CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00175-01 Nro. Interno: 1940-2021 Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – improcedencia de computar tiempos nacionales FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Ana Gloria Ramírez de Zamorano demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 1411 del 19 de enero de 2017, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales (e) de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 14957 del 10 de abril de 2017, suscrita por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 24 de noviembre de 2021, según informe secretarial visible a folio 465.
Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01 No. Interno: 1940-2021 Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano Demandado: UGPP 2 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 2 de septiembre de 2010, reajustar los valores que resulten conforme a los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 187 de la Ley 1437 de 2011, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y condenar en costas.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. La demandante nació el 30 de diciembre de 19463 y laboró como docente por alrededor de 44 años y 7 meses de la siguiente manera4: Novedad Tipo de acto administrativo Cargo - Institución educativa Desde Hasta Nombramiento Decreto 189 del 7 de marzo de 1967 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Tolima)5 Docente de básica secundaria – Alfonso Arango Toro del Municipio del Líbano 10-03-1967 26-01-1967 Traslado Decreto 20 del 15 de enero de 1968 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Tolima)6 Docente de enseñanza media - Nuestra Señora del Carmen del Municipio del Líbano 27-01-1968 13-01-1969 Traslado Decreto 11 del 14 de enero de 1969 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Tolima)7 Docente de enseñanza media - Nuestra Señora del Carmen del Municipio del Líbano 14-01-1969 28-01-1973 Traslado Resolución 19 del 1 de enero de 1973 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Tolima)8 Docente de enseñanza media – Alfonso López Pumarejo del Municipio de Honda 29-01-1973 01-03-1073 3 Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía visibles a folios 94 y 105, respectivamente. 4 Conforme a los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 9 de diciembre de 2019 (Fls. 379 a 384). 5 Visible a folios 160 y 161. 6 Visible a folios 162 a 165. 7 Visible a folios 166 a 169. 8 Visible a folios 170 a 172.
Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01 No. Interno: 1940-2021 Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano Demandado: UGPP 3 Retiro por renuncia Decreto 123 del 9 de marzo de 1973 01-03-1973 Nombramiento Resolución 2366 del 26 de mayo de 1973 (emanada del Ministerio de Educación Nacional)9 Docente de secundaria – Alfonso Palacio Rudas del Municipio de Honda 16-05-1973 30-12-2011 5.
A través de Resolución 4356 del 27 de marzo de 200010, la subdirectora general de prestaciones económicas (e) de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)11, hoy UGPP, le negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, acto administrativo que fue confirmado por la jefe de la oficina jurídica de la entidad mediante la Resolución 245 del 23 de enero de 200112, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 6.
Mediante la Resolución 36944 del 5 de agosto de 200813, suscrita por el gerente general de la extinta CAJANAL, se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia bajo los mismo argumentos del acto inicial, acto administrativo que fue confirmado por dicho funcionario, al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra, a través de la resolución 16732 del 4 de mayo de 200914. 7.
Por medio de escrito del 30 de agosto de 201615, la accionante solicitó nuevamente a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada a través de las Resolución RDP 1411 del 19 de enero de 201716, suscrita por el subdirector de determinación de derechos pensionales (e) de la entidad, toda vez que no acredita el cumplimiento de los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada requeridos para tal fin, pues su vida laboral, en su mayoría, se gestó como maestra de carácter nacional, siendo imposible computar estos. 9 De conformidad con la certificación del 21 de abril de 1997 (Fl. 43) y las actas de posesión del 16 de mayo de 1973 (Fls. 376 y 377) 10 Visible a folios 55 a 62. 11 En lo que sigue CAJANAL. 12 Visible a folios 78 a 83. 13 Visible a folios 111 a 117. 14 Visible a folios 128 a 131. 15 Visible a folios 146 a 147. 16 Visible a folios 218 a 223.
Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01 No. Interno: 1940-2021 Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano Demandado: UGPP 4 8. Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el 7 de febrero de 2017 la actora interpuso recurso de apelación en su contra17, el cual fue resuelto por el director de pensiones de la UGPP por medio de la Resolución RDP 14957 del 10 de abril de 201718, en el sentido de confirmarlo íntegramente.
Normas vulneradas y concepto de violación 9. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 de la Ley 24 de 1947, 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979, 1 y 15 (numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, 14 de la Ley 100 de 1993, 14 de la Ley 100 de 1993 y 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011. 10.
Al respecto, considera, en síntesis, que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, teniendo en cuenta la descentralización de la educación fundamentada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. 11.
Por lo dicho, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Contestación de la demanda 12. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no acredita el cumplimiento de los requisitos requeridos para tal fin, en consideración a que no demuestra 17 Visible a folios 137 a 142. 18 Visible a folios 234 a 238.
Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01 No. Interno: 1940-2021 Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano Demandado: UGPP 5 20 años de labores como docente de carácter territorial o nacionalizada, siendo imposible computar tiempos de servicio del orden nacional, los cuales se dieron del 16 de mayo de 1973 al 15 de febrero de 2015.
