CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Accionantes: Jorge Eliecer Marín Cardona y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderada judicial, por Jorge Eliecer Marín Cardona; Laura Cristina Giraldo Sepúlveda, en representación propia y de los menores Dilan Andrey Marín Giraldo y Emanuel Giraldo Sepúlveda;
Consuelo de Jesús Duque Montoya; Johnnatan Alexander Marín Duque; Diego León Marín Duque; Luis Alfonso Duque Ospina y María Virgelina Montoya Duque en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 14 de junio de 20242 los tutelantes interpusieron acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la no revictimización, los cuales consideran vulnerados con la providencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa No. 05001333300120150006700/01, mediante la cual se confirmó la dictada el 3 de abril de 2017 por el Juzgado 1º Administrativo de Medellín que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 1 Obra escrito de tutela a folios 1-18 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3181FA8A9B7571EC C49EAF500D43C5AE 5E436F206AB2B6FC 706700B677E3E1A0. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D637D075F9AD47D6 6B9140534776B6A2 23C756821BC35508 76339F778BB0A9CD. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Accionantes: Jorge Eliecer Marín Cardona y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Hechos 2.1.- Andrés Felipe Marín Duque frecuentaba el barrio Robledo Miramar, Medellín, donde vivían su novia e hijo Dilan Andrey.
El 5 de noviembre de 2012, durante una fiesta en el precitado barrio, la Policía llegó, realizó una requisa y capturó a un joven. Según la comunidad, la policía maltrató al capturado, lo que desató una asonada3. 2.2.- Andrés Felipe Marín Duque, al ver a su amigo herido, lo acompañó en moto al hospital y después regresó al lugar, donde el enfrentamiento continuaba, por lo que se resguardó en la casa de Aristóbulo Urrego Rincón. Mientras se encontraba allí, Marín Duque recibió impactos de bala que le causaron la muerte.
Esto desató una investigación penal en el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar bajo el sumario No. 13804. 2.3.- Por esos hechos, los familiares del fallecido, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Policía Nacional con el fin de que se los indemnizara por los daños sufridos.
El trámite le correspondió al Juzgado 1º Administrativo de Medellín bajo el radicado No. 05001333300120150006700. 2.4.- Por sentencia del 3 de abril de 20175 el a quo ordinario negó las pretensiones de la demanda al considerar que la víctima creó un riesgo al volver imprudentemente al lugar donde persistía un enfrentamiento armado.
Señaló que su regreso, a pesar de las advertencias sobre el peligro, demostró una conducta negligente que resultó en su muerte. Basándose en el material probatorio, el despacho concluyó que el fallecimiento fue consecuencia de su imprudencia y no puede imputarse al Estado. 2.5.- Inconforme, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión aludida.
Por sentencia del 28 de febrero de 20246 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia criticada. Para ello, adujo que la conducta de Andrés Felipe Marín Duque fue imprudente y determinante al regresar al lugar del 3 A folios 1113-1114 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3181FA8A9B7571EC C49EAF500D43C5AE 5E436F206AB2B6FC 706700B677E3E1A0. 4 Ibidem. 5 Ibidem, a folios 1114-1115. 6 Obra sentencia a folios 1112-1124 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3181FA8A9B7571EC C49EAF500D43C5AE 5E436F206AB2B6FC 706700B677E3E1A0. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Accionantes: Jorge Eliecer Marín Cardona y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia enfrentamiento armado con la Policía Nacional.
Manifestó que esa acción rompió el nexo causal necesario para imputar responsabilidad a la entidad. Afirmó que no se encontró prueba alguna de que sus seres queridos estuvieran en peligro. Precisó que el enfrentamiento entre la Policía y los grupos delincuenciales es legítimo y que no se demostró que los agentes actuaran de manera defectuosa.
Por tanto, estimó que la responsabilidad del daño recae exclusivamente en la víctima. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes estiman que se vulneraron sus derechos fundamentales porque el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una indebida valoración de los medios de prueba, ya que no tuvo en cuenta que los impactos de bala que terminaron con la vida de Marín Duque fueron recibidos al interior de una vivienda.
Además, acotaron que el cuerpo colegiado pasó por alto la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado sobre el daño especial, pues no fue el actuar directo de la víctima lo que causó su muerte, sino las acciones que desplegó la Policía Nacional frente a presuntos delincuentes. Por otra parte, señalaron que otro juzgado de Medellín condenó a la Policía por el otro joven que resultó herido en los mismos hechos.
Así mismo, los reclamantes insistieron en que se incurrió en un defecto fáctico, pues se omitió que Marín Duque fue herido al interior de una vivienda y no disparó ningún arma. También alegaron que se omitió el precedente del órgano de cierre, ya que se estimó probada una causal de ruptura del nexo causal que no lo estaba. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se denuncia y (ii) ordenar al tribunal que deje sin efectos la sentencia atacada y, en su lugar, que revoque el fallo de primera instancia y acceda a las pretensiones del proceso de reparación directa. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Accionantes: Jorge Eliecer Marín Cardona y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 18 de junio del 2024 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 1º Administrativo de Medellín, a la Policía Nacional y a Rocío del Socorro Cardona Gómez.
También requirió a la parte actora para que allegara unos documentos. 5.2.- En efecto, la apoderada de los deprecantes arrimó los registros civiles de nacimiento de Dilan Andrey Marín Giraldo y Emanuel Girado Sepúlveda, los cuales permitieron verificar su parentesco con Laura Giraldo Sepúlveda y su edad. 5.3.- La Policía Nacional afirmó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia fue razonable y que la tutela busca revivir etapas agotadas en el trámite ordinario y no está debidamente justificada.
