento, la cual, conforme lo fijado en el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 (que modificó el artículo 103 de la mencionada Ley 1096 de 2006), se debe adelantar en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo», dentro del cual se deberá resolver de fondo la actuación administrativa, determinando: […] si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos […]. 24Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020200004200 del 17 de julio de 2020. 25 «[…] El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogar la etapa de seguimiento hasta por seis meses más, pero, en todo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que adicionó el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el PARD tendrá una duración máxima de 18 meses comprendidas la etapa inicial y la de seguimiento.
Dispone la norma: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. (Subrayado de la Sala). En conclusión, y como se anotó en el acápite de la competencia, si se superan los términos establecidos en el artículo en comento (103 del Código de la Infancia y la Adolescencia) sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia y el proceso debe enviarse al juez de familia, quien debe tomar una decisión de fondo y resolver la actuación administrativa en un término no superior a dos meses.
Vale reiterar que, cuando el juez de familia remplaza a una de las autoridades administrativas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía) ante la pérdida de competencia de éstas por vencimiento de los términos para el trámite y conclusión del PARD, lo hace en ejercicio de funciones administrativas y no judiciales. Finalmente, es importante señalar que, mediante Resolución núm. 4262 de 202126, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) se comprometió a involucrar a las autoridades indígenas en las fases de la ruta PARD (Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos) cuando involucren la protección a niños, niñas y adolescentes indígenas. 26 Resolución núm. 4262 de 2021, (julio 21) «Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de niños, niñas y adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 Dicho compromiso implicó que, se establecieran los momentos procesales para la interlocución entre Autoridades Administrativas y Autoridades Tradicionales Indígenas, para lo cual, el ICBF garantizó el desarrollo de los espacios internos y de construcción colectiva del Lineamiento con los delegados indígenas mediante la Mesa Permanente de Concertación (MPC) y una vez finalizado el Lineamiento, se procedió a su Protocolización el día 11 de diciembre de 2019 ante la sesión MPC número 8 del año 2019, y a su aprobación el 21 de julio de 2021. 6.
Caso concreto La Sala concluye que la autoridad llamada a resolver de fondo el asunto objeto de estudio es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia), por las razones que pasan a explicarse, previo el siguiente recuento de hechos relevantes: i) La Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia) conoció la situación de los niños A.I.M. y C.I.M. el 24 de mayo de 2022, y declaró la situación de vulneración de derechos el 30 de noviembre de 2022. ii) Luego, dentro de la etapa de seguimiento la citada comisaria advirtió la existencia de yerros por falta de notificación de varios actos administrativos a los padres de los niños de los que versa el PARD, y al gobernador del resguardo indígena al que pertenecen, por lo que declaró su falta de competencia para estudiar la existencia o no de nulidades y remitió el asunto al juez de familia que por reparto correspondiera. iii) El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), mediante Auto de 28 de septiembre de 2023, indicó que las actuaciones realizadas por la Comisaría en cuanto a la indebida notificación, estaban saneadas y eran válidas, por lo que devolvió el asunto a la citada comisaría para que lo continuara conociendo y lo definiera de fondo. iv) El 5 de enero de 2024, la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta, resolvió trasladar el referido PARD a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur, para que adelantara el trámite de declaratoria de adoptabilidad, entidad que, en proveído del 19 de febrero del mismo año, declaró su pérdida de compentencia al considerar que el despacho judicial que subsanó el yerro de la falta de notificación debió también asumir el asunto y resolverlo de fondo debido a la emisión extemporánea del auto de declaratoria en vulneración de derechos. v) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, en proveído del 21 de febrero de 2024, rechazó los argumentos de la defensoría y estimó que la actuación Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 del despacho judicial que conoció del yerro de la falta de notificación estuvo ajustada a derecho y que la declaratoria de vulneración de derechos no fue por fuera del término legal establecido.
La Sala advierte que la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia) conoció la situación de los niños A.I.M. y C.I.M. el 24 de mayo de 2022, por lo que el término de 6 meses para la etapa inicial de la verificación de derechos, era hasta el 24 de noviembre de 2022; sin embargo, el fallo que declaró la situación de vulneración de derechos en este caso, fue emitido el 30 de noviembre de 2022.
Pese a lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, mediante proveído del 21 de febrero de 2024, determinó que no hubo yerros en el PARD y que las actuaciones de la autoridad administrativas eran válidas, por lo cual, la Sala no realizará ninguna consideración al respecto. Así las cosas, en el presente caso no existen solicitudes de nulidades en el trámite del PARD pendientes de resolver, toda vez que, frente a ellas ya hubo pronunciamiento por parte de la autoridad competente.
Corresponde entonces definir la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de los niños A.I.M. y C.I.M. en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor. Sobre el particular, se advierte que el término legal establecido de 18 meses para que las autoridades administrativas definan de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes en un PARD, en este caso particular ya venció, de conformidad con el citado artículo 103 de la Ley 1878 de 2018 modificado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, en el cual, se dispone que los 18 meses se cuentan a partir del conocimiento de los hechos.
Lo anterior por cuanto, como se ha dicho, los hechos se conocieron el 24 de mayo de 2022, en consecuencia, el término máximo con que contaba la autoridad administrativa para definir de fondo el asunto, contando los 6 meses del seguimiento y los 6 meses de la prórroga autorizada, era hasta el 30 de noviembre de 2023. En razón de lo anterior, le corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta -Antioquia definir de fondo la situación jurídica de los niños A.I.M. y C.I.M. dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor. 7.
Exhortos Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 Para la Sala es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin superior de proteger y salvaguardar de manera eficaz y prevalente los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el caso analizado, la Sala llama la atención al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia), pues al resolver la solicitud de declaratoria de nulidad en el trámite del PARD de la referencia, incoada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur, debió haber advertido que dicha defensoría ya había perdido la competencia para continuar conociendo del proceso de restablecimiento de derechos.
En consecuencia, lo que procedía era que asumiera el asunto y lo definiera de fondo, y no devolverle el trámite a la citada defensoría, como en efecto hizo. Decisión que resulta contraria a los principios de celeridad, economía, eficacia y primacía del interés superior de los niños A.I.M. y C.I.M. Este tipo de conductas van en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para garantizar los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, por lo que la Sala exhortará al juez de Sabaneta, para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación de los niños A.I.M. y C.I.M. Además, se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia) que comunique e involucre a las autoridades indígenas pertinentes en el PARD de los niños A.I.M. y C.I.M., de conformidad con el Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de niños, niñas y adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, aprobado mediante la Resolución núm. 4262 de del 21 de julio de 2021.
Asimismo, se pondrá en conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 200027, considere iniciar acompañamiento y vigilancia en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 27 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia), para que defina de fondo la situación jurídica de los niños A.I.M. y C.I.M. dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Primero de Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia), para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Comisaría Segunda de Familia de Sabaneta, al Juzgado Tercero Promiscuo de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia), a los señores M.M.L. y L.E.I.I. (padres de los menores de edad) y, al señor J.D.I.S. (gobernador del resguardo indígena al que pertenecen los niños).
CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia) para que en adelante actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación de los niños A.I.M. y C.I.M.
QUINTO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia) que comunique e involucre a las autoridades indígenas pertinentes en el PARD de los niños A.I.M. y C.I.M., de conformidad con el Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, aprobado mediante la Resolución núm. 4262 de del 21 de julio de 2021.
SEXTO: REMITIR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.
SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Radicación: 11001-03-06-000-2024-00140-00 OCTAVO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.