Radicado: 41001-23-33-000-2015-00720-01 (25497) Demandante: JHON FARID MÉNDEZ LUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2015-00720-01 (25497) Demandante: JHON FARID MÉNDEZ LUGO Demandado: DIAN Temas: Renta 2010.
Debido proceso. Ingresos. Costos. Deducciones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que anuló parcialmente los actos demandados para aplicar favorabilidad en la sanción por inexactitud y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 21 de mayo de 2011, JHON FARID MÉNDEZ LUGO presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, en la que registró ingresos brutos operacionales por $2.116.696.000, intereses y rendimientos financieros de $0, costos de ventas de $1.674.664.000, gastos operacionales de administración de $174.199.000, y total saldo a pagar de $330.0001.
Previo requerimiento especial y respuesta al mismo, el 18 de marzo de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva expidió la Liquidación Oficial de Revisión 1324120140000142, en la cual determinó los ingresos brutos en $2.144.322.000, intereses y rendimientos financieros en $779.000, costo de ventas por $1.432.401.000, gastos operacionales de administración de $89.549.000; liquidó impuesto a cargo en $191.876.000, impuso sanción por inexactitud de $187.608.0003 y fijó el total saldo a pagar en $305.193.000.
Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido en la Resolución 900362 del 24 de abril de 20154, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. 1 Fl. 90 cp. 2 Fls. 90 a 139 vto. cp. 3 Sanción del 160 %. 4 Fls. 53 a 88 cp.
Radicado: 41001-23-33-000-2015-00720-01 (25497) Demandante: JHON FARID MÉNDEZ LUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones5: «I. Revisar las operaciones administrativas previas y el fundamento de las pruebas contenidas en el expediente, concernientes con la expedición y notificación de la Resolución No. 900362 de abril 24 de 2015, notificada mediante edicto fijado en mayo 11 de 2015 y desfijado en mayo 25 del año 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE DIAN en Bogotá, y de la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412014000014 de marzo 18 del año 2014, notificada en marzo 29 del año 2014, por medio de las cuales fueron determinados el impuesto sobre la renta y las sanciones a cargo del contribuyente Jhon Farid Méndez Lugo, por el año gravable 2010.
II. Que sean declarados como nulos, ineficaces y sin efecto jurídico alguno, los siguientes actos administrativos: A. Resolución No. 900.362 de abril 24 del año 2015, notificada mediante edicto fijado en mayo 11 de 2015 y desfijado en mayo 25 del año 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE DIAN en Bogotá, acto administrativo que desató en forma desfavorable el recurso de reconsideración que interpuse contra la liquidación oficial de revisión distinguida con el No. 132412014000014 de marzo 18 del año 2014, notificada en marzo 29 de 2014.
B. Liquidación Oficial de Revisión No. 132412014000014 de marzo 18 del año 2014, notificada en marzo 29 de 2014, la cual fue expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE DIAN de Neiva, mediante la cual fueron determinados el impuesto sobre la renta y sanciones a cargo del contribuyente, por el año gravable de 2010.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Que sea restablecido el derecho del suscrito contribuyente, en el sentido de que sea exonerado del pago del impuesto y de la sanción contenidos tanto en la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412014000014 de marzo 18 del año 2014, notificada en marzo 29 de 2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE DIAN – DE NEIVA, como en la Resolución demandada que es la No. 900362 de abril 24 de 2015, notificada mediante edicto fijado en mayo 11 de 2015 y desfijado en mayo 25 de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN en Bogotá, por ser los referidos actos administrativos totalmente improcedentes, carecer de razón y de fundamento jurídico suficiente para su determinación y cobro, y, en su lugar, se confirme en todas y en cada una de sus partes, la liquidación privada presentada conjuntamente con la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 34, 42 y 228 de la Constitución Política • Artículos 218, 224, 228, 230 y 299 del Código de Procedimiento Civil • Artículos 292, 293 y 331 del Código de Procedimiento Penal • Artículos 26, 27, 104, 107, 684, 742, 745, 750, 771-2 y 777 del Estatuto Tributario • Artículo 258 de la Ley 223 de 1995 • Artículo 76 de la Ley 488 de 1998 5 Fls. 5 a 6 cp.
