REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05602-00 Demandante: XXXXXX1 Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACTUALIZACIÓN DE DATOS EN ANTECEDENTES JUDICIALES.
SE AMPARAN LOS DERECHOS INVOCADOS Síntesis del caso: el actor alegó que, a pesar de la extinción de su condena penal, sus antecedentes judiciales le generan obstáculos en trámites administrativos ante el Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares. La Sala concederá el amparo solicitado dado que, a pesar de estar debidamente notificada, la autoridad pública demandada no presentó un informe de respuesta a la acción de tutela.
La Sala decide la acción de tutela presentada2 en contra del presidente de la República y el director del Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares para la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La Sala omitirá mencionar el nombre del demandante en el presente fallo en atención a su solicitud de no vincular su identidad con antecedentes penales, de conformidad con su derecho a la intimidad y al habeas data, garantizando la protección de su buen nombre y evitando una asociación injustificada con información judicial extinguida, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-458 de 2012. 2 Mediante escrito del 18 de octubre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05602-00 Acción de tutela 1) El 17 de noviembre de 1995, el actor fue condenado a pena privativa de la libertad por el delito de concusión, en decisión emitida por el Juzgado del Departamento de Policía de Guainía – Auditoría de Guerra no. 98 y confirmada por el Tribunal Superior Militar el 13 de junio de 1996.
La condena fue cumplida en un centro penitenciario y carcelario para miembros de la Fuerza Pública. 2) Mediante Resoluciones nos. 366 y 368 de 2021, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial (en adelante UAEJPMP) reasignó la competencia de los asuntos previamente tramitados por el mencionado juzgado de Guainía al Juzgado del Departamento de Policía del Meta. 3) El demandante inició un trámite para la adquisición de un arma de fuego ante el Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares (en adelante DCCA), pero, le fue informado que su perfil contaba con limitaciones activas debido a la permanencia de las anotaciones judiciales, por lo cual, para acceder a sus servicios, se le solicitó que presentara copia de la sentencia condenatoria de 1995 y del auto de 30 de abril de 2024 que ordenó la desanotación. 4) Por causa de lo anterior y previa solicitud del demandante en la cual advirtió sobre la imposibilidad de presentar la copia de la sentencia de condena para adelantar el trámite ante la DCCA, por tratarse de un documento que data de hace más de 28 años y que se almacenó “sin más protección que una caja, y que científicamente está comprobado que sin la protección y el embalaje adecuado se desintegra, deteriora o se torna ilegible”, mediante auto del 30 de abril de 2024, el Juzgado del Departamento de Policía del Meta ordenó la desanotación de los registros y antecedentes del actor debido a la prescripción de la condena, de conformidad con los artículos 89 y 90 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) y notificó esa decisión, entre otros, a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Villavicencio y al DCCA3. 5) El 24 de mayo de 2024, el actor presentó una solicitud al presidente de la República para que interviniera en el cumplimiento de la orden de desanotación emitida por el juzgado, sin embargo, esa autoridad le respondió que remitiría la petición al Ministerio de Defensa Nacional. 3 Notificación electrónica que se envió al correo electrónico de esa autoridad pública serviciociudadanodcca@cgfm.mil.co el 30 de abril de 2024. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05602-00 Acción de tutela 2.
Los fundamentos de la vulneración El demandante atribuyó la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso al DCCA en atención a que, a pesar de que el Juzgado del Departamento de Policía del Meta lo ordenó de manera expresa a esa autoridad pública, esta no actualizó su base de datos para reflejar la extinción de los antecedentes judiciales, lo cual restringió su derecho de adelantar trámites ante la mencionada autoridad pública. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Conforme a lo anteriormente solicito se tutele los derechos invocados, ordenando al accionado, se verifique la información y con ello se proceda [al] levantamiento de las restricciones que pesan sobre mi perfil y así poder acceder a los servicios que presta la entidad.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal La acción de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 17 de octubre de 2024 remitió el proceso a esta Corporación por considerar que es la autoridad competente para resolver la controversia, dado que en la demanda se mencionó al presidente de la República, a pesar de que su objeto claramente se dirigió principalmente a cuestionar la presunta omisión del DCCA en el cumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado del Departamento de Policía del Meta.
Sin perjuicio de lo anterior, con esa advertencia y en orden a no dilatar el proceso, mediante auto de 22 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente de la República y el director del DCCA y se vinculó al ministro de Defensa Nacional, al comandante general de las Fuerzas Militares, al director de la UAJPMP, al director de la Policía Nacional y al titular del Juzgado del Departamento de Policía del Meta por asistirles interés jurídico en el proceso, a quienes se les entregaron copias de la demanda y anexos. 5.
Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05602-00 Acción de tutela La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de tutela porque conforme a sus estatutos y a la Ley 1765 de 2015, su función se limita a la administración de la jurisdicción penal militar y policía desde un enfoque administrativo, sin injerencia en decisiones de los despachos judiciales.
La coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Presidencia de la República solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque ya dio respuesta a la solicitud del demandante, informándole de la remisión de la misma al Ministerio de Defensa Nacional, autoridad a la que le compete la supervisión del DCCA. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al presidente de la República y el director del DCCA con el fin de que se ampare el derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la persistencia de información negativa en las bases de datos sobre antecedentes judiciales del actor, a pesar de que su condena fue extinguida por prescripción. En su informe, la apoderada de la UAEJPMP solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05602-00 Acción de tutela Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que por las particularidades del caso concreto se hace necesario determinar si con las acciones u omisiones de esa autoridad podrían verse comprometidos los derechos fundamentales del actor.
En esa medida se negará la solicitud de desvinculación que presentó esa autoridad como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala concederá el amparo pretendido por las razones que se procederán a exponer: 2.1 El manejo y la actualización de la información sobre antecedentes judiciales. 1) En materia de antecedentes penales, el artículo 248 de la Constitución Política dispuso que “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. 2) Los antecedentes judiciales son un registro fundamental dentro del sistema de justicia penal y su objetivo es proporcionar información acerca de los procesos judiciales; este registro tiene una función útil para las autoridades judiciales y administrativas mientras la condena está vigente, puesto que permite la correcta administración de la justicia. 3) En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha analizado estos criterios y ha concluido lo siguiente sobre las bases de datos sobre antecedentes penales4: “La base de datos sobre antecedentes penales. 8.
Adecuando las definiciones de las sentencias T-729 de 2002 y C-1011 de 2008 al presente caso, para la Sala, una base de datos personales sobre antecedentes penales es un conjunto organizado de información personal, en concreto de antecedentes penales, que con ayuda de programas de carácter informático y de una plataforma, permite el acceso fácil e inmediato a una extensión ilimitada de información personal, dependiendo de la cantidad de información personal en ellos contenida y los avances tecnológicos que soportan su operación. Dicha base de datos personales es administrada por un sujeto responsable, y puede ser operada por un sinnúmero de personas en la medida en que se faciliten condiciones de accesibilidad con fines de alimentación, modificación o consulta. 4 Corte Constitucional.
Sentencia SU-458 de 21 de junio de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05602-00 Acción de tutela 9. Por su parte, los artículos 248 de la Constitución (que define los antecedentes penales como las condenas proferidas en sentencias judiciales ejecutoriadas) y 166 del Código de Procedimiento Penal (que ordena al juez a informar a las autoridades que “tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados” de la existencia de toda sentencia ejecutoriada que imponga pena o medida de seguridad) estructuran la obligación legal y constitucional de crear y administrar bases de datos personales sobre antecedentes penales (…)- 10.
De la normatividad vigente en materia de administración de bases de datos personales sobre antecedentes penales, confirmada por los informes solicitados por la Corte, se desprende que no solamente el DAS, ahora Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, sino también la Procuraduría General de la República, la Registraduría Nacional, la Fiscalía General, y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia tienen bajo su competencia la administración de bases de datos sobre antecedentes penales (…). 12.
Finalmente, la Sala es enfática en que las bases de datos sobre antecedentes penales son administradas, de forma exclusiva, por personas jurídicas de derecho público. Esto supone que el proceso de su administración está regido por una dinámica de competencias, y no de derechos. Técnicamente el Ministerio de Defensa-Policía Nacional al administrar la base de datos sobre antecedentes penales no ejerce el derecho a la información, ni la libertad de empresa.
En cambio, cumple funciones públicas, actúa en virtud de autorizaciones, y sus conductas están sometidas de forma estricta al principio de legalidad. (Resalta la Sala) 4) Es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se dejó en claro que la información sobre los antecedentes penales atañe exclusivamente a la existencia de sentencias condenatorias en firme proferidas en contra de una persona y que, una vez que la condena ha sido cumplida o se declaró extinguida, los antecedentes judiciales no pueden seguir afectando la vida del individuo pues, cualquier uso posterior de esta información podría vulnerar derechos fundamentales. 5) En efecto, en la Sentencia SU-458 de 2012, la Corte Constitucional abordó la importancia de proteger los derechos fundamentales de aquellas personas cuyas condenas han sido cumplidas o extinguidas y señaló que los antecedentes judiciales deben ser manejados de manera que no vulneren los derechos de la persona y resaltó que, una vez extinguida la condena, se debe asegurar que los antecedentes judiciales dejen de generar efectos negativos en la vida del individuo. 6) Uno de los puntos centrales de esa sentencia es que la actualización de los antecedentes judiciales es obligatoria cuando se ha extinguido una condena y sobre el particular resolvió lo siguiente: “Es claro que la conservación de los antecedentes penales cumple finalidades constitucionales y legales legítimas a las que ésta Corte ha hecho constante referencia ( ) considera la Corte que no hace parte del derecho de habeas data 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05602-00 Acción de tutela en su modalidad suprimir, la facultad de exigir al administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, la exclusión total y definitiva de tales antecedentes ( ) Sin embargo, es opinión de la Corte que, en virtud del propio principio de finalidad, unido a los de utilidad, necesidad y circulación restringida, sí hace parte del derecho fundamental al habeas data la facultad de supresión relativa ( ).
Con el propósito de proteger el derecho fundamental al habeas data ( ) la Corte ordenará al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en tanto administrador responsable de la base de datos sobre antecedentes penales que, para los casos de acceso a dicha información por parte de particulares, en especial, mediante el acceso a la base de datos en línea a través de las plataformas respectivas de la Internet, omita emplear cualquier fórmula que permita inferir la existencia de antecedentes penales en cabeza de los peticionarios, si efectivamente estos no son requeridos por, ni tienen cuentas pendientes con, las autoridades judiciales.
Para precisar la forma del cumplimiento de esta orden, la Corte retomará la práctica histórica del entonces DAS, autoridad que administraba la base de datos sobre antecedentes penales. El Director del DAS en cumplimiento del Decreto 3738 de 2003, que lo autorizaba a “adoptar el modelo del certificado judicial”, expidió la resolución 1041 de 2004, en la cual se establecieron las características del certificado judicial.
La leyenda que debía contener el certificado era alternativamente del siguiente tenor “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales o no es solicitado por autoridad Judicial.” Este formato, es importante afirmarlo, aplicaba para todos los casos en que la persona no tuviera asuntos pendientes con las autoridades judiciales, independientemente de que registrara o no antecedentes penales ( ).”. 7) De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional es clara en señalar que la existencia de un registro público de antecedentes judiciales, aún después de que una pena fue cumplida o extinguida, puede constituir una violación de los derechos fundamentales, en tanto que afecta injustamente el derecho a la intimidad y la reintegración social de las personas; por ello, es indispensable que las autoridades responsables actualicen la información de manera que el acceso a la misma no continúe generando consecuencias adversas una vez que la responsabilidad penal ha cesado. 8) Además, la Corte Constitucional estableció que, una vez se extinga la condena, en los registros públicos debe aparecer la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, lo cual garantiza que la información sobre antecedentes no siga siendo visible ni accesible en contextos que no son estrictamente judiciales, en atención a que el derecho a la intimidad conlleva la obligación de las autoridades de garantizar que la información sobre antecedentes judiciales no esté accesible al público general y sea protegida de cualquier divulgación injustificada. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05602-00 Acción de tutela 2.2.
Análisis de la situación particular del actor 1) En el presente caso, el demandante alegó que el DCCA vulneró su derecho fundamental del debido proceso y habeas data por la persistencia de información negativa en las bases de datos de esa autoridad sobre sus antecedentes judiciales, a pesar de que su condena fue extinguida por prescripción por parte del Juzgado del Departamento de Policía del Meta. 2) En el expediente consta el Oficio no. 272/MD-DEJPMDGDJ-JIMET de 30 de abril de 2024, por medio del cual el Juzgado del Departamento de Policía del Meta informó al Jefe del DCCA que en esa misma fecha “dispuso la desanotación de registros y anotaciones que sean del caso para el señor ( ) respecto del proceso penal que el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Guainía – Auditoría de Guerra 98 adelantó por el punible de concusión [para que] en atenta solicitud se realicen desanotaciones de antecedentes, registros o restricciones vigentes que reposen a nombre del señor ( ).”. 3) Ahora bien, durante el presente trámite de la acción de tutela, el DCCA fue notificado de la demanda por parte de la Secretaría General de esta Corporación en los correos electrónicos “notificacionjudicial@cgfm.mil.co” y “serviciociudadanodcca@cgfm.mil.co”; sin embargo, esa autoridad pública no se pronunció sobre los hechos objeto de la presente acción y, por lo tanto, no acreditó que acató la orden proferida por el Juzgado del Departamento de Policía del Meta, lo que de suyo evidencia una vulneración de la garantía fundamental del debido proceso del actor. 4) Adicionalmente, está probado que el 24 de mayo de 2024 el demandante elevó una petición al Presidente de la República para que interviniera en el cumplimiento del DCCA frente a la orden proferida por el Juzgado del Departamento de Policía del Meta y que mediante oficio no. OFI24-00112045 de 7 de junio de 2024 esa autoridad pública informó al actor que dio traslado de la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, no se cuenta con prueba alguna en el expediente que demuestre que el ministerio respondió dicha petición. 5) Así entonces, el DCCA no rindió informe y no hay pruebas que acrediten que acató la orden de desanotación de antecedentes judiciales, por lo cual la Sala no tiene otra salida que aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo del Decreto-Ley 2591 de 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05602-00 Acción de tutela 1991 y tener como ciertos los hechos de la demanda, pues no se justificaron las razones del incumplimiento. 6) Esa autoridad tiene la obligación de cumplir con la orden judicial emitida por el Juzgado del Departamento de Policía del Meta y ese cumplimiento no es discrecional, sino que está basado en el principio de legalidad y en la función pública de la administración de justicia, por lo cual su omisión vulnera el derecho fundamental del debido proceso y habeas datas del actor. 7) De otra parte, el Ministerio de Defensa Nacional no demostró haber otorgado respuesta a la solicitud presentada por el actor, la cual le fue remitida por competencia por parte de la Presidencia de la República y, por tanto, también se vulneró el derecho fundamental de petición del actor. 8) En consecuencia, la Sala amparará los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, habeas data y petición del actor y ordenará al director del DCCA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cumpla con la orden de desanotación emitida por el Juzgado del Departamento de Policía del Meta, actualizando sus bases de datos para que elimine los antecedentes del demandante y al ministro de Defensa Nacional que emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor y remitida por la Presidencia de la República mediante oficio de 7 de junio de 2024.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Concédese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, habeas data y petición del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ordénase al director del Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla con la orden de 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05602-00 Acción de tutela desanotación emitida por el Juzgado del Departamento de Policía del Meta, actualizando sus bases de datos para que elimine los antecedentes del demandante, al tiempo que la notifique en debida forma. 3º) Ordénase al ministro de Defensa Nacional para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo y completa a la petición elevada por el demandante, la cual le fue remitida por la Presidencia de la República el 7 de junio del presente año mediante Oficio OFI24- 00112046/ GFPU 13150001, al tiempo que la notifique en debida forma al peticionario en el mismo término. 4º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 6º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.