CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 15001-23-33-000-2022-00656-011 Actor: Luis Darío Cano Fonseca Demandada: Juez Segunda (2ª) Administrativa de Tunja Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala quinta de decisión), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Luis Darío Cano Fonseca, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la señora Juez Segunda (2ª) Administrativa de Tunja.
Como consecuencia de lo anterior, pide (i) «anular la adjudicación del remate» realizado dentro de la acción ejecutiva promovida por la Lotería de Boyacá contra los señores Nancy Amparo Pérez Serna, Pablo Enrique Duarte Hoyos y Juan Eliseo Galvis Pineda (expediente 15000-23-31-000-2006-01351- 00), (ii) «reconocer [la] oferta» que presentó en esa diligencia «como la mejor» y (iii) adjudicarle el respectivo bien. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que dentro del trámite ejecutivo adelantado por la Lotería de Boyacá contra los señores Nancy Amparo Pérez Serna, Pablo Enrique Duarte Hoyos y Juan Eliseo Galvis Pineda (expediente 15000-23-31-000-2006-01351-00), el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Tunja, mediante auto de 8 de julio de 2022, fijó para el 27 de octubre siguiente la celebración de la audiencia de remate del bien inmueble identificado con 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00656-01 Actor: Luis Darío Cano Fonseca 2 matrícula inmobiliaria 70-103775, ubicado en la vereda Resguardo del municipio de Tuta (Boyacá), embargado en ese asunto. Que en el referido proveído se indicó que la diligencia se realizaría conforme al Acuerdo PCSJC-21-26 de 17 de noviembre de 2021, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, y al artículo 452 del Código General del Proceso (CGP), por lo que quien deseara participar debía consignar el 40% del valor del avalúo del bien y enviar la «postura» a través de correo electrónico, en la que debía (i) individualizarse el bien, (ii) determinarse «la cuantía» de la oferta, (iii) establecerse el «nombre y apellidos completos del postor[,] su[s] número de identificación, celular y correo electrónico; y (iv) allegarse copia de la consignación del correspondiente depósito judicial.
Dice que remitió virtualmente su propuesta, la cual satisfizo las anteriores exigencias, pues especificó el inmueble, ofreció $25ʼ100.000 por él y anexó los documentos requeridos, pero dentro de la audiencia adelantada el 27 de octubre de 2022, fue desestimada por la autoridad accionada (a pesar de «ser la mejor»), porque no la firmó, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Dentro de la diligencia, se (i) desató el primero, en el sentido de no reponer la decisión inicial, al estimar que, además de que no suscribió la oferta, no la adosó en formato PDF y la remitió desde un correo electrónico que no era el reportado de manera previa, como lo exigen los artículos 451 y 452 del CGP y la circular PCSJC-21-26 de 17 de noviembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura; y (ii) rechazó la alzada por improcedente.
Que la exclusión de su oferta comporta defecto sustantivo, comoquiera que inobserva el artículo 2º de la Ley 2213 de 2022, que prevé que, con la finalidad de garantizar el uso de medios tecnológicos en la administración de justicia, no es dable «exigir y cumplir formalidades presenciales o similares que no sean estrictamente necesarias», como «las firmas manuscritas o digitales», regla que no tuvo en cuenta la autoridad accionada, dado que desestimó su propuesta porque no estaba rubricada.