Radicado: 41001-23-33-000-2015-00720-01 (25497) Demandante: JHON FARID MÉNDEZ LUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 3.° del Decreto 522 de 2003 • Artículos 13, 38, 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN violó el debido proceso al recaudar testimonios de terceros sin observar el principio de contradicción de la prueba, pues no le permitió al contribuyente realizar el respectivo contrainterrogatorio y constriñó a terceros que se vieron compelidos a confirmar las afirmaciones de los funcionarios de la Administración. No proceden los ingresos operacionales adicionados, por tratarse de la información exógena de un tercero -municipio La Montañita, Caquetá-, por ($25.825.655) de la que no existe prueba del pago, y de una factura de venta ($1.800.000) de un periodo gravable diferente (2013) al fiscalizado.
Los intereses y rendimientos financieros reportados por el Banco Agrario no tienen soportes que demuestren la realidad de dichos ingresos y, en todo caso, las dudas probatorias se resuelven a favor del contribuyente. Como por error reportó ingresos superiores a los obtenidos por un contrato celebrado con la Universidad del Tolima en el año 2009, se solicita ajustar la liquidación oficial para disminuir los ingresos brutos a $2.087.333.7726.
Los costos de ventas están soportados -facturas y/o documentos equivalentes-, y se aportaron certificaciones del contador público de la compañía -que relacionan a los beneficiarios de los pagos, identificación, fechas de las operaciones, naturaleza, cuantía-, que deben aceptarse como pruebas, así como declaraciones extraprocesales de proveedores, que demuestran la realidad de las operaciones rechazadas.
Los gastos operacionales de administración cumplen los requisitos para su procedencia, pues la exigencia de discriminar el IVA solo es predicable para sustentar impuestos descontables, y no deducciones en renta, como ocurre en el caso. Se aportaron todas las pruebas que soportan las deducciones -documentos equivalentes, certificaciones de contador, actas de declaraciones extraprocesales-, y se allegaron actas de declaración extraprocesal rendidas por proveedores ante notario, que acreditan la realidad de las operaciones, pese a que inicialmente estos habían afirmado no haber celebrado operaciones con el contribuyente.
La sanción por inexactitud carece de fundamento, porque los costos y deducciones declarados son existentes; como su rechazo configura una sanción se vulnera el principio non bis in idem; no se demostró afectación al recaudo nacional y la sanción es desproporcionada y vulnera los principios sancionatorios y, en todo caso, el hecho de que un costo o deducción no cumpla las formalidades de ley no implica su inexistencia. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: No se vulneró el debido proceso, porque las declaraciones de terceros cumplieron los requisitos de publicidad y contradicción, dado que, mediante la notificación del informe 6 Este punto no fue debatido en sede administrativa, ni fue objeto de corrección por parte del contribuyente.
Radicado: 41001-23-33-000-2015-00720-01 (25497) Demandante: JHON FARID MÉNDEZ LUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 final de la investigación, del requerimiento especial y de la liquidación de revisión, el contribuyente pudo contradecirlos. Respecto de los ingresos operacionales adicionados se observa que: i) el actor no aportó pruebas para desvirtuar la adición de ingresos por $25.825.655, que fueron reportados en información exógena por el municipio de La Montañita-Caquetá, y se verificó la existencia de la venta y la respectiva consignación en las cuentas bancarias del contribuyente y; ii) sobre la factura de venta por $1.800.000, obra prueba en el expediente que corresponde al año 2010 (25/12/2010) y no al año 2013.
Tampoco se desvirtuaron los intereses y rendimientos financieros adicionados en $779.000. En la investigación se solicitaron los soportes de costos y deducciones y el contribuyente fue renuente a presentarlos, por lo que solo se reconocieron los soportados en información exógena y se desvirtuó la contabilidad como medio de prueba. Los costos fueron rechazados pues, de una parte, el actor no los soportó ($16.303.000), y de otra, aportó soportes que no cumplían requisitos ($225.960.000).