La sentencia apelada 13. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar, luego de analizar la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta, que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, entre otras normas, para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente de carácter nacionalizada o territorial. 14.
Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que la actora durante un tiempo prestó sus servicios como maestra de carácter nacionalizada (10-03-1967 a 02-03-1973), también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar este requisito, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como docente de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional (16-05-1973 a 30-12-2011). 15.
En cuanto a las costas, determina su procedencia en atención a que las pretensiones de la demanda se despachan de manera desfavorable, según lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, respectivamente. Recurso de apelación 16. La accionante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, pues en su criterio, en síntesis, el a quo desconoce que su desempeño como docente fue con vinculación nacionalizada y territorial por más de 20 años, lo que sumado a los demás requisitos, vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, 50 años de edad y observar buena conducta, que cumple plenamente, le permite acceder a la pensión gracia. Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01 No. Interno: 1940-2021 Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano Demandado: UGPP 6 17.
Lo anterior, teniendo en cuenta que laboró en dichas calidades del 10 de marzo de 1967 al 2 de marzo de 1973 y entre el 16 de mayo de 1973 al 30 de diciembre de 2011, esto es, por alrededor de 44 años y 7 meses, y la descentralización de la educación fundamentada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. 18. Por su parte, manifiesta inconformidad con la condena es costas que se le impuso, toda vez que en el sub judice no existen pruebas que permitan sustentarla.
Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 19. El ente de previsión demandado presenta alegatos de cierre en los que solicita confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. 20.
La demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 21. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada? 22.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01 No. Interno: 1940-2021 Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano Demandado: UGPP 7 Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 23.
La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191319 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 24.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos20: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». 25. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 26.
De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192821, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas 19 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 20 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 21 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.».
Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01 No. Interno: 1940-2021 Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano Demandado: UGPP 8 épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.». 27. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 28. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1522 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 29.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de 22 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01 No. Interno: 1940-2021 Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano Demandado: UGPP 9 pensión y la Ley 91 de 1989.
La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión23.». 30.
Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 31.
Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.».
(Negrillas fuera de texto original). 32. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es 23 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.
Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01 No. Interno: 1940-2021 Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano Demandado: UGPP 10 el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Caso concreto 33. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si la actora cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada.
Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no, dado que incumple con este tiempo en dichas condiciones, pues la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional. 34. La actora, en su condición de apelante única, discrepa de tal estimación, en consideración a que tiene más de 20 años de servicios como docente territorial y nacionalizada, lo que le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que laboró en dichas calidades del 10 de marzo de 1967 al 2 de marzo de 1973 y entre el 16 de mayo de 1973 al 30 de diciembre de 2011, esto es, por alrededor de 44 años y 7 meses, y la descentralización de la educación fundamentada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. 35.
Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, que no se encuentran en discusión, se tiene que la accionante nació el 30 de diciembre de 1946. 36. Asimismo, que fue nombrada por el gobernador del Departamento del Tolima a través del Decreto 189 del 7 de marzo de 1967, como profesora de básica secundaria del Plantel Educativo Alfonso Arango Toro del Municipio del Líbano, desde el 10 de marzo de dicho año al 1 de marzo de 1973, acumulando un tiempo de labores de 5 años, 11 meses y 17 días, periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica24. 24 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve.
Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01 No. Interno: 1940-2021 Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano Demandado: UGPP 11 37. De las demás pruebas, se tiene que a través de la Resolución 2366 del 26 de mayo de 1973, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se nombró a la demandante como profesora de enseñanza secundaria del Plantel Educativo Alfonso Palacios Ruda de Honda (Tolima) el 16 de mayo de 1973, desempeñándose en esta calidad hasta el 30 de diciembre de 2011, reuniendo 38 años, 7 meses y 14 días de labores, nombramiento que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de docente nacional.
Dice la norma: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…)». (Negrillas fuera de texto original). 38. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 201625, sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que: «Sobre los tiempos nacionales.
(…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198926 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de 25 Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01 No. Interno: 1940-2021 Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano Demandado: UGPP 12 diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».
(negrillas fuera de texto original). 39. Se concluye así, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. 40.
Sea de señalar, que en caso de que la pensión gracia sea reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 41.
Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que el Departamento del Tolima para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, dentro de los que se encontraba la demandante, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, como ocurre en el sub judice, son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. 42. Corolario de lo dicho, al encontrarse demostrado que si bien es cierto que la accionante durante un tiempo prestó sus servicios como docente nacionalizada, también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestra de Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01 No. Interno: 1940-2021 Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano Demandado: UGPP 13 carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, tiempo que, como ya se dijo, no puede computarse para tal fin. 43.
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional en lo que respecta al fondo del asunto. Condena en costas 44. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normativa procesal civil. 45.
En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 46.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala27 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado, descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 47.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos 27 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01 No. Interno: 1940-2021 Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano Demandado: UGPP 14 por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia revocará la determinación del a quo de imponerlas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, A EXCEPCIÓN del numeral SEGUNDO que se REVOCA, en cuanto a la imposición de costas a la parte demandante, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador