1 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00894-01 (3900-2022) Demandante: Darío Taborda Guerrero Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00894-01 (3900-2022) Demandante: DARÍO TABORDA GUERRERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Tema: Reliquidación pensión de vejez.
REVOCA Y ACCEDE PARCIALMENTE. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Darío Taborda Guerrero instauró demanda en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: 1 En adelante, UGPP. 2 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00894-01 (3900-2022) Demandante: Darío Taborda Guerrero 2 PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 002193 del 23 de enero de 2018, RDP 008970 del 9 de marzo de 2018 y RDP 014292 del 23 de abril de 2018, que negaron la reliquidación de una pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.
Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP a: i) reliquidar la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; ii) reajustar las mesadas de acuerdo con el incremento del salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional, desde el 1.° de enero de 1991; iii) indexar las sumas adeudadas según lo regulado en el artículo 187 del CPACA; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y condenar en costas a la demandada.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 1.° de marzo de 1933 y estuvo vinculado al servicio oficial entre el 26 de septiembre de 1958 y el 31 de octubre de 1991. Que para el 13 de febrero de 1985 contaba con más de 20 años de servicio. Que Cajanal le reconoció pensión el 6 de mayo de 1991, efectiva a partir del 1.° de julio de 1990, en cuantía de $73.553,16, liquidada con el 75% de lo cotizado entre el 1.° de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990, con inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados.
Que en dicho acto administrativo se indicó que era beneficiario del régimen de transición del artículo 1, parágrafo 2, inciso 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que reconoció la prestación en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo reguladas en las Leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985, y los Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; sin embargo, no tuvo en cuenta todos los factores 3 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00894-01 (3900-2022) Demandante: Darío Taborda Guerrero 3 salariales devengados en el último año de labor.
Que fue incluido en nómina de pensionados el 1.° de noviembre de 1991 sin incrementar el valor de la mesada conforme al aumento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional para esa época. Que el 19 de octubre de 2017 solicitó la reliquidación de su pensión, siendo negada mediante Resolución RDP 02193 del 23 de enero de 2018, y confirmada por medio de Resoluciones RDP 008970 del 9 de marzo de 2018 y RDP 014292 del 23 de abril de 2018.
Que la entidad ha reajustado la mesada desde 1995 con base en el IPC, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, no ha tenido en cuenta el incremento del salario mínimo, conforme lo dispone la Ley 71 de 1988. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 20 de febrero de 2019 y notificada a la entidad demandada, quien contestó2 oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de ausencia de vicios en los actos demandados; inexistencia del derecho a reliquidar la pensión frente a factores salariales; buena fe para efectos de costas; prescripción; e innominada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que el demandante consolidó el estatus pensional en vigencia la Ley 33 de 1985, en tanto que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 1.° de marzo de 1988, cuando alcanzó la edad de 55 años y ya tenía más de 20 de servicios. 2 Folios 72 a 76 del c. ppal. 3 Índice 31 de la plataforma SAMAI, radicado 76001-23-33-003-2018-00894-00. 4 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00894-01 (3900-2022) Demandante: Darío Taborda Guerrero 4 Que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 en su integridad, esto es, en el 75% de lo que hubiere devengado en el último año de servicio y con los factores que hubieren servido de base para realizar los respectivos aportes al sistema, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
Que los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la prestación se ajustaron a la legalidad, toda vez que incluyeron todos los factores certificados por la entidad empleadora y sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema durante el último año de servicios, como son la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados.
RECURSO DE APELACIÓN4 El demandante interpuso recurso de apelación, en consideración a que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no le es aplicable, pues es posterior a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que atender al cambio jurisprudencial en su caso contraría los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Que en dicha providencia se definió cual era la interpretación que debía darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que no gobierna su derecho, por cuanto consolidó su derecho con anterioridad a esta. Que al haber acreditado más de 20 años de servicio oficial para el 13 de febrero de 1985, quedó inmerso en el régimen de transición de la Ley 33 de ese año, por lo que su pensión se regía por la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Este último, en su artículo 73, dispone que el IBL pensional debe ser integrado por «los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios», lo que permite la inclusión de todos los emolumentos percibidos por el trabajador como retribución de su labor. 4 Índice 36 de SAMAI, radicado 76001-23-33-003-2018-00894-00. 5 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00894-01 (3900-2022) Demandante: Darío Taborda Guerrero 5 Que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con efectividad a partir del 1.° de noviembre de 1991, con el 75% de todo lo devengado durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, por cuanto se retiró definitivamente el 30 de octubre de 1991 y la prestación reconocida se liquidó con lo devengado al 30 de junio de 1990.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada5 consideró que, según las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no es procedente la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales, pues para determinar el IBL se debe atender el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994.
La parte demandante y el agente del ministerio público no se pronunciaron en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe definir la Sala si el señor Darío Taborda Guerrero tiene derecho a la reliquidación de su pensión con todo lo devengado en el último año de servicio y si debe aplicársele la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
Marco normativo y jurisprudencial El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los empleados oficiales, según el cual, aquellos que hubiesen prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos y cumpliesen 55 años de edad, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 5 Índice 9 de la plataforma SAMAI, radicado: 76001-23-33-000-2018-00894-01 (3900-2022). 6 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00894-01 (3900-2022) Demandante: Darío Taborda Guerrero 6 El artículo 3 de la citada ley, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, indicó que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Asimismo, agregó que, en todo caso «[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […]». El parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual: i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.
Según lo anterior, quienes al 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años o más de servicio tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.
Así, la Ley 6 de 1945 en su artículo 17 previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos. Esta fue modificada, en primer 7 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00894-01 (3900-2022) Demandante: Darío Taborda Guerrero 7 lugar, por el artículo 3.° de la Ley 65 de 1946, y posteriormente por el artículo 4.° de la Ley 4 de 1966, este último en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.
A partir de la Ley 4 de 1966 los empleados oficiales tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, siempre que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado. El Decreto Ley 3135 de 1968 dispuso en su artículo 27 que aquellos que sirvieran al Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
De este modo se infiere que el Decreto Ley 3135 de 1968 únicamente modificó lo concerniente a la edad para acceder al derecho pensional, respecto de los hombres, quienes podrían obtener el estatus una vez cumplieran los 55 años de edad, mientras que no hubo cambio respecto a la situación jurídica de las mujeres. En cuanto a la interpretación de las normas en comento, la Corporación6 ha adoptado la tesis según la cual la aplicación de la Ley 6 de 1945 o del Decreto 3135 de 1968 para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dependerá de la vinculación nacional o territorial del empleado público, en los términos que a continuación se exponen: «Ahora bien, en principio la Ley 6 de 1945 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial, la cual, sobre la pensión de jubilación, dispuso: Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [ ] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo [ ]. 6 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado: 47001- 23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 8 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00894-01 (3900-2022) Demandante: Darío Taborda Guerrero 8 Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, aplicable a los servidores públicos del orden nacional, en relación con la pensión de jubilación, previó: Artículo 27.- Pensión de jubilación o vejez.
El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente. El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.
Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley», que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» (Resaltado de la Subsección).
Finalmente, en sentencia del 4 de agosto de 2010 esta Sección había unificado su jurisprudencia7, en el sentido de indicar que al momento de efectuar el reconocimiento pensional a favor del empleado, se deben tener en cuenta aquellos que constituyen salario, independientemente de la denominación que reciban, es decir, los «[…] que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio […]», y no solamente los descritos en las Leyes 33 y 62 de 1985.
No obstante, en sentencia de unificación del 28 agosto de 2018 se señaló cual debe ser la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se modificó la tesis anterior, en el sentido de que solo deben tenerse en cuenta aquellos factores expresamente regulados por la ley siempre que sobre estos se demuestren las respectivas cotizaciones al sistema. 7 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación: 25000-23-25-000- 2006-07509-01(0112-09), Actor: Luis Mario Velandia. 9 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00894-01 (3900-2022) Demandante: Darío Taborda Guerrero 9 Resolución del caso concreto La Sala advierte que el demandante consolidó su derecho el 1.° de marzo de 1988, por lo que la norma pensional que le regía era la Ley 33 de 1985, como efectivamente lo reconoció Cajanal, a través de la Resolución 001762 del 6 de mayo de 19918.
De igual forma, se comparte que al haber laborado más de 15 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 33, tiene derecho a que se le respete el requisito de edad contenido en el régimen pensional anterior9. No obstante, esta Sala considera que no tiene derecho a la aplicación integral de las normas pensionales anteriores a la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo segundo de su artículo 1.°, toda vez que, aun si para la entrada en vigencia de esta ya tenía más de 20 años de servicio, para su aplicación también se exigía que estuviera retirado del servicio para dicha fecha, lo que no ocurre en el presente caso pues siguió laborando al servicio del Estado hasta el año 1991.
La subsección no comparte el argumento del demandante según el cual si los retirados tenían derecho a que se les reconociera y pagara la pensión con las disposiciones que regían para el momento de su retiro, más aún quienes continuaron en el servicio oficial, puesto que de la literalidad de la norma se infiere que lo que el legislador consideró en su momento es que dicha transición solo aplicaría a quienes ya tuvieren los 20 años de servicio, pero estuvieren retirados a la espera del cumplimiento de la edad allí regulada.
En ese sentido, no puede hablarse de un derecho adquirido para el demandante puesto que este solo se habría configurado si, teniendo 20 años de servicio, se hubiese retirado antes del 13 de febrero de 1985, quedando pendiente cumplir el requisito de edad dispuesto en la norma para poder percibir la pensión. 8 Folios 31 a 33. 9 Laboró para el Ministerio de Salud y Protección Social entre el 26 de septiembre de 1958 y el 31 de octubre de 1991 10 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00894-01 (3900-2022) Demandante: Darío Taborda Guerrero 10 Ahora, frente a la inaplicabilidad de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por cuanto esta interpretó cómo debía aplicarse el régimen de transición de la Ley 100, norma que no cobija su situación pensional, cabe precisar que en la providencia recurrida no se hizo alusión alguna a la decisión del 2018 para sustentar la negativa de las pretensiones.
Sin embargo, se puede deducir razonablemente que la inconformidad radica en que el tribunal consideró que los factores salariales solo podían ser los enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985 sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes y, en consecuencia, consideró que no había lugar a la reliquidación solicitada, en contraposición a la tesis jurisprudencial mayoritaria desde el 4 de agosto de 2010.
La Sala considera que si bien la sentencia de 28 de agosto de 2018 se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional puede ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia a la forma en que deben liquidarse las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, pero particularmente al deber de correspondencia entre lo que se debía aportar o cotizar por virtud de la ley y la prestación a reconocer.
Finalmente, pese a que no pueden prosperar los argumentos de la parte apelante hasta aquí expuestos, la subsección sí puede concluir que hay lugar a reliquidar la prestación con base en el último año de servicios, toda vez que Cajanal reconoció la prestación con base en el 75% del promedio de lo cotizado entre el 1.° de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990; pero está probado que solo se retiró hasta el 31 de octubre de 1991.
De modo que la prestación debe liquidarse con la asignación básica mensual, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados sobre los cuales se cotizó y por estar enlistados en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, percibidos entre el 1.° de noviembre de 1990 y el 31 de octubre de 1991. 11 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00894-01 (3900-2022) Demandante: Darío Taborda Guerrero 11 Por consiguiente, se impone revocar parcialmente la sentencia con el fin de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Darío Taborda Guerrero con base en el 75% del promedio de la asignación básica mensual, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados percibidos entre el 1.° de noviembre de 1990 y el 31 de octubre de 1991.
Se declarará la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2014, toda vez que la solicitud de reliquidación se presentó en el año 2017. Las sumas de la condena deberán indexarse conforme la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. De la condena en costas En atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso10, la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes toda vez que el recurso fue resuelto en forma parcialmente favorable a los intereses del apelante. 10 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 12 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00894-01 (3900-2022) Demandante: Darío Taborda Guerrero 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Darío Taborda Guerrero, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos demandados que negaron la reliquidación de la pensión del demandante.
TERCERO. CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Darío Taborda Guerrero, teniendo en cuenta el 75% del promedio de la asignación básica mensual, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados percibidos entre el 1.° de noviembre de 1990 y el 31 de octubre de 1991, con efectos fiscales a partir del 19 de octubre de 2014 por efectos de la prescripción.
CUARTO. CONDENAR a la entidad demandada al pago de las diferencias de mesadas pensionales que surjan entre los valores reconocidos y los ordenados en el ordinal anterior, debidamente actualizadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa del proveído.
QUINTO. Sin condena en costas de la segunda instancia.
SEXTO. RECONOCER personería jurídica a la abogada Judy Mahecha Páez, identificada con la cédula de ciudadanía 39.770.632 y la tarjeta profesional 101.770 13 Radicación: 76001-23-33-000-2018-00894-01 (3900-2022) Demandante: Darío Taborda Guerrero 13 del C.S de la J., para los efectos del poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, UGPP11.
SÉPTIMO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los consejeros JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 11 Índice 8 de la plataforma SAMAI, radicado: 76001-23-33-000-2018-00894-01.