Los certificados de contador público no son válidos, pues la contabilidad no se llevó en debida forma (los libros contables se registraron en Cámara de Comercio hasta el año 2011). Las deducciones por $84.650.000, se rechazaron por incumplir los requisitos del artículo 3. º del artículo 522 de 2003. La sanción por inexactitud es procedente, porque el contribuyente omitió ingresos e incluyó costos y deducciones improcedentes.
No procede la condena en costas. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial del 24 de agosto de 2016, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila anuló parcialmente los actos demandados por favorabilidad, y no condenó en costas, bajo las siguientes consideraciones: No se vulneró el debido proceso, por cuanto la práctica de pruebas testimoniales de terceros no exigía la citación del contribuyente, a quien se le otorgó la posibilidad de controvertirlas con la notificación del acto previo a la decisión definitiva.
En el procedimiento tributario no es necesario acudir al Código de Procedimiento Penal, ni a otras normas, por cuanto tiene su propia regulación. Los ingresos adicionados son procedentes porque7 i) los provenientes del municipio La Montañita - Caquetá ($25.825.655), están soportados en la factura y el respectivo pago realizado en la cuenta bancaria del contribuyente, sin que se hubiera aportado prueba alguna para desvirtuar el hecho económico y; ii) sobre la factura de venta por $1.800.000, 7 Sobre este punto el Tribunal hizo algunas precisiones sobre el contrato suscrito con la Universidad del Tolima, sin embargo, no incidió en la liquidación del tributo que efectuó en la sentencia. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00720-01 (25497) Demandante: JHON FARID MÉNDEZ LUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el demandante no aportó prueba para demostrar que se trataba de una factura del año 2013.
Los intereses y rendimientos financieros reportados por el Banco Agrario en la información exógena son procedentes, máxime cuando el actor no probó la afirmación de que se trataba de ingresos obtenidos en otro periodo gravable. No existen dudas sobre la aplicación de las normas y se descarta la aplicación del artículo 745 del ET. Las declaraciones ante notario por parte de proveedores no pueden ser tenidas en cuenta, porque durante la investigación administrativa afirmaron no haber ofrecido ningún servicio ni realizado ninguna venta al demandante.
Los certificados de contador público carecen de fundamento y validez, por dar fe de hechos económicos del año 2010, cuando los libros de contabilidad del demandante fueron registrados en Cámara de Comercio hasta el año 2011, y porque no existió reconstrucción de los libros de contabilidad del año fiscalizado, que según el contribuyente fueron hurtados en el año 2011.
Si bien le asiste razón al actor en afirmar que la discriminación del IVA no es requisito de los documentos equivalentes para la procedencia de costos, lo cierto es que varias operaciones se rechazaron por no soportar el documento equivalente con el respectivo RUT de los proveedores que se inscribieron con posterioridad al año 2010. Lo mismo ocurre con las deducciones, pues el motivo del rechazo es que los documentos equivalentes no cumplen los requisitos para su procedencia. Procede la sanción por inexactitud, pues se incluyeron costos y deducciones improcedentes, pero debe reliquidarse por favorabilidad.
No se condena en costas, porque se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Se violó el debido proceso, pues no se citó al contribuyente para ejercer su derecho de contradecir los testimonios recaudados durante la fiscalización. Deben aceptarse las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por proveedores, que actuaron libremente sin estar «atemorizados», ante la presencia de los funcionarios de la DIAN.
Los ingresos operacionales adicionados carecen de fundamento por cuanto: i) los obtenidos del municipio de La Montañita - Caquetá están soportados en el expediente en la factura de venta 5701 de 20/05/2010, y; ii) la factura de venta por $1.800.000 tiene fecha de emisión 2013. Insistió en la modificación de la liquidación para disminuir los ingresos declarados por error en el periodo fiscalizado, en virtud del contrato celebrado con la Universidad del Tolima en el año anterior.
Las certificaciones de contador público deben ser tenidas como prueba, pues no existen ingresos sin costos, para desarrollar el objeto mercantil8. Aunque el Tribunal acepta que la discriminación del IVA no es requisito de los documentos equivalentes, concluye que los costos deben rechazarse porque en «varios 8 Argumento no expuesto en la demanda.