Sostiene que en virtud de la mencionada norma, no era dable descartar su oferta dentro de la audiencia de remate, máxime cuando no establece que debía arrimarse en formato PDF y enviarse desde el correo electrónico previamente informado, cuanto más si se tiene en cuenta que accede a la internet a través de terceras personas, dado que es campesino y no tiene conocimientos Acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00656-01 Actor: Luis Darío Cano Fonseca 3 informáticos. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Segunda (2ª) Administrativa de Tunja, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto ejecutivo 15000-23-31- 000-2006-01351-00, pide declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que las presuntas irregularidades invocadas por el tutelante debieron plantearse dentro de la correspondiente audiencia. Que, en el remoto caso de que se estime que la tutela colma las exigencias generales de procedibilidad, debe negarse el amparo deprecado, habida cuenta de que el actor no atendió los requisitos señalados en el ordenamiento jurídico para presentar una oferta en el marco de un remate, pues la que adosó al expediente 15000-23-31-000-2006-01351-00 no estaba en formato PDF ni firmada, pese a que así lo exige el artículo 452 del CGP y la circular PCSJC- 21-26 de 17 de noviembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, situación que imponía desestimarla, tal como aconteció. 1.3.2 El señor gerente de la Lotería de Boyacá2, por conducto de apoderado, sostiene que «no se opone a la prosperidad del amparo solicitado», en razón a que las providencias reprochadas desconocen el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, pues privilegiaron cuestiones formales, como la firma de la propuesta arrimada por el actor al trámite ejecutivo 15000- 23-31-000-2006-01351-00, sin advertir que era la mejor, lo que derivaba en que debiera adjudicársele el bien rematado. 1.3.3 La señora Ana Liliana Martínez Tejedor, quien participó como «postora» en la diligencia en la que se emitieron las decisiones judiciales objeto de censura constitucional, asevera que resulta procedente ordenar que se surta nuevamente el respectivo remate, por cuanto el que se efectuó contraría el marco normativo. 1.3.4 El señor Juan Eliseo Galvis Pineda afirma que «no t[iene] conocimiento alguno sobre los hechos o circunstancias a los que hace referencia la presente 2 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 31 de octubre de 2022, al presente asunto constitucional, junto con los señores Ana Liliana Martínez Tejedor, Juan Eliseo Galvis Pineda, Luis Eduardo Sáenz Gordillo, Nancy Amparo Pérez Serna, Pablo Enrique Duarte Hoyos, Belisaria Aracely Figueredo Figueredo, Guillermo Emiro Guatibonza Cely, Hernando Sierra Bustos, Luz Mery Sepúlveda González, Édgar Alejandro Urrutia Sanabria y Clemente de Jesús Domínguez, en condición de terceros interesados.
Acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00656-01 Actor: Luis Darío Cano Fonseca 4 acción». 1.3.5 El señor Luis Eduardo Sáenz Gordillo, a quien se le adjudicó el inmueble objeto de remate en el trámite ejecutivo 15000-23-31-000-2006-01351-00, a través de apoderado, aduce que la acción de tutela no colma las exigencias generales de procedibilidad, pues el actor la emplea con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones procesales que fueron desestimadas por la autoridad accionada de acuerdo con el sistema normativo. 1.3.6 Los señores Nancy Amparo Pérez Serna, Pablo Enrique Duarte Hoyos, Belisaria Aracely Figueredo Figueredo, Guillermo Emiro Guatibonza Cely, Hernando Sierra Bustos, Luz Mery Sepúlveda González, Édgar Alejandro Urrutia Sanabria y Clemente de Jesús Domínguez guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Boyacá (sala quinta de decisión), mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022, declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que carece de relevancia constitucional, puesto que la inconformidad del accionante se deriva de la interpretación que efectuó la autoridad accionada del ordenamiento jurídico, la cual no es arbitraria o caprichosa, dado que comporta el ejercicio del principio de autonomía judicial. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones expuestas en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 6 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00656-01 Actor: Luis Darío Cano Fonseca 5 presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestiones preliminares. 2.3.1 Delimitación del asunto.
En la solicitud de amparo el actor pide (i) «anular la adjudicación del remate» realizado dentro del asunto ejecutivo promovido por la Lotería de Boyacá contra los señores Nancy Amparo Pérez Serna, Pablo Enrique Duarte Hoyos y Juan Eliseo Galvis Pineda (expediente 15000-23-31-000-2006-01351-00), (ii) «reconocer [la] oferta» que presentó en esa diligencia «como la mejor» y (iii) adjudicarle el respectivo bien.
No obstante, aunque en el escrito inicial el actor no depreca expresamente que se deje sin efectos providencia alguna, la Sala considera que los argumentos del demandante están orientados a controvertir los autos de 27 de octubre de 2022, mediante los cuales la autoridad accionada (i) desestimó la oferta que presentó dentro de la audiencia de remate celebrada en el marco del trámite ejecutivo 15000-23-31-000-2006-01351-00, porque no estaba firmada; y (ii) decidió no reponer la determinación inicial, al desatar un recurso de reposición interpuesto contra esta durante la aludida diligencia, porque, además de que no se suscribió la propuesta, no se allegó en PDF y tampoco se remitió desde el correo electrónico reportado por el tutelante.
En ese orden de ideas, en virtud del principio de oficiosidad7, la Sala estima que las súplicas del demandante están encaminadas a obtener la anulación de los referidos proveídos, por lo que la Sala centrará su estudio jurídico en estos. 7 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de Acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00656-01 Actor: Luis Darío Cano Fonseca 6 2.3.2 Trámite del asunto constitucional en segunda instancia. El 25 de noviembre de 2022 la tutela de la referencia ingresó al despacho a cargo del ponente de esta providencia, con el propósito de que fuera decidido en segunda instancia, cuyo proyecto, el 16 de diciembre de esa anualidad, se presentó a consideración de la Sala, en el sentido de acceder al amparo deprecado, sin embargo, no alcanzó el quórum necesario para su aprobación, motivo por el cual ese mismo día se dispuso enviar el expediente al señor magistrado que seguía en turno, para lo de su competencia. Con auto de 13 de febrero de 2023, el magistrado César Palomino Cortés, quien se opuso a la decisión propuesta a la Sala el 16 de diciembre de 2022, ordenó devolver el trámite a quien funge como ponente de esta sentencia, lo cual se hizo efectivo el viernes 10 de marzo del año en curso, habida cuenta de que, una vez analizó las pruebas que allí reposan, concluyó que aquella «no dista del juicio que sobre el tema haría» (el proyecto primigenio), por tanto, resultaba indispensable regresar las diligencias, con el fin de que se estudiara nuevamente el asunto por el ponente inicial e «impartirle aprobación». 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos de 27 de octubre de 2022, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Tunja (i) desestimó la oferta que presentó el tutelante en el marco de la diligencia de remate, celebrada ese día en el trámite ejecutivo surtido por la Lotería de Boyacá contra los señores Nancy Amparo Pérez Serna, Pablo Enrique Duarte Hoyos y Juan Eliseo Galvis Pineda (expediente 15000-23-31-000-2006-01351-00); y (ii) decidió un recurso de reposición interpuesto contra la determinación inicial, en el sentido de no reponerla; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15.
Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». Acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00656-01 Actor: Luis Darío Cano Fonseca 7 adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos Acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00656-01 Actor: Luis Darío Cano Fonseca 8 porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus Acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00656-01 Actor: Luis Darío Cano Fonseca 9 decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante11;
(ii) contra los autos 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo, que de demostrarse afectaría garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto.
Acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00656-01 Actor: Luis Darío Cano Fonseca 10 acusados no procede recurso alguno, toda vez que contra el que desestimó la oferta, en la audiencia de remate celebrada en el marco del trámite ejecutivo 15000-23-31-000-2006-01351-00, se interpuso recurso de reposición y el que desató este se encuentra ejecutoriado12;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que las determinaciones judiciales atacadas se profirieron el 27 de octubre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el día 28 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (1 día); y (v) las providencias acusadas no desataron una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada defecto sustantivo. 2.6.1 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional13 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la 12 Artículo 243A del CPACA: «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3.
Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos […]». 13 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. Acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00656-01 Actor: Luis Darío Cano Fonseca 11 efectividad de los derechos constitucionales»14.
En el sub lite, en atención al escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente asunto constitucional, la Sala evidencia que la Lotería de Boyacá instauró demanda ejecutiva contra los señores Nancy Amparo Pérez Serna, Pablo Enrique Duarte Hoyos y Juan Eliseo Galvis Pineda (expediente 15000-23-31- 000-2006-01351-00), en cuyo trámite el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Tunja ordenó el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 70-103775, ubicado en la vereda Resguardo del municipio de Tuta (Boyacá).
Luego de surtirse las actuaciones pertinentes, el referido despacho judicial, mediante auto de 8 de julio de 2022, (i) aprobó el avalúo del referido bien, calculado en $9ʼ926.939; (ii) fijó para el 27 de octubre siguiente la realización de la audiencia de remate, la cual se celebraría de manera virtual y en cumplimiento del protocolo previsto en la circular PCSJC-21-26 de 17 de noviembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura;
(iii) ordenó «informar al público» de la actuación, a través de una publicación en un periódico de amplia circulación nacional; y (iv) dispuso que quien participara en la diligencia debía consignar el 40% del referido monto y enviar la propuesta al correo electrónico del despacho judicial15 en «un solo formato PDF protegido con contraseña», que debe tener la suma que se ofrece por el bien, la individualización del proponente (nombres, apellidos y número de identificación), número telefónico y cuenta virtual de este y copia del mencionado depósito.
En atención al anterior proveído, el tutelante envió su oferta al correo electrónico j02admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co. en un «archivo Word», en el que ofreció $25ʼ100.000 por el inmueble objeto de remate. También allegaron las respectivas ofertas los señores Belisaria Aracely Figueredo Figueredo, Guillermo Emiro Guatibonza Cely, Ana Liliana Martínez Tejedor, Hernando Sierra Bustos, Luis Eduardo Sáenz Gordillo, Clemente de Jesús Domínguez, Luz Mery Sepúlveda González y Édgar Alejandro Urrutia Sanabria.
Después de verificar que las mejores propuestas fueron las del tutelante y del señor Luis Eduardo Sáenz Gordillo, quien prometió $21ʼ725.000, el despacho 14 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 j02admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00656-01 Actor: Luis Darío Cano Fonseca 12 judicial indicó que la del primero no fue «suscrita», pese a que así lo exigen los artículos 451 y 452 del CGP y la circular PCSJC-21-26 de 17 de noviembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual la desestimó. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el argumento de que no era dable desechar su oferta por el solo hecho de no estar firmada, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, máxime cuando la referida circular «no puede estar por encima de la Ley».
El primer recurso fue desatado por la autoridad accionada en la diligencia, en el sentido de no reponer la decisión inicial, habida cuenta de que, además de que la proposición del accionante no fue rubricada, tampoco se allegó en «formato PDF» y fue enviada del correo electrónico stargirl1992@hotmail.com, que es diferente al reportado, lo que constituye inobservancia de las normas señaladas en el párrafo precedente.
En la misma audiencia, se rechazó la alzada por improcedente. En la solicitud de amparo, el actor sostiene que la providencia cuestionada comporta defecto sustantivo, comoquiera que desconoce el artículo 2º de la Ley 2213 de 2022, que prevé que las autoridades judiciales deben abstenerse de exigir formalidades innecesarias en la utilización de los medios tecnológicos durante el desarrollo de diligencias judiciales, como la de «suscribir las actuaciones», regla que no atendió la accionada al desestimar su propuesta por aspectos formales.
Con el fin de determinar si los anteriores argumentos tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que la acción ejecutiva en un mecanismo judicial a través del cual un acreedor pide del juez la ejecución en su favor de una obligación clara, expresa y exigible16 contraída por el deudor, que debe constar en un documento otorgado por este o en un fallo condenatorio, al que se denomina título ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 42217 del CGP. 16 Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «[…] es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada […]». 17 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial […]».
Acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00656-01 Actor: Luis Darío Cano Fonseca 13 Una vez el beneficiario de la deuda promueva ese instrumento judicial, el juez determinará si el escrito adosado por aquel cumple las exigencias formales y sustanciales para ser considerado título ejecutivo, lo cual, de acontecer, origina la expedición del mandamiento de pago, que es «una providencia, que hace [las] veces de [auto admisorio,] por cuanto implica que [se] encontró que la demanda reunía los requisitos legales […]»18.
Luego de ello, se corre traslado de dicha decisión a la parte ejecutada, con la finalidad de que proponga excepciones, y una vez agotado el trámite al que están sometidas y de no prosperar parcial o totalmente, se ordena (i) seguir adelante con la ejecución, (ii) efectuar los correspondientes avalúos de los bienes que llegaren a estar embargados, y (iii) liquidar el crédito y las costas, etapa en la que las partes establecen el monto de la deuda19 (constituida por el capital y los intereses), del cual se corre traslado, para que, posteriormente, el juez determine si lo aprueba o no. Ahora bien, una vez ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, el juez debe señalar, por medio de auto, fecha y hora para el remate de los bienes embargados, proveído en el cual, además, ha de realizar un control de legalidad de lo actuado, con el fin de sanear las posibles irregularidades, de acuerdo con el artículo 44820 del CGP.
Adicionalmente, la diligencia se debe «anunci[ar] al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez. El listado se publicará el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate […]»21.
Dentro de los cinco (5) días anteriores al remate, quienes quieran participar en él deben presentar las ofertas suscritas en sobre cerrado (conforme al artículo 452 del CGP), las cuales «serán reservadas y permanecerán bajo custodia del 18 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso: parte especial. Dupré Editores. 2017. Bogotá. P. 534. 19 Consejo de Estado, sección primera, auto de 13 de noviembre de 2014, C. P. María Elizabeth García González, expediente 05001-23-33-000-2014-00259-01. 20 «Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito.
En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes. […] En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes […]». 21 Artículo 450 del CGP.
Acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00656-01 Actor: Luis Darío Cano Fonseca 14 juez»22 y a las que debe adjuntarse prueba del depósito judicial, equivalente «al cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien»23. El día de la correspondiente diligencia, el secretario del despacho judicial que la adelanta debe enunciar el número de propuestas recibidas, para que posteriormente el señor juez lea las que colmen los precitados requisitos y adjudique «al mejor postor los bienes materia de remate»24.
Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura fijó un protocolo para la «implementación del módulo de subasta virtual», a través de la circular PCSJC-21-26 de 17 de noviembre de 2021, en la que estableció los parámetros que deben observarse para efectuar la audiencia de remate de que trata el artículo 452 del CGP de manera virtual, dentro de los que se destacan las obligaciones de garantizar que los intervinientes en ella tengan acceso al expediente electrónico y habilitar el enlace de acceso.
Asimismo, el precitado acto administrativo estipula que «la oferta debe remitirse de forma digital, legible y debidamente suscrita», y cuyos anexos deben «constar en un solo archivo digital, el cual estará protegido con la respectiva contraseña que le asigne el postulante», que debe suministrar en el desarrollo de la diligencia a petición del juez.
Por otra parte, el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud catalogó el brote del nuevo virus COVID-19 como pandemia, situación por la que el Ministerio de Salud y Protección Social, con Resolución 385 de 12 de los mismos mes y año, declaró la emergencia sanitaria y fijó medidas para contrarrestar los efectos negativos de la enfermedad, como la prohibición de realizar eventos con aforo de más de quinientas (500) personas, ordenar a los establecimientos comerciales y responsables de los medios de transporte público y privado adoptar protocolos de higiene, entre otras.
En razón a la necesidad de conjurar la problemática desencadenada por el mencionado virus, el presidente de la República, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró por treinta (30) días25 el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y dispuso la 22 Artículo 451 ibidem. 23 Ibidem. 24 Artículo 452 ibidem. 25 Que se declaró nuevamente por el mismo término por medio de Decreto 637 de 6 de mayo de 2020.
Acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00656-01 Actor: Luis Darío Cano Fonseca 15 necesidad de proferir «normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios público de justicia […]».
En atención a lo anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 202026, en el que se consagran una serie de medidas orientadas a garantizar la utilización de las tecnologías de la información en los procesos, para lo cual, entre otras cosas, dispuso que no es dable «exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos», precepto reproducido en el artículo 2º de la Ley 2213 de 202227. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala evidencia que en la audiencia de remate celebrada el 27 de octubre de 2022, dentro del asunto ejecutivo 15000-23-31-000-2006-01351-00, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Tunja desestimó la propuesta presentada por el tutelante porque no la firmó, pese a que ello, según la autoridad accionada, era necesario, conforme a los artículos 451 y 452 del CGP y a la circular PCSJC- 21-26 de 17 de noviembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición, desatado en la diligencia, en el sentido de no reponerla, en razón a que, además de que no se suscribió la oferta, no se allegó en formato PDF ni se remitió desde el correo reportado por el demandante.
De acuerdo con el recuento normativo realizado en precedencia, se observa que si bien es cierto que el artículo 452 del CGP prevé que las ofertas que se alleguen en el marco de una audiencia de remate deben ser rubricadas por quienes las presentan, también lo es que el artículo 2º de la Ley 2213 de 2022 (vigente a la fecha de realización de la audiencia de 27 de octubre de 202228) 26 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 27 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». 28 Publicada en el diario oficial 52064 de 13 de junio de 2022.
Acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00656-01 Actor: Luis Darío Cano Fonseca 16 estipula de manera expresa que «las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales». Ante la referida disparidad normativa se advierte que la autoridad accionada debió emplear la última de las disposiciones aludidas en el párrafo precedente, esto es, el artículo 2º de la Ley 2213 de 2022, en atención a los artículos 2º29 y 4030 de la Ley 153 de 188731, por ende, no era dable exigirle al tutelante la firma de la oferta que arrimó al trámite ejecutivo 15000-23-31-000-2006- 01351-00, pues para el momento en que se dictaron las providencias censuradas ambos mandatos legales contrapuestos estaban vigentes y resultaban aplicables en la audiencia de remate, con lo que se colman los presupuestos instituidos para la procedencia de la mencionada regla de la hermenéutica jurídica.
Asimismo, además de que los artículos 2º y 40 de la Ley 153 de 1887 le imponían al señor juez demandado la obligación de aplicar el artículo 2º de la Ley 2213 de 2022, así también lo exigía el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues resulta contrario a este precepto excluir la propuesta presentada por el actor por el solo hecho de no estar firmada (aspecto netamente formal), máxime cuando él aduce que es el proponente, es decir, quien la remitió, y existe una norma que lo relevaba de la obligación de suscribirla.
Adicionalmente, debe advertirse que la inferencia del sistema normativo consignada en los autos reprochados desconoce la finalidad de las medidas contempladas en el Decreto 806 de 2020, reproducidas en el Ley 2213 de 2022, orientadas a garantizar el acceso a la administración de justicia cuando en las actuaciones judiciales se emplean medios tecnológicos, dado que, se reitera, se le privó al demandante de la posibilidad de participar en el remate virtual porque no colmó una formalidad que no estaba en el deber de satisfacer, conforme a los artículos 2º de los mencionados compendios normativos, que estipulan que «las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales». 29 «La ley posterior prevalece sobre la ley anterior.
En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior». 30 «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir […]». 31 «Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887».
Acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00656-01 Actor: Luis Darío Cano Fonseca 17 Ahora bien, debe advertirse que la autoridad accionada desestimó la propuesta del actor por no ser rubricada, pero al desatar el recurso de reposición planteó argumentos adicionales, a saber: que aquella no se arrimó en formato PDF y se remitió desde un correo electrónico diferente al reportado, con desconocimiento de los artículos 451 y 452 del CGP y de la circular PCSJC- 21-26 de 17 de noviembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura.
Frente a lo anterior, la Sala evidencia que las precitadas aseveraciones de la señora juez demandada, esto es, que la oferta debía allegarse en formato PDF y ser remitida desde la cuenta virtual previamente informada, no cuentan con respaldo normativo, por cuanto las disposiciones que invoca no establecen esas exigencias, sino que instituyen el trámite que debe surtirse antes y durante la audiencia de remate y otros requisitos diferentes a aquellos.
Además, la autoridad accionada no tuvo en cuenta que el actor afirma ser un campesino que no tiene acceso a la internet, escenario que imponía analizar su situación con menor rigor formal, dado que tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional32, habida cuenta de que las circunstancias del campo les imposibilitan, en gran medida, acceder con facilidad a los medios tecnológicos33.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que las providencias cuestionadas incurren en defecto sustantivo, por cuanto al desestimar la propuesta presentada por el actor dentro de la audiencia de remate por no estar firmada, desatendió el artículo 2º de la Ley 2213 de 2022, que prevé de manera expresa que «las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales», y al indicar que no era dable tenerla en cuenta, porque no fue allegada en formato PDF y remitida desde el correo electrónico previamente reportado, se requirieron exigencias que no están contempladas en los artículos 451 y 452 del CGP y en la circular PCSJC-21-26 de 17 de noviembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por último, resulta oportuno advertir que al Ministerio Público le «corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas»34, y su «director supremo» es el señor 32 Corte Constitucional, sentencia C-77 de 2017, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Corte Constitucional, sentencia T-30 de 2020, M. P. Diana Fajardo Rivera. 34 Artículo 118 de la Constitución Política.
Acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00656-01 Actor: Luis Darío Cano Fonseca 18 Procurador General de la Nación35, a quien le compete, «por si o por medio de sus delegados y agentes»36, entre otras funciones, la de «[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales»37.
Igualmente, cabe aclarar que los procuradores judiciales actúan como agentes del Ministerio Público en procesos que cursan en la jurisdicción contencioso- administrativa, conforme a los artículos 4138 y 4439 del Decreto ley 262 de 200040, quienes tiene el deber de garantizar que en el desarrollo de las actuaciones se atienda el ordenamiento jurídico.
Así las cosas y en razón a que el actor tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, la cual impone a las autoridades judiciales adoptar medidas orientadas a salvaguardar sus prerrogativas, la Sala estima pertinente ordenar a la autoridad accionada que convoque a la diligencia de remate al procurador judicial41 destacado ante el despacho a su cargo, con el fin de que sea garante del derecho al debido proceso del tutelante y demás intervinientes.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que los autos cuestionados comportan en defecto sustantivo, se impone (i) amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia42 del actor; (ii) dejar sin efectos los autos de 27 de octubre de 2022 cuestionados; y (iii) ordenar a la autoridad accionada que, 35 Artículo 275 de la Constitución Política: «El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público». 36 Artículo 277 superior. 37 Ibidem. 38 «Los procuradores judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades judiciales […]». 39 «Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos actuarán ante los tribunales y los juzgados administrativos […]». 40 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 41 Se aclara que si bien dicho agente del Ministerio Público no fue vinculado al presente asunto constitucional, ello no impide ordenarle que asista a la diligencia, por cuanto comporta el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular indica: «[…] no es necesario vincular al proceso de tutela y tampoco al de revisión a las autoridades del orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir con lo que se disponga en el marco de dichos trámites» (Corte Constitucional, auto 1087 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). 42 Cabe advertir que estas garantías superiores se desconocen cuando una providencia adolece de defecto sustantivo, porque involucran la prerrogativa de obtener una decisión que atienda el ordenamiento jurídico (Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo).
Acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00656-01 Actor: Luis Darío Cano Fonseca 19 dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, practique la audiencia de remate dentro del asunto ejecutivo 15000-23-31-000- 2006-01351-00, con el fin de que estudie nuevamente las correspondientes ofertas, a la cual debe convocar al señor procurador judicial destacado ante su despacho como representante del Ministerio público, quien deberá asistir en atención a las consideraciones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.
Revócase el fallo de 17 de noviembre de 2022, a través del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala quinta de decisión) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en su lugar: 1.1 Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Luis Darío Cano Fonseca, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 1.2 Déjanse sin efectos los autos de 27 de octubre de 2022, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Tunja (i) desestimó la oferta que presentó el tutelante en el marco de la diligencia de remate, celebrada dentro del asunto ejecutivo 15000-23-31-000-2006-01351-00; y (ii) decidió un recurso de reposición interpuesto contra la determinación inicial, en el sentido de no reponerla, conforme a la motivación. 1.3 En consecuencia, ordénase a la señora Juez Segunda (2ª) Administrativa de Tunja que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice nuevamente la diligencia señalada en el numeral precedente, con el fin que analice las ofertas allí allegadas, a la cual debe convocar de manera expresa al señor procurador judicial destacado ante el despacho de la que es titular como representante del Ministerio Público, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 2.
Adviértese a la precitada autoridad que el incumplimiento de lo dispuesto en este pronunciamiento dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00656-01 Actor: Luis Darío Cano Fonseca 20 3. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4.
Comuníquese el presente fallo a la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y remítasele copia. 5. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS