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11001032500020210089700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-12-14

Radicación interna: 4808-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Yury Lorena Puentes Ochoa·Demandado: Municipio De Paipa - Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00897-00 (4808-2021)1 Demandante: Yury Lorena Puentes Ochoa Demandado: Municipio de Paipa Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Supresión del cargo Decisión: Rechaza por extemporáneo – Ley 1437 de 2011 El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Yury Lorena Puentes Ochoa, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual confirmó la sentencia de 5 de julio de 2018 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15238-33-33-002-2017-00101-01.

I.

ANTECEDENTES La señora Yury Lorena Puentes Ochoa, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales contenidas en los numerales 6° del artículo 188 del Código de Contencioso Administrativo (CCA)2 y 7° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, con fundamento en las cuales solicitó la revisión de la sentencia de 10 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. II.

CONSIDERACIONES El despacho precisa que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo procedimiento, ajeno al proceso ordinario que le dio origen, por tal motivo deberá 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai. 2 “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 3 “7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. 2 Numero interno: 4808-2021 Demandante: Yury Lorena Puentes Ochoa Demandado: Municipio de Paipa interponerse y sustentarse según la normatividad vigente al momento de su presentación4.

El artículo 251 de la Ley 1437 de 20215 establece que el recurso extraordinario de revisión deberá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva, con una excepción específica para los casos contemplados en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 250 del (CPACA), y un plazo de cinco años para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En el presente asunto se invoca la causal prevista en el numeral 6º del del artículo 188 del Código de Contencioso Administrativo (CCA), actualmente prevista en el numeral 5º del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la cual hace referencia a “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”; sin embargo, es de anotar que, tal y como se anotó en precedencia, la normatividad aplicable al recurso es la vigente al momento de su presentación6.

En este caso, el recurso extraordinario de revisión se presentó ante esta Corporación el 25 de noviembre de 20217, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 20118 y no del C.C.A., razón por la cual el recurso extraordinario de revisión debió ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo que definió el fondo de la litis, tal y como lo dispone el artículo 251 de la primera normativa en mención. Por otro lado, se observa que el recurso extraordinario de revisión también se sustentó en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 250 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. 4 Al efecto, la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció en providencia de 10 de octubre de 2016 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa);

Radicado: 41001-23-31-000-2006-00436-01. 5 “Artículo 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 6 Al efecto, la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció en providencia de 10 de octubre de 2016 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa);

Radicado: 41001-23-31-000-2006-00436-01. 7 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001-03-25-000-2021-00897-00. 8 La vigencia de la Ley 1437 de 2011 se estableció para el 2 de julio de 2012, es decir, transcurrido un término de dieciocho (18) meses a partir de su expedición, con el propósito que en ese lapso se hicieran los ajustes presupuestales, estructurales, orgánicos y pedagógicos necesarios para su debida implementación. 3 Numero interno: 4808-2021 Demandante: Yury Lorena Puentes Ochoa Demandado: Municipio de Paipa Al respecto, revisado el contenido de las razones en las que la parte actora soportó la mencionada causal, el despacho encuentra que estas únicamente hicieron referencia a lo decidido en la sentencia de segunda instancia, en la que, según su versión, se encuentran los motivos que dieron origen al recurso, además de esgrimir argumentos basados en el desconocimiento del debido proceso y la nulidad originada en la sentencia. De ahí que, para efectos de contabilizar el término del recurso extraordinario de revisión en relación con la causal 7º deberá tenerse en cuenta la fecha de la decisión impugnada como el inicio del término, que en el presente caso es de un año para interponerse (tercer inciso artículo 251 CPACA).

En el caso sub exámine, la sentencia impugnada fue proferida el 10 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y quedó ejecutoriada el 17 de diciembre de 20199, razón por la cual el demandante debía presentar el recurso extraordinario de revisión hasta el 10 de diciembre de 2020 en cuanto a la causal 7 del artículo 250 del CPACA y hasta el 17 de diciembre de 2020, respecto de la causal de nulidad originada en la sentencia (numeral 5 art. 250 CPACA).

No obstante, se observa que dicho recurso fue radicado ante esta Corporación el 25 de noviembre de 202110, esto es, después de haber vencido los plazos legales para hacerlo. En consecuencia, procede rechazar el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Yury Lorena Puentes Ochoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. 9 Ver índices 9 y 10 de Samai del expediente 11001-03-25-000-2021-00897-00. 10 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001-03-25-000-2021-00897-00. 4 Numero interno: 4808-2021 Demandante: Yury Lorena Puentes Ochoa Demandado: Municipio de Paipa TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Héctor José Romero Murcia, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.300.049 y tarjeta profesional 253.342, como apoderado de la señora Yury Lorena Puentes Ochoa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.