Radicado: 41001-23-33-000-2015-00720-01 (25497) Demandante: JHON FARID MÉNDEZ LUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de los casos» se evidenció que los proveedores no contaban el respectivo RUT, sin analizar si los demás documentos equivalentes, que obran en dos volúmenes en el expediente administrativo9, cumplían requisitos.
Por las mismas razones el a quo rechazó las deducciones, sin realizar un análisis pormenorizado de la abundante prueba documental que obra en el expediente. No procede la sanción por inexactitud, que desconoce los principios rectores de las sanciones tributarias10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró en lo sustancial los argumentos expuestos en la apelación. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó se confirme la sentencia apelada.
El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, presentada por Jhon Farid Méndez Lugo. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer sí se vulneró el debido proceso del demandante y, en el evento negativo, sí procede la adición de ingresos, el rechazo de costos y deducciones determinados y la sanción por inexactitud.
Se advierte que los argumentos del demandante, en los que solicitó la disminución de los ingresos declarados por haberse reportado por error los obtenidos de un contrato celebrado con la Universidad del Tolima en el año 2009, no serán estudiados, en tanto versan sobre un asunto que no fue objeto de modificación por parte de la Administración y escapa del control de legalidad de los actos enjuiciados.
Además, si el contribuyente consideraba haber incurrido en un error en la autoliquidación del tributo, debió corregir el denuncio privado en los términos previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. En esa misma línea, el argumento relativo a que los certificados de contador público deben aceptarse como prueba de los costos y deducciones, por consagrar erogaciones que están asociadas a la obtención de ingresos, tampoco se estudiará, por ser un argumento novedoso que no fue planteado con la demanda y que no va encaminado a desvirtuar las conclusiones del a quo sobre tal aspecto.
Tampoco se analizará el argumento tendiente a cuestionar la adición de ingresos en cuantía de $25.825.655, de las operaciones celebradas con el municipio La Montañita – Caquetá, por cuanto en la demanda expresamente señaló que dicha adición no tenía 9 Al efecto señaló algunos folios del expediente administrativo sin especificar cuáles documentos equivalentes, en qué montos y respecto de cuales proveedores se cumplieron los requisitos para la procedencia de los costos y deducciones. 10 Agregó que reiteraba los argumentos de la demanda.
Radicado: 41001-23-33-000-2015-00720-01 (25497) Demandante: JHON FARID MÉNDEZ LUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sustento probatorio y solamente se basó en la información exógena del municipio; sin embargo, en la apelación señaló, de manera contradictoria, que ese ingreso estaba soportado en la factura de venta 5701 de 20 de mayo de 201011.
Lo anterior, en garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción de la DIAN pues, como lo ha sostenido esta Sección12 «por virtud del artículo 282 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que se trata de un cargo novedoso que no fue planteado en las oportunidades procesales pertinentes (i.e. demanda, adición y corrección de demanda)» y que «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación13».
Decantado el objeto del litigio, la Sala se pronunciará, en su orden, sobre: i) la vulneración al debido proceso en el recaudo de las pruebas testimoniales; ii) la adición de ingresos por $1.800.000; iii) los costos de ventas por $242.263.000; iv) las deducciones por $84.650.000 y; v) la sanción por inexactitud. El demandante sostiene que se vulneró el debido proceso, por cuanto en el curso de la actuación administrativa, la Administración no lo citó para ejercer el derecho de contradicción respecto de las declaraciones de los terceros.
La Sala ha precisado que «Conforme al literal c) del artículo 684 del ET y del artículo 750 Ib.14, las informaciones suministradas por terceros bajo juramento ante la Administración, relacionadas con deberes de obligados tributarios, constituyen prueba testimonial y están sujetos a los principios de publicidad y contradicción, que se ejercen en las oportunidades procesales previstas para ello, entre ellas, la respuesta al requerimiento especial15».
En el caso, está probado que el demandante tuvo conocimiento y respondió el requerimiento especial, en el cual estaban relacionadas todas las pruebas recaudadas por la Administración, incluidas las testimoniales, con lo cual, se descarta la alegada vulneración al debido proceso. Respecto de la adición de ingresos por $1.800.000, el apelante insiste en que la fecha de expedición de la factura corresponde al año 2013, y no al año 2010, que es el fiscalizado.
No obstante, al verificar el contenido de la factura 584716, se evidencia que la fecha de expedición es el 25 de diciembre de 2010, de manera que la adición de ingresos es procedente. Sobre los costos de ventas y las deducciones, el Tribunal señaló que, si bien la no discriminación del IVA en los documentos equivalentes no es causal de rechazo de la erogación, si lo es la ausencia de RUT de los proveedores que se inscribieron con posterioridad al año 2010.
En la apelación17, el demandante se limitó a cuestionar la decisión del Tribunal bajo el argumento de que no se analizó el abundante material probatorio que reposaba en los antecedentes administrativos, donde en su criterio, existían documentos equivalentes que contaban con todos los requisitos, sin especificar respecto de cuáles operaciones, en qué montos, o con cuáles proveedores 11 Al confirmar la existencia de la factura de venta referida, admite la procedencia del ingreso que no había declarado. 12 Ver sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 23995, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Sentencia del 6 de mayo de 2021, exp. 23904, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 «Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba». 15 Sentencia del 19 de julio de 2023, exp. 27367, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Fl. 332 ca. 17 Aunque en la apelación afirmó reiterar los argumentos de la demanda, ello no lo relevó de exponer cuáles proveedores y respecto de cuáles operaciones se cumplían los requisitos para la procedencia de costos y deducciones. Dicha afirmación tampoco representa un reparo concreto frente a la decisión del a quo.
Radicado: 41001-23-33-000-2015-00720-01 (25497) Demandante: JHON FARID MÉNDEZ LUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se cumplían los requisitos para la procedencia de los costos y deducciones, carga que le correspondía en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.
Así pues, la afirmación genérica del apelante de señalar que no se tuvieron en cuenta los documentos equivalentes que contaban con la totalidad de los requisitos, sin especificar a qué documentos se refería, ni qué operaciones consagraban, ni a qué proveedores hacía referencia, ni los montos de las transacciones y su totalización, impide a la Sala pronunciarse sobre la procedencia de los costos y deducciones declaradas y, en consecuencia, se mantiene su rechazo.
Lo anterior, en línea con el precedente de la Sección, según el cual «no es posible hacer verificaciones generales para constar si hubo una indebida valoración probatoria, como quiera que le correspondía al obligado tributario, exponer las inconsistencias en las que incurrió la autoridad tributaria al hacer su valoración, de manera que pudieran ser verificadas por esta judicatura18».
Todo, conforme al criterio de la Sala19 y al artículo 320 del CGP, que señala que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ib. que limita la competencia del juez de segunda instancia a los precisos reparos planteados por la parte recurrente.
Confirmado el rechazo de los costos y deducciones, la Sala se releva de analizar la pertinencia de las declaraciones rendidas por los proveedores ante notario, y si las mismas constituyen prueba de las operaciones celebradas con el demandante, ante los diferentes medios de prueba practicados por la Administración, entre los cuales se resaltan las declaraciones de los mismos proveedores que afirmaron durante el proceso administrativo no haber realizado operaciones con el demandante.
No prospera la apelación. Sanción por inexactitud - Reiteración jurisprudencial20 El demandante sostiene que no procede la sanción por inexactitud, porque se desconocieron los principios que rigen las sanciones tributarias. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso, se considera que la sanción es procedente, porque el demandante incluyó datos inexactos correspondientes a costos y deducciones improcedentes que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. 18 Sentencia del 21 de septiembre de 2023, exp. 27441, CP. Wilson Ramos Girón. 19 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, exp. 22058, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en las sentencias del 7 de mayo de 2020, exp. 22498, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y exp. 21732, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 9 de septiembre de 2021, exp. 25008, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, exp. 20623, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, exp. 19823, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00720-01 (25497) Demandante: JHON FARID MÉNDEZ LUGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consideración a lo anterior, comoquiera que el Tribunal anuló parcialmente los actos acusados para reliquidar la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala confirmará la sentencia apelada.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso21, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.- Sin condena en costas.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente en comisión Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 21 C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».