Manifestó que la labor probatoria de los demandantes fue deficiente y que no se observa un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Jorge Eliecer Marín Cardona; Laura Cristina Giraldo Sepúlveda, en representación propia y de los menores Dilan Andrey Marín Giraldo y Emanuel Giraldo Sepúlveda;
Consuelo de Jesús Duque Montoya; Johnnatan Alexander Marín Duque; Diego León Marín Duque; Luis Alfonso Duque Ospina y María Virgelina Montoya Duque en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Accionantes: Jorge Eliecer Marín Cardona y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202211, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se 7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 11 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Accionantes: Jorge Eliecer Marín Cardona y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, los tutelantes cuestionan el análisis probatorio del tribunal denunciado, en tanto no tuvo en cuenta ni las circunstancias del caso ni las pruebas, además, pasó por alto lo atinente al régimen jurídico del daño especial. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo de Antioquia se dilucida el siguiente análisis textual: “En atención a los medios de prueba reseñados en precedencia, concluye la Sala que el daño antijurídico reclamado por los demandantes no resulta imputable a la entidad demandada, puesto que en su producción participó de manera activa y determinante la propia víctima, toda vez que, si se suprime su actuación imprudente, la cual consistió en regresar al lugar en donde persistía el enfrentamiento armado con la Policía Nacional exponiendo inexplicablemente su humanidad, no se habría producido el resultado dañoso cuya indemnización se depreca en el libelo introductor.
Así las cosas, le asiste razón al Juzgado de primera instancia al considerar que la conducta de la víctima fue determinante y exclusiva en la producción del daño; ya que, aquel, aun teniendo conocimiento del riesgo, pues su amigo, quien se encontraba cerca, ya había sido herido en el enfrentamiento, posteriormente y luego de llevarlo al hospital, regresa injustificadamente al lugar del enfrentamiento y, aún más, busca hacer presencia directa en el mismo al salir del inmueble en el que se encontraba refugiado.
(…) En el plenario, emerge claramente la lesión definitiva al derecho a la vida de Andrés Felipe Marín Duque y que este suceso afectó directamente sus familiares. No obstante, la parte actora, conforme a su carga procesal no aportó ninguna prueba que señale que la muerte ocurrió en un contexto distinto al de un enfrentamiento armado con los agentes de la policía, pues todo indica, que, el fatal suceso se produjo como consecuencia de un hecho de la víctima, quien decidió regresar al sitio del enfrentamiento para de una u otra forma hacer parte del mismo.
Así, para esta Sala, todo resulta indicativo de que, no se trató de la muerte de un civil que fatídicamente quedo en medio de un enfrentamiento armado entre la policía y otro grupo al margen de la Ley, sino, de la muerte de una persona que inexcusablemente después de haber abandonado el lugar, regresa al sitio y circula por el mismo buscando una participación activa.
Aunado a ello, se debe recordar que, tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, el enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los grupos delincuenciales es legítimo por parte de estas y, solo es posible atribuirle responsabilidad al Estado por los daños causados en medio de ellos, cuando se cuenta con elementos de 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Accionantes: Jorge Eliecer Marín Cardona y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia prueba que permiten entender que los policiales actuaron de manera defectuosa en el cumplimiento de sus funciones o que durante la prestación del servicio desatendieron los procedimientos de rigor para los cuales han sido preparados, lo cual, no se vislumbra en el presente asunto”12. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que la colegiatura convocada estudió las circunstancias que rodearon el deceso de Marín Duque y sostuvo, con base en su sana crítica, que la víctima tuvo participación en los enfrentamientos con la Policía, pues, volvió al lugar donde se desarrollaba el enfrentamiento entre la referida institución y una banda criminal y, a pesar de estar resguardada en una vivienda, pretendió salir de ella. 4.6.- Resulta claro, entonces, que los peticionarios pretenden utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos jurídicos y probatorios sobre los hechos planteados en el proceso de reparación directa fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que la parte actora busca reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la corporación criticada.
Ahora bien, observa esta Sala que en el escrito introductorio se critica un indebido análisis del régimen de imputabilidad aplicado, sin embargo, es evidente que tal discusión es inane y no está debidamente justificada, ya que, como se vio, el argumento principal del tribunal se ciñó a que se encontró acreditado un eximente de responsabilidad y la destrucción del nexo causal, lo que no es desvirtuado con ese argumento sustantivo.
Por otra parte, el extremo activo denunció que otro juzgado de Medellín, al evaluar el caso del joven que resultó herido en la misma asonada en la que perdió la vida Marín Duque, accedió a las pretensiones. Sin embargo, no identificó la subregla que supuestamente fue omitida ni las razones por las cuales esa decisión era vinculante para el tribunal.
Adicionalmente, no se demostró que se tratara de los mismos hechos, pues lo que se le censuró al pariente de los accionantes fue que regresó al lugar donde continuaba el enfrentamiento con la fuerza pública y, en el caso que se cita como homólogo, esto no ocurrió, por lo que tampoco comparte identidad factual con el actual. 12 A folios 1120-1122 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3181FA8A9B7571EC C49EAF500D43C5AE 5E436F206AB2B6FC 706700B677E3E1A0. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Accionantes: Jorge Eliecer Marín Cardona y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario14. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Accionantes: Jorge Eliecer Marín Cardona y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado